* CADUCA *
VISTO la Ley Nacional nº 23.982 que dispone la consolida-
ción en el Estado Nacional de las obligaciones de dar en pa-
go sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de
dinero; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 19 de la citada Ley ha quedado habi-
litada la competencia provincial para el dictado de simila-
res medidas.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el
mencionado artículo 19 de la Ley Nacional nº23.982 y por los
Decretos números 103 y 104 del Poder Ejecutivo Nacional.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Consolídanse en el Estado Provincial (Admi-
nistración Centralizada, Desentralizada, Organismos Autár-
quicos y Servicios de Cuentas Especiales) las obligaciones
vencidas o de causa o títulos anteriores al 31 de Marzo de
1991 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas
luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial.
Quedan excluídas las obligaciones que correspondan a deu-
das corrientes originadas en el presente ejercicio pre-
supuestario a contrataciones en curso de ejecución, aún
cuando se encuentran en mora.
Las obligaciones vencidas al 31 de Marzo de 1991, corres-
pondientes a contrataciones en curso de ejecución podrán ser
liquidadas hasta un veinte por ciento (20%) en efectivo, con
cargo a la respectiva partida presupuestaria y el saldo en
la forma establecida en el artículo 11.
Art. 2º.- El acreedor cuyos créditos queden sometidos al
régimen de la presente Ley, podrá liberarse de sus deudas
respecto a los profesionales que hubieren representado o a-
sistido a las partes en el juicio o en las actuaciones admi-
nistrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su
caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos
emergentes de esta Ley respetándose, en su caso, la propor-
ción de lo percibido en títulos o en efectivo.
Art. 3º.- La consolidación dispuesta comprende a las o-
bligaciones a cargo del Estado Provincial (Administración
Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos y Ser-
vicios de Cuentas Especiales) excepto las obligaciones del
Banco de la Provincia y de la Caja Popular de Ahorros deri-
vadas de su actividad propia, comercial o financiera.
La presente Ley será de aplicación a las Municipalidades
que celebren los convenios a que se refiere el artículo 16
de la Ley nº 6.183.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificacio-
nes presupuestarias que posibiliten la aplicación de lo dis-
puesto precedentemente.
Art. 4º.- Las sentencias judiciales, los actos adminis-
trativos firmes, los acuerdos transaccionales, los laudos
arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones
alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos
anteriores, tendrá carácter meramente declarativo con rela-
ción a los sujetos enunciados en el artículo 3º, limitándose
al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía
para su cumplimiento es la establecida en la presente Ley.
Art. 5º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los
magistrados intervinientes dispondrán de oficio o a petición
de parte, el levantamiento de todas las medidas ejecutorias
o cautelares dictadas en contra de los organismos a que se
refiere el artículo 3º de la presente Ley. Dicho levanta-
miento deberá disponerse inmediatamente sin sustanciación,
sin costa alguna para el embargante, ni aporte de los profe-
sionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos
de sumas de dinero o los libramientos que hubieren sido al-
canzados por las suspensiones dispuestas por la legislación
de emergencia.
No podrá en el futuro, respecto a las obligaciones conso-
lidadas conforme a esta Ley, iniciarse ningún trámite de
ejecución de sentencia, ni disponerse la traba de medidas
cautelares o ejecutorias.
Art. 6º.- Los representantes judiciales del Estado Pro-
vincial (Administración Centralizada, Descentralizada, Orga-
nismos Autárquicos y Servicios de Cuentas Especiales), debe-
rán solicitar el levantamiento de todas las medidas ejecuto-
rias o cautelares dentro de los cinco (5) días hábiles de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 7º.- En base a las solicitudes o liquidaciones reci-
bidas y/o practicadas de conformidad a lo que establecen las
Leyes Nros. 6.071 (Capítulo VII); 6.169 y 6.220 y el Decreto
nº 1.422/3 de fecha 30 de Julio de 1991, los organismos a
que se refiere el artículo 3º de la presente Ley o, en su
caso, la Comisión instituída por los artículos 1º de la Ley
nº 6.169 y Decreto nº 1422/3 del 30 de Julio de 1991, formu-
larán los requerimientos de créditos presupuestarios a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía que los a-
tenderá con los recursos que al efecto disponga la Legisla-
tura en la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo el or-
den cronológico de prelación y respetando los privilegios
que se establecen en la presente Ley.
Art. 8º.- Los recursos que anualmente asigne la Legisla-
tura para atender el pasivo consolidado del Estado Provin-
cial, se imputará al pago de los créditos reconocidos, de a-
cuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencias de haberes jubilato-
rios y pensiones hasta el monto equivalente a un
año de haberes por persona y por única vez, cal-
culados sobre el haber de la categoría menor del
Escalafón General de la Administración Pública.
A este fín la Legislatura constituirá un fondo
especial con los recursos fiscales que afecte
especialmente para su atención.
La prioridad de pago de esta categoría se limi-
tará a los recursos anuales del fondo específico
y se distribuirá entre los acreedores atendiendo
en primer lugar, a los de mayor edad que tengan
menores acreencias a cobrar, en las condiciones
que determine la respectiva Ley de Presupuesto.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con motivo de la
relación de empleo público y los créditos deri-
vados del trabajo o la actividad profesioal has-
ta el monto equivalente a un año de haber jubi-
latorio, por persona y por única vez, calculado
sobre el haber de la categoría menor del Escala-
fón General de la Administración Pública.
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o
en la salud de personas físicas o por privación
ilegal de la libertad o daños en cosas que cons-
tituyan elementos de trabajo o vivienda del dam-
nificado hasta la suma de Cien Millones de Aus-
trales (A 100.000.000.-) por persona y por única
vez.
d) Los saldos indemnizatorios que hubieren sido
controvertidos por expropiaciones por causa de
utilidad pública o por disposición ilegítima de
bienes.
e) La repetición de tributos.
f) Los créditos mencionados en los incisos a), b) y
c) precedentes por lo que excedan el límite an-
tes mencionado.
g) Los aportes y contribuciones previsionales para
obras sociales y en favor de los sindicatos.
h) Las demás obligaciones alcanzadas por la conso-
lidación.
Art. 9º.- Dentro de las categorias b) y siguientes del
artículo 8º, la prioridad de pago se asignará respetando el
orden cronológico de las fechas en que hubiesen quedado fir-
mes y definitivos los actos judiciales o administrativos que
reconocieran el crédito líquido.
Art. 10.- Los pedidos de informes o requerimientos judi-
ciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obli-
gación alcanzada por la consolidación dispuesta por la pre-
sente Ley, serán respondidas por el Poder Ejecutivo Provin-
cial, o cualquiera de las personas jurídicas o entes mencio-
nados en el artículo 3º, indicando que se propondrá a la Le-
gislatura que vote anualmente los recursos necesarios para
hacer frente al pasivo consolidado al 31 de Marzo de 1991,
en un plazo máximo de diez (10) años.
Informarán también el orden cronológico de prelación y el
privilegio que le corresponde al crédito pretendido hasta la
fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisional-
mente el plazo que demandará su atención.
Art. 11.- Alternativamente a la forma de pago prevista,
los acreedores podrán optar por suscribir, a la par, por el
importe total o parcial de su crédito, el "BONO DEL TESORO
DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-INDEPENDENCIA", instituído por
las Leyes Nros. 6.183, 6.187, 6.220 y 6.221.
Art. 12.- La consolidación legal del pasivo público al-
canzado por la presente Ley, implica la novación de la obli-
gación original y de cualquiera de sus accesorios, así como
la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o re-
motos, que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por
parte de cualquiera de las personas jurídicas y organismos
comprendidos por el artículo 3º pudieran provocar o haber
provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto, los
derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con el "BONO DEL
TESORO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-INDEPENDENCIA" (Leyes Nros
6.183, 6.187, 6.220 y 6.221), extinguirá definitivamente las
mismas.
Art. 13.- A los efectos de la aplicación de la presente
Ley, se observarán las normas de procedimientos establecidas
en las Leyes Nros. 6.071 (Capítulo VII), 6.169 (Artículos
1º, 2º y 3º) y 6.220 y, en lo pertinente, las Leyes Nros.
5.995, 6.060 y 6.169.
Art. 14.- A partir de la entrada en vigencia de la pre-
sente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá comunicar a
la Legislatura todos los reconocimientos administrativos o
judiciales firmes de obligaciones de causa o título poste-
rior al 31 de Marzo de 1991 que carezcan de créditos presu-
puestarios para su cancelación en la Ley de Presupuesto del
añosiguiente al de reconocimiento.
El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución
judicial de su crédito a partir de la clausura del segundo
período ordinario de sesiones de la Legislatura, en el que
debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviese
el crédito presupuestario respectivo.
Art. 15.- La presente Ley es de orden público.
Art. 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
CONSOLIDA EN EL ESTADO PROVINCIAL -ADMINISTRACION CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA, ORGANISMOS AUTARQUICOS Y SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES- LAS OBLIGACIONES VENCIDAS O DE CAUSA O TITULOS ANTERIORES AL 31/3/1991.
LEY 7111 RATIFICA DECRETO 483/3-01 ESTABLECIENDO MEDIOS DE PAGO DE LAS DEUDAS CONSOLIDADAS POR ESTA LEY.