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    Ley N°: 6271
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 07/10/1991
    Promulgada: 07/10/1991
    Publicada: 09/10/1991
    Boletin Of. N°: 22614

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la Ley Nacional nº 23.982 que dispone la consolida-
    ción en el Estado Nacional de las obligaciones de dar en pa-
    go sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de
    dinero; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que por el artículo 19 de la citada Ley ha  quedado habi-
    litada la competencia provincial para el dictado de  simila-
    res medidas.
    
       Por ello y  en uso  de las facultades  conferidas  por el
    mencionado artículo 19 de la Ley Nacional nº23.982 y por los
    Decretos números 103 y 104 del Poder Ejecutivo Nacional.
    
                      EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Consolídanse en el Estado Provincial (Admi-
    nistración  Centralizada, Desentralizada, Organismos  Autár-
    quicos y Servicios de Cuentas  Especiales) las  obligaciones
    vencidas o de  causa o títulos anteriores al  31 de Marzo de
    1991 que  consistan en el pago de sumas  de dinero o  que se
    resuelvan en el pago de sumas de dinero.
       Las obligaciones mencionadas  sólo quedarán  consolidadas
    luego de su  reconocimiento firme  en sede  administrativa o
    judicial.
       Quedan excluídas las obligaciones que correspondan a deu-
    das corrientes  originadas  en el  presente  ejercicio  pre-
    supuestario  a  contrataciones  en  curso  de ejecución, aún
    cuando se encuentran en mora.
       Las obligaciones vencidas al 31 de Marzo de 1991, corres-
    pondientes a contrataciones en curso de ejecución podrán ser
    liquidadas hasta un veinte por ciento (20%) en efectivo, con
    cargo a la respectiva partida  presupuestaria y el  saldo en
    la forma establecida en el artículo 11.
    
       Art. 2º.- El acreedor cuyos créditos queden sometidos  al
    régimen de  la presente Ley, podrá  liberarse  de sus deudas
    respecto a los profesionales que hubieren  representado o a-
    sistido a las partes en el juicio o en las actuaciones admi-
    nistrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su
    caso, mediante cesión  por su valor nominal  de los derechos
    emergentes de esta Ley respetándose, en su  caso, la propor-
    ción de lo percibido en títulos o en efectivo.
    
       Art. 3º.- La  consolidación dispuesta  comprende a las o-
    bligaciones  a cargo del Estado  Provincial  (Administración
    Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos y Ser-
    vicios de Cuentas Especiales) excepto  las obligaciones  del
    Banco de la Provincia y de la Caja Popular de Ahorros  deri-
    vadas de su actividad propia, comercial o financiera.
       La presente Ley será de aplicación  a las Municipalidades
    que celebren los convenios a que  se refiere  el artículo 16
    de la Ley nº 6.183.
       Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificacio-
    nes presupuestarias que posibiliten la aplicación de lo dis-
    puesto precedentemente.
    
       Art. 4º.- Las  sentencias judiciales, los  actos adminis-
    trativos  firmes, los acuerdos  transaccionales, los  laudos
    arbitrales que reconozcan la existencia de  las obligaciones
    alcanzadas por la  consolidación dispuesta en los  artículos
    anteriores, tendrá carácter  meramente declarativo con rela-
    ción a los sujetos enunciados en el artículo 3º, limitándose
    al reconocimiento del  derecho que se pretenda. La única vía
    para su cumplimiento es la establecida en la presente Ley.
    
       Art. 5º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los
    magistrados intervinientes dispondrán de oficio o a petición
    de parte, el levantamiento de todas las medidas  ejecutorias
    o cautelares dictadas en contra de los  organismos a que  se
    refiere el  artículo 3º  de la presente  Ley. Dicho levanta-
    miento  deberá disponerse inmediatamente  sin sustanciación,
    sin costa alguna para el embargante, ni aporte de los profe-
    sionales  intervinientes, liberándose incluso los  depósitos
    de sumas de dinero o los libramientos que hubieren  sido al-
    canzados por las suspensiones dispuestas  por la legislación
    de emergencia.
       No podrá en el futuro, respecto a las obligaciones conso-
    lidadas  conforme  a esta  Ley, iniciarse ningún  trámite de
    ejecución de  sentencia, ni disponerse  la traba  de medidas
    cautelares o ejecutorias.
    
       Art. 6º.- Los representantes  judiciales del Estado  Pro-
    vincial (Administración Centralizada, Descentralizada, Orga-
    nismos Autárquicos y Servicios de Cuentas Especiales), debe-
    rán solicitar el levantamiento de todas las medidas ejecuto-
    rias o cautelares dentro de los cinco (5) días hábiles de la
    entrada en vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 7º.- En base a las solicitudes o liquidaciones reci-
    bidas y/o practicadas de conformidad a lo que establecen las
    Leyes Nros. 6.071 (Capítulo VII); 6.169 y 6.220 y el Decreto
    nº 1.422/3  de fecha  30  de Julio de 1991, los organismos a
    que se refiere  el artículo 3º  de la presente  Ley o, en su
    caso, la Comisión instituída por los artículos 1º  de la Ley
    nº 6.169 y Decreto nº 1422/3 del 30 de Julio de 1991, formu-
    larán los  requerimientos de  créditos presupuestarios  a la
    Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía que los a-
    tenderá con los recursos que al  efecto disponga la Legisla-
    tura en la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo  el or-
    den  cronológico de  prelación y respetando los  privilegios
    que se establecen en la presente Ley.
    
       Art. 8º.- Los recursos que anualmente asigne la  Legisla-
    tura para atender el pasivo  consolidado del Estado  Provin-
    cial, se imputará al pago de los créditos reconocidos, de a-
    cuerdo al siguiente orden de prelación:
             a) Las deudas por diferencias de haberes  jubilato-
                rios y pensiones hasta el monto equivalente a un
                año de haberes por persona y por única vez, cal-
                culados sobre el haber de la categoría menor del
                Escalafón General de  la Administración Pública.
                A este  fín la Legislatura constituirá  un fondo
                especial  con los  recursos fiscales  que afecte
                especialmente para su atención.
                La prioridad de  pago de esta categoría se limi-
                tará a los recursos anuales del fondo específico
                y se distribuirá entre los acreedores atendiendo
                en primer lugar, a los de mayor  edad que tengan
                menores acreencias a  cobrar, en las condiciones
                que determine la respectiva Ley de Presupuesto.
             b) Toda otra prestación de  naturaleza alimentaria,
                créditos  laborales o  nacidos con  motivo de la
                relación de empleo  público y los créditos deri-
                vados del trabajo o la actividad profesioal has-
                ta el monto equivalente a un  año de haber jubi-
                latorio, por persona  y por única vez, calculado
                sobre el haber de la categoría menor del Escala-
                fón General de la Administración Pública.
             c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o
                en la salud de personas físicas o por  privación
                ilegal de la libertad o daños en cosas que cons-
                tituyan elementos de trabajo o vivienda del dam-
                nificado hasta la suma  de Cien Millones de Aus-
                trales (A 100.000.000.-) por persona y por única
                vez.
             d) Los  saldos  indemnizatorios que  hubieren  sido
                controvertidos por  expropiaciones por  causa de
                utilidad  pública o por disposición ilegítima de
                bienes.
             e) La repetición de tributos.
             f) Los créditos mencionados en los incisos a), b) y
                c) precedentes por  lo que excedan el límite an-
                tes mencionado.
             g) Los aportes y contribuciones previsionales  para
                obras sociales y en favor de los sindicatos.
             h) Las demás  obligaciones alcanzadas por la conso-
                lidación.
    
       Art. 9º.- Dentro  de las  categorias b) y siguientes  del
    artículo 8º, la prioridad de pago se asignará  respetando el
    orden cronológico de las fechas en que hubiesen quedado fir-
    mes y definitivos los actos judiciales o administrativos que
    reconocieran el crédito líquido.
    
       Art. 10.- Los pedidos de informes o  requerimientos judi-
    ciales respecto al plazo en que se cumplirá  cualquier obli-
    gación alcanzada por la consolidación dispuesta  por la pre-
    sente Ley, serán respondidas por el Poder  Ejecutivo Provin-
    cial, o cualquiera de las personas jurídicas o entes mencio-
    nados en el artículo 3º, indicando que se propondrá a la Le-
    gislatura que vote anualmente  los recursos  necesarios para
    hacer frente al pasivo consolidado al  31 de Marzo  de 1991,
    en un plazo máximo de diez (10) años.
       Informarán también el orden cronológico de prelación y el
    privilegio que le corresponde al crédito pretendido hasta la
    fecha del informe, de modo que pueda estimarse  provisional-
    mente el plazo que demandará su atención.
    
       Art. 11.- Alternativamente a  la forma de pago  prevista,
    los acreedores podrán optar por suscribir, a la par, por  el
    importe total o parcial  de su crédito, el "BONO DEL  TESORO
    DE  LA PROVINCIA  DE  TUCUMAN-INDEPENDENCIA", instituído por
    las Leyes Nros. 6.183, 6.187, 6.220 y 6.221.
    
       Art. 12.- La consolidación  legal del pasivo  público al-
    canzado por la presente Ley, implica la novación de la obli-
    gación original y de  cualquiera de sus accesorios, así como
    la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o re-
    motos, que la imposibilidad de cumplir sus  obligaciones por
    parte de cualquiera de las  personas  jurídicas y organismos
    comprendidos por el  artículo 3º pudieran provocar  o  haber
    provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a  su respecto, los
    derechos derivados de la consolidación.
       Asimismo, la cancelación de obligaciones con el "BONO DEL
    TESORO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-INDEPENDENCIA" (Leyes Nros
    6.183, 6.187, 6.220 y 6.221), extinguirá definitivamente las
    mismas.
    
       Art. 13.- A los efectos  de la aplicación  de la presente
    Ley, se observarán las normas de procedimientos establecidas
    en las  Leyes Nros. 6.071  (Capítulo VII), 6.169  (Artículos
    1º, 2º y  3º) y  6.220 y, en lo  pertinente, las Leyes Nros.
    5.995, 6.060 y 6.169.
    
       Art. 14.- A partir de la  entrada en vigencia  de la pre-
    sente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá  comunicar a
    la Legislatura todos los  reconocimientos  administrativos o
    judiciales  firmes de obligaciones  de causa o título poste-
    rior al 31 de Marzo de 1991  que carezcan de créditos presu-
    puestarios para su cancelación en la Ley de Presupuesto  del
    añosiguiente al de reconocimiento.
       El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución
    judicial de su crédito a partir de la  clausura  del segundo
    período ordinario de sesiones de la Legislatura, en  el  que
    debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviese
    el crédito presupuestario respectivo. 
    
       Art. 15.- La presente Ley es de orden público.
    
       Art. 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 17.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el  Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    CONSOLIDA EN EL ESTADO PROVINCIAL -ADMINISTRACION CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA, ORGANISMOS AUTARQUICOS Y SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES- LAS OBLIGACIONES VENCIDAS O DE CAUSA O TITULOS ANTERIORES AL 31/3/1991.

  • Observaciones

    LEY 7111 RATIFICA DECRETO 483/3-01 ESTABLECIENDO MEDIOS DE PAGO DE LAS DEUDAS CONSOLIDADAS POR ESTA LEY.