* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
CAPÍTULO I
De los títulos que deben inscribirse
L E Y:
Artículo 1º.- Créase en la Capital de la Provincia una
oficina de Registro de Propiedades, Hipotecas, Embargos e
Inhibiciones.
Art.2º.- En esta oficina se inscribirán:
1º Los títulos traslativos de dominio de inmuebles o de-
rechos reales impuestos sobre los mismos.
2º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modi-
fiquen o extingan derechos de hipotecas, usufructos, uso,
habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real.
3º Los actos o contratos en cuya virtud se adjudique bie-
nes inmuebles o derechos reales, aun cuando sea con la obli-
gación por parte del adjudicatario de trasmitirlos a otro o
invertir su importe en objetos determinados.
4º Las sentencias ejecutorias que por herencia, prescrip-
ción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cual-
quier otro derecho real sobre inmuebles.
5º Los contratos de arrendamiento de bienes raíces por
tiempo determinado que exceda de un año.
6º Las ejecutorias que dispongan el embargo de bienes in-
muebles o que inhiban a una persona de la libre disposición
de los mismos.
Art.3º.- Las inscripciones ordenadas en el artículo ante-
rior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos o con-
tratos celebrados con posterioridad al establecimiento del
Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto en el Códi-
go Civil en materia de hipotecas.
Art.4º.- Para que puedan ser inscriptos los títulos ex-
presados en los artículos 2º y 3º, deberán estar consignados
en escrituras públicas, ejecutoria o documento auténtico.
Art.5º.- Los Tribunales de Justicia no darán curso a ex-
pedientes en que figuren títulos no registrados, expedidos
con posterioridad a la pressente ley, a no ser que las ac-
tuaciones promovidas tuviesen por objeto revalidarlos o sub-
sanar vicios de forma de que los mismos títulos adolezcan.
CAPÍTULO II
De la forma y efectos de la inscripción
Art.6º.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción
de los títulos:
1º El que trasmita el derecho.
2º El que adquiera.
3º El que tenga representación legal de cualquiera de
ellos.
4º El que tenga interés de asegurar el derecho que se de-
ba inscribir.
Art.7º.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de
nulidad, las circunstancias siguientes:
1º La fecha de la presentación del título en el Registro,
con expresión de la hora.
2º La naturaleza, situación, medida superficial y
linderos de los inmuebles objeto de la inscripción.
3º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargo
de cualquier especie del derecho que se inscriba.
4º La naturaleza del título que se inscriba y su fecha.
5º El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo
favor se haga la inscripción.
6º El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien
procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
7º La designación de la oficina o archivo en que exista
el título original.
8º El nombre y jurisdicción del Juez o Tribunal que haya
expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción.
9º La firma del encargado del Registro.
Art.8º.- Si el título fuese un documento privado, que ha-
ga constar un contrato de locación, deberá ser reconocido
por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo
agregará al Protocolo con la debida constancia del
reconocimiento.
Art.9º.- En la inscripción en los contratos, en que haya
mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que
resulte del título, así como de la forma en que se hubiese
hecho o convenido el pago.
Art.10.- Si la inscripción fuese de traslación de domi-
nio, expresará si éste se ha verificado a título gratuito u
oneroso, y si se ha pagado el precio al contado o se ha es-
tipulado plazo; en el primer caso, si se ha pagado todo el
precio o qué parte de él, y en el segundo, la forma y plazo
en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se
expresarán también si la traslación de dominio se verificase
por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los
adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna dife-
rencia en dinero o efectos.
Art.11.- Las inscripciones hipotecas de créditos expre-
sarán en todo caso el importe y plazo de la obligación ga-
rantida, y el interés estipulado, sin cuya circunstancia no
se considerará asegurada por la hipoteca.
Art.12.- Las inscripciones de servidumbre se harán cons-
tar:
1º En la inscripción de propiedad del predio sirviente.
2º En la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art.13.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o recisorias de los actos o contratos inscrip-
tos, se hará constar en el Registro, bien por una nota mar-
ginal firmada por el encargado del Registro si se consulta
la adquisición del derecho, o bien por una inscripción a
favor de quien corresponda, si la resolución llegara a veri-
ficarse.
También se hará constar por medio de una nota marginal,
siempre que los interesados lo reclamen, el pago de
cualquier cantidad que haga el adquirente o deudor después
de la inscripción.
Art.14.- Inscripto en el Registro cualquier título tras-
lativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse
ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o gra-
ve la propiedad del mismo inmueble.
Art.15.- Las escrituras públicas de actos o contratos que
deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las cir-
cunstancias que bajo pena de nulidad debe tener la inscrip-
ción, ya sean relativas a las personas de los otorgantes, y
a los bienes y derechos inscriptos.
Art.16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Ci-
vil, respecto a las hipotecas, los actos o contratos a que
se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra ter-
ceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Art.17.- Ningún Escribano podrá extender escritura alguna
que trasmita o modifique derechos reales, adquiridos con
posterioridad a la presente ley, sin tener a la vista el
certificado del encargado del Registro en que conste el do-
minio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de
destitución del cargo, sin perjuicio de las responsabili-
dades civiles.
Art.18.- Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien,
se atenderá la hora de la presentación en el Registro, de
los títulos respectivos.
Art.19.- Se considera como fecha de la inscripción para
todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del a-
siento de la presentación, que deberá constar en la inscrip-
ción misma.
Art.20.- Las inscripciones de los títulos expresados en
el artículo 2º, serán nulas cuando carezcan de las circuns-
tancias comprendidas en el artículo 7º.
Art.21.- La inscripción no revalida los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las leyes.
Art.22.- Las inscripciones en el Registro de la Propie-
dad, servirán como títulos supletorios en los casos en que
se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.
Art.23.- Las inscripciones determinarán, por el orden de
su fecha, la preferencia de título.
CAPITULO III
De las anotaciones preventivas
Art.24.- Podrán pedir anotaciones preventivas:
1º El que demandase en juicio de propiedad de bienes in-
muebles o la constitución, declaración, modificación o ex-
tensión de cualquier derecho real.
2º El que, en juicio ejecutivo, obtuviese a su favor man-
damiento de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes
raíces del deudor.
3º El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecu-
toria que afecte derechos reales.
4º El que en juicio ordinario obtuviese providencia que
ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de
bienes raíces.
5º El que presentase algún título cuya inscripción no
pueda hacerse definitivamente, por falta de algún requisito
subsanable.
6º El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigir
anotación preventiva de acuerdo con las leyes generales o en
virtud de resoluciones judiciales.
Art.25.- No podrá hacerse anotación preventiva, sino por
mandato judicial.
Art.26.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en
los casos de los incisos 2º, 3º y 4º, será preferido, en
cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el
mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a di-
cha anotación.
Art.27.- Serán faltas subsanables en los títulos presen-
tados a inscripción, para el efecto de anotarlas preventiva-
mente, las que afecten a la validez del mismo título, sin
producir necesariamente la nulidad de la obligación en él
constituida.
Serán faltas no subsanables que impidan la anotación las
que produzcan necesariamente aquella nulidad.
Art.28.- En todos los casos de anotaciones preventivas,
podrá exigir el interesado que el jefe de la oficina le dé
copia de dicha anotación, autorizada con su firma, y en la
cual conste si hay o no pendientes de Registro algunas
otras, relativas al mismo bien, y cuáles sean éstas en su
caso.
Art.29.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se
convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta
sus efectos, desde la fecha de la anotación.
Art.30.- Las anotaciones preventivas comprenderán las
circunstancias que exigen para las inscripciones los artícu-
los 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12.
Las que deban su origen a providencias de embargo, expre-
sarán además las causas que les haya dado lugar y el importe
de la obligación que lo hubiese originado.
Art.31.- Las anotaciones preventivas, se harán en el mis-
mo libro en que correspondería hacer la inscripción, si el
derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.
CAPITULO IV
De la extinción de la inscripción y anotación preventiva
Art.32.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a
tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la
transferencia del dominio o derecho real, inscripto a otra
persona.
Art.33.- La cancelación de las inscripciones y anotacio-
nes preventivas podrá ser parcial o total.
Art.34.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la
cancelación total:
1º Cuando se extinga por completo el objeto de la ins-
cripción.
2º Cuando se extinga por completo también el derecho ins-
cripto.
3º Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
se hizo la inscripción.
4º Cuando se declare la nulidad de la inscripción por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo
dispuesto en el artículo 31.
Art.35.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la
cancelación parcial:
1º Cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o
anotación preventiva.
2º Cuando se reduzca el derecho inscripto.
Art.36.- La ampliación de cualquier derecho inscripto,
será objeto de una nueva inscripción en la cual se hará re-
ferencia a la anterior.
Art.37.- Las inscripciones o anotaciones preventivas, no
se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual
manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se ha
ya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legí-
timos, o en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual
no haya pendiente recurso alguno.
Art.38.- La anotación preventiva, se cancelará cuando se
convierta en inscripción definitiva.
Art.39.- La cancelación de toda inscripción contendrá,
precisamente, las circunstancias siguientes:
1º La clase del documento a cuya virtud se haga la can-
celación.
2º La fecha del documento y la de su presentación en el
Registro.
3º El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido
o del Escribano ante quien se haya otorgado.
4º Los nombres y domicilios de los interesados en la ins-
cripción.
5º La forma en que la cancelación se haya hecho.
Art.40.- Será nula la cancelación:
1º Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o
anotación cancelada.
2º Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga
la cancelación, su fecha, los nombres y domicilio de los
otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso.
3º Cuando no se expresa el nombre de la persona a cuya
instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación.
4º Cuando, haciéndose la cancelación a nombre de persona
distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la
inscripción o anotación, no resultase de la cancelación, la
representación con que haya obrado dicha persona.
5º Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a
conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la
parte del derecho que se extinga o que subsista.
6º Cuando no contenga la fecha de la presentación en el
Registro del instrumento en que se haya convenido o mandado
la cancelación.
7º Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en
cuya virtud se hubiese hecho.
8º Cuando se haya verificado por error o fraude.
CAPITULO V
Del modo de llevar el Registro
Art.41.- El Registro establecido por esta ley se llevará
con las mismas formalidades que los registros de los Escri-
banos Públicos.
Art.42.- Sólo harán fe los libros que se lleven en la
forma establecida en la presente ley.
Art.43.- El Registro se dividirá en dos secciones, una
que se titulará "De la Propiedad" y la otra "De las
Hipotecas".
Art.44.- El Registro de la Propiedad será llevado en tan-
tos libros cuantas secciones departamentales haya en la Pro-
vincia, y comprenderá cada uno todas las inscripciones ano-
taciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresa-
dos en el artículo 2º, con excepción de todo lo relativo a
las hipotecas, embargos e inhibiciones.
Art.45.- Los títulos de propiedad o de derechos reales,
expedidos con anterioridad a la presente ley, podrán también
ser inscriptos en el Registro, si fuesen auténticos, para
cuyas anotaciones se llevará un libro especial.
Art.46.- El Registro "De la Propiedad" se llevará abrien-
do uno particular a cada finca, asentando por primera parti-
da la primera inscripción que se pida, y agregando a conti-
nuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores, sin dejar claros entre uno y otro asiento.
Art.47.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán
y serán firmados por el encargado del Registro.
Art.48.- La sección del Registro titulado "De las Hipote-
cas", comprenderá las hipotecas, embargos e inhibiciones.
Art.49.- En el Registro de las Hipotecas, se asentarán
todas las hipotecas, embargos e inhibiciones y su
cancelación, así como las notas marginales que a los mismos
hagan referencia.
Art.50.- Las dos secciones de las oficinas de Registro,
llevarán un índice, por orden alfabético, según la letra que
corresponda a la inicial del apellido del dueño de los
bienes.
Art.51.- Los libros índices por orden alfabético, estarán
divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se
anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En la segunda, la fecha y clase del título en cuya virtud
se haya constituido.
En la tercera, el número con que estuviese anotado el in-
mueble en el Registro.
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscrip-
ción, el tomo y folio del Registro.
En la quinta, la situación del inmueble.
En la sexta, la cancelación, cuando se haga.
Art.52.- El encargado de cada sección, llevará además un
libro, llamado "Diario", en que extenderá un breve asiento
de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de
recibirlo.
Art.53.- Los asientos del diario se numerarán correla-
tivamente en el acto de extenderlos.
Art.54.- Los asientos de que trata el artículo anterior
se extenderán por el orden con que se presenten los títulos,
sin dejar claros ni blancos entre ellos, y expresarán:
1º El nombre, apellido y domicilio del que presente el
título.
2º La hora de su presentación.
3º La especie del título presentado, su fecha y el nombre
del Juez, Tribunal o Escribano que lo subscriba.
4º La especie de derecho que constituya, trasmita,
modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.
5º La naturaleza de la finca o derecho real que sea
objeto del título presentado, con expresión de su situación.
6º El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo
favor debe hacerse la inscripción.
7º La firma del encargado del Registro de la persona que
presente el título, o de dos testigos si éste no pudiera
firmar.
Art.55.- Cuando se extienda en el libro correspondiente,
la inscripción, anotación preventiva, o cancelación a que se
refiere el asiento del diario, lo expresará así en éste, in-
dicando el tomo y folio en que aquélla se hallare, así como
el número que tuviere la finca en el Registro y el que se
haya dado a la misma inscripción solicitada.
Art.56.- Al pie de todo título que se inscriba en el Re-
gistro de la propiedad o en el de las hipotecas, el encar-
gado de sección pondrá una nota firmada por él, que exprese
la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la
sección del Registro, tomo y folio en que se encuentre, el
número de la finca y de la inscripción ejecutada.
Art.57.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos establecidos por las leyes.
Art.58.- Para que en virtud de providencia judicial pueda
hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez, por
duplicado, el mandamiento correspondiente.
El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares
al mismo Juez que lo haya dirigido, con nota firmada, que
exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina,
extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiese
puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán en legajos numerados por
orden de su presentación.
Art.59.- Se conservará también en legajos por orden de
fecha y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud
se concede total o parcialmente alguna obligación, poniendo
previamente en ellos la nota a que se refiere el artículo
cincuenta y cinco.
Art.60.- Los libros del Registro no podrán ser extraídos
por razón alguna de la oficina.
CAPITULO VI
De la dirección e inspección del Registro
Art.61.- Los registros creados por esta ley, estarán bajo
la dirección de un Escribano Público.
Art.62.- EL jefe de cada Registro consultará con el Pre-
sidente del Superior Tribunal de Justicia cualquier duda que
se le ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley.
Art.63.- Corresponde al jefe de la oficina:
1º Conservar y llevar el Registro con arreglo a las dis-
posiciones de la presente ley.
2º Formar anualmente un estado del movimiento de la pro-
piedad, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art.64.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas
por el Código Civil para las faltas cometidas por los ofi-
ciales públicos, el encargado del Registro responderá de los
daños y perjuicios que ocasione:
1º Por no asentar en el diario, no inscribir o anotar
preventivamente los títulos que se presenten en el Registro.
2º Por error o inexactitudes cometidas en inscripciones,
cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.
3º Por no cancelar, sin fundados motivos, alguna inscrip-
ción, anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal.
4º Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva
o nota marginal sin el título de requisitos que exige esta
ley.
5º Por error u omisión o retardo injustificado por más de
tres días en las certificaciones, inscripción o de libertad
de los inmuebles o derechos reales.
CAPÍTULO VII
De las publicaciones del Registro
Art.65.- El Registro será público para el que tenga inte-
rés justificado en averiguar el estado de los bienes inmue-
bles o derechos reales inscriptos.
Art.66.- Podrán expedirse certificados:
1º De los asientos de todas clases que existen en el Re-
gistro, relativos a bienes que los interesados señalen.
2º De asientos determinados que los interesados designen.
3º De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones he-
chas a cargo o provecho de personas señaladas.
4º De no existir asiento de ninguna especie determinada
sobre bienes señalados, a cargo de ciertas personas.
Art.67.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o
de los derechos reales sólo podrán acreditarse, en perjuicio
de tercero, por los certificados enunciados en el artículo
precedente.
Art.68.- No se expedirán certificados sino por mandato
judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del
Ministro Fiscal en su defecto, o bien a petición escrita de
un Escribano de Registro para los contratos que ante él se
otorguen.
Art.69.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con
toda claridad:
1º La especie de certificación que de acuerdo con el ar-
tículo 66, se exija.
2º La noticias que, según la especie de certificación,
basten para dar a conocer los bienes o personas de que se
trate.
3º El período que la certificación debe contratarse.
Art.70.- Las certificaciones se darán de los asientos del
Registro de la Propiedad y de las Hipotecas, o de uno y
otro, según el caso.
También se darán de los asientos del diario, cuando al
expedirlos existiere alguno pendiente de inscripción en
otros Registros que debiere comprenderse en la certificación
pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna
finca o la no existencia de algún derecho.
Art.71.- Cuando se ordenase dar certificación de alguna
inscripción señalada y estuviere cancelada, deberá insertar
se a continuación de ella copia literal del asiento de
cancelación.
CAPÍTULO VIII
Derechos a cobrar
Art.72.- Los derechos por los asientos en los libros, se
cobrarán respectivamente por cada sección, con arreglo al
siguiente arancel:
1º Por el examen y nota de presentación de cualquier tí-
tulo, cuya inscripción se solicite, pesos moneda nacional
cero cincuenta.
2º Por las mismas diligencias, si el título se llevase
para poner nota marginal, pesos moneda nacional cero
cincuenta.
3º Por cada inscripción que se haga en el Registro de la
Propiedad o en el de Hipotecas, pesos moneda nacional dos.
4º Además del emolumento que se fija en el inciso ante-
rior, se cobrará por cada llana que ocupe la inscripción en
el protocolo, pesos moneda nacional cero veinticinco.
5º Por cada nota marginal, de cualquier naturaleza que
fuese, que se hiciere en el Registro de la Propiedad o de
Hipotecas, pesos moneda nacional uno.
6º Por las diligencias de rectificación de los intere-
sados en alguna inscripción o anotación preventiva, pesos
moneda nacional cero cincuenta.
7º Por la nota que debe ponerse en el título que se de-
vuelve al interesado, pesos moneda nacional cero cincuenta.
8º Por toda cancelación de cualquier inscripción o ano-
tación preventiva, pesos moneda nacional uno.
9º Por toda investigación que se haga en el Registro de
propiedades e hipotecas, se cobrará, por cada año, pesos mo-
neda nacional cero veinte.
10 Si fuese más de un apellido el que se buscase, se con-
siderará una investigación por casa apellido, y se cobrará
por año pesos moneda nacional cero veinte.
11 Por todo certificado que se expida con referencia de
los asientos de los protocolos, se cobrará por llana, además
de la investigación, pesos moneda nacional cero veinticinco.
12 Las diligencias que los Jueces decreten de oficio se
practicarán sin cobrar emolumento alguno, sin perjuicio de
de pagarse oportunamente por quien estuviese obligado, y las
que solicitaren los que hubiesen obtenido carta de pobreza,
el fisco gratuitamente.
Art.73.- Los derechos serán pagados por aquel o aquellos
a cuyo favor se haga la inscripción o certificación del
derecho.
Art.74.- Al pie de todo asiento o certificado se anotará
el importe de los derechos cobrados.
Art.75.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar esta ley.
Art.76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H.H. Cámara Legislati-
va, a los diez y seis días del mes de Enero de mil
ochocientos noventa y dos.
CREA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDADES, HIPOTECAS, EMBARGOS E INHIBICIONES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 16- PAGINA 196.-