* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer
las bases para la coordinación, planeamiento, regulación y
control del transporte público de pasajeros en todo el te-
rritorio de la provincia que, empleando vehículos automoto-
res u otro medio, satisfaga necesidades generales o particu-
lares de la comunidad.
Art. 2º.- Los servicios sometidos al régimen nacional
quedan excluidos de esta ley, pero el tráfico intermedio
dentro de la jurisdicción provincial deberá previamente es-
tar autorizado por la Dirección General de Transporte de la
Provincia. Igualmente quedan excluidos los sometidos al ré-
gimen municipal, pero los que se encuentren extendidos a ju-
risdicción provincial, podrán continuar la prestación, ajus-
tándose en el término de ciento ochenta (180) días a las
normas establecidas en la presente ley, para la concesión de
los servicios provinciales. En caso de que no se ajustaren a
estos requisitos en el plazo previsto, caducarán dichas ex-
tensiones, retornando y circunscribiéndose a los límites ur-
banos de jurisdicción municipal.
Art. 3º.- Los servicios suburbanos cuyas concesiones o-
torgue el Poder Ejecutivo con arreglo a las normas estipula-
das en la presente ley, responderán a una modalidad operati-
va, tarifaria y de material rodante, adecuadas a esas carac-
terísticas. Será Área Territorial Suburbana, llamada Gran
Tucumán a los efectos de la presente ley, la siguiente:
Municipio de San Miguel de Tucumán y; Al Norte: municipios
de Tafí Viejo y Las Talitas; al Sud: comunas de El Manan-
tial, San Felipe y Santa Bárbara; al Este: municipios de Al-
deretes y Banda del Río Salí; y al Oeste: municipio de Yerba
Buena, como también, las comunas de Cevil Redondo (noroeste)
y San Pablo (suroeste). El Poder Ejecutivo podrá modificar o
ampliar el área detallada precedentemente, cuando las nece-
sidades del servicio y poblaciones así lo exijan, previo
dictamen fundado de la Dirección de Transportes de la Pro-
vincia.
Del Sistema de Explotación
Art. 4º.- Está sujeto a concesión: el transporte de pasa-
jeros cuando reúna las características de oneroso, público,
regular y periódico y explote una línea predeterminada por
la autoridad concedente.
Está sujeto a licencia: El transporte de pasajeros pres-
tado bajo la modalidad de "Servicios Especiales": dependien-
tes o independientes.
Están sujetos a permiso: Los servicios excepcionales, en-
tendiéndose por tales los que son prestados con carácter o-
neroso o gratuito y para satisfacer necesidades circunstan-
ciales. El permiso será otorgado en cada oportunidad en que
se requiera el servicio y para cada caso, siempre que se
cumpla con lo requisitos que fije la reglamentación. En nin-
gún supuesto podrán extenderse permisos para más de un (1)
servicio o para un período de tiempo determinado.
Autoridad de Aplicación
Art. 5º.- La Dirección General de Transporte será la au-
toridad de aplicación de esta ley, correspondiéndole el po-
der de policía sobre todos los transportes que, con carácter
público, se presten dentro de la jurisdicción provincial,
sean suburbanos o rurales.
De las Concesiones
Art. 6º.- Las concesiones para la adjudicación de la ex-
plotación de los servicios de transporte de pasajeros seña-
lados en el artículo 4º de esta ley, sólo podrán recaer en
personas físicas, jurídicas individualmente consideradas o
que conformen uniones transitorias de empresas, mediante
contrato administrativo de concesión otorgado por el Poder
Ejecutivo de la provincia, previa licitación pública y con
arreglo a las presentes disposiciones y normas reglamenta-
rias y complementarias que se dicten en el futuro.
Los contratos de uniones transitorias de empresas se rea-
lizarán mediante instrumento público, de conformidad a las
disposiciones establecidas en el artículo 377 y concordantes
de la Ley Nº 19550 -Ley de Sociedades Comerciales- y serán
inscriptos en el Registro Público de Comercio con las pres-
cripciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio,
así como en la Dirección de Transporte.
Los contratos además deberán establecer las responsabili-
dad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la
continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones
-niveles escalafonarios, antigüedad y todo otro beneficio
adquirido o que tuviere- y con los mismos derechos con que
contaba éste al momento de la constitución de la unión tran-
sitoria de empresas.
Art. 7º.- Las concesiones se otorgarán por el plazo de
siete (7) años y serán renovables sucesivamente por períodos
iguales a solicitud del concesionario, realizada dentro del
año y hasta noventa (90) días antes del vencimiento de cada
período, acreditando haber cumplido eficazmente y a satis-
facción de la autoridad de aplicación con las obligaciones
anteriores y hallarse en condiciones de continuar con la
prestación del servicio.
Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los
concesionarios podrán constituir uniones transitorias de em-
presas para continuar con la explotación del servicio, cuan-
do esta medida permita mejorar la calidad de su prestación
hacia los usuarios.
Art. 8º.- Cuando sobre el itinerario de una concesión o
en su proyección territorial, se produjeren nuevas demandas
de servicios que impliquen la necesidad de ampliar los reco-
rridos a la prolongación de estos, el Poder Ejecutivo, me-
diante decreto fundado, podrá acordar dichas ampliaciones o
prolongaciones, las que entrarán a formar parte de la conce-
sión principal de la empresa respectiva, sin que a tales su-
puestos sea necesario el procedimiento licitatorio pertinen-
te. Ello será de aplicación cuando la prolongación no supere
en un veinte por ciento (20%) el recorrido de la concesión
respectiva y siempre y cuando no se superponga con otros
servicios existentes.
El Procedimiento Licitatorio
Art. 9º.- Producida la creación o vacancia de una línea
de explotación del servicio de transporte de pasajeros, la
autoridad de aplicación llamará a licitación pública, de a-
cuerdo a las condiciones generales y particulares que se es-
tablezcan en la reglamentación.
El llamado a licitación se publicará en el Boletín Ofi-
cial y por lo menos en un (1) diario de mayor circulación de
la provincia durante cinco (5) días.
La fecha de apertura de las ofertas no será inferior a
los veinte (20) días corridos, contados desde la última pu-
blicación, ni posterior a treinta (30) días.
En los supuestos de llamado a licitación por vacancia o
caducidad de un servicio, los pliegos de condiciones deberán
contener disposiciones expresas que aseguren la continuidad
de la fuente laboral mediante la absorción del personal de
la anterior concesionaria o permisionaria, en una proporción
que resulte acorde con las bases de razonabilidad técnica,
operativa y económica de la explotación.
Art. 10.- Serán recaudos indispensables para presentarse
a la licitación:
1. Constituir domicilio legal en la ciudad de San
Miguel de Tucumán. Si se tratara de una perso-
na jurídica, deberá tener domicilio legal en
la jurisdicción de aquella y el plazo de dura-
ción del contrato social no podrá ser inferior
al de la concesión que se licita.
2. Efectuar un depósito de garantía de manteni-
miento de oferta, que será fijado por el Poder
Ejecutivo. El mismo será restituido a los ofe-
rentes que no resulten adjudicatarios una vez
concluida la licitación y siempre que no hayan
retirado su oferta antes del plazo fijado en
el artículo 14.
3. Cumplir con los demás recaudos formales y téc-
nicos que fije la reglamentación.
Art. 11.- No podrán ser admitidos como oferentes en las
licitaciones:
1. Quienes por causas imputables no hayan dado
satisfactorio cumplimiento a contratos admi-
nistrativos celebrados con la provincia o mu-
nicipio.
2. Los que desempeñen cargos en la provincia o
municipio sean rentados o gratuitos, sea como
empleados o funcionarios, y en general cual-
quier función o empleo que por sus caracterís-
ticas puedan desvirtuar los principios de la
contratación pública. Se incluyen dentro de
este inciso a los parientes consanguíneos co-
laterales hasta el segundo grado, inclusive de
las personas indicadas en el párrafo preceden-
te.
3. Los fallidos mientras no hayan sido rehabili-
tados judicialmente.
Art. 12.- Las propuestas deberán presentarse hasta la fe-
cha y hora indicada para el acto de apertura de las ofertas
y deberán estar dentro de un sobre cubierta, cerrado y la-
crado, en cuya parte exterior, en forma clara deberá indicar
la licitación a la que concurre y contendrá:
1. Un sobre cerrado con la oferta por duplicado,
firmada en todas sus hojas por el proponente o
sus apoderados y de acuerdo a las exigencias
de los pliegos.
2. Constancia que acredite la constitución del
depósito de garantía indicado en el artículo
10 inciso 2.
3. Sellado de ley de las actuaciones.
4. En el caso de personas jurídicas, copia autén-
tica del contrato social, inscripto en el Re-
gistro Público de Comercio o Inspección de
Personas Jurídicas u organismo de contralor
competente de la provincia de Tucumán, según
corresponda, con el último balance suscripto
por Contador Público Nacional e intervenido
por la autoridad que lleva la matrícula profe-
sional.
5. Los pliegos y bases de licitación debidamente
firmados por el oferente, y el recibo de su
adquisición.
Art. 13.- Serán causas de rechazo liso y llano de las
propuestas, la omisión de los requisitos exigidos en el ar-
tículo anterior, en sus incisos 1., 2. y 3. Los restantes
deberán ser salvados en el plazo perentorio de cuarenta y o-
cho (48) horas contadas a partir del acto.
Art. 14.- En el lugar, día y hora indicados en el aviso o
en el día hábil inmediato posterior a la misma hora, si a-
quel fuere declarado inhábil o feriado, se procederá a la a-
pertura de las propuestas en presencia de las personas que
deseen concurrir. El acto será presidido por el Director Ge-
neral de Transporte, quien estará asistido por el Asesor Le-
trado y un Contador Público, dependientes de dicha área ad-
ministrativa.
Antes de iniciar la apertura de los sobres cubiertas, los
interesados podrán pedir aclaraciones relacionadas con el
acto, pero iniciado el mismo no se admitirán mas pedidos de
aclaración ni nuevas propuestas.
Art. 15.- La adjudicación será efectuada por el Poder E-
jecutivo, previo dictamen de la Dirección de Transporte.
Cuando existiere más de una (1) propuesta que satisfaga las
bases licitatorias, el dictamen fijará un orden de mérito. A
tales fines, se tendrán en cuenta las siguientes priorida-
des: material rodante más moderno; su calidad y mejor ade-
cuación al servicio. Si no obstante ello existiere aún pari-
dad, se adjudicará a la empresa que ofrezca mayor inversión
en instalaciones de taller, maquinarias, herramientas y de-
más accesorios útiles al transporte o a los usuarios. Si aun
así existiera paridad en las ofertas, se tomará en cuenta la
cantidad de personal que cada oferente estuviere dispuesto a
ocupar, adjudicándose al que en mayor número lo haga, siem-
pre que el mismo no atente contra la razonabilidad técnica,
operativa y económica de la explotación.
La autoridad podrá apartarse del orden de prioridad en
razón de criterios de necesidad u oportunidad, cuando exis-
tieren fundadas razones que acrediten la falta de solvencia
moral o financiera del oferente.
Art. 16.- Adjudicada la Licitación, el acto administrati-
vo correspondiente deberá ser notificado a todos los oferen-
tes, con su respectiva copia, y será susceptible de los re-
cursos administrativos previstos en la Ley Nº 4537 -Ley de
Procedimientos Administrativos-.
Art. 17.- Una vez firme el acto, se suscribirá el contra-
to respectivo, previa observancia de todos los recaudos exi-
gidos en el pliego de bases y condiciones e integración del
depósito de garantía de cumplimiento de la concesión.
En dicha oportunidad se restituirá a los otros oferentes
las garantías de ofertas constituidas.
La fecha de otorgamiento del contrato fijará el día ini-
cial para el cómputo del plazo de concesión, salvo que ella
no coincida con la del inicio de los servicios, en cuyo caso
tendrá valor esta última en la medida que la demora en la
prestación no sea imputable al adjudicatario.
Art. 18.- El depósito de garantía del contrato se consti-
tuirá en base a un porcentaje, en la forma y modalidades que
fije el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá ser infe-
rior al medio por ciento (0,5%), ni superior al uno y medio
por ciento (1,5%) del valor del material rodante.
Permisos Precarios
Art. 19.- En el supuesto en que un llamado a licitación
fuere declarado desierto por falta de oferente o por no reu-
nir estos las condiciones mínimas de la licitación, el Poder
Ejecutivo deberá proceder inmediatamente a un segundo llama-
do, y mientras el mismo se sustancie, podrá otorgar a título
precario y por un plazo máximo de dos (2) años la explota-
ción del servicio. En este supuesto, deberá obligatoriamente
llamarse a concurso entre los concesionarios que sirven a la
zona, y en caso de fracasar el mismo recién podrá otorgarlo
a otra empresa.
De los Servicios Especiales
Art. 20.- La Dirección General de Transporte podrá otor-
gar permisos para la prestación de servicios especiales a
transporte de pasajeros, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Para ello, deberá tenerse en consideración, de manera i-
neludible, el carácter de los servicios, que se definen en:
1. Dependientes, cuando tienen por objeto satis-
facer necesidades derivadas de las relaciones
que existieren entre entidades comerciales,
industriales, educacionales, civiles, etcéte-
ra, con su personal, que formen parte inte-
grante de sus respectivos contratos de trabajo
y/o que fueren complemento de las prestacio-
nes;
2. Independientes, son aquellos que tienen igual
finalidad que los señalados en el inciso 1.,
pero que, al no formar parte integrante de las
prestaciones o de las respectivas cláusulas de
trabajo, fueren prestados a distintos benefi-
ciarios mediante contrato de carácter oneroso;
3. Excepcionales, son aquellos que tienen por ob-
jeto la prestación del transporte a personas
nucleadas con fines de esparcimiento, excur-
sión o similares, para satisfacer necesidades
circunstanciales y con carácter oneroso.
Art. 21.- Para el funcionamiento de los servicios espe-
ciales precedentemente enunciados, se requerirá previamente,
sin perjuicio de otras que les resultare aplicables en la
presente ley, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Existencia real y comprobada de la necesidad
que tienda a satisfacer.
2. Aplicación de una tarifa global o individual
superior, por lo menos, en un veinte por cien-
to (20%) a las que resulten de los precios
normales vigentes en servicios regulares.
3. Material rodante exclusivo para la prestación
y de propiedad única del interesado, y que el
mismo se encuentre en condiciones de seguri-
dad, funcionamiento y demás que correspondie-
ren, de igual manera a las exigidas para el
parque automotor de los servicios regulares.
4. Constitución de un depósito de garantía equi-
valente al medio por ciento (0,50%) del valor
del material rodante ofrecido, el que deberá
mantenerse actualizado durante todo el tiempo
de la prestación.
5. Constitución de seguros que cubran totalmente
los riesgos inherentes al transporte, los de
su personal y de terceros.
6. Acreditación que correspondiere y de cumpli-
miento de las obligaciones de la seguridad so-
cial, respecto del personal que ocupare, tanto
de orden nacional, como provincial o munici-
pal.
7. Fehaciente especificación del diagrama o plan
de operación que consigne, entre otros elemen-
tos de juicio, período de duración, recorrido,
identificación de las personas nucleadas y a
transportar, motivos y objetivos del servicio.
8. La cantidad de pasajeros transportados de pie,
no podrá ser superior al veinte por ciento
(20%) de la cantidad de asientos reglamenta-
rios.
9. Abonar el arancel que establezca la reglamen-
tación.
Art. 22.- Los servicios especiales podrán ser prestados
por personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e
inscriptas, con domicilio en la provincia de Tucumán. Sola-
mente se admitirán las siguientes categorías de vehículos:
1. Ómnibus, micro-ómnibus, colectivos, remises.
2. Camionetas tipo rural, cerradas y carrozadas
por fabricación de origen, acondicionadas para
el transporte de personas.
Quedan excluidos y por lo tanto prohibidos a los fines de
esta ley, todo tipo de vehículos automotores.
Art. 23.- Los automóviles denominados de alquiler someti-
dos a la jurisdicción de las respectivas municipalidades au-
torizantes, quedan circunscriptos a los correspondientes ra-
dios urbanos.
El transporte de personas fuera de dichos radios, sola-
mente podrá operarse siempre que:
1. No cobre boletos individuales o por prorrateo,
sino global por el viaje contratado.
2. No transporte más de cuatro (4) personas.
3. No frecuente, sobre un mismo recorrido, con
diagrama de viajes preestablecidos.
4. No implique, directa o indirectamente el ejer-
cicio del habitual transporte colectivo de pa-
sajeros, reservado para las empresas concesio-
narias de servicios regulados.
Art. 24.- La violación de cualesquiera de las normas es-
tablecidas en la presente ley para estos servicios, será
sancionada con las siguientes penalidades, cuya tipificación
y graduación será determinada por la reglamentación:
1. Multas, que oscilarán entre el equivalente al
valor de cien (100) y dos mil (2.000) litros
de Gas-Oil.
2. Caducidad, revocación o extinción del permiso
de prestación, con pérdida del depósito de ga-
rantía.
3. Secuestro de la unidad automotor.
Art. 25.- Las concesiones que se otorguen para servicios
de transporte regulares, no impiden el otorgamiento de per-
misos para servicios especiales, los que deberán limitarse
al objeto permitido. Por tratarse de empresas establecidas,
les bastará a este efecto su carácter de concesionaria.
De las Obligaciones de los Concesionarios
Art. 26.- Los concesionarios quedan sujetos al cumpli-
miento de las siguientes obligaciones:
1. Transportar los sacos, bolsas y valijas de co-
rreos y telecomunicaciones, mediante retribu-
ción que cubra el costo del respectivo seguro.
2. Cobrar lo estrictamente autorizado en las res-
pectivas tarifas, con boletos registrados y
reglamentados.
3. Ajustarse a los horarios, itinerarios, veloci-
dades y modalidades previstos y fijados.
4. Ejercitar el transporte únicamente en la zona
autorizada.
5. Contratar seguros que amparen a los usuarios,
personal de conducción, cosas transportadas y
responsabilidad civil frente a terceros, en
las condiciones que determine la reglamenta-
ción o los pliegos de licitación y/o que sur-
jan de normas de Superintendencia de Seguros.
El gasto que demande la contratación de los
seguros, se cargará a los costos de explota-
ción. En ningún caso se aplicarán adicionales
a las tarifas por tal concepto.
6. Mantener el material rodante en perfecto esta-
do de conservación y funcionamiento y equipar-
lo con todos los elementos técnicos que garan-
ticen seguridad, confort y eficacia a los ser-
vicios.
7. No utilizar los bienes afectados e incorpora-
dos a una explotación en otro uso que no sea
el específicamente determinado en la concesión
otorgada, salvo en casos expresamente autori-
zados.
8. Habilitar un lugar de resguardo de las unida-
des automotores, donde funcionará el taller de
mantenimiento y demás servicios auxiliares pa-
ra tal fin y su acondicionamiento; desde dicho
lugar deberán ser retirados los vehículos para
la iniciación de los servicios. Ídem para la
recaudación.
9. Transportar gratuitamente niños de hasta cinco
(5) años de edad, sin derecho a utilizar a-
sientos y siempre que viajen acompañados por
mayores.
10. No acordar preferencia alguna, ni sobre las
personas ni sobre los equipajes, encomiendas o
efectos autorizados a transportar, salvo las
excepciones previstas en la reglamentación.
11. Ajustarse al régimen de abonos que fije la au-
toridad de aplicación, en base a la reglamen-
tación que deberá prever que no altere la base
económica financiera del contrato de conce-
sión.
12. Transportar sin cargo a no videntes, discapa-
citados, impedidos físicos comprobados y a su
acompañante, cuando concurran regularmente a
establecimientos educacionales o de rehabili-
tación.
13. Ajustarse estrictamente a las leyes y disposi-
ciones laborales vigentes, como así también a
las referidas a la previsión y a la seguridad
social del personal.
14. Constituir seguros que cubran contingencias de
orden laboral al personal que ocuparen, tanto
por accidentes de tránsito como por enfermeda-
des contraídas con motivo de la prestación del
trabajo.
15. Constituir un depósito de garantía para asegu-
rar el cumplimiento de sus obligaciones res-
pecto de la autoridad concedente, como las que
se generen en virtud de la relación de empleo
con los dependientes a su cargo y los prove-
nientes de los sistemas de seguridad y previ-
sión social.
16. Toda otra disposición que determine la regla-
mentación con arreglo a la presente ley, y los
pliegos de especificaciones particulares en el
llamado a licitación.
Art. 27.- El material rodante será de exclusiva propiedad
del concesionario; no podrá servirse de vehículos arrendados
o facilitados bajo cualquier otro título, sino excepcional-
mente, cuando lo requieran situaciones debidamente justifi-
cadas. Para efectivizar el ingreso de tales vehículos, debe-
rá contar con la autorización previa de la Dirección General
de Transporte. La reglamentación establecerá el tiempo, for-
ma y modalidades en que el servicio se prestará en tales
condiciones.
El concesionario que no hubiere efectuado la conservación
y/o la renovación de su parque móvil, conforme lo establecen
esta ley y la reglamentación y los pliegos licitatorios, no
podrá incorporar unidades de terceros.
Art. 28.- Las concesiones no podrán transferirse, arren-
darse o cederse total o parcialmente, sin autorización pre-
via del Poder Ejecutivo y luego de transcurridos dos (2) a-
ños de la inauguración del servicio, debiendo mediar igual
plazo para cualquier operación análoga posterior.
El nuevo concesionario tendrá los mismos derechos y obli-
gaciones que el anterior.
De las Tarifas y Condiciones Generales
Art. 29.- Las tarifas de los servicios reglamentados en
la presente ley serán fijadas por la Dirección General de
Transporte. Podrán ser modificadas cuando las circunstancias
del caso lo hagan necesario. Las mismas serán justas y razo-
nables y cubrirán los gastos de explotación y un adecuado
margen de ganancias.
La reglamentación fijará el método al que deberá ajustar-
se el sistema de cálculos y ajuste de los boletos, el que
deberá contemplar la realidad económica de la actividad.
Art. 30.- La reglamentación establecerá las condiciones
generales en que deberán prestarse los servicios en relación
a:
1. Características técnicas y modelo del parque
automotor.
2. Deberes y obligaciones del personal de las
concesionarias afectadas al servicio y sancio-
nes por incumplimiento de los mismos.
3. Condiciones de utilización y uso de terminales
de los servicios.
Art. 31.- La Dirección General de Transporte planificará,
con las municipalidades, la circulación, estacionamiento y
el acceso de los vehículos en sus respectivas jurisdiccio-
nes, pero aquellas no podrán dificultar o desviar directa o
indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que
atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y
economía del transporte.
Art. 32.- Las empresas de transporte llevarán la documen-
tación que determine el Poder Ejecutivo mediante la respec-
tiva reglamentación, sin perjuicio de cumplir lo previsto
por el Código y leyes de comercio. La Dirección General de
Transporte podrá requerir cualquier antecedente y documenta-
ción sobre el particular, quedando las empresas obligadas a
facilitar todo procedimiento que al efecto se dispusiera.
Art. 33.- Los conductores y demás personal de tránsito
deberán desempeñarse con idoneidad velando por el interés
público del servicio, encontrándose obligados a:
1. Aceptar el uso del uniforme reglamentario, el
que será provisto por la empresa.
2. Solucionar los inconvenientes o desperfectos
que se produjeran en rutas o caminos, según
sus conocimientos y con los medios que les
proporcione la empresa, asegurando la conti-
nuidad del servicio.
3. Encontrarse registrado en la Dirección General
de Transporte, cualquiera fuere la modalidad
del servicio. Para ello, el concesionario re-
mitirá la nómina del personal permanente, de
guardia y/o de relevo, sin cuyo requisito no
podrá cumplir su actividad.
La Dirección General de Transporte otorgará la licencia
habilitante para el personal de conducción, una vez cumplido
el requisito del registro y de la asistencia obligatoria a
los cursos de capacitación a dictarse.
La reglamentación deberá disponer la creación de una es-
cuela de conducción para el servicio de transporte de pasa-
jeros, en la que participará la entidad gremial de trabaja-
dores y representantes del sector empresario, en el número y
condiciones que se determine en la misma; esta escuela expe-
dirá las licencias y certificados de aptitud, sin los cuales
el aspirante no podrá acceder a los servicios expresados.
Este requisito no será exigible para los trabajadores que, a
la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren pres-
tando servicios para las empresas, y en el futuro, tampoco
lo será para aquellos que acrediten antecedentes de trabajos
anteriores en la actividad.
De las Penalidades
Art. 34.- Las violaciones a las normas de la presente
ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que
se dictaren con arreglo a aquella, serán reprimidas con las
siguientes sanciones:
1. Llamado de atención.
2. Multa.
3. Suspensión.
4. Caducidad.
5. Pérdida de la Garantía.
6. Inhabilitación.
Art. 35.- Las sanciones del artículo anterior se aplica-
rán:
1. A los concesionarios o permisionarios, cual-
quiera de las allí enumeradas, según la gra-
vedad de la falta, siendo la pérdida de garan-
tía e inhabilitación acumulables con la cadu-
cidad de la concesión o permiso.
2. Al personal de tránsito, las sanciones de lla-
mado de atención, de suspensión y de inhabili-
tación.
Art. 36.- La reglamentación graduará las multas, conforme
a escalas progresivas según la gravedad de la infracción co-
metida y el número de unidades comprendidas en ella, cuyo
monto oscilará entre cien (100) y dos mil (2000) boletos del
código mínimo, actualizable al momento del pago.
Art. 37.- Las sanciones de suspensión en ningún caso po-
drán ser superiores a treinta (30) días, y las de inhabili-
tación serán entre uno (1) y cinco (5) años.
Art. 38.- Cuando las circunstancias y urgentes necesida-
des públicas debidamente comprobadas y justificadas hagan
necesario asegurar la continuidad de un servicio paralizado
por causas imputables al concesionario, el Poder Ejecutivo
podrá disponer que, por intermedio de la Dirección General
de Transporte se preste el mismo, usando el material rodante
y demás bienes afectados a la concesión. Vencido el término
que se haya dispuesto para el desarrollo del servicio en ta-
les condiciones, sin que la causa desaparezca, el Poder Eje-
cutivo podrá declarar caduca la concesión. La adopción de
esta medida extrema sólo podrá aplicarse luego de agotados
los recursos que prevé la presente ley por incumplimiento de
servicios.
Art. 39.- Declarada la caducidad de una concesión, la Di-
rección General de Transporte podrá tomar posesión, o mante-
nerla si ya la tenía, de los bienes afectados a la presta-
ción del servicio, hasta tanto se realice el concurso de
proponentes y la empresa que resulte adjudicataria pueda to-
mar a su cargo la prestación del servicio que deberá operar-
se dentro de los ciento ochenta (180) días.
Art. 40.- Los concesionarios y/o permisionarios del
transporte público de pasajeros estarán obligados a abonar
un arancel mínimo equivalente al uno por ciento (1%) del to-
tal que perciban en concepto de venta de boletos, transporte
de encomiendas y equipajes. Las condiciones y modalidades de
recaudación del mencionado arancel, como lo dispuesto para
los servicios especiales -artículo 21-, serán establecidos
por la reglamentación.
Art. 41.- La Dirección General de Transporte será la en-
cargada de recaudar dichos aranceles, que integrará un fondo
destinado prioritariamente para el funcionamiento y equipa-
miento de dicho organismo, sin perjuicio de cualquier otro
destino que oportunamente estableciera el Poder Ejecutivo,
relacionado con necesidades sociales y de infraestructura
vinculadas a los servicios y usuarios de los mismos.
Art. 42.- Los aranceles gravan dichas actividades sin
perjuicio de los demás impuestos, tasas o contribuciones que
estuvieren fijados para el ejercicio de la actividad comer-
cial.
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha
de su promulgación.
Art. 44.- Cumplidas las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, la Dirección General de Transporte, en el
término de noventa (90) días, deberá confeccionar los plie-
gos de bases y condiciones para cada uno de los servicios y
empresas en funcionamiento, con ajuste a las presentes nor-
mas orgánicas y reglamentarias respectivas.
Art. 45.- Aprobados por el Poder Ejecutivo los pliegos
enunciados en el artículo anterior, la Dirección General de
Transporte notificará formal y expresamente a las empresas
que actualmente prestan servicios, las cuales deberán, en el
plazo máximo de dos (2) años, quedar debidamente encuadradas
en el nuevo ordenamiento legal. Cumplido el procedimiento
previsto, las actuales empresas quedarán automáticamente so-
metidas a los derechos y obligaciones consagradas con la
presente ley y en la figura jurídica de concesionaria.
Art. 46.- Las actuales empresas que no cumplieren con el
nuevo ordenamiento dentro de los plazos y formas previstas
en el artículo anterior, serán declaradas caducas, sea cual
fuere el permiso que detentan. No obstante, quedan obligadas
a prestar el servicio por el término máximo de ciento ochen-
ta (180) días, tiempo en el cual el Poder Ejecutivo habili-
tará una nueva concesionaria con arreglo a la presente ley.
Art. 47.- Por la presente ley dispónese el cambio de de-
nominación Dirección General de Autotransporte por la de Di-
rección General de Transporte, a todos los efectos de la
ley.
Art. 48.- Toda otra situación no contemplada en la pre-
sente ley y que no altere sus lineamientos básicos y finali-
dad, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 49.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 50.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
la publicación de su decreto reglamentario.
Art. 51.- Comuníquese.-
__________
-. Texto consolidado con Ley Nº 7096.-ESTABLECE LAS BASES PARA LA COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO, REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
-DCTO.2129/3-1991(S.O.)-TEXTO ACTUALIZADO- REGLAMENTARIO.
-DECRETO 3840/14-MGJyS-2014 - MODIFICA DECRETO REGLAMENTARIO 2129/3-SO-1991 - TARJETA CIUDADANA - METROPOLITANA.
-DECRETO 3919/14-STSV-2014 - TARJETA CIUDADANA - CONVENIO.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.
-DCTO.897/7(STSV) DEL 26-03-2018- B.O.10-04-2018-CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION PCIAL, A LAS ACTUALES PRESTATARIOS DE SERVICIO-AP. REQUISITOS Y CONDICIONES