* DEROGADA *
VISTO, la necesidad de promover el desarrollo de la in-
fraestructura y los servicios básicos del turismo, su equi-
pamiento y valorización del patrimonio cultural y natural, y
CONSIDERANDO:
Que dicho requerimiento surge de la opción de convertir a
la actividad turística provincial en una importante fuente
de recursos tanto para la economía general de la Provincia,
como para sus ingresos fiscales;
Que la consecuente política promocional debe realizarse
racionalmente, aplicándola en áreas y actividades de efecti-
vo retorno para el turismo receptivo, y mediante técnicas
(fiscales, de apoyo, de reintegro y de financiamiento) que
aseguran un concreto resultado inversor y la puesta en mar-
cha de los proyectos respectivos;
Que en ese sentido se han previsto las normas correspon-
pondinetes, contando con la estructura adecuada para su a-
plicación, a través del Ente Provincial de Turismo (ENPRO-
TUR) y la creación de un Fondo específico en su jurisdic-
ción;
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
Objetivos y Areas de Promoción
Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley un Régimen
de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia con
los siguientes objetivos principales:
1.- Promover y estimular la acción de la actividad
privada en el desarrollo de la infraestructura
y servicios turísticos.
2.- Crear las condiciones básicas para inversiones
en infraestructuras y especialmente las comple-
mentarias de las ya existentes, como así tam-
bién las operativas y de funcionamiento.
3.- Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio
turístico natural, histórico y cultural de la
Provincia, incrementando en especial la preser-
vación ambiental, paisajista y arquitectónica.
Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, fíjanse las si-
guientes áreas turísticas en el territorio provincial:
Area de Promoción A: Comprende las siguientes zonas, cen-
tros y lugares turísticos, incluyendo un radio de hasta 15
kilómetros de los mismos:
A A1
Tafí del Valle Escaba
San Pedro de Colalao Dique el Cajón
El Cadillal El Mollar
San Javier-Villa Nougués Villa Padre Monti
Amaicha del Valle-Quilmes Tafí Viejo
Raco-Siambón Ibatín
Potrero de Las Tablas
Para las zonas, centros y lugares señalados con A, el ré-
gimen de promoción tendrá vigencia por el término de 2 (dos)
años y los señalados con A1 de 5 (cinco) años. Los plazos
serán contados a partir de la fecha de reglamentación de la
presente Ley.
Area de Promoción B: Comprende la ciudad Capital y el
resto de la Provincia no incluídas en el área A.
La ciudad Capital, será considerada como comprendida en
el Area de promoción "A", únicamente cuando se trate de la
construcción y equipamiento de Centros de Convenciones, de
acuerdo a la definición y alcance que establecerá la regla-
mentación.
CAPITULO II
Actividades Promovidas
Art. 3º.- A los efectos del goce de los beneficios que
prevé el presente régimen y su reglamentación, se promueven
las siguientes actividades:
A- EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES:
Comprende a:
1- La construcción y equipamiento de establecimientos
nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, encuadrados
dentro de algunas de las clases y categorías establecidas en
la reglamentación respectiva, con excepción de los donomina-
dos hoteles alojamiento por hora; casas de citas o albergues
transitorios.
Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al tiem-
po de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia física
o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad especí-
fica de alojamiento turístico.
2- La reforma, ampliación física o de servicio, reequi-
pamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles y
residenciales ya existentes, en un 40% como mínimo, conforme
lo determine la reglamentación. Cuando se trate de residen-
ciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su en-
cuadramiento en la categorización de establecimiento por es-
trellas. Quedan expresamente excluídos de este inciso los
denominados-hoteles alojamientos por hora, casa de citas o
albergue transitorios.
Se entenderá por establecimiento ya existente aquel que
estuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al
tiempo de la vigencia de esta ley se encontrare cerrado, pe-
ro que no hubiere transcurrido un lapso mayor de 3 años en
tal situación, se encontrare regularizada su situación fis-
cal, previsional y presentare aptitud funcional y económico-
financiera para funcionar y continuar en la actividad. Los
beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o
parte acrecida.
3- La construcción y equipamiento de restaurantes, confi-
terías, salas de esparcimiento y recreación, centros de di-
versiones nuevos, como así también la reforma, ampliación,
reequipamiento y modernización de los establecimientos ya e-
xistentes, siempre en orden a la clasificación y categoriza-
ción que establezca la reglamentación. En este último caso
para la expansión o parte acrecida. Estas actividades promo-
vidas solo gozarán de los beneficios en el Area de promoción
"A".
B- EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION
Comprende a:
1- La construcción y habilitación de colonias de vacacio-
nes, albergues, bungalows, refugios, campings, balnearios,
salas de esparcimientos y recreación, y minicomplejos turís-
ticos.
2- La construcción y habilitación de albergues de caza y
pezca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y demás ins-
talaciones para la práctica de deportes acuáticos.
3- La construcción y habilitación de zoológicos, botáni-
cos, reservas naturales y museos.
4- La construcción y habilitación de ascensores, funicu-
lares, cablecarriles, telesféricos y aerosillas.
5- La construcción y habilitación de instalaciones, cam-
pos o complejos para la práctica de deportes de interés tu-
rístico, como así también la construcción y habilitación de
autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos.
6- La construcción y equipamiento y habilitación de au-
ditorios y salas para reuniones públicas, congresos, conven-
ciones, ferias, actividades culturales, deportivas y recrea-
tivas.
Las contrucciones y habilitaciones referidas en los inci-
sos precedentes de este apartado B, deberán ajustarse a los
requisitos que para cada caso establezca la reglamentación.
C- EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
1- La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de
transportes terrestre, lacustre y aéreos y su explotación
como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de
la provincia.
2- La construcción y habilitación de estaciones de servi-
cios únicamente en la zona de promoción "A", conforme a las
condiciones que se indiquen en la reglamentación.
D- PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO:
Comprende a las escuelas de formación profesional en ser-
vicios turísticos, de acuerdo a lo especificado por la re-
glamentación.
E- ARTESANIAS TRADICIONALES:
Comprende la fabricación, comercialización y difusión de
la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida
conforme a las que, como tales establezca la reglamentación.
F- URBANIZACIONES:
Comprende la construcción y habilitación de centros o
complejos turísticos en zonas que determine el Poder Ejecu-
tivo, previo asesoramiento del Ente Provincial de Turismo.
Entiéndese por centro o complejo turístico al conjunto de
servicios básicos para la práctica del turismo (alojamiento,
gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, depor-
te, actividades físicas, y culturales, y servicios varios a-
fines).
G- PUBLICIDAD:
Comprende la dedicada al turismo receptivo, que en forma
indivudual o conjunta realizan las empresas (impresión de
folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, seña-
lización, etc.).
CAPITULO III
Beneficios
Art. 4º.- El régimen de promoción establecido por esta
Ley, se integrará con los siguientes beneficios:
A.- CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES
1.- Las inversiones en las actividades promovidas por la
presente Ley, localizadas exclusivamente en el Area "A",
tendrán derecho a crédito fiscal cuando se encuadren en las
siguientes condiciones.
a) Los proyectos deberán ser seleccionados por la autori-
dad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
b) Los proyectos de inversión se realizarán sin asisten-
cia financiera de Organismos Provinciales Oficiales, debien-
do concluirse en la forma prevista y habilitarse por la Au-
toridad de aplicación.
2.- El cupo o margen dentro del cual se otorgarán los
créditos fiscales serán los que se establezcan anualmente en
el Presupuesto general de la Provincia.
3.- El crédito fiscal obtenido por las inversiones promo-
vidas será hasta un 90% (noventa por ciento) de las mismas
cuando sea aplicado en los (5) ejercicios fiscales posterio-
res al de la habilitación en cuotas iguales. Cuando la apli-
cación se realice en los (3) ejercicios siguientes, en cuo-
tas iguales, el crédito fiscal podrá ascender al 70% (seten-
ta por ciento) de la inversión promovida.
4.- Los certificados de crédito fiscal podrán ser utili-
zados por su titular, para el pago de las obligaciones tri-
butarias provinciales devengadas por otras nuevas activida-
des económicas que realice en la Provincia, conforme lo es-
tablezca la reglamentación.
5.- Las inversiones con derecho a crédito fiscal se ac-
tualizarán hasta su habilitación y el crédito fiscal hasta
el momento de su efectiva aplicación al pago de tributos. En
ambos casos se empleará el índice de ajuste de impuestos
provinciales, si fuese leglamente procedente.
6.- Las actividades que gocen de crédito fiscal, no ten-
drán derecho a los beneficios señalados en el punto B y a
los señalados en el punto C, inciso 1), de este artículo.
B.- EXENCIONES IMPOSITIVAS:
Las actividades promovidas dentro de la presente Ley,
tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos pro-
vinciales:
1.- Impuestos sobre los ingresos brutos en cuanto se re-
fiere a las operaciones comerciales derivadas de la activi-
dad promovida y se ajuste a la reglamentación.
2.- Impuesto Inmobiliario respecto a los inmuebles afec-
tados directamente a la actividad promovida.
3.- Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas, que graban
los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y/o au-
mento de capital social, constitución, transformación o fu-
sión de sociedades y sus actos ante el Registro Público de
Comercio y/u otros organismos oficiales. Esta exención tam-
bién comprenderá la tramitación de escritura, transferencia
de dominio o inscripciones de los inmuebles afectados.
4.- Las tasas comunales, cualquiera fuese su denominación
y siempre y cuando graven la actividad comercial, industrial
y/o servicios y las contribuciones sobre los inmuebles afec-
tados directamente a la actividad promovida.
C.- OTROS BENEFICIOS
1.- Acuerdo de créditos especiales que, a los fines de
esta Ley, instrumenten las autoridades financieras oficia-
les, no provinciales.
2.- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomento, por
igual término al de la exención impositiva, por suministro o
servicios prestados por las empresas del Estado Provincial.
La reglamentación establecerá la forma en que estos subsi-
dios se harán explicitar en la Ley General de Presupuesto.
3.- Otorgamiento de facilidades para la compra, en lici-
tación pública y en condiciones de fomento, de bienes mue-
bles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial.
4.- Asistencia y asesoramiento técnico.
5.- Construcción de vias de comunicación y de toda aque-
lla obra de infraestructura básica de servicios, dentro de
las previsiones de los planes de Gobierno y del respectivo
plan de trabajos públicos del presupuesto general.
6.- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar y ob-
tener en el orden nacional, exenciones impositivas y otros
beneficios.
Art. 5º.- Los beneficios dispuestos en el Apartado B del
artículo anterior podrán ser totales, es decir del 100%, o
parciales, por un término de hasta 15 años en las zonas de
promoción A y A1, y de hasta 5 (cinco) años en la zona de
promoción B y se otorgarán conforme a la escala de gradua-
ción descendente que establecerá la reglamentación.
Art. 6º.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley,
sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente
en otros artículos, por las inversiones complementarias que
seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para
cada caso se indica:
a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se re-
fiere a su zona, lugar o terreno de instala-
ción, construya caminos de acceso mejorados, en-
ripiados o pavimentados, tendidos de redes eléc-
tricas, provisión de agua potable, desagues, o-
bras de seguridad y defensa contra inundaciones
u obras de infraestructura consideradas indis-
pensables para cubrir servicios inexistentes y
requeridos por razones técnicas, económicas y
sociales y que por tal carácter puedan ser uti-
lizadas en beneficio común.
En estos casos la empresa gozará de un beneficio
consistente en un reconocimiento y reintegro por
parte del Estado Provincial del 50% de las in-
versiones afectadas en tales obras, tomándose
las mismas al costo real, sobre el que emitirá
opinión técnica la Secretaría de Estado de Obras
y Servicios Públicos. El reintegro podrá hacerse
mediante el otorgamiento de un certificado de
crédito fiscal transferible cuya instrumentación
y plazo de utilización fijará la reglamentación
o bien cuotas actualizables y consecutivas en un
plazo de hasta 5 (cinco) años.
b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas
económicas, en ambos casos para sus obreros y
empleados, serán eximidos del pago del impuesto
inmobiliario y tasas comunales sobre inmuebles
por igual término al acordado para las instala-
ciones principales, siempre que tales construc-
ciones sean habilitadas para el personal del es-
tablecimiento exclusivamente.
Art. 7º.- Toda empresa nueva o existente acogida a este
régimen que distribuya entre la totalidad de su personal un
porcentaje de participación de las utilidades que la con-
vierte en una empresa de interés social a juicio de la auto-
ridad de aplicación y acredite un normal y permanente cum-
plimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales y cre-
diticias, gozará además de los beneficios que le correspon-
diera por aplicación de otros artículos de esta Ley, de una
ampliación del plazo de exención de hasta un 20% con los to-
pes establecidos en el artículo 5º.
En este caso la reglamentación establecerá la escala de
graduación para su otorgamiento, la que se hará en relación
al porcentaje de utilidad; la forma de distribución y la
cantidad de personal. Asimismo, determinará los requisitos
formales que las empresas beneficiarias deberán cumplimentar
como pruebas fehacientes de que la distribución de utilida-
des se hace efectiva.
Art. 8º.- La reglementación establecerá para los casos a
que se refieren los artículos 6º, inciso b) y 7º, la exclu-
sión de aquellos familiares del titular del beneficio que no
podrá ser considerado personal del mismo.
Art. 9º.- Aféctase con destino a la construcción y habi-
litación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de
propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el
Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a venderlos en li-
citación pública a aquellas empresas que desean instalarse
en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor base del
inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación de la
Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecer-
se con una quita de hasta el 50% para el caso de aquellos
proyectos ubicados en la zona de promoción A.
Art.10.- En toda escritura traslativa de dominio o con-
trato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente
a la explotación turística que establece el artículo ante-
rior se hará constar expresamente:
A) Tipificación, caracterización, clasificación y
categorización de las construcciones, instala-
ciones y/o servicios turísticos a que se desti-
nará el predio.
B) Prohibición de modificar el destino para el cual
fué acordado la adquisición del inmueble, sin
expresa y documentada autorización del Poder E-
jecutivo.
C) Prohibición de subdividir.
D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio
por incumplimiento de las condiciones pactadas
por parte del adjudicatario, como así también
de disponer la no devolución de la o las sumas
recibidas en concepto de precio o valor de la
tierra, tomándose a la misma como indemnización
para el Estado.
Art. 11.- Los beneficios promocionales que se desprenden
de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de
los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del
respectivo proyecto, con que lo determine la reglamentación.
Art. 12.- El plazo para la habilitación o puesta en mar-
cha de la actividad acogida no podrá exceder de los 3 (tres)
años a contar de la fecha del instrumento legal que declare
el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no
mayor de 12 (doce) meses en casos excepcionales y justifica-
dos, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación.
Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y
comenzarán a correr, el día siguiente al vencimiento del
término fijado a la exención o beneficio respectivo, el que
se contará por año calendario a partir de la fecha de otor-
gamiento de los mismos.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta
Ley, establecerá la clase o tipo, porcentaje o monto y ex-
tensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya
inclusión en las franquicias del presente régimen se solici-
ten, conforme a las siguientes normas básicas:
1) Clase o tipo de actividades a desarrollar.
2) Ubicación clara de la misma dentro de los obje-
tivos de esta Ley y grado de aporte al cumpli-
miento de los mismos.
3) Porcentaje de aporte de capital propio en los
proyectos y monto de la inversión.
4) Categoría del servicio o actividad, conforme a
la graduación y clasificación que establezca el
nomenclador que a tal fin contendrá la reglamen-
tación.
5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal
permanente, incluyéndose en el mismo la técnica
y profesional.
6) Zona de localización para el desarrollo de la
actividad.
7) Cumplimiento de condiciones tanto específicas
como general que se establecerán y exigirán en
cada actividad.
8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica
y empresarial de los proyectos.
9) Fijación de su domicilio legal y comercial en
la Provincia.
Art. 14.- Créase el FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO
DEL TURISMO, el que será administrado por el ENTE PROVINCIAL
DE TURISMO (ENPROTUR) y tendrá como destino el financiamien-
to de la promoción de la actividad turística de la Provin-
cia.
Art.15.- El Fondo se formará:
A) Con el producido de las ventas que prevé el Ar-
tículo 9º de la presente Ley, conforme al si-
guiente detalle:
1) El 20% cuando se tratare de hoteles, hoste-
rías, complejos turísticos y toda otra cons-
trucción con fines turísticos de propiedad
del Estado Provincial.
2) El 20% cuando se tratare de terrenos fiscales
destinados a la construcción de infraestruc-
tura turística.
B) Con la partida presupuestaria que se destine co-
mo contribución al funcionamiento del ENTE PRO-
VINCIAL DE TURISMO.
Esta partida deberá incluirse en el presupuesto
anual, como aporte al funcionamiento de organis-
mos descentralizados.
C) Con los recursos que le asignen leyes especia-
les.
D) Con los legados o donaciones en general.
CAPITULO IV
Beneficiarios
Art. 16.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promo-
cional:
A) Las personas físicas domiciliadas en el país de
acuerdo al Artículo 89 del Código Civil.
B) Las personas físicas que hubieren obtenido per-
miso de residencia en el país en las condiciones
establecidas por regimenes oficiales de fomento
de inmigración calificada.
C) Las empresas extranjeras constituídas o habili-
tadas para operar en el país, conforme a las le-
yes argentinas y con domicilio legal en el te-
rritorio nacional, tendrán derecho a los benefi-
cios establecidos en el Artículo 4º, inciso B)
e inciso C), acápites 2; 3; 4; 5 y 6.
D) Las personas jurídicas, públicas o privadas,
constituídas o habilitadas para operar en todo
el territorio de la Nación, de conformidad con
la legislación vigente.
Art. 17.- No podrán ser beneficiarios de este régimen
promocional:
A) Las personas físicas que hubiesen sido condena-
das por cualquier tipo de delito doloso, con pe-
na privativa de libertad o inhabilitación, y las
personas jurídicas cuyos representantes o direc-
tores hubieren sufrido las mismas penas.
B) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren
deudas exigibles impagas de carácter fiscal o
previsional, ya sean nacionales, provinciales,
municipales o comunales.
C) Las personas físicas o jurídicas que hubiesen
incurrido en incumplimiento injustificado res-
pecto de regimenes anteriores de promoción de
cualquier naturaleza, y jurisdicción.
CAPITULO V
Autoridad de Aplicación y Procedimientos
Art. 18.- Será Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR), organismo que
también deberá intervenir mediante aconsejamiento previo, a
toda decisión que la presente Ley establece como facultad
del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía.
Art. 19.- El decreto reglamentario de esta Ley especifi-
cará los requisitos, trámites y demás procedimientos que de-
berá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee a-
cogerse a este régimen de promoción. Determinará asimismo,
las escalas de beneficios, plazo y demás disposiciones. En
todos los casos, la determinación de un lugar como zona de
especial desarrollo turístico, previo dictámen técnico del
ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR), estará a cargo del
Poder Ejecutivo exclusivemente. Igual procedimiento regirá
para la aprobación y autorización final y otorgamiento de
los beneficios que correspondieren.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá restringir el otorga-
miento de beneficios para las determinadas actividades que
presenten evidentes características de saturación económica.
Art. 21.- Las entidades financieras oficiales de la Pro-
vincia, adecuarán su acción en materia de política crediti-
cia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía
y coordinarán con el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR)
la aplicación de tales normas a la política de promoción tu-
rística.
Art. 22.- Las empresas a las que por su actividad, se les
hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están
obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base pa-
ra la concesión de tales franquicias, a cuyo efecto el ENTE
PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) establecerá los respectivos
controles.
Art. 23.- El ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) tendrá
amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento
de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este
régimen promocional, e imponer las sanciones pertinentes.
Deberá informar periódicamente al Ministerio de Economía so-
bre el resultado de las verificaciones de estado y avance de
los proyectos y la marcha de las actividades promovidas.
CAPITULO VI
Sanciones por incumplimiento
Art. 24.- El incumplimiento por parte de las empresas be-
neficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz
legal como reglamentaria, como así también a las obligacio-
nes emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lu-
gar a las siguientes sanciones por parte del órgano de apli-
cación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley:
A) En caso de incumplimientos meramentes formales y
reiterados, multas hasta el 1% del monto actua-
lizado del proyecto.
B) En casos de incumplimientos no incluídos en el
inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de las medidas de
carácter promocional otorgadas, la que tendrá
efectos a partir de la fecha de la resolución
que la disponga.
2) Multas a graduar hasta un 30% del monto ac-
tualizado del proyecto.
3) Pago de todo o parte de los tributos o dere-
chos no ingresados con motivo de la promoción
acordada, con más su actualización e intere-
ses de acuerdo a lo que establezca su regla-
mentación.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Art. 25.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a los
beneficios de la promoción turística, actualmente en trámi-
te, quedan sometidas al régimen de esta Ley.
Las empresas que a la fecha se encuentren beneficiadas
por un régimen de promoción anterior continuarán gozando de
los beneficios oportunamente otorgados. Estas empresas, den-
tro de los 30 (treinta) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley en
el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la
misma. La autoridad de aplicación determinará si procede o
no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del
presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los
beneficios a aplicarse serán los que dispone esta Ley y su
reglamentación, a los que se deducirán los beneficios ya u-
tilizados con otros regimenes anteriores de promoción turís-
tica en la Provincia.
Art. 26.- Los beneficiarios del presente régimen promo-
cional no podrán usufructuar las ventajas impositivas de o-
tros regimenes anteriores al mismo.
Art. 27.- Las empresas que peticionen acogimiento a este
régimen de promoción turística, podrán solicitar ante el Mi-
nisterio de Economía la expedición de un certificado provi-
sional de suspensión de todo gravamen por concepto de sella-
dos de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban
formalizarse, incluído el de constitución de sociedad, y a
las actuaciones administrativas que se deben cumplir hasta
agotar el trámite de acogimiento previsto.
En caso de no otorgarse la promoción se exigirá, por la
vía pertinente, el pago de los gravámenes suspendidos.
Art. 28.- Prescribirán a los 10 (diez) años las acciones
para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes
del acogimiento al presente régimen promocional, su regla-
mentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su
incumplimiento. El término se contará a partir del momento
en que el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspen-
sión e interrupción de la prescripción se regirá por las
disposiciones del Código Tributario de la Provincia.
Art. 29.- Invítase a las Municipalidades a adherir al
presente régimen de promoción.
Art. 30.- Convócase para el día 30 de Julio de 1991 para
la presentación de proyectos de inversión a realizarse en el
Area A conforme a las bases y condiciones que establezca la
autoridad de aplicación.
Art. 31.- Derógase toda disposición legal en cuanto se o-
ponga a la presente Ley.
Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE DESARROLLO
TURISTICO.CREASE EL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL
TURISMO EL QUE SERA ADMINISTRADO POR EL ENPROTUR.