* CADUCA *
VISTO el artículo 35 de la Ley Nº 3.924 (Texto Ordenado);
y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal dispone el límite hasta el cual
el Banco de la Provincia de Tucumán puede acordar créditos
al Gobierno de la Provincia.
Que al momento de disponerse la Intervención Federal el
límite aludido se encontraba sobrepasado.
Que la presente disposición no significa de modo alguno
incrementar el grado de endeudamiento que registra a la
fecha el Superior Gobierno de la Provincia.
Que a los fines de paliar la grave situación que enfren-
taba la Provincia al momento de su intervención, el Gobierno
Nacional dispuso la asistencia financiera al Estado Provin-
cial mediante la aplicación, entre otros, de los mecanismos
financieros establecidos por los artículos 3º inciso a) y 17
incisos b) y c) y la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina aprobado por la Ley Nº 20.539 y
modificatorias.
Que con el objeto de superar la situación de emergencia
económico-financiera de la Provincia, esta Intervención ha
puesto en marcha un proceso de saneamiento financiero.
Que con esa finalidad, entre otras medidas, el Gobierno
de la Intervención Federal y el Gobierno Nacional han acor-
dado compensar sus respectivos créditos y deudas, en un todo
de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23.697
(Art. 37) de su Decreto Reglamentario Nº 404/90 y de la Ley
Provincial Nº 6.071.
Que como resultado de dicha compensación se cancelará, en
una proporción significativa, el endeudamiento del Gobierno
Provincial con el Banco de la Provincia de Tucumán.
Por ello, y atento a las atribuciones gubernamentales
otorgadas,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Hasta tanto concluya la compensación de
créditos y deudas entre el Estado Nacional y la Provincia de
Tucumán, conforme lo establece el Artículo 37 de la Ley
Nacional Nº 23.697, suspéndase la vigencia del Art. 35 de la
Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Tucumán (Ley Nº
3.924 - Texto Ordenado) y modificatorias.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.