* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
De los Objetivos y Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la instru-
mentación de los cursos de acción necesarios que hacen a la
defensa sanitaria en la producción de vegetales y productos
vegetales en el Territorio de la Provincia de Tucumán contra
los organismos nocivos, controlando y restringiendo los mis-
mos y garantizando el buen estado sanitario de los vegetales
y productos vegetales, envases, embalajes y otros elementos
relacionados que sean objeto de exportación y/o importación.
Art. 2º.- La Secretaría de Desarrollo Productivo, a tra-
vés de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, se-
rá autoridad de aplicación de la presente y como tal esta-
blecerá, en lo que se refiere a los vegetales, productos ve-
getales y otros objetos relacionados con ellos, la nómina y
categorización de los organismos nocivos pudiendo declarar-
los plagas, cuya introducción, circulación interior y trán-
sito, así como su exportación, estarán prohibidas en todo el
Territorio de la Provincia. Asimismo será de su competencia
establecer normas, requisitos y procedimientos para la eje-
cución y control de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguien-
tes atribuciones:
1. Recopilar, sistematizar y difundir información
relativa a la sanidad vegetal, organismos no-
civos y plagas, medidas y productos para com-
batirlas, así como la legislación provincial,
nacional e internacional vigente en la mate-
ria.
2. Difundir tecnologías, metodologías y recursos
sobre sanidad vegetal y prevención de plagas,
como así también realizar tareas de investiga-
ción, experimentación y transferencia de di-
chas tecnologías incluyendo el control inte-
grado de plagas.
3. Intervenir, preparar, organizar y realizar
campañas educativas de interés general y de
formación, capacitación y actualización profe-
sional para profesionales, técnicos y agricul-
tores.
4. Elaborar manuales de servicio, folletos o car-
teles de divulgación en materias relativas a
la sanidad vegetal y la protección de los ve-
getales ordenando su publicación.
5. Estudiar la viabilidad, así como los sistemas
idóneos y proponer, a las autoridades compe-
tentes, el otorgamiento de desgravaciones fis-
cales, facilidades crediticias y/o cualquier
beneficio similar para la realización de ac-
tividades de protección a los vegetales.
Las competencias previstas en el presente ar-
tículo podrán desarrollarse directamente o en
régimen de convenio con los organismos públi-
cos o privados que se determinen. En cualquier
caso la autoridad de aplicación tendrá a su
cargo la coordinación entre dichos organismos
en lo que se refiere a los objetivos de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Sanidad Vegetal
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación, en relación a los
organismos nocivos y plagas, citados en esta Ley, podrá:
1. Utilizar los procedimientos aconsejados, por
las prácticas científicas para combatirlos,
incluyendo el oportuno tratamiento por desin-
fección de los vegetales, productos vegetales,
envases, embalajes, suelos y objetos con ellos
relacionados.
2. Ordenar la destrucción total o parcial de sem-
brados, cultivos, sus productos y derivados,
envases, embalajes y otros elementos relacio-
nados, cuando la infestación o infección pu-
diera ocasionar perjuicios a la producción. En
bosques la autoridad de aplicación, con el a-
sesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Pro-
vincial, determinará las técnicas de manejo a-
propiadas cuando estos pudieren ocasionar per-
juicio a la producción.
3. Prohibir la plantación o siembra de especies,
variedades propensas a ser afectadas por los
citados organismos nocivos.
4. Adoptar las adecuadas disposiciones sobre de-
sinfectación y desinfección preventiva.
5. Promover el empleo de especies animales y ve-
getales útiles para la lucha contra los orga-
nismos nocivos mediante el control biológico.
6. Establecer cordones fitosanitarios.
7. Declarar y delimitar zonas de observación, li-
bres o infectadas.
8. Establecer la obligatoriedad de permisos pre-
vios para la plantación de determinados culti-
vos.
9. Imponer, autorizar o controlar cuarentenas, en
ámbitos provinciales, permanentes o tempora-
les, preventivos o de tratamiento de las áreas
que se establezcan.
10. Prohibir, controlar o limitar el transporte de
vegetales y/o productos vegetales afectados
por dichos organismos nocivos, así como de
cualquier otro objeto que pueda transmitirlo.
11. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata-
miento o la destrucción así como el destino a
otros usos, de cualquier vegetal y sus enva-
ses, embalajes y otros objetos relacionados
que tras su inspección, se compruebe que está
infestado o infectado con organismos nocivos o
plagas.
La eventual compensación se regirá por la dis-
posición del Artículo 38 de la presente Ley.
12. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata-
miento y la fumigación de edificios, contene-
dores, envases, equipajes, vehículos terres-
tres o aéreos que pudieran alojar organismos
nocivos.
13. Inspeccionar los predios o instalaciones dedi-
cados a la producción o propagación de vegeta-
les, destinados a la plantación y semillas pa-
ra comprobar la aplicación de las normas fito-
sanitarias que correspondan.
14. Regular el procedimiento de autorización y re-
gistro, así como ejercer su funcionamiento y
contralor, de todas las personas físicas y
jurídicas que se dediquen a la producción, co-
mercialización, distribución o transporte de
vegetales, productos vegetales, envases, emba-
lajes, suelo y otros objetos relacionados con
ellos y a la aplicación de medidas para la lu-
cha contra los organismos nocivos y plagas.
Art. 5º.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante de un predio, cualquiera sea su título, o tenedor
de vegetales, o productos vegetales, envases, embalajes o
cualquier tipo de objeto relacionado con ellos que contengan
plagas, según lo previsto en el Artículo 22, tiene obliga-
ción de dar aviso del hecho inmediatamente a la autoridad de
aplicación.
Art. 6º.- Las personas a las que se refiere el artículo
anterior están obligadas a adoptar por su cuenta, dentro de
los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen,
las medidas que la autoridad de aplicación o la reglamenta-
ción determine para controlar las plagas.
Los trabajos deberán comenzar el mismo instante en que se
detecte la ocurrencia y continuarse sin interrupción hasta
la extinción de la plaga o hasta obtener un adecuado control
de la misma a juicio de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación tendrá acceso a los inmuebles
o medios de transporte, a los efectos de verificar el cum-
plimiento de lo dispuesto en el presente artículo y de la
adopción de cualquier otra medida prevista por esta Ley a
los fines de realizar trabajos de lucha o control, o de des-
trucción de sembrados, cultivos vegetales, productos vegeta-
les, envases, embalajes o cualquier objeto relacionado con
ellos.
Las autoridades provinciales, a través de sus organismos
competentes de seguridad, y las municipalidades, deberán
prestar a los funcionarios de la autoridad de aplicación la
colaboración que se solicite.
Art. 7º.- En los inmuebles desocupados regirán las mismas
obligaciones que las previstas para los ocupados, menciona-
dos en el artículo anterior con excepción del aviso estable-
cido por el artículo 5º.
Art. 8º.- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 5º, o los responsables lo hicieren usando me-
dios insuficientes en relación con la importancia del ataque
o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la
plaga en tratamiento o sin haberse obtenido un adecuado con-
trol de la misma, la autoridad de aplicación podrá ejecutar
los trabajos respectivos con los elementos que disponga el
servicio oficial o los que se contraten a tales efectos, por
cuenta del obligado. Todo ello sin excluir la aplicación, a
los responsables, de las sanciones previstas en la presente
Ley.
Art. 9º.- Para las tierras fiscales, nacionales, provin-
ciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, ca-
minos y otras vías públicas, así como para los predios afec-
tados al trazado de vías férreas, dentro del territorio pro-
vincial, regirán las disposiciones que establece la presente
Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autorida-
des de las cuales dependan.
Art. 10.- Está prohibido trasladar, por cualquier medio
de transporte, vegetales o productos vegetales, envases, em-
balajes, suelo u otros objetos relacionados, atacados por
una plaga o susceptibles de propagarla, como asimismo trans-
portarlos en vehículos y contenedores que no cumplan las
normas fitosanitarias previstas en la presente Ley y su re-
glamentación.
CAPÍTULO III
Del Control Sanitario de las Importaciones
y Mercancías de Tránsito
Art. 11.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la
regulación y autorización de la introducción y tránsito, en
el territorio de la Provincia, por aeropuerto y puestos
fronterizos que determine, de toda clase de vegetales, pro-
ductos vegetales, suelos, envases, embalajes y productos re-
lacionados quedando estos sujetos a una inspección previa y
a las disposiciones o procedimientos, según la forma que es-
tablezca la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
Art. 12.- La autoridad de aplicación, podrá autorizar la
importación o importar directamente con fines exclusivamente
experimentales bajo las condiciones y normas que se esta-
blezca, vegetales, productos vegetales, suelos, organismos
vivos y materias genético experimental.
Art. 13.- La importación de vegetales, productos vegeta-
les y otros objetos relacionados, quedan sujetos al otorga-
miento de una autorización de importación expedida por la
autoridad de aplicación, de acuerdo con las condiciones pre-
vistas por la presente Ley y de la reglamentación. La auto-
ridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada, mo-
dificar o revocar las autorizaciones de importación a que se
refiere el presente artículo.
Art. 14.- Todo vegetal o producto vegetal, organismo vivo
y material genético experimental, envases, embalajes y otros
objetos relacionados, así como los suelos importados a la
provincia, deberán ir acompañados de un certificado fitosa-
nitario extendido por la autoridad gubernamental competente
del país exportador con arreglo al modelo adoptado por la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Si el certificado no está redactado en español, francés o
inglés, podrá exigirse al importador de la mercadería o a su
representante, una traducción al español.
Art. 15.- Las fuerzas de seguridad y contralor destacadas
en aeropuertos, terminales ferroviarias, puestos fronteri-
zos, como así también las de aduana establecidas en la pro-
vincia, a través de un funcionario autorizado, deberán noti-
ficar a la autoridad de aplicación la llegada de todo vege-
tal, productos vegetales, suelo, organismos nocivos u otras
mercaderías reguladas en la presente Ley, procediendo a re-
tener las mismas si no contaren con la autorización de trán-
sito respectiva.
Art. 16.- Los productos cuya importación esté prohibida o
restringida en virtud de las disposiciones de la presente
Ley quedarán encuadrados en las normas o decisiones que la
autoridad de aplicación considere oportunas para la preven-
ción de las plagas, si se encuentran temporalmente en trán-
sito por el territorio provincial. Se incluye, entre las
competencias a que hace referencia este artículo, la inspec-
ción de los medios de transporte, sus depósitos y equipos,
cuando se encuentren en el citado territorio.
Art. 17.- La autoridad de aplicación podrá, en lo que se
refiere a los vegetales, productos vegetales, suelos y obje-
tos relacionados con ellos:
1. Determinar los requisitos de carácter fitosa-
nitario que deberán cumplir sus envases, con-
tenedores, medio de transporte y lugares de
almacenado.
2. Inspeccionar el ingreso, tránsito y salida de
la Provincia.
3. Establecer precintos, sellos y otros medios, a
los contenedores que aseguren la inviolabili-
dad a los mismos o cajas de carga en los
transportes utilizados.
4. Establecer con carácter exclusivo, y según los
casos el recorrido que deberán seguir los me-
dios de transporte, así como los plazos máxi-
mos en que dicho transporte debe llevarse a
cabo.
5. Disponer cualquier otra medida necesaria para
que la circulación en el territorio de la pro-
vincia se efectúe con plena garantía sanita-
ria.
6. Autorizar a pedido de importadores el traslado
de inspectores de sanidad vegetal al país ex-
portador, de conformidad con las autoridades
fitosanitarias del mismo, para analizar casos
vinculados con esta Ley y sus reglamentos,
siempre que los solicitantes se hicieran cargo
de todos los gastos que ello origine.
Art. 18.- Se garantiza, de acuerdo con las normas de de-
recho internacional y de las leyes, decretos y disposiciones
nacionales, en materia de derecho internacional y de sanidad
vegetal, el tránsito por el territorio provincial, de vege-
tales, productos vegetales, envases, embalajes, suelos u o-
tros objetos relacionados. La autoridad de aplicación podrá
establecer por razones de carácter fitosanitario, requisitos
especiales y con relación al puesto fronterizo de entrada y
salida, al itinerario a seguir, al plazo y al medio de
transporte que se ha de emplear.
Art. 19.- La reglamentación determinará los puestos fron-
terizos por los que podrá exclusivamente introducirse a la
provincia, vegetales, productos vegetales, envases, embala-
jes, suelos y otras mercancías cuya importación se regula en
la presente Ley. La autoridad de aplicación podrá determinar
el tipo de instalaciones adecuadas para el almacenamiento o
cualquier tratamiento u otras medidas a efectuar después de
la importación o de su introducción en régimen de tránsito,
así como establecer las estaciones de cuarentena vegetal que
se consideren necesarias.
Art. 20.- Los viajeros que desembarquen en los aeropuer-
tos o que transiten los puestos fronterizos provinciales de-
berán declarar, en la forma que la autoridad de aplicación
establezca, los vegetales, productos vegetales, envases, em-
balajes o suelos que lleven consigo o en sus equipajes para
la oportuna inspección por parte de los inspectores de sani-
dad vegetal. El incumplimiento de la obligación prevista en
este artículo, conllevará a la confiscación de los vegetales
o productos vegetales, envases, embalajes, suelos, en cues-
tión, sin excluir la aplicación de otras sanciones estable-
cidas en esta Ley y su reglamentación.
Art. 21.- En caso de destrucción, rechazo o retención por
violaciones a la presente Ley o de las disposiciones que la
reglamenten, de cualquier vegetal, producto vegetal, enva-
ses, embalajes, suelo o mercadería importada o en tránsito
importador no tendrá derecho a ninguna indemnización ni com-
pensación. Tampoco el importador o el consignatario de la
mercadería importada tendrán derecho a indemnización por los
daños o demoras que se sufra en aplicación de las medidas de
cuarentena que se haya considerado necesarias. Todo trata-
miento a que se someta la mercancía importada se realizará
por cuenta y riesgo del importador o consignatario.
CAPÍTULO IV
Del Control Sanitario de las Exportaciones
Art. 22.- La autoridad de aplicación queda facultada para
realizar la inspección de todo vegetal o producto vegetal,
envases, embalajes y otros objetos relacionados destinados a
la exportación, con el objeto de certificar a los exportado-
res y partes interesadas, la ausencia en dichos productos de
organismos nocivos y plagas de acuerdo a los requisitos fi-
tosanitarios indicados en el certificado modelo adoptado por
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Art. 23.- La autoridad de aplicación establecerá la obli-
gatoriedad de que los vegetales, productos vegetales, sus
envases y otros objetos relacionados con ello, destinados a
la exportación cumplan los requisitos fitosanitarios, docu-
mentales y de procedimientos exigidos por el país importa-
dor.
Art. 24.- En lo que se refiere a los vegetales y produc-
tos vegetales destinados a la exportación, la autoridad de
aplicación establecerá la inspección, vigilancia y requisi-
tos que deben cumplir toda clase de instalaciones de almace-
namiento y transporte, envases, etiquetas y materias rela-
cionadas, así como su desinfectación o desinfección cuando
sean necesarias o exigidas por la legislación vigente en el
país destinatario de la exportación.
Art. 25.- La autoridad de aplicación determinará la clase
de instalaciones adecuadas para el almacenamiento, trata-
miento o realización de cualquier medida que debe efectuarse
antes de la exportación de cualquier vegetal, producto vege-
tal, suelo u objeto relacionado, en base a sus medios de
transporte, como así también podrá establecer o designar
cualquiera de las estaciones de cuarentena vegetal prevista
en el artículo 19.
CAPÍTULO V
De las Facultades de los Inspectores
Art. 26.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios
u ocupantes, así como los representantes o dependientes, de
un predio o establecimiento, o los tenedores de vegetales,
productos vegetales, envases, embalajes o suelos, deberán
permitir la entrada libre a los inspectores de sanidad vege-
tal a los predios, establecimientos, locales u otros lugares
donde puede suponerse existen plagas o se realicen trabajos
de lucha o control a los fines del correspondiente contra-
lor.
El Inspector de Sanidad Vegetal actuante podrá extraer
muestras sin cargo de los vegetales, productos vegetales o
demás objetos relacionados, a los fines de su análisis y
examen.
Art. 27.- Los inspectores de Sanidad Vegetal autorizados
para hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, tienen
la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y
solicitar a las autoridades competentes el allanamiento de
domicilio, en caso necesario, para el desempeño de su come-
tido, incluyendo las inspecciones y contralor necesario en
el caso del establecimiento de cordones fitosanitarios. Es
requisito para ser Inspector de Sanidad Vegetal, poseer tí-
tulo habilitante, conforme se establezca en la reglamenta-
ción.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de
jurisdicción, las autoridades provinciales y comunales, tie-
nen la obligación de prestar a los Inspectores toda colabo-
ración que les sea solicitada, pudiendo éstas requerir la de
las autoridades municipales.
CAPÍTULO VI
Del Asesoramiento, Cooperación y Coordinación
Art. 28.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Desa-
rrollo Productivo, la Comisión Fitosanitaria Provincial con
carácter de cuerpo técnico colegiado, a los efectos de ase-
sorar al organismo de aplicación sobre todo lo atinente a
la presente Ley y sus alcances.
Asimismo, facúltase al Secretario de Desarrollo Producti-
vo a establecer, por vía reglamentaria, los aspectos organi-
zativos tendientes a la constitución de la misma.
Art. 29.- La Comisión Fitosanitaria Provincial, podrá
realizar acciones en materia de cooperación internacional y
nacional e intervendrá en dichas actividades el desarrollo
de los convenios acordados y en su ejecución, a través del
organismo de aplicación.
CAPÍTULO VII
De los Aranceles, Tasas y Administración de Fondos
Art. 30.- La Secretaría de Desarrollo Productivo, con el
asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria de la Provincia,
establecerá aranceles y/o tasas por los siguientes concep-
tos:
1. Inscripción, anualidad, certificaciones y re-
novaciones en los registros que surjan del
cumplimiento de la presente Ley.
2. Aranceles por todos los servicios prestados en
aplicación de la presente Ley y disposiciones
que la reglamenten.
3. Inspecciones sanitarias en el país o en el ex-
tranjero.
Los importes percibidos por los conceptos re-
feridos ingresarán a rentas generales.
CAPÍTULO VIII
De las Sanciones
Art. 31.- Toda infracción a las disposiciones contenidas
en esta Ley, como asimismo las disposiciones reglamentarias,
será penada con multa desde un valor mínimo hasta cincuenta
(50) veces el valor de la multa mínima, según la importancia
y de acuerdo a la circunstancias de cada caso. La Autoridad
de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria
Provincial, determinará la sanción y/o multa a aplicar en
cada caso por medio de una escala fijada en la reglamenta-
ción de esta Ley. Las penas se duplicarán en caso de reinci-
dencia. Se considerará reincidente al autor de una infrac-
ción cometida antes de dos (2) años de una condena firme por
el mismo tipo de infracción.
Cuando la infracción sea considerada como muy leve o si
se tratase de un error u omisión simple, el responsable será
sancionado con un apercibimiento o intimación a regularizar
su situación, o con una multa equivalente al valor de la
multa mínima o ambas penas, a criterio de la autoridad de
aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Fitosanita-
ria Provincial.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuali-
zar el monto de las multas previstas en la presente Ley con
el Índice de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán,
publicado por la Dirección de Estadística de la Provincia.
Art. 32.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá ordenar
el decomiso de los vegetales, productos vegetales, envases,
embalajes y otros objetos relacionados con ello, según la
gravedad y transmisibilidad de la infección e infestaciones
detectadas. La mercadería decomisada podrá ser destruida sin
derecho a compensación alguna o destinada a otro fin útil.
Art. 33.- Podrá imponerse asimismo, como pena accesoria y
en su caso, la suspensión temporaria o la cancelación de la
autorización o registro del titular de una actividad que im-
plicará la correspondiente inhabilitación temporaria o defi-
nitiva para ejercer la actividad en cuestión.
En caso de reincidencia y como pena accesoria a lo pre-
visto en este artículo y artículo 31, podrá disponerse la
clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde
se haya comprobado la infracción o de donde provienen las
mercaderías contaminadas.
Art. 34.- Se aplicarán las sanciones previstas en el ar-
tículo 31 a quien no cumpla con la obligación de desinfectar
los vehículos y envases que hayan transportados vegetales o
productos vegetales de acuerdo a lo que se disponga en la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 35.- Constatada la infracción, el funcionario ac-
tuante labrará un acta ante la autoridad provincial o poli-
cial más cercana o ante dos (2) testigos, la que deberá con-
tener una relación circunstanciada de los hechos que origi-
naron y constituyen la infracción. Se hará saber al infrac-
tor que, dentro de los quince (15) días corridos de notifi-
cado podrá presentar los descargos ante la autoridad de a-
plicación quién notificará al funcionario actuante.
Vencido el plazo, producido o no el descargo y las prue-
bas que se consideren pertinentes, con el asesoramiento de
la comisión Fitosanitaria Provincial, y previo dictamen ju-
rídico, se dictará la resolución que corresponda. Dicha re-
solución será notificada al infractor y será publicada en un
diario local a costa del mismo. Este podrá recurrir contra
la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma.
Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación podrán
interponerse los recursos establecidos en la Ley Nº 4537 de
Procedimiento Administrativo.
Art. 36.- En las gestiones para el reembolso de los gas-
tos realizados en virtud de los artículos 6º y 7º de las
planillas liquidadas por la autoridad de aplicación, tendrán
fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento
indicado por el artículo 35.
Art. 37.- El propietario de bosques, sembrados, culti-
vos, vegetales, productos vegetales, envases, embalajes u
objetos relacionados cuya destrucción se ordene, tendrá de-
recho a una indemnización cuyo monto será determinado en ba-
se a la evaluación del estado en que se encontraba. La des-
trucción se hará constar en acta con intervención del inte-
resado y, en su ausencia ante dos (2) testigos o ante la au-
toridad provincial o policial más inmediata.
No tendrán derecho a ser indemnizados quienes hubieren
actuado con negligencia o dolo o quienes no hubieran dado
cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar
los trabajos de lucha necesarios, o en el caso de mercade-
rías importadas o en tránsito, según lo previsto en el artí-
culo 3º de la presente Ley.
Art. 38.- El valor de lo destruido será estimado por la
Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión
Fitosanitaria Provincial. El damnificado podrá apelar contra
la decisión de la autoridad de aplicación relativo al monto
de la compensación, dentro de los quince (15) días corridos
de notificado.
Art. 39.- El gasto que demande la aplicación de la pre-
sente Ley se hará de las partidas específicas del presupues-
to vigente.
Art. 40.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
LEY DE SANIDAD VEGETAL.
-DCTO.1626/3-M.D.P.-2004- B.O.07-06-2004- REGLAMENTARIO.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°12.-