* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR
CAPÍTULO I
Del carácter, de la Jurisdicción y de la Sede
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Abogados del Sur, con
el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídi-
cas de derecho público no estatal y con la categoría de or-
ganismo de la administración de justicia con independencia
funcional respecto de los poderes públicos, para los objeti-
vos de interés general que se especifican en la presente
Ley.
Art.2°.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de
Concepción y estará constituido por todos los abogados cla-
sificados por el artículo 44, incisos 1. Y 2.
Art.3°.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados
del Sur:
1. Los condenados a cualquier pena por delito con-
tra la propiedad o contra la fe pública con mo-
tivo del ejercicio de la profesión y, en gene-
ral, todos aquellos condenados a pena de inha-
bilitación profesional.
2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por
sanción disciplinaria.
Art.4°.- La presente Ley no limita el derecho de los Abo-
gados o del Colegio a formar parte de otras organizaciones
de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fi-
nes útiles.
CAPÍTULO II
Funciones, Atribuciones y Deberes
Art.5°.- El Colegio de Abogados del Sur tendrá los si-
guientes deberes y atribuciones:
1. Gobernar la matrícula de los abogados inscrip-
tos en la misma.
2. Defender y asistir jurídicamente a los pobres.
3. Ejercer el poder disciplinario sobre los aboga-
dos inscriptos con las limitaciones que se es-
tablecen en la presente Ley.
4. Crear y sostener una biblioteca pública de pre-
ferente carácter jurídico.
5. Colaborar en estudios, informes, proyectos y
demás trabajos que los poderes públicos le en-
carguen, sean o no a condición gratuita, que se
refieran a la abogacía, a la ciencia del dere-
cho, a la investigación de instituciones jurí-
dicas y sociales o a la legislación en general.
6. Promover o participar en congresos o confe-
rencias por medio de delegados.
7. Acusar ante los poderes públicos a magistrados
o funcionarios de la administración de justicia
por las causales establecidas en las leyes res-
pectivas. Para ejercer esta atribución, deberá
concurrir el voto de los dos tercios (2/3) de
los miembros que componen el Consejo Directivo.
8. Instituir becas y premios de estímulo para y
por la especialización en estudios jurídicos
y acordarlos a los que se hagan acreedores a
los mismos, debiendo concurrir a tal fin, los
dos tercios (2/3) de los votos de los inte-
grantes del Consejo Directivo.
9. Defender a los miembros del Colegio de Abogados
del Sur, para asegurarles el libre ejercicio de
la profesión, conforme a las leyes, velar por
el decoro de los abogados y afianzar la armonía
entre los mismos.
10. Administrar el derecho o cuota anual que se
cree para su sostenimiento y que abonarán los
profesionales comprendidos en el artículo 44
incisos 1. Y 2.
11. Redactar el anteproyecto de legislación vincu-
lada a la abogacía.
12. Dictar el reglamento que, de conformidad con
esta Ley, regirá su funcionamiento y el uso de
sus atribuciones.
13. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto a-
nual y nombrar y remover sus empleados.
14. Adquirir y administrar bienes, los que sólo
podrán destinarse al cumplimiento de los fines
de la institución.
15. Aceptar donaciones y legados.
16. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas
que se formulen.
17. Participar en la obra del patronato de libera-
dos en la forma que la ley respectiva deter-
mine.
18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposi-
ciones de la Ley N° 5233 y resolver las cues-
tiones que se susciten en su interpretación y
aplicación, en cuanto no se oponga a la pre-
sente Ley.
Esta enumeración no es taxativa, pudiendo desarrollar to-
da otra actividad conforme a los fines de su creación.
CAPÍTULO III
De las Autoridades del
Colegio de Abogados del Sur
Art.6°.- Son autoridades del Colegio de Abogados del Sur:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IV
De las Asambleas
Art.7°.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar
los asuntos de competencia del Colegio de Abogados del Sur y
lo relativo a la profesión en general. No podrán participar
de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que
establezca el reglamento interno del Colegio.
Art.8°.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea ex-
traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
un quinto (1/5) de los colegiados, a objeto de considerar
asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art.9°.- La Asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula.
Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fi-
jada para la reunión, no concurriere el número establecido,
bastará para que se constituya válidamente la presencia de
los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro
diario local.
Art.10.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio y sus modificaciones.
CAPITULO V
Del Consejo Directivo
Art.11.- El Consejo Directivo se compondrá de siete (7)
miembros titulares y siete (7) suplentes. En cuanto a la
forma de la distribución de sus cargos, se preverá en el re-
glamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
cia, tener domicilio real en los departamentos comprendidos
en la jurisdicción del Centro Judicial de Concepción y no
formar parte del Directorio de la Caja de Previsión y Segu-
ridad Social de Abogados y Procuradores ni del Tribunal de
Ética y Disciplina ni de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art.12.- Los miembros del Colegio Directivo serán elegi-
dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la
matrícula, en comicios que se realizarán conforme al regla-
mento interno.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por
mitad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
Art.13.- No son electores ni pueden ser electos miembros
del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno.
Art.14.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere,
sin causa justificada, sufrirá multa que anualmente fi-
jará el Consejo Directivo.
Art.15.- Se declara carga pública la función de miembros
del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de se-
senta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y
los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior,
alguno de dichos cargos.
Art.16.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la presencia de cuatro (4) de sus miembros, tomando resolu-
ciones a mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto
en caso de empate.
Art.17.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
ministración se les confía.
Art.18.- El Presidente del Consejo Directivo o su reem-
plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y
las Asambleas, representará a la institución en los actos
internos y externos, ejecutará todo crédito, notificará las
resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno
del Colegio.
Art.19.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Cole-
gio.
2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedi-
dos de inscripción.
3. Suspender en el ejercicio de la profesión a
los abogados, cuando no paguen la cuota en la
fecha fijada por el artículo 49 o no abonen
en su oportunidad el aporte adicional previsto
por el artículo 50.
4. Convocar las Asambleas y redactar el orden
del día.
5. Representar a los abogados en ejercicio, toman-
do las disposiciones necesarias para asegurar
el legítimo desempeño de la profesión.
6. Defender los legítimos derechos e intereses
profesionales, el honor y la dignidad de los
abogados, velando por el decoro e independencia
de la profesión.
7. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía
y denunciar a quien lo haga.
8. Denunciar ante quien corresponda las irregula-
ridades que compruebe en la marcha de la ad-
ministración de justicia.
9. Administrar los bienes del Colegio, fijar el
presupuesto anual y fomentar su biblioteca
pública.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
Asamblea.
11. Nombrar y remover a sus empleados.
12. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
los efectos de las sanciones correspondientes,
los antecedentes de las faltas previstas en es-
ta Ley o las violaciones al reglamento interno,
cometidos por los colegiados.
13. En general cumplir con las atribuciones y de-
beres que le competen, estatuidos en la presen-
te Ley.
14. Fijar la cuota anual que deberá abonar cada a-
bogado inscripto en la matrícula.
CAPÍTULO VI
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art.20.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina las faltas de disciplina y los actos de los colegia-
dos contrarios a la moral o ética profesional.
Art.21.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá
de tres (3) miembros titulares y cinco (5) suplentes que
serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
con la elección de los miembros del Consejo Directivo y
en la forma prescripta por el artículo 12 de la presente
Ley.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
quiere tener diez (10) años de ejercicio profesional en el
foro local, domicilio real en jurisdicción del Centro Ju-
dicial de Concepción, y no formar parte del Consejo Direc-
tivo, ni de la Comisión Revisora de Cuentas, ni del Direc-
torio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados
y Procuradores.
Art.22.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y
Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
eliminación, que no sea la excusación o recusación por las
causas establecidas por las leyes procesales para los jue-
ces.
Art.23.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
gos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituir-
se con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un Pre-
sidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Art.24.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá
respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con
exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu-
nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
to con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
correspondan, los que serán designados en ambos casos por el
orden de los mismos. La admisión o rechazo de una excusación
o recusación será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofre-
cer y producir su prueba, conforme al artículo 35 de la
presente Ley, salvo que se trate de causas desconocidas en
esa oportunidad o sobrevinientes.
Art.25.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de
la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su
Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue-
bas.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el
Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente
exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art.26.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con
tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º)
y Vocal Segundo (2º) y dos (2) Vocales suplentes, elegidos
en la misma oportunidad que los miembros del Consejo Direc-
tivo y en la forma prescripta por el artículo 12 de la pre-
sente Ley. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales
titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo
reemplazados a su vez por los respectivos Vocales suplentes.
Art.27.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ree-
lectos.
Para integrar la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere
tener cinco (5) años de ejercicio profesional en el foro
local, domicilio real en jurisdicción del Centro Judicial de
Concepción y no formar parte del Consejo Directivo, ni del
Tribunal de Ética y Disciplina, ni del Directorio de la Caja
de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores.
Art.28.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Re-
visora de Cuentas:
1. Examinar los libros de contabilidad y documen-
tos del Colegio.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
rácter que reviste. Los miembros de la Comisión
tendrán voz en la Asamblea pero no derecho a
voto.
3. Fiscalizar la administración, controlando el
estado de la caja y la existencia de los tí-
tulos, acciones y valores de cualquier natura-
leza.
4. Dictaminar sobre la memoria y balance general,
inventario y cuentas de ganancias y pérdidas
presentados por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
De las Transgresiones y Sanciones
Art.29.- Es obligación del Colegio de Abogados del Sur
fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro
profesional. A esos efectos se le confiere el poder disci-
plinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabili-
dades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar
los magistrados judiciales.
Art.30.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Abo-
gados del Sur quedan sujetos a las sanciones disciplinarias
del mismo, por las siguientes causas:
1. Retención indebida de fondos o efectos perte-
necientes a sus mandantes, representados o a-
sistidos.
2. Infracción manifiesta o encubierta a lo dis-
puesto sobre honorarios y aranceles en la Ley
N° 5480.
3. Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones
en el cumplimiento de los deberes y obligacio-
nes profesionales.
4. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio
ilegal de la abogacía.
5. Toda contravención a las disposiciones de esta
Ley, de la Ley N° 5233 y sus reglamentos in-
ternos.
Art.31.- Serán también pasibles de sanciones:
1. Los que perjudicando a terceros, hagan abandono
del ejercicio de la profesión o trasladen su
domicilio fuera de la provincia sin dar aviso
dentro de los treinta (30) días al Colegio de
Abogados del Sur.
2. Los miembros del Consejo Directivo, del Direc-
torio de la Caja de Subsidios y Pensiones o del
Tribunal de Ética y Disciplina, que sin causa
justificada faltaren a tres (3) sesiones con-
secutivas o cinco (5) alternadas en el curso
de un (1) año.
Art.32.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado
para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por
cinco (5) años.
Art.33.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual o en presencia del Con-
sejo Directivo, según la importancia de la fal-
ta.
2. Censura en la misma forma.
3. Multa que fijará en cada caso el Tribunal de
Ética y Disciplina.
4. Suspensión de hasta seis (6) meses, en el ejer-
cicio de la profesión.
5. Exclusión del ejercicio profesional.
La sanción prevista en el inciso 5., sólo podrá
ser resuelta:
a) Por haber sido el abogado inculpado, suspen-
dido tres (3) o más veces en el ejercicio
de la profesión.
b) Por la comisión de delitos de acción pública
y siempre que de las circunstancias del ca-
so, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de
Ética y Disciplina, se desprendiera que el
hecho afecta al decoro y ética profesional.
Art.34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior
serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
En los casos de los incisos 3., 4. y 5., podrá apelarse
de la sanción ante la Corte Suprema de Justicia. Las ape-
laciones se interpondrán dentro de los diez (10) días de
notificada la sanción por el Tribunal de Ética y Disciplina.
El escrito de apelación deberá contener los fundamentos
del recurso y en defecto de lo cual se tendrá por consentida
la resolución recaída. La apelación se concederá al solo e-
fecto devolutivo.
Art.35.- Los procedimientos disciplinarios pueden ini-
ciarse de oficio, por denuncia o comunicación de los magis-
trados o del Tribunal de Ética y Disciplina.
Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo
emplazará previamente al interesado para que, en el término
perentorio de diez (10) días, haga llegar los informes y de-
más antecedentes que considere necesarios a fin de resolver
si procede o no la formación de la misma. Siendo procedente
el pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actua-
ciones al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramita-
ción. Éste hará conocer de inmediato al inculpado la resolu-
ción recaída, emplazándolo para que en el término perentorio
de treinta (30) días hábiles proceda a ofrecer y producir
su prueba, sin perjuicio de los medios probatorios que in-
tente hacer valer el denunciante en esta oportunidad.
A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y
Disciplina tendrá facultades para tomar las medidas necesa-
rias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
rir directamente la exhibición de los libros y documentos y
comparecencia de testigos, inspecciones, pericias y toda
otra medida que estime conveniente y en caso de oposición,
solicitar de los jueces competentes las medidas necesarias,
con o sin auxilio de la fuerza pública.
Transcurrido el plazo, el Tribunal resolverá la causa
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que
dispusiera medidas para mejor proveer, corriendo en este ca-
so el término desde el cumplimiento de las mismas y para lo
cual no podrá emplearse uno mayor de quince (15) días hábi-
les. La resolución será notificada al interesado y puesta en
conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos.
Art.36.- Las acciones que den lugar a medidas discipli-
narias se prescriben al año del hecho generador de la res-
ponsabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejer-
cicio profesional, en cuyo caso la prescripción se operará
a los tres (3) años del hecho que la motive. Las penas dis-
ciplinarias prescriben a los dos (2) años, salvo las san-
ciones de exclusión del ejercicio profesional, que lo serán
a los tres (3) años, los que correrán desde el día de su no-
tificación.
La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el
curso de la prescripción operándose su perención al año
desde que aquellas se encuentren paralizadas.
Art.37.- La exclusión del ejercicio de la profesión al
abogado sancionado conforme al artículo 33 inciso 5., será
de uno (1) a cinco (5) años a contar de la resolución firme
del tribunal respectivo.
El excluido por sentencia penal no será admitido hasta
tres (3) años después de haber cesado las consecuencias de
la misma.
CAPÍTULO IX
De la Inscripción en la Matrícula
Art.38.- El abogado con domicilio en la jurisdicción del
Centro Judicial de Concepción, y aquellos que deseen ejercer
en el mismo, presentarán su pedido de inscripción en la ma-
trícula al Colegio de Abogados del Sur; a cuyo efecto debe-
rán:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar su diploma universitario.
3. Manifestar si le afectan las causales de in-
compatibilidad o inhabilidad establecidas en
el artículo 3° de la Ley N° 5233 y en el artí-
culo 3° de la presente Ley.
4. Declarar su domicilio real y su domicilio es-
pecial que constituirá en su estudio y en su
casillero de notificaciones y servirá a los e-
fectos de sus relaciones con la Justicia y el
Colegio.
Art.39.- El Colegio verificará si el abogado peticionante
reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los
quince (15) días de presentada la solicitud.
Aprobada la inscripción, el Colegio la comunicará a la
Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del matriculado
un carné o certificado habilitante en el que constará la
identidad del abogado, su domicilio y el número, folio y to-
mo de su inscripción.
Art.40.- El matriculado prestará juramento ante la Corte
Suprema de Justicia, de desempeñar lealmente la profesión,
observando la Constitución y las Leyes, tanto de la Nación
como de la Provincia y de no aconsejar ni defender causa
que no sea justa, según su conciencia.
Art.41.- Podrá negarse la inscripción:
1. Cuando el abogado solicitante estuviere afecta-
do por alguna de las causales de inhabilidad
del artículo 3°.
2. Cuando se invocara contra ella la existencia de
una sentencia judicial definitiva, que a juicio
de los dos tercios (2/3) de los miembros del
Consejo Directivo, haga inconveniente la incor-
poración del abogado a la matrícula.
La decisión denegatoria será apelable dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada, por
recurso directo, ante la Corte Suprema de Jus-
ticia, la que resolverá la cuestión previos los
informes que deberá solicitar al Consejo Direc-
tivo.
Art.42.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada po-
drá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio ha-
ber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamen-
te rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes, sino
con intervalo de un (1) año.
Art.43.- Los abogados que ya se encontraren inscriptos en
la matrícula, deberán solicitar la constancia respectiva en
el Colegio de Abogados de Tucumán, la que será instrumento
suficiente para su inscripción en el Colegio de Abogados del
Sur.
CAPÍTULO X
Clasificación de los Registros de Matriculados
Art.44.- El Colegio de Abogados del Sur clasificará los
inscriptos en la matrícula, en la siguiente forma:
1. Abogados presentes y con domicilio real y per-
manente en la jurisdicción del Centro Judicial
de Concepción, en actividad de ejercicio.
2. Abogados presentes en la jurisdicción del Cen-
tro Judicial de Concepción, pero con domicilio
real fuera de ella, en actividad de ejercicio.
3. Abogados con funciones o empleos incompatibles
con el ejercicio.
4. Abogados en pasividad por abandono de ejerci-
cio.
5. Abogados excluidos del ejercicio de la profe-
sión.
6. Abogados fallecidos.
Art.45.- De cada abogado se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus condiciones personales, títulos
profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y
sus traslados y todo cambio que pueda provocar una altera-
ción en la lista pertinente de la matrícula como así también
las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejerci-
cio de su profesión.
Art.46.- Corresponde al Colegio del Sur, atender, con-
servar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio,
debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia, inmedia-
tamente de producida, cualquier modificación en las listas
pertinentes.
Art.47.- Es obligación del Secretario de la Corte Suprema
de Justicia, conservar siempre visible en su oficina, una
nómina de los abogados inscriptos en la matrícula.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
lizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a
las comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del
sorteo o designación.
TÍTULO II
De los Recursos del Colegio
Art.48.- Serán recursos del Colegio:
1. La cuota anual que será fijada por el Consejo
Directivo.
2. Las donaciones y legados.
3. Las multas que se establezcan.
4. Los ingresos del fondo común.
5. Los bonos profesionales cuyo importe será fi-
jado periódicamente por la Asamblea y que serán
abonados en igual plazo que la planilla general
de gastos y tasas elaborada por Secretaría an-
tes del dictado de sentencia definitiva.
Art.49.- La cuota a que se refiere el artículo preceden-
te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año.
Los que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de
su incorporación. Transcurrido un mes de la fecha en que de-
bió efectuarse el pago el asociado deudor pagará el duplo de
la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará a-
plicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será
título al efecto, la planilla de liquidaciones suscripta por
el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
Art.50.- Además de la cuota anual la Asamblea, con no me-
nos de dos tercios (2/3) de votos, podrá crear un aporte
adicional a los fines del funcionamiento de cualquier orga-
nismo de previsión social o de carácter mutualista para los
miembros del Colegio.
Art.51.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7993.-
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR. COMPOSICIÓN, AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES DEL MISMO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.