* CONSOLIDADA *
INGENIEROS CIVILES
Reglamentación de la Profesión
CAPÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero
Civil en la Provincia de Tucumán queda sujeto a las dispo-
siciones de la presente ley, su reglamentación, normas de
ética profesional y toda norma complementaria dictada por
los órganos por ella creados.
Art. 2º.- Se considerará ejercicio profesional a toda ac-
tividad técnica o científica, permanente o accidental, rea-
lizada en forma individual o asociada, en forma pública o
privada, libremente o en relación de dependencia, y que re-
quiera la capacitación que otorga el título de Ingeniero Ci-
vil otorgado por universidades nacionales o privadas o ex-
tranjeras que hayan sido debidamente revalidados o estuvie-
ran dispensados de hacerlo en virtud de convenios interna-
cionales tales como:
1. La prestación de servicios de asesoramiento,
estudios, anteproyectos, proyectos, dirección,
conducción y representación técnica, adminis-
tración, relevamientos, y otras actividades
inherentes a la ingeniería civil.
2. La realización de estudios, informes, dictáme-
nes, consultas, laudos, documentaciones técni-
cas, relevamientos, mediciones, mensuras, ta-
saciones y otros asuntos específicos de la
profesión.
3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones,
empleos, o cualquier tipo de prestaciones pro-
fesionales en empresas o reparticiones públi-
cas o privadas, en forma permanente u ocasio-
nal, para cuya designación o ejercicio se re-
quiera el título de Ingeniero Civil.
4. La dedicación a la investigación, experimenta-
ción, ensayos, divulgación técnico-científica,
críticas, así como la docencia cuando para e-
llo se requiera el título de Ingeniero Civil.
Art. 3º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo
mediante la prestación personal de los servicios. Los profe-
sionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa
en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profe-
sional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su
nombre, profesión y número de matrícula.
La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre
o en relación de dependencia, previa matriculación en el Co-
legio, según las siguientes modalidades:
1. Libre, individual o asociado: Cuando el conve-
nio o prestación profesional se realice entre
el comitente, ya sea este público o privado, y
el o los profesionales asumiendo estos todas
las responsabilidades derivadas de la tarea y
percibiendo los honorarios correspondientes.
2. En relación de dependencia: a toda tarea que
consista en el desempeño de empleos, cargos o
funciones en instituciones, reparticiones y
empresas públicas o privadas.
Art. 4º.- Cuando el Estado Provincial o Municipal o cual-
quiera de sus reparticiones o empresas, como así también las
nacionales utilicen los servicios de los profesionales Inge-
nieros Civiles, deberán respetar en cuanto sea pertinente
las disposiciones de la presente ley.
Art. 5º.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni
tramitar trabajos particulares cuya iniciación o aprobación
deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco
podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto de obras
públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno de
cuya administración forma parte, pero podrá realizar peri-
cias o arbitrajes cuando fuese designado por los poderes del
Estado.
Art. 6º.- Es incompatible el ejercicio profesional con el
desempeño de cualquiera de los siguientes cargos:
1. Gobernador y Presidente de la Honorable Legis-
latura de la Provincia.
2. Ministro, Secretario General de la Goberna-
ción, Secretario de Estado, Subsecretario de
Estado o cualquier cargo que por ley tenga i-
gual rango que los enumerados en este artícu-
lo.
3. Titular o integrante del órgano máximo de los
entes autárquicos, de las empresas o socieda-
des del Estado, sean estos nacionales, pro-
vinciales o municipales.
4. Intendente Municipal, Presidente del Concejo
Deliberante o Secretario del Departamento Eje-
cutivo de las Municipalidades.
Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate
estudios, proyectos u obras públicas o privadas, así como
concesiones de obras o servicios públicos que estén vincula-
dos específica o fundamentalmente a la Ingeniería Civil, de-
berá tener con carácter permanente como representante técni-
co o de obra a un Ingeniero Civil.
CAPÍTULO II
Del Título Profesional
Art. 8º.- La expresión Ingeniero Civil es reservada ex-
clusivamente para las personas físicas diplomadas en univer-
sidades nacionales, oficiales o privadas reconocidas por el
Estado, o extranjeras que hubieren revalidado su título en
universidad oficial o estuvieran dispensadas de hacerlo en
virtud de un tratado internacional. En las sociedades, aso-
ciaciones o entidades en general, el uso del título corres-
ponde individualmente a los profesionales que de ellas for-
man parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia a
este título cuando no lo posea la totalidad de sus integran-
tes.
Art. 9º.- Se considera uso del título de Ingeniero Civil
a toda manifestación, hecho o acción que permita inferir la
existencia de la capacitación que otorga el título dentro
del amplio alcance del mismo en relación con el ejercicio
profesional.
CAPÍTULO III
De la Matrícula Profesional
Art. 10.- El Colegio de Ingenieros Civiles llevará la ma-
trícula correspondiente a la profesión, la que será única en
todo el territorio de la Provincia, habilitando la inscrip-
ción en la misma para el ejercicio profesional definido en
el artículo 2º en todo el ámbito de aplicación de esta ley,
sin que se requiera la inscripción en ningún otro registro,
público o privado. Asimismo no podrán las Municipalidades,
reparticiones u otras entidades imponer contribución o tasa
que grave, ni exigencia que limite el libre ejercicio de la
profesión de Ingeniero Civil.
Art. 11.- Para ejercer en la Provincia la profesión de
Ingeniero Civil será requisito previo e indispensable la
inscripción en el Colegio de Ingenieros Civiles.
Art. 12.- Serán admisibles en la matrícula los profesio-
nales que posean título de Ingeniero Civil conforme a alguna
de las modalidades señaladas en el artículo 8º.
Art. 13.- Los matriculados que no se encontraren al día
en el pago del derecho anual de inscripción, quedarán sus-
pendidos en la matrícula hasta tanto regularicen su situa-
ción. La Junta Directiva efectuará las comunicaciones que
fueren necesarias.
CAPÍTULO IV
Del Colegio de Ingenieros Civiles de Tucumán
Art. 14.- Créase el Colegio de Ingenieros Civiles de Tu-
cumán con el carácter, derechos y obligaciones de las perso-
nas jurídicas de derecho público no estatal. El mismo será
el único ente reconocido por el Estado Provincial y Munici-
pal para la realización de los objetivos y finalidades ex-
presados en esta ley.
Art. 15.- El Colegio de Ingenieros Civiles tendrá su sede
en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo el mismo es-
tablecer delegaciones en el interior de la Provincia cuando
lo considerare necesario, y estará constituido por todos los
Ingenieros Civiles inscriptos en la matrícula.
Art. 16.- No podrán formar parte del Colegio de Ingenie-
ros Civiles los profesionales sancionados localmente o por
cualquier otro Colegio o Consejo profesional del país, mien-
tras dure el término de la sanción aplicada.
Art. 17.- Son atribuciones y deberes del Colegio de Inge-
nieros Civiles:
1. Controlar el cumplimiento de la presente ley,
de las reglamentaciones que se dictaren en su
consecuencia, y de las disposiciones o resolu-
ciones de cualquiera de sus órganos ejerciendo
el poder disciplinario sobre sus matriculados
para lo cual mantendrá a disposición de los
mismos y del público un libro de denuncias de
infracciones que pudieran dar lugar a la for-
mación de causa disciplinaria.
2. Defender los intereses y derechos de toda ín-
dole de sus matriculados en relación con su
ejercicio profesional.
3. Atender por sí o por medio de sus representan-
tes legales las actuaciones ante organismos
administrativos nacionales, Provinciales o Mu-
nicipales y/o ejercer de la misma forma las
acciones judiciales que correspondieren o es-
timare convenientes.
4. Propender a que en el ejercicio profesional
los matriculados ajusten su actuación a las
técnicas más actualizadas.
5. Asesorar a los poderes públicos y a sus orga-
nismos dependientes, descentralizados o autár-
quicos, de oficio o a requerimiento de los
mismos en las cuestiones relacionadas con el
ejercicio profesional y en la incorporación de
las técnicas, normas o criterios más actuali-
zados, en especial aquellos de validez recono-
cida y otorgada en el ámbito nacional, con el
objeto de procurar la adopción en la Provincia
de los más modernos criterios de estudio, di-
seño, proyecto, cálculo y seguridad estructu-
ral.
6. Dictar las normas y reglamentaciones internas
necesarias para su mejor organización funcio-
nal y administrativa, con sujeción a las dis-
posiciones de esta ley y su reglamentación.
7. Resolver los pedidos de inscripción, suspen-
sión y cancelación de matrículas, ejerciendo
el control actualizado de la matrícula que ha-
bilita para el ejercicio profesional, comuni-
cando públicamente la lista de profesionales
inscriptos.
8. Informar o sugerir, a pedido de los profesio-
nales matriculados, o dictaminar, a pedido de
parte interesada o a solicitud de autoridad
competente o por orden judicial, sobre honora-
rios y cuentas de gastos relativos a trabajos
o servicios profesionales.
9. Disponer todo lo atinente a la designación de
personal y demás condiciones de la relación de
empleo con sus dependientes como así también
disponer la locación de obras bienes o servi-
cios y, en general, efectuar cualquier contra-
tación que resultare necesaria o conveniente
para el mejor cumplimiento de su cometido.
10. Administrar y disponer de su patrimonio y rea-
lizar las inversiones y gastos previstos en su
presupuesto, conforme lo establezca la regla-
mentación. Remitir anualmente al organismo
provincial de contralor de las personas jurí-
dicas la memoria, balance y cuenta de inver-
siones de cada ejercicio dentro de los quince
(15) días siguientes al de su aprobación por
la Asamblea.
11. Ejercer las facultades y usar los derechos
que, según las leyes, correspondan a las per-
sonas jurídicas de este tipo.
12. Implementar la creación o adhesión a sistemas
de asistencia social, económica o financiera,
como así también a regímenes previsionales,
cooperativos de cualquier naturaleza en bene-
ficio de sus matriculados.
13. Crear un fondo destinado a la institución de
becas para estudiantes o profesionales confor-
me a la reglamentación a dictarse.
14. Realizar cualquier acto no enumerado en los
incisos precedentes que conforme a esta ley
pudiera resultar necesario o conveniente para
el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO V
De la Organización y Funcionamiento
del Colegio de Ingenieros Civiles
Art. 18.- El Colegio de Ingenieros Civiles contará con
los siguientes órganos:
1. La Asamblea.
2. La Junta Directiva.
3. La Comisión Revisora de Cuentas.
4. El Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 19.- La Asamblea podrá ser ordinaria o extraordina-
ria.
La Asamblea ordinaria se reunirá anualmente, dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores al 31 de Diciembre
de cada año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se con-
siderará exclusivamente la memoria anual; el balance general
con sus respectivos cuadros; el informe de la Comisión Revi-
sora de Cuentas; la cuenta de inversiones; el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos para el ejercicio siguiente; la
designación de los integrantes de la Junta Electoral, los
que serán propuestos por la Junta Directiva y la elección de
dos (2) matriculados asistentes para que firmen las respec-
tivas actas, conjuntamente con el Presidente y Secretario de
la Junta Directiva.
La Asamblea ordinaria será convocada por la Junta Direc-
tiva con una anticipación mínima de treinta (30) días a la
fecha de su realización, mediante publicaciones en el Bole-
tín Oficial y un diario local.
La Asamblea extraordinaria se llevará a cabo cuando la
Junta Directiva lo considere necesario o cuando un número no
inferior al veinte por ciento (20%) del total de los matri-
culados habilitados así lo soliciten.
Este pedido deberá ser debidamente fundado, con clara y
precisa determinación de su objeto, y será acordado dentro
de los diez (10) días de formulado, debiéndose realizar la
convocatoria dentro de los treinta (30) días siguientes. La
Asamblea extraordinaria tratará exclusivamente los puntos
que determinaron su convocatoria a cuyos efectos la Junta
Directiva elaborará y publicará juntamente con aquella el
correspondiente orden del día, por los mismos medios antes
indicados. Sólo podrán participar en ambas Asambleas los ma-
triculados inscriptos habilitados.
Art. 20.- La Junta Directiva estará constituida por el
Presidente del Colegio y seis (6) Vocales titulares y tres
(3) suplentes. Del total de Vocales que integran en titula-
ridad la Junta Directiva, por lo menos cuatro (4) deberán
ser Ingenieros Civiles egresados de la Universidad Nacional
de Tucumán (UNT).
Art. 21.- Los Vocales titulares y suplentes serán elegi-
dos por simple mayoría de votos de los habilitados. El voto
será secreto y obligatorio.
Art. 22.- La Junta Directiva se constituye por sí, previa
proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral.
En caso de renovación total de sus miembros incluidos el
propio Presidente, la convocatoria a reunión y a la procla-
mación de los electos, será hecha por el Presidente que con-
cluye su mandato, a cuyos efectos continuará en funciones
hasta la elección de su sucesor.
Art. 23.- El Presidente del Colegio será elegido de entre
los matriculados que reúnan las condiciones establecidas en
el artículo 24, por el voto de la mayoría de los Vocales de
la Junta Directiva en ejercicio de la titularidad, en la
reunión especial que se convocará al efecto, conforme lo es-
tablezca la reglamentación.
Art. 24.- Para ser Presidente se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado.
2. Poseer título de Ingeniero Civil expedido por
una universidad nacional.
3. Registrar inscripción en la matrícula con una
antigüedad no menor de diez (10) años.
4. Tener cinco (5) años de residencia inmediata y
continuada en la Provincia.
5. No haber sufrido condena judicial por delitos
dolosos.
Art. 25.- Para ser Vocal titular o suplente se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado.
2. Registrar inscripción en la matrícula con una
antigüedad no menor de cinco (5) años.
3. Tener tres (3) años de residencia inmediata y
continuada en la Provincia.
4. No haber sufrido condena judicial por delitos
dolosos.
Art. 26.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipa-
ción no menor de quince (15) días a la fecha en que deben a-
sumir sus cargos los electos y serán válidas cualquiera fue-
re el número de votantes.
Los electores serán convocados, por lo menos, con treinta
(30) días de anticipación mediante avisos que se publicarán
por cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia y
en otro diario que se designe.
La reglamentación establecerá las normas que regirán el
proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclama-
ción de los electos.
Art. 27.- El Presidente y los Vocales titulares y suplen-
tes durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser
reelectos por una sola y única vez. Los cargos de Vocales
titulares se renovarán cada dos (2) años por mitades, a cu-
yos efectos deberá efectuarse un sorteo cuando se tratare de
la primera constitución del cuerpo.
Art. 28.- El Presidente del Colegio ejercerá a la vez la
Presidencia de la Junta Directiva y de las Asambleas. Es el
representante legal del Colegio y podrá conferir, previa
autorización de la Junta Directiva, poderes generales o es-
peciales.
Art. 29.- Luego de ser electo el Presidente, en el mismo
acto, la Junta Directiva procederá a elegir de entre sus
miembros titulares, por simple mayoría de votos de los pre-
sentes, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario de la Jun-
ta, quienes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser reelectos por una (1) sola vez en períodos consecutivos.
El Vicepresidente reemplazará al titular en caso de au-
sencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente,
incapacidad sobreviniente, renuncia o fallecimiento del ti-
tular, asumirá la Presidencia y convocará de inmediato a la
Junta Directiva para que proceda a la elección de un nuevo
titular, hasta completar el período de mandato del anterior.
Art. 30.- Los Vocales suplentes reemplazarán a los titu-
lares en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad
sobreviniente o fallecimiento y se incorporarán como titula-
res en los tres (3) últimos casos, hasta completar el manda-
to del titular.
Art. 31.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Re-
solverá por mayoría de votos, salvo en los casos en que se
requiera quórum o mayorías especiales. El Presidente tendrá
doble voto en caso de empate.
Art. 32.- El Secretario de la Junta Directiva tendrá por
funciones:
1. Asistir al Presidente en las sesiones de la
Junta Directiva y en las Asambleas.
2. Labrar las actas de las sesiones de ambos ór-
ganos.
3. Desempeñar otras funciones que le asigne el
Presidente y la Junta Directiva.
Art. 33.- La organización técnico administrativa del Co-
legio será la siguiente:
Gerente, Jefe del Departamento Técnico, Asesor Letrado y
Auditor Contable. El Gerente y el Jefe del Departamento Téc-
nico deberán ser matriculados del Colegio con una antigüedad
no menor de diez (10) años.
La reglamentación especificará las funciones de cada uno
y los demás aspectos relativos a su desempeño, pudiendo el
Colegio de Ingenieros Civiles crear otros cargos o suprimir-
los, si ello resultare necesario o conveniente.
Art. 34.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc-
tiva:
1. Poner en ejercicio los atributos y deberes del
Colegio, enunciados en el artículo 17 de la
presente ley.
2. Ejercer la administración del Colegio.
3. Convocar a las Asambleas ordinarias y extraor-
dinarias y preparar el orden del día respecti-
vo.
4. Redactar la memoria anual, el estado de situa-
ción patrimonial, cuadro de resultados, la
cuenta de inversiones, y proyectar el presu-
puesto y cálculo de recursos para el ejercicio
siguiente, los que serán sometidos a la Asam-
blea ordinaria para su aprobación.
5. Elegir al Presidente, al Vicepresidente, al
Secretario de la Junta Directiva y a los inte-
grantes de la organización técnico administra-
tiva a que se refiere el artículo 33 de esta
ley en la forma que establezca la reglamenta-
ción.
6. Ajustar las retribuciones del personal técnico
administrativo.
7. Designar el personal en relación de dependen-
cia necesario para el funcionamiento del Cole-
gio, fijar sus remuneraciones, disponer ascen-
sos, traslados y remociones, otorgar licencias
y ejercer el poder disciplinario.
8. Decidir sobre todos los aspectos relativos a
la organización y funcionamiento de la entidad
no previstos expresamente en esta ley.
Art. 35.- El Tribunal de Ética y Disciplina estará inte-
grado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes
elegidos conjuntamente con los Vocales titulares y suplen-
tes. Estos durarán cuatro (4) años en sus funciones y no po-
drán ser reelectos en períodos consecutivos. Para ser miem-
bro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado.
2. Registrar inscripción en la matrícula respec-
tiva, con una antigüedad no menor de diez (10)
años.
3. Tener cinco (5) años de residencia continuada
en la Provincia.
4. No haber sufrido condena judicial por delito
doloso.
Este Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos
los Ingenieros Civiles matriculados en la Provincia a cuyos
efectos conocerá y juzgará de acuerdo con las normas de éti-
ca profesional las faltas cometidas por estos sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales en las que incu-
rran.
Art. 36.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
da por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, los
que serán elegidos en la misma oportunidad consignada en el
artículo anterior. Durarán cuatro (4) años en sus funciones,
no podrán ser reelectos en períodos consecutivos y deberán
reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo
precedente.
Art. 37.- A los fines del cálculo de la antigüedad reque-
rida en los artículos 24, 25, 33, 35 y 36, se computará la
correspondiente a la inscripción en el Consejo Profesional
de la Ingeniería de Tucumán (COPIT)-Ley Nº 7902-.
Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
ciones considerar y verificar el estado de situación patri-
monial, cuadro de resultados y la cuenta de inversiones de
cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea ordina-
ria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos
pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos re-
lativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuen-
tas.
Art. 39.- El Colegio sólo se obliga por actos y resolu-
ciones vinculados al objeto de la asociación y a las finali-
dades perseguidas por el mismo. Caso contrario, el Presiden-
te y los Vocales serán responsables personal y solidariamen-
te por los actos y resoluciones de la Junta Directiva res-
pecto de los cuales no hayan hecho constar en acta su expre-
sa y fundada disidencia.
CAPÍTULO VI
Del Patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles
Art. 40.- El patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles
estará constituido por la parte del patrimonio del actual
COPIT, creado por Ley Nº 7902, que se determinará como co-
rrespondiente a la División Nº 1 del mismo (Ingenieros Civi-
les) incluyendo los créditos devengados y aún no percibidos
a la fecha y se integrará además con:
1. Los derechos de inscripción en la matrícula,
cuyo importe fijará la reglamentación;
2. El derecho anual que deberán abonar todos los
matriculados cuyo importe fijará la Junta Di-
rectiva;
3. La contribución voluntaria de hasta un cinco
por ciento (5%) de los honorarios que perci-
ban, que podrá ser computado como pago a cuen-
ta del derecho establecido en el inciso 2. de
acuerdo con lo que disponga la entidad.
CAPÍTULO VII
De los Honorarios y el Procedimiento para su Cobro
Art. 41.- Las partes luego de establecer los alcances del
trabajo profesional, deberán firmar la correspondiente orden
para la ejecución del mismo; las reparticiones públicas po-
drán requerir el visado de la documentación correspondiente
del trabajo ejecutado por parte del Colegio de Ingenieros
Civiles.
Art. 42.- Sin perjuicio de la libre contratación entre
partes, el Colegio de Ingenieros Civiles podrá determinar
valores sugeridos por honorarios u otras formas de retribu-
ción de servicios profesionales.
Podrá asimismo implementar para sus asociados un sistema
de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que po-
drá prever la contribución a la entidad de hasta un cinco
por ciento (5%) de los honorarios que perciban estos últi-
mos.
Art. 43.- El pago de los honorarios podrá ser reclamado
judicialmente por el profesional acreedor de los mismos me-
diante juicio ejecutivo. El Colegio de Ingenieros Civiles
tiene personería para actuar en todos los fueros e instan-
cias judiciales en representación de sus asociados.
Art. 44.- La fijación de honorarios correspondientes a
servicios o trabajos profesionales prestados en trámites ju-
diciales será efectuada por el juez competente.
Cuando se considere necesario para una fijación justa de
tales honorarios, el juzgado interviniente requerirá aseso-
ramiento a la entidad que ejerza el gobierno de la matrícula
sobre el monto de los mismos, la que aconsejará sobre el te-
ma, ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto
de la cuestión sometida al profesional para dictamen, o el
valor en juego en la litis, o el monto fijado en la senten-
cia.
El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante pa-
ra el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo
en cuenta:
1. El mérito de la labor efectuada, la fundamen-
tación del informe pericial y su importancia
en la resolución del proceso.
2. La complejidad y carácter de la cuestión sobre
la que se hubiere efectuado la prueba pericial
y el tiempo requerido para culminar el infor-
me, si no hubiere demora imputable al profe-
sional.
3. La trascendencia de la cuestión sobre la que
se hubiera requerido la prueba pericial.
Art. 45.- La regulación judicial firme da derecho al pro-
fesional a la ejecución contra la parte que solicitó el in-
forme, o contra ambas conjunta y solidariamente, si la prue-
ba fuese común o contra la parte condenada en costas, a e-
lección del profesional acreedor.
Art. 46.- Cuando se desistiera de la acción o existiera
transacción una vez aceptado el cargo, sin haber llegado el
profesional a presentar las conclusiones de su labor, el
mismo tendrá derecho a regulación de honorarios, la que será
efectuada por el juez de la causa en base a los antecedentes
que le fueran aportados con ese fin.
Art. 47.- Haya mediado o no ejecución, el pago de los ho-
norarios deberá hacerse mediante depósito judicial a la or-
den del Juzgado o Tribunal interviniente, quien librará or-
den de pago a favor del profesional. En caso que los honora-
rios deban ser satisfechos en especie, el juzgado hará una
estimación de los bienes en valor dinerario a los fines que
hubiere lugar.
Art. 48.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transac-
ciones, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por
cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos
o inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad, ni ha-
cer entrega de fondos, valores depositados, o de cualquier
otro documento, sin que previamente se hubiera extendido la
orden de pago mencionada en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones y sus Sanciones
Art. 49.- Serán pasibles de sanción:
1. Los profesionales inscriptos que incurran en
infracción a esta ley, a su reglamentación o
al Código de Ética Profesional.
2. Los profesionales inscriptos que, teniendo
suspendida o cancelada su inscripción, cumplan
o desarrollen cualquier actividad propia del
ejercicio profesional.
3. Los profesionales comprendidos en esta ley
que, sin estar inscriptos, realicen las acti-
vidades reguladas en la presente.
Art. 50.- Las sanciones aplicables a los profesionales a
que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
1. Advertencia, observación o amonestación priva-
da.
2. Multa a establecer por la Junta Directiva.
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula,
con total cesación de la actividad profesional
durante el lapso de la suspensión, por el tér-
mino que fije el Tribunal de Ética y Discipli-
na.
4. Cancelación de la matrícula.
Art. 51.- Los profesionales que incurran en las infrac-
ciones previstas en los incisos 2. y 3. del artículo 49, se-
rán sancionados según el inciso 2. del artículo 50.
Art. 52.- Las sanciones previstas en esta ley serán eje-
cutadas por la Junta Directiva previa resolución del Tribu-
nal de Ética y Disciplina, el que las graduará de acuerdo
con la gravedad de la falta y/o su reiteración. La suspen-
sión de la matrícula o su cancelación requerirá una mayoría
de las cuatro quintas (4/5) partes de los integrantes del
Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPÍTULO IX
Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias.
Art. 53.- El Colegio dispondrá la formación de causa dis-
ciplinaria a través del Tribunal de Ética y Disciplina:
1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un
hecho que pudiere configurar infracción.
2. Por denuncia que formularan profesionales, au-
toridades públicas, entidades privadas o per-
sonas particulares.
Cuando se tratare de denuncia en contra de alguno o todos
los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deberá sus-
tanciar la misma la Junta Directiva.
Art. 54.- Dictada la resolución que disponga la formación
de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso.
El imputado deberá formular su descargo en el plazo pe-
rentorio de cinco (5) días hábiles de serle notificada la
vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el
término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
cará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere
iniciado de oficio, o al inculpado y al denunciante si hu-
biere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y
producir las pruebas dentro del término expresado.
Concluido el término de prueba se notificará a las partes
o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio,
para que dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días a-
leguen sobre su mérito.
Hasta el momento de dictar resolución podrá el Tribunal
disponer las pruebas que estime pertinentes, haya sido la
causa iniciada de oficio o por denuncia.
Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del tér-
mino para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará
resolución fundada, aplicando la sanción correspondiente o
absolviendo al imputado.
Art. 55.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
car sanción y las que impongan alguna de las correcciones
establecidas en el inciso 1. del artículo 50, serán suscep-
tibles de recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, den-
tro de los cinco (5) días de notificada la resolución y será
resuelto en el plazo de quince (15) días.
Art. 56.- Las resoluciones que impongan multa o alguna de
las sanciones previstas en los incisos 3. y 4. del artículo
50, serán susceptibles del recurso de reconsideración pre-
visto en el artículo precedente, y denegado éste, quedará
abierta la vía judicial.
Art. 57.- Las providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias, serán firmadas por el Presidente
del Tribunal de Ética y Disciplina o por el Presidente o Vi-
cepresidente a cargo de la Presidencia de la Junta Directi-
va, según corresponda.
Art. 58.- Los términos establecidos son perentorios e im-
prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y
correrán desde la última notificación de la providencia res-
pectiva.
Art. 59.- Las notificaciones de las providencias y decre-
tos del Tribunal de Ética y Disciplina, se harán por medio
fehaciente o notificación personal de lo cual se dejará de-
bida constancia en el expediente.
CAPÍTULO X
Del Cumplimiento de las Sanciones
Art. 60.- El Presidente y el Vicepresidente a cargo de la
Presidencia del Colegio será el ejecutor de las sanciones
previstas en el inciso 1. del artículo 50.
Art. 61.- Cuando el cobro de las multas deba hacerse e-
fectivo por vía de apremio, servirá de título hábil a tal
efecto la resolución que impuso la multa, y en el caso de
haber sido recurrida, la de su confirmatoria. A tales efec-
tos deberán llevar ambas además, las firmas del Presidente y
el Secretario de la Junta Directiva.
Art. 62.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cum-
plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci-
sos 3. y 4. del artículo 50.
Art. 63.- En el caso de cancelación de la matrícula, pro-
ducida por aplicación del inciso 4. del artículo 50, el Co-
legio, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscrip-
ción luego de cinco (5) años contados desde la resolución
firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencio-
nado hubiere incurrido en la infracción que prevé el inciso
2. del artículo 49, la reinscripción no podrá ser concedida
antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme
que impuso sanción por esta última infracción.
CAPÍTULO XI
De los Recursos Contra Resoluciones del Colegio
Ajenas a su Poder Disciplinario
Art. 64.- Las resoluciones del Colegio ajenas a su poder
disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a lo que dis-
ponen los artículos siguientes.
Art. 65.- Todas las resoluciones serán susceptibles del
recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro
del término de tres (3) días de su notificación.
Art. 66.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
institución, con el régimen de la profesión que regula esta
ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de la
matrícula podrán ser impugnadas por la vía judicial dentro
de los quince (15) días de notificadas las mismas. En caso
de haberse usado el recurso de reconsideración, el término
se contará desde la notificación de la resolución que recai-
ga en este último
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales.
Art. 67.- Los organismos de la Administración Pública Na-
cional, Provincial o Municipal podrán exigir que los planos,
proyectos, informes o documentación cuenten con la corres-
pondiente certificación de la habilitación de la matrícula
del o de los profesionales intervinientes en el trámite o
gestión técnica respectiva, vinculada con la misma.
La matrícula del profesional inscripto en el Colegio es
el único requisito necesario y suficiente para el ejercicio
profesional en toda repartición o ente público nacional,
provincial, municipal o privado, sin que pueda imponerse pa-
gos de tasas y/o habilitaciones que graven su ejercicio.
Art. 68.- El Colegio de Ingenieros Civiles sólo podrá ser
intervenido por el Poder Judicial.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias
Art. 69.- Hasta tanto sea reglamentada esta ley serán
aplicables, en los puntos pertinentes los Decretos nº
2287/3-82 (SO) -reglamentario de la Ley nº 5275-, decreto nº
1774 /1- 72 -Arancel de Honorarios-, y 879/3-83 (SO) -Código
de Ética Profesional-.
Art. 70.- Hasta tanto se reglamente esta ley se manten-
drán válidas las matrículas profesionales que lleva el ac-
tual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y
Agrimensura de Tucumán, correspondientes a la división nº 1,
reservada para Ingenieros Civiles.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 72.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6508.-REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO CIVIL.
-DCTO.1774/1-S.O.-1972- B.O.16-06-1972- REGLAMENTARIO (VER ART.69 DE LA PRESENTE LEY).-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 12.-