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    Ley N°: 6004
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 06/01/1990
    Promulgada: 12/01/1990
    Publicada: 19/01/1990
    Boletin Of. N°: 22186

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                         INGENIEROS CIVILES
                   Reglamentación de la Profesión
    
    
                             CAPÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de la profesión de Ingeniero
    Civil en  la  Provincia de Tucumán queda sujeto a las dispo-
    siciones de  la  presente  ley, su reglamentación, normas de
    ética profesional  y  toda  norma complementaria dictada por
    los órganos por ella creados.
    
       Art. 2º.- Se considerará ejercicio profesional a toda ac-
    tividad técnica  o científica, permanente o accidental, rea-
    lizada en  forma  individual  o asociada, en forma pública o
    privada, libremente  o en relación de dependencia, y que re-
    quiera la capacitación que otorga el título de Ingeniero Ci-
    vil otorgado  por  universidades nacionales o privadas o ex-
    tranjeras que  hayan sido debidamente revalidados o estuvie-
    ran dispensados  de  hacerlo en virtud de convenios interna-
    cionales tales como:
               1. La  prestación  de servicios de asesoramiento,
                  estudios, anteproyectos, proyectos, dirección,
                  conducción y  representación técnica, adminis-
                  tración, relevamientos,  y  otras  actividades
                  inherentes a la ingeniería civil.
               2. La realización de estudios, informes, dictáme-
                  nes, consultas, laudos, documentaciones técni-
                  cas, relevamientos,  mediciones, mensuras, ta-
                  saciones y  otros  asuntos  específicos  de la
                  profesión.
               3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones,
                  empleos, o cualquier tipo de prestaciones pro-
                  fesionales en  empresas o reparticiones públi-
                  cas o  privadas, en forma permanente u ocasio-
                  nal, para  cuya designación o ejercicio se re-
                  quiera el título de Ingeniero Civil.
               4. La dedicación a la investigación, experimenta-
                  ción, ensayos, divulgación técnico-científica,
                  críticas, así  como la docencia cuando para e-
                  llo se requiera el título de Ingeniero Civil.
    
       Art. 3º.- El  ejercicio  profesional debe llevarse a cabo
    mediante la prestación personal de los servicios. Los profe-
    sionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa
    en cada  copia  de plano, proyecto, estudio o trabajo profe-
    sional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su
    nombre, profesión y número de matrícula.
       La profesión  puede ejercerse mediante la actividad libre
    o en relación de dependencia, previa matriculación en el Co-
    legio, según las siguientes modalidades:
               1. Libre, individual o asociado: Cuando el conve-
                  nio o  prestación profesional se realice entre
                  el comitente, ya sea este público o privado, y
                  el o  los  profesionales asumiendo estos todas
                  las responsabilidades  derivadas de la tarea y
                  percibiendo los honorarios correspondientes.
               2. En  relación  de dependencia: a toda tarea que
                  consista en  el desempeño de empleos, cargos o
                  funciones en  instituciones,  reparticiones  y
                  empresas públicas o privadas.
    
       Art. 4º.- Cuando el Estado Provincial o Municipal o cual-
    quiera de sus reparticiones o empresas, como así también las
    nacionales utilicen los servicios de los profesionales Inge-
    nieros Civiles,  deberán  respetar  en cuanto sea pertinente
    las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 5º.- Ningún  profesional  empleado podrá ejecutar ni
    tramitar trabajos  particulares cuya iniciación o aprobación
    deba efectuarse  en la repartición a que pertenezca. Tampoco
    podrá contratar  o tramitar la ejecución o proyecto de obras
    públicas o  de  otro  trabajo profesional con el gobierno de
    cuya administración  forma  parte, pero podrá realizar peri-
    cias o arbitrajes cuando fuese designado por los poderes del
    Estado.
    
       Art. 6º.- Es incompatible el ejercicio profesional con el
    desempeño de cualquiera de los siguientes cargos:
               1. Gobernador y Presidente de la Honorable Legis-
                  latura de la Provincia.
               2. Ministro,  Secretario  General  de la Goberna-
                  ción, Secretario  de  Estado, Subsecretario de
                  Estado o  cualquier cargo que por ley tenga i-
                  gual rango  que los enumerados en este artícu-
                  lo.
               3. Titular  o integrante del órgano máximo de los
                  entes autárquicos,  de las empresas o socieda-
                  des del  Estado,  sean  estos nacionales, pro-
                  vinciales o municipales.
               4. Intendente  Municipal,  Presidente del Concejo
                  Deliberante o Secretario del Departamento Eje-
                  cutivo de las Municipalidades.
    
       Art. 7º.- Toda  persona,  entidad  o empresa que contrate
    estudios, proyectos  u  obras  públicas o privadas, así como
    concesiones de obras o servicios públicos que estén vincula-
    dos específica o fundamentalmente a la Ingeniería Civil, de-
    berá tener con carácter permanente como representante técni-
    co o de obra a un Ingeniero Civil.
    
                            CAPÍTULO II
                       Del Título Profesional
    
       Art. 8º.- La  expresión  Ingeniero Civil es reservada ex-
    clusivamente para las personas físicas diplomadas en univer-
    sidades nacionales,  oficiales o privadas reconocidas por el
    Estado, o  extranjeras  que hubieren revalidado su título en
    universidad oficial  o  estuvieran dispensadas de hacerlo en
    virtud de  un tratado internacional. En las sociedades, aso-
    ciaciones o  entidades en general, el uso del título corres-
    ponde individualmente  a los profesionales que de ellas for-
    man parte,  siendo prohibido a las mismas hacer referencia a
    este título cuando no lo posea la totalidad de sus integran-
    tes.
    
       Art. 9º.- Se  considera uso del título de Ingeniero Civil
    a toda  manifestación, hecho o acción que permita inferir la
    existencia de  la  capacitación  que otorga el título dentro
    del amplio  alcance  del  mismo en relación con el ejercicio
    profesional.
    
                            CAPÍTULO III
                    De la Matrícula Profesional
    
       Art. 10.- El Colegio de Ingenieros Civiles llevará la ma-
    trícula correspondiente a la profesión, la que será única en
    todo el  territorio de la Provincia, habilitando la inscrip-
    ción en  la  misma para el ejercicio profesional definido en
    el artículo  2º en todo el ámbito de aplicación de esta ley,
    sin que  se requiera la inscripción en ningún otro registro,
    público o  privado.  Asimismo no podrán las Municipalidades,
    reparticiones u  otras entidades imponer contribución o tasa
    que grave,  ni exigencia que limite el libre ejercicio de la
    profesión de Ingeniero Civil.
    
       Art. 11.- Para  ejercer  en  la Provincia la profesión de
    Ingeniero Civil  será  requisito  previo  e indispensable la
    inscripción en el Colegio de Ingenieros Civiles.
    
       Art. 12.- Serán  admisibles en la matrícula los profesio-
    nales que posean título de Ingeniero Civil conforme a alguna
    de las modalidades señaladas en el artículo 8º.
    
       Art. 13.- Los  matriculados  que no se encontraren al día
    en el  pago  del derecho anual de inscripción, quedarán sus-
    pendidos en  la  matrícula hasta tanto regularicen su situa-
    ción. La  Junta  Directiva  efectuará las comunicaciones que
    fueren necesarias.
    
                            CAPÍTULO IV
             Del Colegio de Ingenieros Civiles de Tucumán
    
       Art. 14.- Créase  el Colegio de Ingenieros Civiles de Tu-
    cumán con el carácter, derechos y obligaciones de las perso-
    nas jurídicas  de  derecho público no estatal. El mismo será
    el único  ente reconocido por el Estado Provincial y Munici-
    pal para  la  realización de los objetivos y finalidades ex-
    presados en esta ley.
    
       Art. 15.- El Colegio de Ingenieros Civiles tendrá su sede
    en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo el mismo es-
    tablecer delegaciones  en el interior de la Provincia cuando
    lo considerare necesario, y estará constituido por todos los
    Ingenieros Civiles inscriptos en la matrícula.
    
       Art. 16.- No  podrán formar parte del Colegio de Ingenie-
    ros Civiles  los  profesionales sancionados localmente o por
    cualquier otro Colegio o Consejo profesional del país, mien-
    tras dure el término de la sanción aplicada.
    
       Art. 17.- Son atribuciones y deberes del Colegio de Inge-
    nieros Civiles:
               1. Controlar  el cumplimiento de la presente ley,
                  de las  reglamentaciones que se dictaren en su
                  consecuencia, y de las disposiciones o resolu-
                  ciones de cualquiera de sus órganos ejerciendo
                  el poder  disciplinario sobre sus matriculados
                  para lo  cual  mantendrá  a disposición de los
                  mismos y  del público un libro de denuncias de
                  infracciones que  pudieran dar lugar a la for-
                  mación de causa disciplinaria.
               2. Defender  los intereses y derechos de toda ín-
                  dole de  sus  matriculados  en relación con su
                  ejercicio profesional.
               3. Atender por sí o por medio de sus representan-
                  tes legales  las  actuaciones  ante organismos
                  administrativos nacionales, Provinciales o Mu-
                  nicipales y/o  ejercer  de  la misma forma las
                  acciones judiciales  que correspondieren o es-
                  timare convenientes.
               4. Propender  a  que  en el ejercicio profesional
                  los matriculados  ajusten  su  actuación a las
                  técnicas más actualizadas.
               5. Asesorar  a los poderes públicos y a sus orga-
                  nismos dependientes, descentralizados o autár-
                  quicos, de  oficio  o  a  requerimiento de los
                  mismos en  las  cuestiones relacionadas con el
                  ejercicio profesional y en la incorporación de
                  las técnicas,  normas o criterios más actuali-
                  zados, en especial aquellos de validez recono-
                  cida y  otorgada en el ámbito nacional, con el
                  objeto de procurar la adopción en la Provincia
                  de los  más modernos criterios de estudio, di-
                  seño, proyecto,  cálculo y seguridad estructu-
                  ral.
               6. Dictar  las normas y reglamentaciones internas
                  necesarias para  su mejor organización funcio-
                  nal y  administrativa, con sujeción a las dis-
                  posiciones de esta ley y su reglamentación.
               7. Resolver  los  pedidos de inscripción, suspen-
                  sión y  cancelación  de matrículas, ejerciendo
                  el control actualizado de la matrícula que ha-
                  bilita para  el ejercicio profesional, comuni-
                  cando públicamente  la  lista de profesionales
                  inscriptos.
               8. Informar  o sugerir, a pedido de los profesio-
                  nales matriculados,  o dictaminar, a pedido de
                  parte interesada  o  a  solicitud de autoridad
                  competente o por orden judicial, sobre honora-
                  rios y  cuentas de gastos relativos a trabajos
                  o servicios profesionales.
               9. Disponer  todo lo atinente a la designación de
                  personal y demás condiciones de la relación de
                  empleo con  sus  dependientes como así también
                  disponer la  locación de obras bienes o servi-
                  cios y, en general, efectuar cualquier contra-
                  tación que  resultare  necesaria o conveniente
                  para el mejor cumplimiento de su cometido.
              10. Administrar y disponer de su patrimonio y rea-
                  lizar las inversiones y gastos previstos en su
                  presupuesto, conforme  lo establezca la regla-
                  mentación. Remitir  anualmente   al  organismo
                  provincial de  contralor de las personas jurí-
                  dicas la  memoria,  balance y cuenta de inver-
                  siones de  cada ejercicio dentro de los quince
                  (15) días  siguientes  al de su aprobación por
                  la Asamblea.
              11. Ejercer  las  facultades  y  usar los derechos
                  que, según  las leyes, correspondan a las per-
                  sonas jurídicas de este tipo.
              12. Implementar  la creación o adhesión a sistemas
                  de asistencia  social, económica o financiera,
                  como así  también  a  regímenes previsionales,
                  cooperativos de  cualquier naturaleza en bene-
                  ficio de sus matriculados.
              13. Crear  un  fondo destinado a la institución de
                  becas para estudiantes o profesionales confor-
                  me a la reglamentación a dictarse.
              14. Realizar  cualquier  acto  no enumerado en los
                  incisos precedentes  que  conforme  a esta ley
                  pudiera resultar  necesario o conveniente para
                  el cumplimiento de sus objetivos.
    
                             CAPÍTULO V
                 De la Organización y Funcionamiento
                  del Colegio de Ingenieros Civiles
    
       Art. 18.- El  Colegio  de  Ingenieros Civiles contará con
    los siguientes órganos:
               1. La Asamblea.
               2. La Junta Directiva.
               3. La Comisión Revisora de Cuentas.
               4. El Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art. 19.- La  Asamblea podrá ser ordinaria o extraordina-
    ria.
       La Asamblea  ordinaria  se  reunirá anualmente, dentro de
    los ciento  veinte (120) días posteriores al 31 de Diciembre
    de cada  año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se con-
    siderará exclusivamente la memoria anual; el balance general
    con sus respectivos cuadros; el informe de la Comisión Revi-
    sora de Cuentas; la cuenta de inversiones; el presupuesto de
    gastos y cálculo de recursos para el ejercicio siguiente; la
    designación de  los  integrantes  de la Junta Electoral, los
    que serán propuestos por la Junta Directiva y la elección de
    dos (2)  matriculados asistentes para que firmen las respec-
    tivas actas, conjuntamente con el Presidente y Secretario de
    la Junta Directiva.
       La Asamblea  ordinaria será convocada por la Junta Direc-
    tiva con  una  anticipación mínima de treinta (30) días a la
    fecha de  su realización, mediante publicaciones en el Bole-
    tín Oficial y un diario local.
       La Asamblea  extraordinaria  se  llevará a cabo cuando la
    Junta Directiva lo considere necesario o cuando un número no
    inferior al  veinte por ciento (20%) del total de los matri-
    culados habilitados así lo soliciten.
       Este pedido  deberá  ser debidamente fundado, con clara y
    precisa determinación  de  su objeto, y será acordado dentro
    de los  diez  (10) días de formulado, debiéndose realizar la
    convocatoria dentro  de los treinta (30) días siguientes. La
    Asamblea extraordinaria  tratará  exclusivamente  los puntos
    que determinaron  su  convocatoria  a cuyos efectos la Junta
    Directiva elaborará  y  publicará  juntamente con aquella el
    correspondiente orden  del  día, por los mismos medios antes
    indicados. Sólo podrán participar en ambas Asambleas los ma-
    triculados inscriptos habilitados.
    
       Art. 20.- La  Junta  Directiva  estará constituida por el
    Presidente del  Colegio  y seis (6) Vocales titulares y tres
    (3) suplentes.  Del total de Vocales que integran en titula-
    ridad la  Junta  Directiva,  por lo menos cuatro (4) deberán
    ser Ingenieros  Civiles egresados de la Universidad Nacional
    de Tucumán (UNT).
    
       Art. 21.- Los  Vocales titulares y suplentes serán elegi-
    dos por  simple mayoría de votos de los habilitados. El voto
    será secreto y obligatorio.
    
       Art. 22.- La Junta Directiva se constituye por sí, previa
    proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral.
    En caso  de  renovación  total  de sus miembros incluidos el
    propio Presidente,  la convocatoria a reunión y a la procla-
    mación de los electos, será hecha por el Presidente que con-
    cluye su  mandato,  a  cuyos efectos continuará en funciones
    hasta la elección de su sucesor.
    
       Art. 23.- El Presidente del Colegio será elegido de entre
    los matriculados  que reúnan las condiciones establecidas en
    el artículo  24, por el voto de la mayoría de los Vocales de
    la Junta  Directiva  en  ejercicio  de la titularidad, en la
    reunión especial que se convocará al efecto, conforme lo es-
    tablezca la reglamentación.
    
       Art. 24.- Para ser Presidente se requiere:
               1. Ser argentino nativo o naturalizado.
               2. Poseer  título de Ingeniero Civil expedido por
                  una universidad nacional.
               3. Registrar  inscripción en la matrícula con una
                  antigüedad no menor de diez (10) años.
               4. Tener cinco (5) años de residencia inmediata y
                  continuada en la Provincia.
               5. No  haber sufrido condena judicial por delitos
                  dolosos.
    
       Art. 25.- Para ser Vocal titular o suplente se requiere:
               1. Ser argentino nativo o naturalizado.
               2. Registrar  inscripción en la matrícula con una
                  antigüedad no menor de cinco (5) años.
               3. Tener  tres (3) años de residencia inmediata y
                  continuada en la Provincia.
               4. No  haber sufrido condena judicial por delitos
                  dolosos.
    
       Art. 26.- Las  elecciones tendrán lugar con una anticipa-
    ción no menor de quince (15) días a la fecha en que deben a-
    sumir sus cargos los electos y serán válidas cualquiera fue-
    re el número de votantes.
       Los electores serán convocados, por lo menos, con treinta
    (30) días  de anticipación mediante avisos que se publicarán
    por cinco  (5)  días en el Boletín Oficial de la Provincia y
    en otro diario que se designe.
       La reglamentación  establecerá  las normas que regirán el
    proceso electoral,  desde la convocatoria hasta la proclama-
    ción de los electos.
    
       Art. 27.- El Presidente y los Vocales titulares y suplen-
    tes durarán  cuatro  (4)  años en sus funciones y podrán ser
    reelectos por  una  sola  y única vez. Los cargos de Vocales
    titulares se  renovarán cada dos (2) años por mitades, a cu-
    yos efectos deberá efectuarse un sorteo cuando se tratare de
    la primera constitución del cuerpo.
    
       Art. 28.- El  Presidente del Colegio ejercerá a la vez la
    Presidencia de  la Junta Directiva y de las Asambleas. Es el
    representante legal  del  Colegio  y  podrá conferir, previa
    autorización de  la Junta Directiva, poderes generales o es-
    peciales.
    
       Art. 29.- Luego  de ser electo el Presidente, en el mismo
    acto, la  Junta  Directiva  procederá  a elegir de entre sus
    miembros titulares,  por simple mayoría de votos de los pre-
    sentes, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario de la Jun-
    ta, quienes  durarán  dos (2) años en sus funciones y podrán
    ser reelectos por una (1) sola vez en períodos consecutivos.
       El Vicepresidente  reemplazará  al titular en caso de au-
    sencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente,
    incapacidad sobreviniente,  renuncia o fallecimiento del ti-
    tular, asumirá  la Presidencia y convocará de inmediato a la
    Junta Directiva  para  que proceda a la elección de un nuevo
    titular, hasta completar el período de mandato del anterior.
    
       Art. 30.- Los  Vocales suplentes reemplazarán a los titu-
    lares en  caso  de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad
    sobreviniente o fallecimiento y se incorporarán como titula-
    res en los tres (3) últimos casos, hasta completar el manda-
    to del titular.
    
       Art. 31.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
    asistencia de  por  lo menos cuatro (4) de sus miembros. Re-
    solverá por  mayoría  de votos, salvo en los casos en que se
    requiera quórum  o mayorías especiales. El Presidente tendrá
    doble voto en caso de empate.
    
       Art. 32.- El  Secretario de la Junta Directiva tendrá por
    funciones:
               1. Asistir  al  Presidente  en las sesiones de la
                  Junta Directiva y en las Asambleas.
               2. Labrar  las actas de las sesiones de ambos ór-
                  ganos.
               3. Desempeñar  otras  funciones  que le asigne el
                  Presidente y la Junta Directiva.
    
       Art. 33.- La  organización técnico administrativa del Co-
    legio será la siguiente:
       Gerente, Jefe  del Departamento Técnico, Asesor Letrado y
    Auditor Contable. El Gerente y el Jefe del Departamento Téc-
    nico deberán ser matriculados del Colegio con una antigüedad
    no menor de diez (10) años.
       La reglamentación  especificará las funciones de cada uno
    y los  demás  aspectos relativos a su desempeño, pudiendo el
    Colegio de Ingenieros Civiles crear otros cargos o suprimir-
    los, si ello resultare necesario o conveniente.
    
       Art. 34.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc-
    tiva:
               1. Poner en ejercicio los atributos y deberes del
                  Colegio, enunciados  en  el  artículo 17 de la
                  presente ley.
               2. Ejercer la administración del Colegio.
               3. Convocar a las Asambleas ordinarias y extraor-
                  dinarias y preparar el orden del día respecti-
                  vo.
               4. Redactar la memoria anual, el estado de situa-
                  ción patrimonial,  cuadro  de  resultados,  la
                  cuenta de  inversiones,  y proyectar el presu-
                  puesto y cálculo de recursos para el ejercicio
                  siguiente, los  que serán sometidos a la Asam-
                  blea ordinaria para su aprobación.
               5. Elegir  al  Presidente,  al Vicepresidente, al
                  Secretario de la Junta Directiva y a los inte-
                  grantes de la organización técnico administra-
                  tiva a  que  se refiere el artículo 33 de esta
                  ley en  la forma que establezca la reglamenta-
                  ción.
               6. Ajustar las retribuciones del personal técnico
                  administrativo.
               7. Designar  el personal en relación de dependen-
                  cia necesario para el funcionamiento del Cole-
                  gio, fijar sus remuneraciones, disponer ascen-
                  sos, traslados y remociones, otorgar licencias
                  y ejercer el poder disciplinario.
               8. Decidir  sobre  todos los aspectos relativos a
                  la organización y funcionamiento de la entidad
                  no previstos expresamente en esta ley.
    
       Art. 35.- El  Tribunal de Ética y Disciplina estará inte-
    grado por  cinco  (5) miembros titulares y dos (2) suplentes
    elegidos conjuntamente  con  los Vocales titulares y suplen-
    tes. Estos durarán cuatro (4) años en sus funciones y no po-
    drán ser  reelectos en períodos consecutivos. Para ser miem-
    bro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere:
               1. Ser argentino nativo o naturalizado.
               2. Registrar  inscripción en la matrícula respec-
                  tiva, con una antigüedad no menor de diez (10)
                  años.
               3. Tener  cinco (5) años de residencia continuada
                  en la Provincia.
               4. No  haber  sufrido condena judicial por delito
                  doloso.
       Este Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos
    los Ingenieros  Civiles matriculados en la Provincia a cuyos
    efectos conocerá y juzgará de acuerdo con las normas de éti-
    ca profesional  las faltas cometidas por estos sin perjuicio
    de las  responsabilidades civiles y penales en las que incu-
    rran.
    
       Art. 36.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por  tres  (3)  miembros titulares y un (1) suplente, los
    que serán  elegidos en la misma oportunidad consignada en el
    artículo anterior. Durarán cuatro (4) años en sus funciones,
    no podrán  ser  reelectos en períodos consecutivos y deberán
    reunir los  mismos  requisitos  establecidos  en el artículo
    precedente.
    
       Art. 37.- A los fines del cálculo de la antigüedad reque-
    rida en  los  artículos 24, 25, 33, 35 y 36, se computará la
    correspondiente a  la  inscripción en el Consejo Profesional
    de la Ingeniería de Tucumán (COPIT)-Ley Nº 7902-.
    
       Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar  y verificar el estado de situación patri-
    monial, cuadro  de  resultados y la cuenta de inversiones de
    cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea ordina-
    ria sobre  los  mismos una vez cumplimentados los requisitos
    pertinentes. La  reglamentación establecerá los aspectos re-
    lativos al  funcionamiento  de la Comisión Revisora de Cuen-
    tas.
    
       Art. 39.- El  Colegio  sólo se obliga por actos y resolu-
    ciones vinculados al objeto de la asociación y a las finali-
    dades perseguidas por el mismo. Caso contrario, el Presiden-
    te y los Vocales serán responsables personal y solidariamen-
    te por  los  actos y resoluciones de la Junta Directiva res-
    pecto de los cuales no hayan hecho constar en acta su expre-
    sa y fundada disidencia.
    
                            CAPÍTULO VI
          Del Patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles
    
       Art. 40.- El patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles
    estará constituido  por  la  parte del patrimonio del actual
    COPIT, creado  por  Ley Nº 7902, que se determinará como co-
    rrespondiente a la División Nº 1 del mismo (Ingenieros Civi-
    les) incluyendo  los créditos devengados y aún no percibidos
    a la fecha y se integrará además con:
               1. Los  derechos  de inscripción en la matrícula,
                  cuyo importe fijará la reglamentación;
               2. El  derecho anual que deberán abonar todos los
                  matriculados cuyo  importe fijará la Junta Di-
                  rectiva;
               3. La  contribución  voluntaria de hasta un cinco
                  por ciento  (5%)  de los honorarios que perci-
                  ban, que podrá ser computado como pago a cuen-
                  ta del  derecho establecido en el inciso 2. de
                  acuerdo con lo que disponga la entidad.
    
                            CAPÍTULO VII
          De los Honorarios y el Procedimiento para su Cobro
    
       Art. 41.- Las partes luego de establecer los alcances del
    trabajo profesional, deberán firmar la correspondiente orden
    para la  ejecución del mismo; las reparticiones públicas po-
    drán requerir  el visado de la documentación correspondiente
    del trabajo  ejecutado  por  parte del Colegio de Ingenieros
    Civiles.
    
       Art. 42.- Sin  perjuicio  de  la libre contratación entre
    partes, el  Colegio  de  Ingenieros Civiles podrá determinar
    valores sugeridos  por honorarios u otras formas de retribu-
    ción de servicios profesionales.
       Podrá asimismo  implementar para sus asociados un sistema
    de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que po-
    drá prever  la  contribución  a la entidad de hasta un cinco
    por ciento  (5%)  de los honorarios que perciban estos últi-
    mos.
    
       Art. 43.- El  pago  de los honorarios podrá ser reclamado
    judicialmente por  el profesional acreedor de los mismos me-
    diante juicio  ejecutivo.  El  Colegio de Ingenieros Civiles
    tiene personería  para  actuar en todos los fueros e instan-
    cias judiciales en representación de sus asociados.
    
       Art. 44.- La  fijación  de  honorarios correspondientes a
    servicios o trabajos profesionales prestados en trámites ju-
    diciales será efectuada por el juez competente.
       Cuando se  considere necesario para una fijación justa de
    tales honorarios,  el juzgado interviniente requerirá aseso-
    ramiento a la entidad que ejerza el gobierno de la matrícula
    sobre el monto de los mismos, la que aconsejará sobre el te-
    ma, ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto
    de la  cuestión  sometida al profesional para dictamen, o el
    valor en  juego en la litis, o el monto fijado en la senten-
    cia.
       El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante pa-
    ra el  juez,  quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo
    en cuenta:
               1. El  mérito de la labor efectuada, la fundamen-
                  tación del  informe  pericial y su importancia
                  en la resolución del proceso.
               2. La complejidad y carácter de la cuestión sobre
                  la que se hubiere efectuado la prueba pericial
                  y el  tiempo requerido para culminar el infor-
                  me, si  no  hubiere demora imputable al profe-
                  sional.
               3. La  trascendencia  de la cuestión sobre la que
                  se hubiera requerido la prueba pericial.
    
       Art. 45.- La regulación judicial firme da derecho al pro-
    fesional a  la ejecución contra la parte que solicitó el in-
    forme, o contra ambas conjunta y solidariamente, si la prue-
    ba fuese  común  o contra la parte condenada en costas, a e-
    lección del profesional acreedor.
    
       Art. 46.- Cuando  se  desistiera de la acción o existiera
    transacción una  vez aceptado el cargo, sin haber llegado el
    profesional a  presentar  las  conclusiones  de su labor, el
    mismo tendrá derecho a regulación de honorarios, la que será
    efectuada por el juez de la causa en base a los antecedentes
    que le fueran aportados con ese fin.
    
       Art. 47.- Haya mediado o no ejecución, el pago de los ho-
    norarios deberá  hacerse mediante depósito judicial a la or-
    den del  Juzgado o Tribunal interviniente, quien librará or-
    den de pago a favor del profesional. En caso que los honora-
    rios deban  ser  satisfechos en especie, el juzgado hará una
    estimación de  los bienes en valor dinerario a los fines que
    hubiere lugar.
    
       Art. 48.- Los  jueces  no podrán dar por terminado ningún
    juicio o  expediente,  disponer su archivo, aprobar transac-
    ciones, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por
    cumplida la  sentencia, ordenar el levantamiento de embargos
    o inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad, ni ha-
    cer entrega  de  fondos, valores depositados, o de cualquier
    otro documento,  sin que previamente se hubiera extendido la
    orden de pago mencionada en el artículo anterior.
    
                           CAPÍTULO VIII
                De las Infracciones y sus Sanciones
    
       Art. 49.- Serán pasibles de sanción:
               1. Los  profesionales  inscriptos que incurran en
                  infracción a  esta  ley, a su reglamentación o
                  al Código de Ética Profesional.
               2. Los  profesionales  inscriptos  que,  teniendo
                  suspendida o cancelada su inscripción, cumplan
                  o desarrollen  cualquier  actividad propia del
                  ejercicio profesional.
               3. Los  profesionales  comprendidos  en  esta ley
                  que, sin  estar inscriptos, realicen las acti-
                  vidades reguladas en la presente.
    
       Art. 50.- Las  sanciones aplicables a los profesionales a
    que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
               1. Advertencia, observación o amonestación priva-
                  da.
               2. Multa a establecer por la Junta Directiva.
               3. Suspensión  de la inscripción en la matrícula,
                  con total cesación de la actividad profesional
                  durante el lapso de la suspensión, por el tér-
                  mino que fije el Tribunal de Ética y Discipli-
                  na.
               4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 51.- Los  profesionales  que incurran en las infrac-
    ciones previstas en los incisos 2. y 3. del artículo 49, se-
    rán sancionados según el inciso 2. del artículo 50.
    
       Art. 52.- Las  sanciones previstas en esta ley serán eje-
    cutadas por  la Junta Directiva previa resolución del Tribu-
    nal de  Ética  y  Disciplina, el que las graduará de acuerdo
    con la  gravedad  de la falta y/o su reiteración. La suspen-
    sión de  la matrícula o su cancelación requerirá una mayoría
    de las  cuatro  quintas  (4/5) partes de los integrantes del
    Tribunal de Ética y Disciplina.
    
                            CAPÍTULO IX
           Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias.
    
       Art. 53.- El Colegio dispondrá la formación de causa dis-
    ciplinaria a través del Tribunal de Ética y Disciplina:
               1. De  oficio,  cuando tuviere conocimiento de un
                  hecho que pudiere configurar infracción.
               2. Por denuncia que formularan profesionales, au-
                  toridades públicas,  entidades privadas o per-
                  sonas particulares.
    
       Cuando se tratare de denuncia en contra de alguno o todos
    los miembros  del Tribunal de Ética y Disciplina deberá sus-
    tanciar la misma la Junta Directiva.
    
       Art. 54.- Dictada la resolución que disponga la formación
    de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
    con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso.
       El imputado  deberá  formular su descargo en el plazo pe-
    rentorio de  cinco  (5)  días hábiles de serle notificada la
    vista.
       Vencido dicho  plazo,  se abrirá la causa a prueba por el
    término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
    cará únicamente  al inculpado si el procedimiento se hubiere
    iniciado de  oficio,  o al inculpado y al denunciante si hu-
    biere comenzado  por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y
    producir las pruebas dentro del término expresado.
       Concluido el término de prueba se notificará a las partes
    o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio,
    para que  dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días a-
    leguen sobre su mérito.
       Hasta el  momento  de dictar resolución podrá el Tribunal
    disponer las  pruebas  que  estime pertinentes, haya sido la
    causa iniciada de oficio o por denuncia.
       Dentro de  los treinta (30) días del vencimiento del tér-
    mino para  alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará
    resolución fundada,  aplicando  la sanción correspondiente o
    absolviendo al imputado.
    
       Art. 55.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
    car sanción  y  las  que impongan alguna de las correcciones
    establecidas en  el inciso 1. del artículo 50, serán suscep-
    tibles de recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
       El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, den-
    tro de los cinco (5) días de notificada la resolución y será
    resuelto en el plazo de quince (15) días.
    
       Art. 56.- Las resoluciones que impongan multa o alguna de
    las sanciones  previstas en los incisos 3. y 4. del artículo
    50, serán  susceptibles  del recurso de reconsideración pre-
    visto en  el  artículo  precedente, y denegado éste, quedará
    abierta la vía judicial.
    
       Art. 57.- Las  providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias, serán firmadas por el Presidente
    del Tribunal de Ética y Disciplina o por el Presidente o Vi-
    cepresidente a  cargo de la Presidencia de la Junta Directi-
    va, según corresponda.
    
       Art. 58.- Los términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
    El término  de  prueba y el fijado para alegar son comunes y
    correrán desde la última notificación de la providencia res-
    pectiva.
    
       Art. 59.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos del  Tribunal  de Ética y Disciplina, se harán por medio
    fehaciente o  notificación personal de lo cual se dejará de-
    bida constancia en el expediente.
    
                             CAPÍTULO X
                 Del Cumplimiento de las Sanciones
    
       Art. 60.- El Presidente y el Vicepresidente a cargo de la
    Presidencia del  Colegio  será  el ejecutor de las sanciones
    previstas en el inciso 1. del artículo 50.
    
       Art. 61.- Cuando  el  cobro de las multas deba hacerse e-
    fectivo por  vía  de  apremio, servirá de título hábil a tal
    efecto la  resolución  que  impuso la multa, y en el caso de
    haber sido  recurrida, la de su confirmatoria. A tales efec-
    tos deberán llevar ambas además, las firmas del Presidente y
    el Secretario de la Junta Directiva.
    
       Art. 62.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cum-
    plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci-
    sos 3. y 4. del artículo 50.
    
       Art. 63.- En el caso de cancelación de la matrícula, pro-
    ducida por  aplicación del inciso 4. del artículo 50, el Co-
    legio, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscrip-
    ción luego  de  cinco  (5) años contados desde la resolución
    firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencio-
    nado hubiere  incurrido en la infracción que prevé el inciso
    2. del  artículo 49, la reinscripción no podrá ser concedida
    antes de  cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme
    que impuso sanción por esta última infracción.
    
                            CAPÍTULO XI
           De los Recursos Contra Resoluciones del Colegio
                  Ajenas a su Poder Disciplinario
    
       Art. 64.- Las  resoluciones del Colegio ajenas a su poder
    disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a lo que dis-
    ponen los artículos siguientes.
    
       Art. 65.- Todas  las  resoluciones serán susceptibles del
    recurso de  reconsideración,  el que deberá deducirse dentro
    del término de tres (3) días de su notificación.
    
       Art. 66.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
    nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
    institución, con  el régimen de la profesión que regula esta
    ley, con  el  ejercicio  profesional o con el gobierno de la
    matrícula podrán  ser  impugnadas por la vía judicial dentro
    de los  quince  (15) días de notificadas las mismas. En caso
    de haberse  usado  el recurso de reconsideración, el término
    se contará desde la notificación de la resolución que recai-
                         ga en este último
    
                            CAPÍTULO XII
                       Disposiciones Generales.
    
       Art. 67.- Los organismos de la Administración Pública Na-
    cional, Provincial o Municipal podrán exigir que los planos,
    proyectos, informes  o  documentación cuenten con la corres-
    pondiente certificación  de  la habilitación de la matrícula
    del o  de  los  profesionales intervinientes en el trámite o
    gestión técnica respectiva, vinculada con la misma.
       La matrícula  del  profesional inscripto en el Colegio es
    el único  requisito necesario y suficiente para el ejercicio
    profesional en  toda  repartición  o  ente público nacional,
    provincial, municipal o privado, sin que pueda imponerse pa-
    gos de tasas y/o habilitaciones que graven su ejercicio.
    
       Art. 68.- El Colegio de Ingenieros Civiles sólo podrá ser
    intervenido por el Poder Judicial.
    
                           CAPÍTULO XIII
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 69.- Hasta  tanto  sea  reglamentada  esta ley serán
    aplicables, en  los   puntos  pertinentes  los  Decretos  nº
    2287/3-82 (SO) -reglamentario de la Ley nº 5275-, decreto nº
    1774 /1- 72 -Arancel de Honorarios-, y 879/3-83 (SO) -Código
    de Ética Profesional-.
    
       Art. 70.- Hasta  tanto  se reglamente esta ley se manten-
    drán válidas  las  matrículas profesionales que lleva el ac-
    tual Consejo  Profesional  de  la Ingeniería, Arquitectura y
    Agrimensura de Tucumán, correspondientes a la división nº 1,
    reservada para Ingenieros Civiles.
    
       Art. 71.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 72.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO CIVIL.

  • Observaciones

    -DCTO.1774/1-S.O.-1972- B.O.16-06-1972- REGLAMENTARIO (VER ART.69 DE LA PRESENTE LEY).-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 12.-