* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La organización, fines y gobierno de la e-
ducación de la Provincia se regirán por la presente ley y su
reglamentación.
TITULO I
Niveles de la Educación en la Provincia
CAPITULO UNICO
Art. 2º.- La Educación en la Provincia comprenderá los
siguientes niveles y modalidades:
1) Educación Inicial y Primaria
2) Educación Media
3) Educación Superior
4) Educación del Adulto
5) Educación Especial
6) Educación Post-primaria y Permanente.
TITULO II
De los Fines de la Educación
CAPITULO I
Fines Generales
Art. 3º.- Son fines generales de la Educación:
a) Lograr la formación integral del educando en sus
aspectos espiritual, moral,intelectual, estético
y físico, que lo capacite para el cumplimiento
de su vocación individual y su función social en
la comunidad a que pertenece;
b) Orientar la enseñanza despertando en el educan-
do la conciencia del valor personal y trascen-
dente de la vida humana y con una visión inte-
gradora de la vida nacional y universal.
CAPITULO II
De los fines de la educación inicial
Art. 4º.- La educación inicial tiene por finalidad ini-
ciar al niño de cuatro a cinco años de edad en el ejercicio
de una actividad educativa sistematizada, de acuerdo al de-
sarrollo progresivo de su mentalidad y a sus intereses per-
sonales, respetando principios y normas en el mundo en que
se desenvuelve.
Art. 5º.- La educación inicial tendrá como fin ofrecer al
educando:
a) Actividades que lo lleven a conocer el mundo que
lo rodea;
b) Actividades motoras y lúdicas para realizar ex-
presiones orales y artísticas;
c) Oportunidades para la formación de hábitos de
higiene;
d) Actividades motoras y experiencias en juegos que
contribuyan a un mejor desarrollo físico, síqui-
co, social y espiritual del alumno.
CAPITULO III
De los fines de la educación primaria
Art. 6º.- La educación primaria persigue las siguientes
finalidades;
a) Orientar la formación espiritual, moral, inte-
lectual, estética y física del educando y pro-
veerlo de los conocimientos que lo capaciten
para su mejor desenvolvimiento en la vida;
b) Favorecer la educación integral del alumno por
medio de actividades que tiendan a desarrollar
aptitudes conforme a sus intereses y personali-
dad respetando normas y principios de la socie-
dad;
c) Proporcionarle los instrumentos fundamentales de
la cultura que le permitan una acertada actua-
ción en el ámbito familiar, social y cívico, al
servicio de la verdad y en función del bien co-
mún de los argentinos;
d) Constituir una base sólida que posibilite la
prosecución de estudios y/o actividades que con-
tribuyan a la realización de su personalidad
como un ser individual y social.
CAPITULO IV
De los fines de la educación media
Art. 7º.- La educación media tiene por objeto completar
la formación general del adolescente asegurando el desarro-
llo de hábitos y actividades que posibilite el equilibrio de
su formación social e individual, prepararlo para su acceso
a estudios superiores o capacitarlo profesionalmente para
las diversas actividades requeridas para la sociedad.
CAPITULO V
De los fines de la educación superior
Art. 8º.- La educación superior tiene por objeto la for-
mación profesional y técnico docente en las especialidades
que requiera el sistema educativo de la Provincia.
CAPITULO VI
De los fines de la educación de adultos
Art. 9º.- La educación de adultos tiene por objeto asegu-
rar la capacitación laboral y social que lleve al hombre a
una formación cultural, respetando los principios de la so-
ciedad de que forma parte.
CAPITULO VII
De los fines de la educación especial
Art. 10.- La educación especial tendrá las siguientes fi-
nalidades:
a) Habilitar a los discapacitados orgánicos y fun-
cionales, mentales y sociales para la vida acti-
va y útil, que le permite progresivamente adqui-
rir mayor capacidad de iniciativa y autonomía
para una normal convivencia;
b) Normalizar y equilibrar el funcionamiento de las
energías y aptitudes de los retrasados pedagógi-
cos, inclinándolos a la acción.
c) Procurar el desarrollo del potencial síquico de
los discapacitados mentales con actividades que
conduzcan a la realización de esfuerzos de vo-
luntad, de atención, adaptación e integración
social;
d) Desarrollar en toda su plenitud los valores, ap-
titudes y capacidad creadora de los niños super-
dotados, intensificando el contenido de la ense-
ñanza primaria.
CAPITULO VIII
De los fines de la educación post-primaria y permanente
Art. 11.- La educación post-primaria y permanente tiene
por objeto formar y capacitar en mayor grado al adolescente,
al joven y al adulto para un mejor desenvolvimiento económi-
co, social, cultural y profesional dentro de la sociedad en
que actúa.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Art. 12.- La formación espiritual del educando se procu-
rará mediante la enseñanza de religión o moral. En uno u o-
tro caso, las clases se darán durante los horarios que co-
rrespondan y como parte integrante de los respectivos planes
de estudios.
Art. 13.- Las escuelas primarias ubicadas en zonas rura-
les, promoverán la enseñanza rural, en forma gradual, me-
diante la aplicación de planes complementarios y la ads-
cripción de centros de desarrollo de la comunidad. A tal
efecto el Consejo de Educación procederá a la capacitación
del personal docente necesario, para lo que podrá solicitar
la colaboración de otros organismos técnicos especializados.
Art. 14.- La enseñanza fomentará prácticas de higiene
individual y colectiva a fin de cimentar en el educando el
principio general e indispensable de la conservación y for-
talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico,
directivo, docente, administrativo y de servicio, así como
el alumnado de las escuelas fiscales y particulares están
obligados a cumplir las exigencias sanitarias y de profi-
laxis social que dispongan las autoridades pertinentes.
TITULO III
De los planes y programas
CAPITULO UNICO
Art. 15.- Los planes y programas en los distintos niveles
y modalidades de la educación serán establecidas por el Con-
sejo de Educación.
Art. 16.- El mínimo de educación obligatoria se fijará en
el plan básico. Asimismo el Consejo de Educación elaborará
planes complementarios para los niveles que así lo requie-
ran.
Art. 17.- La educación será graduada en la forma que lo
establezca el Consejo de Educación respetando las etapas
evolutivas del educando.
Art. 18.- Directores y docentes, de acuerdo a la realidad
escolar y ambiental, deberán realizar los ajustes pedagógi-
cos convenientes en la aplicación de los programas, los que
serán supervisados por el Consejo de Educación.
TITULO IV
De la obligación y gratuidad de la enseñanza
CAPITULO I
De la obligatoriedad
Art. 19.- La educación inicial, primaria y especial son
obligatorias.
Art. 20.- La obligatoriedad de la educación primaria será
hasta los dieciséis años de edad.
Art. 21.- La edad obligatoria para cada modalidad de edu-
cación especial será establecida por la reglamentación de la
presente ley.
Art. 22.- Los padres, tutores o encargados que contravi-
nieren lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, se harán
pasibles de las penalidades que establezcan la reglamenta-
ción y leyes especiales sobre menores.
CAPITULO II
De la gratuidad
Art. 23.- La educación en las escuelas fiscales será
gratuita.
Art. 24.- El Estado arbitrará los medios y fondos necesa-
rios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
19, 20 y 21.
TITULO V
Del Período lectivo
CAPITULO UNICO
Art. 25.- El Consejo de Educación determinará las fechas
de iniciación y cierre del período lectivo.
TITULO VI
De las Escuelas
CAPITULO UNICO
Art. 26.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vi-
da y de trabajo donde colaborarán maestros, alumnos y padres
para el cumplimiento de los fines de la educación.
Art. 27.- Las escuelas, con la colaboración de las insti-
tuciones periescolares, realizarán una labor de extensión
destinada a elevar el nivel socio-cultural de la comunidad a
la que pertenecen.
Art. 28.- Las escuelas serán estatales y particulares.
Las primeras son sostenidas, dirigidas y controladas por el
Estado. Las segundas serán sostenidas en todo o en parte por
los particulares y controladas en su organización y enseñan-
za por el Estado, a fin de que cumplan con las exigencias
establecidas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 29.- Las escuelas se clasificarán por categorías se-
gún el número de alumnos, grados y secciones.
Art. 30.- La educación inicial se impartirá en jardines
de infantes, que funcionarán preferentemente en ambientes
adecuados de las escuelas primarias comunes, fiscales o par-
ticulares respectivas.
Art. 31.- La educación común de cualquier nivel y modali-
dad se impartirá en escuelas que por su ubicación se clasi-
fican en:
a) Escuelas urbanas.
b) Escuelas suburbanas.
c) Escuelas rurales.
Art. 32.- Como instituciones de colaboración, se propi-
ciará y fomentará la creación de Asociaciones Cooperadoras,
Clubes de Padres, Ex-alumnos y Vecinos, con los derechos y
deberes que establezca la reglamentación.
Art. 33.- En cada establecimiento educativo, se propi-
ciará la creación y funcionamiento permanente de Biblioteca
Pedagógicas y Escolares, como asimismo de Cooperativas y
otras instituciones escolares que favorezcan el desarrollo
cultural, social y comunitario.
TITULO VII
De las escuelas particulares
CAPITULO I
De la Creación y funcionamiento
Art. 34.- Para la creación y funcionamiento de estableci-
mientos particulares se requerirá que:
a) Presentar la solicitud de autorización ante el
Consejo de Educación hasta el 30 de Junio del
año anterior del período lectivo para el que
solicita;
b) El propietario goce de buen concepto y solvencia
y acredite antecedentes vinculados con la docen-
cia;
c) La enseñanza se ajuste a los fines establecidos
en la presente ley;
d) Los planes y programas se ajusten al plan básico
establecido por el Consejo de Educación y cuen-
ten con su aprobación;
e) El personal directivo y docente posea las condi-
ciones exigidas para el ingreso a la docencia;
f) El número de alumnos inscriptos se ajuste a lo
establecido para las escuelas fiscales;
g) El local, mobiliario y material didáctico y pe-
dagógico, reúna las condiciones exigidas por la
presente ley y su reglamentación;
h) Se ajuste a las exigencias de la presente ley y
su reglamentación y cuente con autorización del
Consejo de Educación, el que deberá proceder
conforme al art. 8º, incisos e) y f) de la Ley
nº 5.740;
i) Cuando el propietario de un establecimiento par-
ticular revista la condición de cooperativa o
mutual de docentes, el Consejo de Educación, co-
mo así también los establecimientos bancarios o
de créditos estatales,deben facilitar los medios
y trámites necesarios para el funcionamiento de
la escuela.
Art. 35.- Hasta el 30 de Setiembre de cada año y una vez
verificado el cumplimiento de las prescripciones requeridas,
el Consejo de Educación solicitará al Poder Ejecutivo la
autorización para la apertura del establecimiento particu-
lar, debiendo expedirse hasta el 30 de Octubre. La resolu-
ción favorable implicará la autorización para la matricula-
ción de los alumnos. En ningún caso podrá otorgarse autori-
zación provisoria.
Art. 36.- La enseñanza en las escuelas particulares se
ajustará a lo establecido por la presente ley y su reglamen-
tación.
Art. 37.- Los establecimientos particulares de enseñanza
estarán sujetos a inspección, control y supervisión del Con-
sejo de Educación en la forma establecida por la reglamenta-
ción respectiva.
Art. 38.- El Consejo de Educación proporcionará gratuita-
mente a las escuelas particulares, los formularios impresos
para datos estadísticos que están obligados a remitir a las
oficinas técnicas correspondientes.
Art. 39.- El Consejo de Educación dispondrá, por resolu-
ción fundada, la clausura transitoria o permanente de los
establecimientos particulares que contravinieren las dispo-
siciones de la presente ley y su reglamentación, o si su
funcionamiento atentare contra la moral o la higiene. En
este último caso se hará con la aprobación de las autorida-
des sanitarias correspondientes. Estas disposiciones podrán
ser reconsideradas por el mismo Consejo, o revocadas por el
Poder Ejecutivo.
Art. 40.- La transgresión de la presente ley o de su re-
glamentación, o de las resoluciones o disposiciones que el
Consejo de Educación expida, hará pasible a los estableci-
mientos particulares de las siguientes sanciones: apercibi-
miento, multa, suspensión, disminución o anulación del apor-
te estatal y cancelación de la autorización.
CAPITULO II
Del Personal
Art. 41.- El personal directivo, docente, docente auxi-
liar y administrativo de los establecimientos particulares,
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de las
escuelas oficiales, en todo cuanto sea compatible con el
carácter de su relación de dependencia.
CAPITULO III
De los Aportes y Aranceles
Art. 42.- El Estado Provincial podrá otorgar aportes a
las escuelas particulares que no gocen de este beneficio en
el orden nacional o municipal. Dicho aporte comprenderá el
sueldo básico, bonificaciones y complementos, salario fami-
liar del personal de la planta funcional autorizada, confor-
me con lo que perciba el personal de las escuelas oficiales
de la Provincia.
Art. 43.- El aporte se otorgará en las proporciones del
importe total de haberes de la planta funcional autorizada.
El aporte del 100 % estará reservado exclusivamente para los
establecimientos reconocidos como gratuitos.
Art. 44.- Estos aportes serán concedidos por el Poder E-
jecutivo a propuesta del Consejo de Educación, priorizando
los establecimientos que impartan enseñanza inicial, prima-
ria o técnica, y valorizando como pauta general el nivel so-
cioeconómico del alumnado, sin perjuicio de los demás requi-
sitos que establezca la reglamentación.
Art. 45.- Los aportes otorgados por el Estado son inem-
bargables y se destinarán exclusivamente al pago de sueldos
al personal de la planta funcional autorizada.
Art. 46.- Los establecimientos particulares que reciban
aporte estatal, deberán operar con el Banco de la Provincia
para el depósito de dichos aportes y aranceles que perciban.
Art. 47.- Todo lo que se refiere a la percepción de aran-
celes será objeto de reglamentación por parte del Consejo de
Educación, debiendo prever el monto de ellos conforme al a-
porte que otorgue el Estado. Los establecimientos gratuitos
sólo podrán percibir un arancel para atender sus gastos de
funcionamiento, no incluidos en el aporte estatal, el que no
podrá exceder del que fije la reglamentación.
TITULO VIII
De los locales escolares
CAPITULO UNICO
Art. 48.- Los locales para el funcionamiento de las es-
cuelas fiscales y particulares, deberán reunir condiciones
pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo
de seguridad y comodidad a maestros y alumnos, que se esta-
blecerán en la reglamentación.
TITULO IX
De los alumnos
CAPITULO I
Del ingreso en las escuelas de la Provincia
Art. 49.- Serán admitidos en los jardines de infantes,
los niños que cumplan 5 años de edad hasta el 1º de Julio
del año de su ingreso a la escuela.
Art. 50.- Se inscribirán en las escuelas primarias los
niños que cumplan 6 años de edad hasta el 1º de Julio del
año de su ingreso a la escuela.
Art. 51.- Los padres, tutores o encargados de niños en
edad escolar, están obligados a matricularlos en escuelas
fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas
a los padres, tutores o encargados, no se pudiera cumplir
con la obligatoriedad de la matrícula, éstos harán conocer
al Consejo de Educación las causas que motivan tal incumpli-
miento.
Art. 52.- Serán admitidos en las escuelas para adultos,
los alumnos de 14 años, salvo excepciones que determine la
reglamentación respectiva.
Art. 53.- Se inscribirá en escuelas de enseñanza diurna
permanente o media, a los alumnos que presentaren el certi-
ficado de aprobación de la enseñanza primaria.
Art. 54.- En el acto de la matrícula, los padres, tutores
o encargados presentarán los documentos exigidos por la re-
glamentación de la presente ley.
Art. 55.- Será admitida la transferencia de matrícula
escolar.
CAPITULO II
De la promición escolar
Art. 56.- El Consejo de Educación reglamentará la evalua-
ción de los resultados de la enseñanza y la promoción esco-
lar.
TITULO X
Del personal directivo y docente
CAPITULO UNICO
Art. 57.- Directores y maestros que estarán encargados de
educar a los alumnos en los principios instituidos por las
Constituciones de la Nación y de la Provincia, y en las le-
yes dictadas en su consecuencia. La dignidad debe ser cuali-
dad principalísima en los aspectos docentes, privados y pú-
blicos.
Art. 58.- El Director es la autoridad principal de la es-
cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio-
nes emanadas sobre lo establecido en el 57.
Art. 59.- El personal directivo y docente estará obligado
a respetar la vía jerárquica en todos los asuntos relativos
a la vida escolar y a la docencia.
TITULO XI
Del gobierno escolar
CAPITULO UNICO
Art. 60.- La dirección facultativa y la administración de
las escuelas de la Provincia, en sus distintos niveles, mo-
dalidades y características, estará a cargo del Consejo de
Educación, con los alcances establecidos por Ley Nº 5.740.
Art. 61.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.
D. 119/14 -1982: APRUEBA REGLAMENTO DE ESCUELAS PRIMARIAS DE
LA PROVINCIA. D. 3394/14 -1984: MODIFICA AL D. 119/14 -1982.
D. 1483/14 -1986: RECTIFICA D. 3394/14 -1984.