* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el
territorio de la Provincia, pagará por Contribución Directa,
el cuatro por mil al año, sobre su valor venal y corriente,
determinado con arreglo de las prescripciones de la presente
ley.
Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución
mobiliaria el cuatro por mil al año, siempre que representen
un valor mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a
la reproducción.
Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución,
a que se refiere el artículo anterior, serán reguladas por
el valor que ellas tengan en plaza.
I
De las avaluaciones
Art.4º.- El valor de la propiedad y el monto del capital
en giro, sobre el que debe cobrarse el impuesto, será
estimado por los respectivos Receptores de rentas.
Art.5º.- La avaluación de las propiedades de la Capital y
suburbios, se hará por dos Receptores, que tendrán sus
oficinas abiertas en la Capital, montadas a sus expensas, y
cuyo trabajo será remunerado con arreglo a lo dispuesto por
la ley respectiva.
Art.6º.- Cada Receptor tendrá a su cargo la avaluación y
recaudación de una sección de la Ciudad que se dividirá en
dos, para el efecto, por las calles Laprida y Congreso, y
sus prolongaciones al Norte y Sud, abarcando los puntos que
determine el Poder Ejecutivo.
Art.7º.- Las avaluaciones y recaudaciones sobre propie-
dades y capitales de la campaña, se hará por los Receptores
de la sección respectiva, que deberán verificarse cada año.
Art.8º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac-
titud posible, calle y número de las propiedades de la Capi-
tal, o ciudades y villas que los tuvieren, su área en metros
cuadrados, determinando su frente y fondo, y la parte edifi-
cada, con el número de las habitaciones que contenga; el
nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños y do-
micilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del
suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales, moli-
nos, edificios y demás obras que contengan, así como los
bosques, su extensión y clase, y el número y especie de
ganado.
El registro debe contener, además, la fecha de
avaluación, y en los casos que sea posible, el alquiler o
arriendo que produzca la propiedad o finca.
Art.9º.- Los libros a que se refiere el artículo
anterior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán
formar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y
otro para la inmueble.
Art.10.- Los Receptores están facultados para exigir
declaraciones a los vecinos y al mismo propietario, si lo
creyeren necesario, para llenar su cometido.
Art.11.- El que se negare a declarar sin justa causa,
pagará una multa que no bajará de uno ni pasará de cinco
pesos, por cada vez que se negare.
Art.12.- La avaluación de la propiedad, cuando no se
adopte la del año anterior, deberá quedar terminada en la
Ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo y los Receptores y
Subreceptores pasarán a los propietarios, a medida que
fueren haciendo las regulaciones, una boleta en que conste
la avaluación practicada y la fecha en que fué expedida.
Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos
de esta ley referentes a la fecha del pago y las multas en
que incurrieren los morosos.
Art.13.- Terminada la avaluación, los Receptores de
rentas deberán prevenirlo por medio de avisos en los
diarios, por el término de ocho días, y donde no hubiese
periódicos, por los medios de publicidad que son de
práctica.
Art.14.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido
tasadas o a quienes no se les hubiese entregado los boletos
de tasación, hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
correspondiente, bajo la pena de pagar el cincuenta por
ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
Art.15.- Verificada la avaluación, los Receptores pasarán
al Ministerio de Hacienda, en los primeros quince días de
Julio, rubricados y firmados por ellos, los libros a que se
refiere el artículo 8º, dejando en su poder una copia fiel
de los registros, que será revisada por la Contaduría
General.
Art.16.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer
tomar razón del resumen de todos ellos, los pasará a la
Contaduría General para ser archivados, y para que de
conformidad con ellos, remita a cada Receptor los recibos
que deben dar a los contribuyentes, divididos o clasificados
por distritos y secciones.
Art.17.- La Contaduría hará cargo a los Receptores de
rentas del valor total de los recibos que les expidiese.
II
De las reclamaciones
Art.18.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes
con la avaluación, podrán entablar sus reclamos, en el
término perentorio de un mes, desde la expedición de la
boleta, ante un Jurado de tres miembros, que funcionará en
la Capital, y que, con la exposición y prueba presentada por
el reclamante, informe del Receptor y otros datos
informativos que considere convenientes, pronunciará su
fallo definitivo y sin más recurso de apelación.
Art.19.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de
Estadística, en calidad de presidente, y de dos vocales,
nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de
Justicia, de una lista formada por él mismo, previo informe
de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
hará también, por la misma autoridad, y en igual forma, el
de los suplentes.
En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo
reemplazará el vocal de más edad, y a éste el suplente
respectivo.
El Jurado quedará constituido desde el día en que los
Receptores principien a practicar las avaluaciones.
Art.20.- El cargo de Jurado es gratuito y también
obligatorio, a menos de justa causa de excusación, que
expondrá ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más
trámite.
Art.21.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
Art.22.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Si durante la tramitación de ésta, expirase el término
para el pago de la contribución, el Jurado no podrá
continuarla sin exigir el pago previo.
Art.23.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente
deberá expresar la cuota que a su juicio le corresponda
pagar.
La resolución del Jurado se consignará en el registro
respectivo.
La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada
por el contribuyente.
Art.24.- Si la resolución del Jurado confirmase la
avaluación, el reclamante será condenado en una multa
equivalente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre
que la reclamación fuere temeraria.
Será conceptuada temeraria la reclamación, cuando la
diferencia entre la avaluación practicada y la estimación
del interesado, fuere de un 40 por ciento.
De la recaudación
Art.25.- Todo propietario está obligado a pagar en el
domicilio u oficina del recaudador de su sección, desde el
1º de Agosto hasta el 31 del mismo, la Contribución Directa
que le corresponde, bajo la multa de cinco por ciento
mensual sobre su valor.
Art.26.- Verificado el pago, el recaudador dará al
contribuyente el recibo remitido por la Contaduría General,
refrendándolo con su firma y anotando en él la multa que se
hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo
en papel sellado de igual valor, que no podrá ser en ningún
caso inferior a la suma de veinticinco centavos.
Art.27.- Quincenalmente los Receptores y Subreceptores,
con excepción de los de la Capital, que lo harán
diariamente, remitirán a la Tesorería, por intermedio de la
Contaduría General, los fondos recaudados, bajo la multa de
un diez por ciento mensual, sobre las cantidades retenidas
indebidamente.
Art.28.- En los primeros cinco días de cada mes,
remitirán igualmente a la Contaduría General, una lista de
los contribuyentes que hubiesen pagado y otra de los
deudores morosos, con las especificaciones correspondientes.
Art.29.- La contribución correspondiente a una propiedad
que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa,
debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean de
mancomun et insolidum.
El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho
a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen
contribuido al pago.
Art.30.- Cuando una propiedad se divida, los interesados
darán aviso al Receptor o Subreceptor respectivo, para que
se hagan las anotaciones correspondientes, al objeto de la
percepción del impuesto.
Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas,
por cualquier título o causa, antes del tiempo designado
para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor
respectivo, a fin de que éste haga la anotación
correspondiente, verifique el cambio del recibo y dé al
interesado un certificado, en vista del cual pueda hacerse
el traspaso al nuevo dueño.
Art.32.- Cuando una propiedad se divida en diferentes
dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al
Receptor, cada uno de ellos sólo deberá pagar contribución
directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
comprado o adquirido de cualquier modo.
Art.33.- Todas las propiedades gravadas con la
contribución, son responsables por las cantidades
devengadas, cualquiera que sea su actual poseedor o dueño,
teniendo éste el derecho de repetir ejecutivamente contra
los deudores por quienes hubiere pagado.
Art.34.- "ARTICULO INEXISTENTE EN COPIA ORIGINAL".
De las excepciones
Art.35.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta
ley:
1º Los establecimientos dedicados al culto público, los
conventos y monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos,
Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las causas de
beneficencia, paseos públicos, cementerios, colegios y
bibliotecas, y, en general, toda propiedad nacional,
provincial o municipal, y los edificios exclusivamente
constituidos o adquiridos para ser destinados a la
instrucción pública, siempre que estén bajo la inspección
del Consejo Provincial de Educación.
En la excepción precedente no se comprenden los terrenos
o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o
comunidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a
menos que estén exceptuadas por ley especial.
2º Las fincas de un valor menor de dos mil pesos, que
pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores, huérfanos,
inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes,
profesión u oficio que les produzca otra renta, siempre que
se hallen habitadas por los exceptuados y no alquilen parte
de la finca.
3º Toda propiedad rural de un valor menor de doscientos
pesos, que sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo
personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella.
Art.36.- Las excepciones a que se refiere el inciso
anterior, podrán ser solicitadas en el término de un mes,
contado desde la fecha de la expedición de la boleta, ante
el receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación
de un certificado de otro vecino propietario y del Juez de
Paz de la localidad para ser elevada al Ministerio de
Hacienda, por intermedio de la Contaduría General.
Del apremio
Art.37.- Después del 31 de Agosto, los Receptores y
Subreceptores procederán a ejecutar, administrativamente, a
los deudores morosos, ante el Juez de Paz del lugar de la
administración de los bienes.
Art.38.- El título para el apremio contra los que no
hubieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta
de pago expedido por la Contaduría.
Art.39.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en
presencia del título para el apremio, procederá a embargar
bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y
notificará al deudor, intimándole que si no verifica el pago
dentro del plazo de quince días, se procederá al remate.
Art.40.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará
deudor del impuesto del dueño, poseedor, administrador,
síndico, albacea, capataz o encargado de los bienes, a menos
que se trate de hacer efectiva la ejecución del inmueble, en
cuyo caso los trámites se seguirán con el propietario.
Art.41.- Durante el término expresado en el artículo 40,
el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la
mayor publicidad posible, para el día siguiente de su
vencimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el
Receptor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo
obrado.
Art.42.- Cuando no hubiese bienes muebles para la
ejecución, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad
que adeude el impuesto, y remitirá a la Contaduría General
la boleta de contribución y el acta del embargo.
Art.43.- La Contaduría General pasará estos antecedentes
al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez
Letrado correspondiente.
Art.44.- El Juez ante quien se solicite el remate,
notificará esta resolución al propietario, sin perjuicio de
pedir, entre tanto, al Departamento Topográfico, la
demarcación del área suficiente para el pago de la deuda.
Art.45.- En estos procedimientos se admitirán solamente
las excepciones que a continuación se expresan, las que
deberán ser puestas y probadas antes de los tres días
siguientes a la citación prescripta en el artículo anterior:
1a. Falsedad del título.
2a. Falta de personería en el portador.
3a. Pago.
Art.46.- Hecha la notificación y designada el área que
debe rematarse y si el deudor no opusiere excepción, o si o
puesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quince
días, en los diarios de la Capital, y por igual término en
el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble
que adeudase la contribución.
En este último caso, se fijarán edictos en la puerta del
Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible.
Art.47.- Si el deudor probase la excepción, el Juez
retirará el auto de apremio, condenando con costas al que se
hubiese presentado como acreedor.
Art.48.- El propietario del inmueble ejecutado, está
obligado a presentar, dentro del tercer día, los títulos de
su propiedad, para con ellos, extenderse la escritura a
favor del comprador.
Si no lo hiciese, o si los títulos que se presentaren
fueran deficientes, o si el propietario no fuera conocido,
se citará por quince días a todos los que puedan
considerarse con derecho a la propiedad.
Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con
intervención del defensor de Ausentes y del de Menores, en
su caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor
del comprador.
Art.49.- En caso de rematarse la propiedad deudora del
impuesto, será postura admisible la que llegara a la
avaluación.
Art.50.- Si en el primer remate no fuese vendida, por
falta de postor o por no alcanzar la oferta al precio de la
avaluación, se procederá a la demarcación de una nueva área
en relación al valor del impuesto adeudado.
Art.51.- El remate quedará sin efecto, si se verificara
el pago de la deuda y costas de cobranzas, antes de que él
haya tenido lugar, o antes de que el rematador hubiese
pagado el precio.
Art.52.- Cuando las rentas o alquileres del bien
embargado recaudados en tres meses siguientes al embargo,
bastaran a cubrir la contribución, multa y gastos de la
ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
Disposiciones generales
Art.53.- Ningún capital será obligado a pagar la
contribución directa más de una vez al año, aunque en este
espacio de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a
diferentes industrias.
Art.54.- No podrán extenderse escrituras de permuta,
ventas ni otras que importen transferencia de dominio, o que
establezcan gravámenes sobre la propiedad, sin certificado
de la Contaduría General de estar pagado el impuesto que le
corresponde.
En caso de adeudarse la contribución por diferentes
propiedades, la disposición anterior comprende el valor
total de la deuda.
Art.55.- El precio de compra-venta de un edificio o
terreno, será irrecusable como avaluación durante un año,
para el Fisco como para el contribuyente, a menos que en ese
terreno se hubiese edificado o refaccionado, pues en éstos
se hará la avaluación de los edificios existentes, conformes
a las disposiciones de esta ley.
Art.56.- Los Receptores podrán solicitar trimestralmente
de las respectivas Municipalidades, o de los Comisarios de
policía, en su caso, una nómina de las líneas que hubiesen
dado para edificar.
Art.57.- Cuando las avaluaciones rijan más de un año, el
Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se
estimen nuevamente las propiedades a que se refieren el
artículo anterior.
Art.58.- En caso de desaparición de un capital sujeto a
contribución mobiliaria, las Receptores de rentas deberán
comunicarlo a la Contaduría General, acompañando la
constancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de
Paz de la sección.
Art.59.- La Contaduría General formará, en los tres
primeros meses de cada año, los correspondientes registros,
por orden alfabético, y por Departamentos, de todas las
propiedades que adeuden contribución por años atrasados, y
el Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con
arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Art.60.- En caso que no pudieran terminarse las
avaluaciones en el plazo fijado por esta ley, queda
autorizado el Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando
subsistente la misma proporción en los demás términos.
Art.61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.62.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de las HH.Cámaras
Legislativas de la Provincia de Tucumán, a los doce días del
mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve.-
ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA SEGUN LEY 561.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14 PAGINA 90.-