* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de fonoaudió-
logo en el ámbito de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a
las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, sus
estatutos y las normas complementarias que establezcan los
organismos competentes por ella creados.
CAPÍTULO II
Título Profesional
Art.2º.- La palabra "fonoaudiólogo/a" es reservada exclu-
sivamente para las personas físicas egresadas de carreras de
nivel terciario y/o universitario, reconocidas por la auto-
ridad competente, y cuya duración no sea inferior a (3)tres
años, o extranjeras que hubieran revalidado su titulo o es-
tuvieren dispensadas de hacerlo en virtud de tratado inter-
nacional.
Art.3º.- En todos los casos deberá determinarse con pre-
cisión el título de fonoaudiólogo o fonoaudióloga, excluyen-
do las posibilidades de error o duda al respecto.
CAPÍTULO III
Del Ejercicio Profesional
Art.4º.-Se considerará ejercicio profesional a toda ac-
tividad técnica o científica y su consiguiente responsabili-
dad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o
en relación de dependencia y que requiera la capacidad que
otorga el título, tales como:
1. Medición de niveles de audición (audiometría) y la
enseñanza de ejercicios de re-educación o rehabi-
litación de la voz, el habla, el lenguaje lectoes-
crito y selección de prótesis auditivas.
2. Ejercerla en forma interdisciplinaria, con las de-
más especialidades del arte de curar que se rela-
cionen con los problemas de la comunicación huma-
na.
3. Estudios diferenciales del trastorno del lenguaje
y la audición.
4. Participación en carácter de perito en diferendos
legales, en su especialidad, ya sea de oficio o a
petición de parte.
5. La dedicación a la investigación, divulgación téc-
nica o científica, críticas, etcétera, así como la
docencia cuando para ello requiera el título habi-
litante comprendido en esta ley.
6. Toda tarea que consista en el desempeño de em-
pleos, cargos, funciones, etcétera, en institucio-
nes, reparticiones, empresas, talleres, etcétera,
públicas o privadas, que revista el carácter de
servicio personal-profesional que implique el tí-
tulo de fonoaudiólogo.
Las funciones previstas en los incisos 1., 2. y 3. serán
realizadas por el fonoaudiólogo a solicitud y/o supervisión
del profesional médico.
Art.5º.- Cuando el Estado Nacional, Provincial o Munici-
pal, o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de
las cuales forme parte, utilice los servicios de los profe-
sionales fonoaudiólogos, deberá respetar en cuanto sea per-
tinente las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV
Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
Art. 6º.- Para ejercer la profesión de fonoaudiólogo, se
requiere estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno ejer-
cerá el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA). Se requiere
además el mantenimiento permanente de la matrícula mediante
la habilitación anual.
CAPÍTULO V
Requisitos para la Inscripción de la Matrícula
Art.7º.- Para la inscripción en la matrícula se deberán
observar las siguientes condiciones:
1. Poseer título de fonoaudiólogo según se determina
en el artículo 2º.
2. Acreditar la identidad personal y registrar firma.
3. Fijar domicilio en la Provincia de Tucumán.
4. Manifestar bajo juramento no estar afectado por i-
nhabilidades o incompatibilidades.
5. No encontrarse afectado por incompatibilidad legal
o reglamentaria.
6. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili-
tado por sentencia judicial.
7. Cumplimentar los requisitos administrativos que
para cada situación establezca la presente ley y
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
Obligaciones y Derechos
Art.8º.- Constituyen obligaciones esenciales de los fo-
noaudiólogos matriculados:
1. Denunciar las transgresiones a las normas de la
presente ley, sus decretos reglamentarios y normas
complementarias, en la medida que implique una
contribución al mejor ejercicio de la profesión.
2. Desempeñar como carga pública y en virtud de la
solidaridad profesional, los cargos y funciones
que le asigne el Colegio, salvo causas debidamente
justificadas.
3. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier
dato o hecho de que se informase en razón de su
trabajo profesional, salvo las excepciones legales
o en los casos en que parte interesada le releve
de dicha obligación expresamente.
4. Prestar la colaboración que le sea requerida por
las autoridades sanitarias en caso de epidemia o
estados de emergencia.
Art.9º.- Son derechos esenciales de los fonoaudiólogos
matriculados:
1. Recibir protección jurídico-legal del Colegio,
concretada en el asesoramiento, información, re-
presentación y respaldo en la defensa de sus de-
rechos e intereses profesionales ante quien co-
rresponda.
2. Participar con voz y voto en las reuniones de la
Asamblea.
3. Ser oído en el Tribunal de Ética y Disciplina
cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
4. Formular consultas de carácter profesional al Con-
sejo Directivo.
5. Solicitar a las autoridades del Colegio interpon-
gan reclamaciones ante quien corresponda por difi-
cultades al normal ejercicio de la profesión.
6. Solicitar por escrito la convocatoria a Asambleas
extraordinarias en las condiciones establecidas
por el artículo 17.
7. Elegir y ser elegido miembro del Consejo Directi-
vo, del Tribunal de Ética y Disciplina o Comisión
Revisora de Cuentas.
8. Desempeñar funciones derivadas de designaciones
judiciales.
9. Realizar servicios profesionales en forma indepen-
diente o en relación de dependencia y los deriva-
dos del desempeño de cargos públicos en la admi-
nistración pública provincial, nacional o munici-
pal, para los cuales las leyes y reglamentaciones
en vigencia exijan poseer el título a que se re-
fiere la presente ley.
TÍTULO II
Del Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán
CAPÍTULO I
Del Carácter y de la Sede
Art.10.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán que se
crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con
el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurí-
dicas de derecho público no estatal. Será el único ente
reconocido por el Estado Provincial para la realización de
los objetivos y finalidades expresadas en la presente ley.
Art.11.- El Colegio tendrá asiento en la ciudad Capital
de la Provincia de Tucumán y estará constituido por todos
los fonoaudiólogos que ejerzan la profesión en toda la
provincia
CAPÍTULO II
Objetivos y Atribuciones
Art.12.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán tiene
los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Realizar el control de la actividad profesional en
todas sus modalidades.
2. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decre-
tos reglamentarios y normas complementarias.
3. Ejercer el poder disciplinario sobre sus matricu-
lados.
4. Establecer los recursos y disponer de sus bienes
inmuebles.
5. Asesorar al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judi-
cial, a las reparticiones oficiales y privadas en
asuntos de cualquier naturaleza relacionados con
el ejercicio de la cuando fuera consultado ofi-
cialmente.
6. Representar a los matriculados ante las autorida-
des y entidades públicas o privadas, adoptando las
disposiciones necesarias para asegurar el ejerci-
cio de la profesión.
7. Velar por el prestigio, independencia y respeto
del trabajo profesional, así como defender y mejo-
rar sus condiciones y retribuciones.
8. Asesorar, informar, representar y respaldar a los
matriculados en la defensa de sus intereses y de-
rechos, ante quien corresponda y en relación a to-
da problemática de carácter jurídico-legal y eco-
nómico-contable.
9. Promover las acciones tendientes a asegurar una
adecuada cobertura de seguridad social y previsio-
nal de los matriculados.
10. Promover y realizar todas las actividades cultura-
les que contribuyan a la formación integral de los
matriculados.
11. Promover sistemas de información específica para
la formación, consulta y práctica profesional.
12. Promover y realizar actividades de relación e in-
tegración de los matriculados entre sí, con el me-
dio e interprofesionales.
13. Asumir e informar a través de una opinión crítica
sobre problemas y propuestas relacionados al ámbi-
to de la actividad profesional y que afecten a la
comunidad.
14. Promover la difusión en la comunidad de todos los
aspectos técnicos y científicos del quehacer pro-
fesional.
15. Intervenir y representar a los matriculados en
cuestiones de alcance de títulos ante quien co-
rresponda.
16. Promover el desarrollo de la conciencia social y
cívica de sus asociados y defender los principios
y la vigencia de las instituciones del estado de
derecho, definidas por el régimen republicano, re-
presentativo y federal de la Constitución Nacio-
nal.
CAPÍTULO III
De la Estructura Orgánica
Art.13.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán estará
integrado por los siguientes órganos directivos:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IV
De las Asambleas
Art.14.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: ordinarias y
extraordinarias.
Art.15.- El Presidente y el Secretario del Consejo Di-
rectivo actuarán como Presidente y Secretario de la Asam-
blea.
Art.16.- La Asamblea se integrará con los profesionales
inscriptos en la matrícula que no se encuentren sancionados
a la fecha de realización de la misma y que tengan pagadas
al día las cuotas sociales que establezca el reglamento
interno del Colegio.
Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que
establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en
sesión ordinaria para considerar:
1. Memoria y balance del ejercicio.
2. Elección de miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas que reemplazarán a los que ce-
san en sus funciones por el término de mandato.
3. Presupuesto anual.
4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip-
ción en la matrícula.
5. Todo otro asunto de su competencia que figure en la
convocatoria.
Art.17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con-
currentes las especificaciones contenidas en la
presente ley.
3. Los profesionales matriculados en un número no in-
ferior al veinte por ciento (20%) de los inscriptos
con derecho a voto, en caso de denegatoria -expresa
o tácita- de la solicitud de convocatoria formulada
por escrito ante el Consejo Directivo, dentro de
los tres (3) días hábiles, a contar de su presenta-
ción.
Art.18.- La convocatoria a reunión ordinaria se realizará
con una anticipación no menor de treinta (30) días.
A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los
cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria y
con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la
fecha fijada para su realización.
Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un diario
local.
Art.19.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los
profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcurrida
una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá
con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayo-
ría determinada.
Art.20.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Di-
rectivo.
2. Comprobada la conducta de los responsables, decla-
rar la cesación de los mandatos, pudiendo imponer
la inhabilitación por un término no mayor de diez
(10) años, para ser elegido como miembros de los
órganos del Colegio, sin perjuicio de la interven-
ción del Tribunal de Ética y Disciplina, en los
casos en que esté comprometida la actividad profe-
sional del imputado.
3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y
designar su interventor.
4. Designar los profesionales para cubrir las vacan-
cias que se produjeran en el Consejo Directivo,
Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora
de Cuentas.
5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Directi-
vo, Tribunal de Ética y Disciplina y demás regla-
mentaciones necesarias para el funcionamiento del
Colegio.
Para disponer la intervención prevista en el inciso 3.
precedente será necesario el voto de los dos tercios (2/3)
de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su
vez reunirá quórum con la mitad (1/2) más uno (1) de los
profesionales inscriptos en la matrícula, que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente
ley.
CAPÍTULO V
Del Consejo Directivo
Art.21.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
(9) miembros titulares: un (1)Presidente, un (1) Vicepresi-
dente Primero (1º), un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un
(1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un
(1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Se-
gundo (2º), y tres (3) suplentes que por su orden sustitui-
rán automáticamente a los Vocales titulares por ausencia,
vacancia o impedimento.
La duración de los mandatos de todos los integrantes será
de tres (3) años, pudiendo ser reelectos.
Anualmente el cuerpo se renovará por el tercio (1/3) de
sus componentes. Producida la elección del primer Consejo
Directivo, se procederá a un sorteo para determinar los man-
datos de sus miembros a efectos de la renovación anual.
Art.22.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
ciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias
se realizarán con la periodicidad que determine el reglamen-
to interno. Las reuniones extraordinarias serán convocadas
por el Presidente cuando razones fundadas así lo exijan o
cuando lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o la
Comisión Revisora de Cuentas.
Art.23.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer el gobierno y la representación del Cole-
gio.
2. Administrar el colegio y la matrícula de los pro-
fesionales.
3. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria.
4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando
cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina en caso
de mal desempeño del matriculado.
5. Denunciar a la Justicia los casos de ejercicio i-
legal de la profesión.
6. Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto a-
nual de la institución.
7. Proponer a la Asamblea ordinaria el proyecto del
reglamento interno, el del Tribunal de Ética y
Disciplina, la reglamentación de la presente ley y
toda otra reglamentación vinculada con la profe-
sión.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas
de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
Asamblea.
9. Designar delegados intervinientes en congresos,
conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
10. Nombrar y remover al personal de la institución.
11. Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento
no está expresamente atribuido a otras autorida-
des.
12. Organizar la asistencia fonoaudiológica gratuita
para personas de escasos recursos, conforme a las
normas y dentro de las limitaciones que fije el
reglamento interno.
Art.24.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
tivo:
1. Representar a la institución.
2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las
circunstancias así lo requieran o a pedido del
Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comisión
Revisora de Cuentas.
3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea
votando solamente en caso de empate.
4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
Consejo Directivo en la primera sesión que reali-
ce.
5. Autenticar la firma de los profesionales inscrip-
tos pudiendo delegar esta función en otro miembro
del Consejo.
6. Autenticar todo documento emitido por la institu-
ción.
Art.25.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc-
tivo:
1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión,
transcribiendo el orden del día.
3. Leer el orden del día y toda documentación recibi-
da en las reuniones de Asamblea y del Consejo Di-
rectivo y suscribir con el Presidente las actas.
4. Notificar a los interesados las resoluciones que
dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio,
Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y Disci-
plina.
5. Refrendar la firma del Presidente en todos los ac-
tos y comunicaciones.
6. Ejercer el control y la dirección del personal de
la institución.
7. Organizar y dirigir las funciones de la secretaría
administrativa.
Art.26.- Son funciones del Tesorero:
1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
y preparar anualmente el inventario, balance gene-
ral y cuentas de ganancias y pérdidas, que deberán
ser sometidos a la aprobación del Consejo Directi-
vo, previo dictamen de la Comisión Revisora de
Cuentas.
3. Firmar con el Presidente los recibos y demás do-
cumentos de Tesorería, efectuando los pagos re-
sueltos por el Consejo.
4. Depositar en los bancos oficiales que designe el
Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Te-
sorero los fondos que ingresen al Colegio.
5. Informar sobre el estado económico financiero del
Colegio toda vez que se lo solicite.
6. Disponer el cobro del "derecho único de inscrip-
ción en la matrícula" y percibir la cuota anual
fijada como "derecho anual para el ejercicio pro-
fesional".
7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
perciba la institución.
Art.27.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de
los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos
cargos la subrogación se producirá automáticamente de la
siguiente forma:
1. Del Presidente por los Vicepresidentes en su or-
den.
2. De los Vicepresidentes por los Vocales en su or-
den.
3. Del Presidente y Vicepresidentes por los Vocales
titulares en su orden.
4. Del Secretario y Tesorero por el Prosecretario y
Protesorero respectivamente.
CAPÍTULO VI
De la Constitución del Tribunal de Ética y Disciplina
Art.28.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará
con tres (3) miembros titulares, Presidente, Vocal Primero
(1º) y Vocal Segundo (2º) y dos (2) miembros suplentes, Vo-
cales en su orden. En caso de impedimento o vacancia, los
Vocales titulares en su orden sustituirán al Presidente,
siendo reemplazados a su vez por los respectivos Vocales
suplentes.
Art.29.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art.30.- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará resolu-
ciones por simple mayoría de votos de sus miembros titula-
res.
Art.31.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los
miembros del Tribunal por las causales establecidas para los
jueces en las leyes procesales.
Art.32.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
plina entender de oficio o a instancia del Consejo Directivo
en las faltas de disciplina y en todos los actos de los pro-
fesionales contrarios a la moral y la ética en el ejercicio
de la profesión.
Art.33.- El Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a
los profesionales que incurran en:
1. Interferencia en la libre elección por parte del
paciente en la selección de otros profesionales
para su atención.
2. Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan si-
do presentadas, consideradas y aprobadas por los
centros universitarios y científicos reconocidos.
3. Indicación de tratamientos que no estén autoriza-
dos por esta ley.
4. Negligencia o imprudencia reiterada u omisión en
el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
5. Violación al régimen de incompatibilidades.
6. Protección manifiesta o encubierta del ejercicio
ilegal de la profesión.
7. Contravención a la presente ley, su reglamentación
y resoluciones del colegio.
8. Todo acto que comprometa la ética profesional.
CAPÍTULO VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art.34.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con
tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º)
y Vocal Segundo (2º) y dos (2) Vocales suplentes. En caso de
impedimento o vacancia los Vocales titulares en su orden
sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por
los respectivos Vocales suplentes.
Art.35.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art.36.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión
Revisora de Cuentas:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentos
del colegio como mínimo en forma trimestral.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carác-
ter que reviste. Los miembros de la Comisión ten-
drán voz en la Asamblea pero no derecho a voto en
los asuntos relativos a su actuación específica.
3. Fiscalizar la administración, controlando el esta-
do de la caja y la existencia de los títulos, ac-
ciones y valores de cualquier naturaleza.
4. Dictaminar sobre la memoria y balance general,
inventario y cuentas de ganancias y pérdidas pre-
sentados por el Consejo Directivo.
5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordi-
naria y a la Asamblea general ordinaria, cuando o-
mitiera hacerlo el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
De las Transgresiones y Sanciones
Art.37.- Sin perjuicio de considerar también como trans-
gresión el incumplimiento de las disposiciones de la presen-
te ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las
normas de ética profesionales, serán calificadas como graves
las siguientes faltas:
1. Aplicar en su práctica profesional tanto pública
como privada, procedimientos que no hayan sido
presentados, considerados y aprobados por los cen-
tros universitarios y científicos reconocidos.
2. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda-
des psíquicas y/o infectocontagiosas.
3. Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o
elementos químicos o mecánicos destinados al tra-
tamiento.
4. Efectuar exámenes cuya técnica corresponda al mé-
dico.
5. Realizar laringoscopía y maniobras endoscópicas.
6. Efectuar diagnósticos y pronósticos médicos.
7. Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
8. Ejercer la profesión con la matrícula suspendida o
sin estar inscripto en la matrícula.
9. Ejercer la profesión por parte de personas que,
reuniendo los requisitos necesarios para matricu-
larse en el Consejo, no lo hubieren hecho.
10. Incurrir en inconducta profesional, gremial o cí-
vica notoria entendiéndose incluida en este con-
cepto el comportamiento que atente contra lo dis-
puesto en el artículo 8º de la presente ley.
Art.38.- El Colegio deberá controlar el correcto ejerci-
cio de la profesión. A tal fin tiene facultades disciplina-
rias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y criminal de aquellos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el
Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
1. Llamado de atención en privado, de lo que se deja-
rá constancia en acta.
2. Apercibimiento por escrito.
3. Multa en efectivo.
4. Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de
la profesión.
5. Solicitar al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA)
la cancelación de la matrícula.
Art.39.- No podrán formar parte del Consejo los
fonoaudiólogos sancionados con cancelación de su matrícula
en cualquier jurisdicción dentro de la Nación o en caso de
suspensión de la matrícula mientras dure tal sanción.
TÍTULO III
De las Elecciones
CAPÍTULO I
De la Junta Electoral
Art.40.- La Asamblea ordinaria designará la Junta Electo-
ral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de
los cargos electivos de acuerdo a lo establecido por esta
ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta
(30) días antes de la finalización de cada período y serán
convocadas sesenta (60) días antes de la finalización del
mismo.
Art.41.- La Junta Electoral estará compuesta por tres (3)
miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos
Art.42.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal
de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas,
serán elegidos por simple mayoría de votación de los matri-
culados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es
obligatorio y secreto y la elección se efectuará sin deter-
minación de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento elec-
toral, fecha de iniciación y cese de los respectivos manda-
tos.
Art.43.- Las funciones de los miembros del Consejo Direc-
tivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas son honorarias.
Art.44.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec-
tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano,
asimismo establecerá las normas que regirán el proceso elec-
toral desde la convocatoria hasta la proclamación de los e-
lectos.
Art.45.- La elección de autoridades se realizará por
lista completa, previamente oficializada ante la autoridad
electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus
integrantes y patrocinada por el veinte por ciento (20%) de
los matriculados inscriptos en el padrón electoral, debiendo
cumplir los candidatos las condiciones establecidas en el
artículo 16 de la presente ley.
Art.46.- En caso de empate en una elección se convocará a
los electores a una segunda vuelta.
Art.47.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en
el escrutinio como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de
los votos computados sin tomar en consideración los votos e-
mitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros can-
didatos de la lista sustituirán antes de la proclamación a
los tres (3) últimos candidatos de la lista ganadora en la
primera elección; y en las elecciones subsiguientes se reem-
plazará el último de la lista ganadora por el primero de la
segunda lista o de la lista que resultare segunda.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
De los Demás Recursos
Art.48.- Otros recursos del Colegio serán:
1. El patrimonio del actual Colegio de Fonoaudiólo-
gos.
2. La contribución porcentual voluntaria sobre hono-
rarios efectuada por los matriculados.
3. Ingresos por servicios que se presten a los matri-
culados o a terceros.
4. Multas y/o recargos e intereses.
5. Donaciones, subsidios y legados.
6. Intereses y frutos civiles de sus bienes y crédi-
tos.
7. Otros recursos que establezca el Consejo.
CAPÍTULO II
Del Fondo Compensador
Art.49.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un or-
ganismo administrador destinado principalmente a asistir e-
conómicamente a los profesionales y complementar las previ-
siones existentes en cuanto estas resulten insuficientes.
Asimismo podrá establecer un fondo redistributivo que bene-
ficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgo
derivados del ejercicio regular de la profesión. La regla-
mentación determinará la estructura orgánica, funcionamien-
to, atribuciones y normas complementarias del organismo.
Art.50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6508.-REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FONOAUDIÓLOGO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.