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    Ley N°: 5947
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 17/06/1988
    Promulgada: 15/07/1988
    Publicada: 01/08/1988
    Boletin Of. N°: 21814

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
                             CAPÍTULO I
                        Ámbito de Aplicación
    
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio de la profesión de fonoaudió-
    logo en el ámbito de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a
    las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, sus
    estatutos y  las  normas complementarias que establezcan los
    organismos competentes por ella creados.
    
                            CAPÍTULO II
                         Título Profesional
    
       Art.2º.- La palabra "fonoaudiólogo/a" es reservada exclu-
    sivamente para las personas físicas egresadas de carreras de
    nivel terciario  y/o universitario, reconocidas por la auto-
    ridad competente,  y cuya duración no sea inferior a (3)tres
    años, o  extranjeras que hubieran revalidado su titulo o es-
    tuvieren dispensadas  de hacerlo en virtud de tratado inter-
    nacional.
    
       Art.3º.- En todos  los casos deberá determinarse con pre-
    cisión el título de fonoaudiólogo o fonoaudióloga, excluyen-
    do las posibilidades de error o duda al respecto.
    
                            CAPÍTULO III
                     Del Ejercicio Profesional
    
       Art.4º.-Se considerará ejercicio  profesional  a toda ac-
    tividad técnica o científica y su consiguiente responsabili-
    dad, sea  realizada en forma pública o privada, libremente o
    en relación  de  dependencia y que requiera la capacidad que
    otorga el título, tales como:
           1. Medición de niveles de audición (audiometría) y la
              enseñanza de  ejercicios de re-educación o rehabi-
              litación de la voz, el habla, el lenguaje lectoes-
              crito y selección de prótesis auditivas.
           2. Ejercerla en forma interdisciplinaria, con las de-
              más especialidades del  arte de curar que se rela-
              cionen  con los problemas de la comunicación huma-
              na.
           3. Estudios diferenciales  del trastorno del lenguaje
              y la audición.
           4. Participación en  carácter de perito en diferendos
              legales, en su especialidad, ya sea de  oficio o a
              petición de parte.
           5. La dedicación a la investigación, divulgación téc-
              nica o científica, críticas, etcétera, así como la
              docencia cuando para ello requiera el título habi-
              litante comprendido en esta ley.
           6. Toda  tarea que  consista en el  desempeño de  em-
              pleos, cargos, funciones, etcétera, en institucio-
              nes,  reparticiones, empresas, talleres, etcétera,
              públicas  o privadas, que revista  el carácter  de
              servicio personal-profesional  que implique el tí-
              tulo de fonoaudiólogo.
       Las funciones  previstas en los incisos 1., 2. y 3. serán
    realizadas por  el fonoaudiólogo a solicitud y/o supervisión
    del profesional médico.
    
       Art.5º.- Cuando el  Estado Nacional, Provincial o Munici-
    pal, o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de
    las cuales  forme parte, utilice los servicios de los profe-
    sionales fonoaudiólogos,  deberá respetar en cuanto sea per-
    tinente las disposiciones de la presente ley.
    
                            CAPÍTULO IV
            Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
    
       Art. 6º.- Para  ejercer la profesión de fonoaudiólogo, se
    requiere estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno ejer-
    cerá el  Sistema  Provincial de Salud (SIPROSA). Se requiere
    además el  mantenimiento permanente de la matrícula mediante
    la habilitación anual.
    
                             CAPÍTULO V
          Requisitos para la Inscripción de la Matrícula
    
       Art.7º.- Para la  inscripción  en la matrícula se deberán
    observar las siguientes condiciones:
           1. Poseer título  de fonoaudiólogo según se determina
              en el artículo 2º.
           2. Acreditar la identidad personal y registrar firma.
           3. Fijar domicilio en la Provincia de Tucumán.
           4. Manifestar bajo juramento no estar afectado por i-
              nhabilidades o incompatibilidades.
           5. No encontrarse afectado por incompatibilidad legal
              o reglamentaria.
           6. Poseer  plena capacidad civil y no estar inhabili-
              tado por sentencia judicial.
           7. Cumplimentar  los  requisitos administrativos  que
              para  cada situación establezca la  presente ley y
              la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Obligaciones y Derechos
    
       Art.8º.- Constituyen  obligaciones esenciales  de los fo-
    noaudiólogos matriculados:
           1. Denunciar  las transgresiones a  las normas de  la
              presente ley, sus decretos reglamentarios y normas
              complementarias, en  la medida  que  implique  una
              contribución al mejor ejercicio de la profesión.
           2. Desempeñar  como carga pública  y en virtud  de la
              solidaridad  profesional, los  cargos  y funciones
              que le asigne el Colegio, salvo causas debidamente
              justificadas.
           3. Guardar  el más riguroso  secreto sobre  cualquier
              dato  o hecho  de que se informase en razón  de su
              trabajo profesional, salvo las excepciones legales
              o en  los casos en que  parte interesada le releve
              de dicha obligación expresamente.
           4. Prestar la colaboración  que le sea requerida  por
              las  autoridades sanitarias en caso de epidemia  o
              estados de emergencia.
    
       Art.9º.- Son derechos  esenciales  de  los fonoaudiólogos
    matriculados:
           1. Recibir  protección  jurídico-legal  del  Colegio,
              concretada  en el  asesoramiento, información, re-
              presentación y  respaldo en  la defensa de sus de-
              rechos  e intereses  profesionales ante  quien co-
              rresponda.
           2. Participar  con voz y voto  en las reuniones de la
              Asamblea.
           3. Ser  oído en  el Tribunal  de Ética  y  Disciplina
              cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
           4. Formular consultas de carácter profesional al Con-
              sejo Directivo.
           5. Solicitar a las autoridades del Colegio  interpon-
              gan reclamaciones ante quien corresponda por difi-
              cultades al normal ejercicio de la profesión.
           6. Solicitar por  escrito la convocatoria a Asambleas
              extraordinarias  en las  condiciones  establecidas
              por el artículo 17.
           7. Elegir  y ser elegido miembro del Consejo Directi-
              vo, del Tribunal de  Ética y Disciplina o Comisión
              Revisora de Cuentas.
           8. Desempeñar  funciones derivadas  de  designaciones
              judiciales.
           9. Realizar servicios profesionales en forma indepen-
              diente o en relación de dependencia y  los deriva-
              dos  del desempeño de  cargos públicos en la admi-
              nistración  pública provincial, nacional o munici-
              pal, para los cuales  las leyes y reglamentaciones
              en  vigencia exijan poseer el  título a que se re-
              fiere la presente ley.
    
                             TÍTULO II
               Del Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán
    
                             CAPÍTULO I
                    Del Carácter y de la Sede
    
       Art.10.- El Colegio  de  Fonoaudiólogos de Tucumán que se
    crea por  la  presente ley, desarrollará sus actividades con
    el carácter,  derechos  y obligaciones de las personas jurí-
    dicas de  derecho  público  no  estatal.  Será el único ente
    reconocido por  el  Estado Provincial para la realización de
    los objetivos y finalidades expresadas en la presente ley.
    
       Art.11.- El Colegio  tendrá  asiento en la ciudad Capital
    de la  Provincia  de  Tucumán y estará constituido por todos
    los fonoaudiólogos  que  ejerzan  la  profesión  en  toda la
                             provincia
    
                            CAPÍTULO II
                      Objetivos y Atribuciones
    
       Art.12.- El Colegio  de  Fonoaudiólogos  de Tucumán tiene
    los siguientes objetivos y atribuciones:
           1. Realizar el control de la actividad profesional en
              todas sus modalidades.
           2. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus  decre-
              tos reglamentarios y normas complementarias.
           3. Ejercer  el poder disciplinario sobre sus matricu-
              lados.
           4. Establecer los recursos y  disponer de  sus bienes
              inmuebles.
           5. Asesorar al Poder  Ejecutivo, Legislativo  y Judi-
              cial, a las reparticiones oficiales y privadas  en
              asuntos de  cualquier naturaleza  relacionados con
              el ejercicio  de la cuando  fuera  consultado ofi-
              cialmente.
           6. Representar  a los matriculados ante las autorida-
              des y entidades públicas o privadas, adoptando las
              disposiciones necesarias  para asegurar el ejerci-
              cio de la profesión.
           7. Velar  por el  prestigio, independencia y  respeto
              del trabajo profesional, así como defender y mejo-
              rar sus condiciones y retribuciones.
           8. Asesorar, informar, representar  y respaldar a los
              matriculados en  la defensa de sus intereses y de-
              rechos, ante quien corresponda y en relación a to-
              da  problemática de carácter jurídico-legal y eco-
              nómico-contable.
           9. Promover  las acciones  tendientes a  asegurar una
              adecuada cobertura de seguridad social y previsio-
              nal de los matriculados.
          10. Promover y realizar todas las actividades cultura-
              les que contribuyan a la formación integral de los
              matriculados.
          11. Promover  sistemas de  información específica para
              la formación, consulta y práctica profesional.
          12. Promover  y realizar actividades de relación e in-
              tegración de los matriculados entre sí, con el me-
              dio e interprofesionales.
          13. Asumir e informar a  través de una opinión crítica
              sobre problemas y propuestas relacionados al ámbi-
              to de la actividad profesional y que  afecten a la
              comunidad.
          14. Promover la  difusión en la comunidad de todos los
              aspectos  técnicos y científicos del quehacer pro-
              fesional.
          15. Intervenir  y representar  a los  matriculados  en
              cuestiones de  alcance  de títulos ante  quien co-
              rresponda.
          16. Promover  el desarrollo  de la conciencia social y
              cívica de sus  asociados y defender los principios
              y  la vigencia de las  instituciones del estado de
              derecho, definidas por el régimen republicano, re-
              presentativo y  federal de la  Constitución Nacio-
              nal.
    
                            CAPÍTULO III
                     De la Estructura Orgánica
    
       Art.13.- El Colegio  de  Fonoaudiólogos de Tucumán estará
    integrado por los siguientes órganos directivos:
           1. La Asamblea.
           2. El Consejo Directivo.
           3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
           4. La Comisión Revisora de Cuentas.
    
                            CAPÍTULO IV
                          De las Asambleas
    
       Art.14.- Habrá dos  (2) clases de Asambleas: ordinarias y
    extraordinarias.
    
       Art.15.- El Presidente y  el  Secretario del Consejo  Di-
    rectivo actuarán  como Presidente y Secretario  de la  Asam-
    blea.
    
       Art.16.- La Asamblea  se  integrará con los profesionales
    inscriptos en  la matrícula que no se encuentren sancionados
    a la  fecha  de realización de la misma y que tengan pagadas
    al día  las  cuotas  sociales  que  establezca el reglamento
    interno del Colegio.
       Antes del  30  de  junio  de  cada  año,  en la forma que
    establezca el  reglamento interno, se reunirá la Asamblea en
    sesión ordinaria para considerar:
          1. Memoria y balance del ejercicio.
          2. Elección  de miembros  del  Consejo  Directivo, del
             Tribunal de  Ética  y Disciplina  y de la  Comisión
             Revisora  de Cuentas que reemplazarán a los que ce-
             san en sus funciones por el término de mandato.
          3. Presupuesto anual.
          4. Monto  de la cuota anual  y del derecho de inscrip-
             ción en la matrícula.
          5. Todo otro asunto de su competencia que figure en la
             convocatoria.
    
       Art.17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
          1. El Consejo Directivo.
          2. La  Comisión Revisora de  Cuentas, cuando sean con-
             currentes  las  especificaciones contenidas  en  la
             presente ley.
          3. Los  profesionales matriculados en un número no in-
             ferior al veinte por ciento (20%) de los inscriptos
             con derecho a voto, en caso de denegatoria -expresa
             o tácita- de la solicitud de convocatoria formulada
             por  escrito ante el  Consejo Directivo, dentro  de
             los tres (3) días hábiles, a contar de su presenta-
             ción.
    
       Art.18.- La convocatoria a reunión ordinaria se realizará
    con una anticipación no menor de treinta (30) días.
       A reunión  extraordinaria deberá convocarse dentro de los
    cinco (5)  días  de  solicitada o resuelta la convocatoria y
    con una  anticipación  de diez (10) a quince (15) días de la
    fecha fijada para su realización.
       Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
    el término  de  un (1) día en el Boletín Oficial y un diario
    local.
    
       Art.19.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los
    profesionales inscriptos  en la matrícula, pero transcurrida
    una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá
    con el número de miembros presentes.
       Las decisiones  se  tomarán  por simple mayoría de votos,
    salvo en  los casos en que la reglamentación exija una mayo-
    ría determinada.
    
       Art.20.- Serán atribuciones de la Asamblea:
           1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Di-
              rectivo.
           2. Comprobada la conducta de los responsables, decla-
              rar la cesación de  los mandatos, pudiendo imponer
              la inhabilitación por un  término no mayor de diez
              (10) años, para  ser elegido como  miembros de los
              órganos del Colegio, sin perjuicio de la interven-
              ción  del Tribunal de Ética  y Disciplina, en  los
              casos en que esté comprometida la actividad profe-
              sional del imputado.
           3. Declarar  la intervención  del Consejo Directivo y
              designar su interventor.
           4. Designar los profesionales  para cubrir las vacan-
              cias  que se produjeran  en el Consejo  Directivo,
              Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora
              de Cuentas.
           5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Directi-
              vo, Tribunal de  Ética y Disciplina y demás regla-
              mentaciones necesarias para  el funcionamiento del
              Colegio.
       Para disponer la intervención prevista en el inciso 3.
    precedente será  necesario  el voto de los dos tercios (2/3)
    de los  profesionales  presentes en la Asamblea, la que a su
    vez reunirá  quórum  con  la  mitad (1/2) más uno (1) de los
    profesionales inscriptos  en  la  matrícula, que cumplan las
    condiciones establecidas  en  el  artículo 16 de la presente
    ley.
    
                             CAPÍTULO V
                       Del Consejo Directivo
    
       Art.21.- El Consejo  Directivo estará integrado por nueve
    (9) miembros  titulares: un (1)Presidente, un (1) Vicepresi-
    dente Primero  (1º),  un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un
    (1) Secretario,  un  (1)  Prosecretario, un (1) Tesorero, un
    (1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Se-
    gundo (2º),  y tres (3) suplentes que por su orden sustitui-
    rán automáticamente  a  los  Vocales titulares por ausencia,
    vacancia o impedimento.
       La duración de los mandatos de todos los integrantes será
    de tres (3) años, pudiendo ser reelectos.
       Anualmente el  cuerpo  se renovará por el tercio (1/3) de
    sus componentes.  Producida  la  elección del primer Consejo
    Directivo, se procederá a un sorteo para determinar los man-
    datos de sus miembros a efectos de la renovación anual.
    
       Art.22.- El Consejo  Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
    ciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias
    se realizarán con la periodicidad que determine el reglamen-
    to interno.  Las  reuniones extraordinarias serán convocadas
    por el  Presidente  cuando  razones fundadas así lo exijan o
    cuando lo  solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o la
    Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art.23.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
           1. Ejercer  el gobierno y la representación del Cole-
              gio.
           2. Administrar el  colegio y la matrícula de los pro-
              fesionales.
           3. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria.
           4. Controlar  el  ejercicio  de  la  profesión, dando
              cuenta  al Tribunal de Ética y Disciplina  en caso
              de mal desempeño del matriculado.
           5. Denunciar  a la Justicia los casos de ejercicio i-
              legal de la profesión.
           6. Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto a-
              nual de la institución.
           7. Proponer a la Asamblea  ordinaria el  proyecto del
              reglamento  interno, el del  Tribunal de  Ética  y
              Disciplina, la reglamentación de la presente ley y
              toda  otra reglamentación vinculada  con la profe-
              sión.
           8. Cumplir y hacer cumplir  las resoluciones emanadas
              de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina  y de la
              Asamblea.
           9. Designar  delegados intervinientes  en  congresos,
              conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
          10. Nombrar y remover al personal de la institución.
          11. Decidir toda  cuestión o asunto  cuyo conocimiento
              no  está expresamente atribuido a otras  autorida-
              des.
          12. Organizar la  asistencia fonoaudiológica  gratuita
              para personas de escasos  recursos, conforme a las
              normas y  dentro de  las limitaciones que  fije el
              reglamento interno.
    
       Art.24.- Son funciones del Presidente del  Consejo Direc-
    tivo:
           1. Representar a la institución.
           2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las
              circunstancias  así lo  requieran o  a pedido  del
              Tribunal de  Ética y  Disciplina o de la  Comisión
              Revisora de Cuentas.
           3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea
              votando solamente en caso de empate.
           4. Resolver toda  cuestión  urgente, dando cuenta  al
              Consejo Directivo  en la primera sesión que reali-
              ce.
           5. Autenticar  la firma de los profesionales inscrip-
              tos pudiendo delegar esta función  en otro miembro
              del Consejo.
           6. Autenticar  todo documento emitido por la institu-
              ción.
    
       Art.25.- Son funciones del Secretario del Consejo  Direc-
    tivo:
           1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
           2. Redactar  y suscribir  las  citaciones  a  sesión,
              transcribiendo el orden del día.
           3. Leer el orden del día y toda documentación recibi-
              da en  las reuniones de Asamblea y del Consejo Di-
              rectivo y suscribir con el Presidente las actas.
           4. Notificar  a los interesados  las resoluciones que
              dicten  la Asamblea, el  Presidente  del  Colegio,
              Consejo Directivo  o el Tribunal de Ética y Disci-
              plina.
           5. Refrendar la firma del Presidente en todos los ac-
              tos y comunicaciones.
           6. Ejercer el  control y la dirección del personal de
              la institución.
           7. Organizar y dirigir las funciones de la secretaría
              administrativa.
    
       Art.26.- Son funciones del Tesorero:
           1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
           2. Presentar al  Consejo Directivo balances mensuales
              y preparar anualmente el inventario, balance gene-
              ral y cuentas de ganancias y pérdidas, que deberán
              ser sometidos a la aprobación del Consejo Directi-
              vo, previo  dictamen de  la Comisión  Revisora  de
              Cuentas.
           3. Firmar  con el Presidente los  recibos y demás do-
              cumentos de  Tesorería, efectuando  los pagos  re-
              sueltos por el Consejo.
           4. Depositar  en los bancos oficiales  que designe el
              Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Te-
              sorero los fondos que ingresen al Colegio.
           5. Informar sobre el  estado económico financiero del
              Colegio toda vez que se lo solicite.
           6. Disponer  el cobro del "derecho único  de inscrip-
              ción  en la matrícula" y percibir  la cuota  anual
              fijada como  "derecho anual para el ejercicio pro-
              fesional".
           7. Recibir todo  tipo de  donaciones o  subsidios que
              perciba la institución.
    
       Art.27.- En caso  de  ausencia, vacancia o impedimento de
    los integrantes  del  Consejo  Directivo  en sus respectivos
    cargos la  subrogación  se  producirá  automáticamente de la
    siguiente forma:
           1. Del  Presidente por  los Vicepresidentes en su or-
              den.
           2. De los  Vicepresidentes por  los Vocales en su or-
              den.
           3. Del Presidente  y Vicepresidentes  por los Vocales
              titulares en su orden.
           4. Del  Secretario y  Tesorero por el Prosecretario y
              Protesorero respectivamente.
    
                            CAPÍTULO VI
       De la  Constitución  del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art.28.- El Tribunal  de  Ética y Disciplina se integrará
    con tres  (3)  miembros titulares, Presidente, Vocal Primero
    (1º) y  Vocal Segundo (2º) y dos (2) miembros suplentes, Vo-
    cales en  su  orden.  En caso de impedimento o vacancia, los
    Vocales titulares  en  su  orden  sustituirán al Presidente,
    siendo reemplazados  a  su  vez  por los respectivos Vocales
    suplentes.
    
       Art.29.- Los miembros  del Tribunal de Ética y Disciplina
    durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
    
       Art.30.- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará resolu-
    ciones por  simple  mayoría de votos de sus miembros titula-
    res.
    
       Art.31.- Sólo se  admitirá excusación o recusación de los
    miembros del Tribunal por las causales establecidas para los
    jueces en las leyes procesales.
    
       Art.32.- Será competencia  del Tribunal de Ética y Disci-
    plina entender de oficio o a instancia del Consejo Directivo
    en las faltas de disciplina y en todos los actos de los pro-
    fesionales contrarios  a la moral y la ética en el ejercicio
    de la profesión.
    
       Art.33.- El Tribunal  de  Ética y Disciplina sancionará a
    los profesionales que incurran en:
           1. Interferencia en  la libre elección  por parte del
              paciente en  la selección  de  otros profesionales
              para su atención.
           2. Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan si-
              do  presentadas, consideradas y aprobadas  por los
              centros universitarios y científicos reconocidos.
           3. Indicación  de tratamientos que no estén autoriza-
              dos por esta ley.
           4. Negligencia o  imprudencia reiterada u  omisión en
              el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
           5. Violación al régimen de incompatibilidades.
           6. Protección  manifiesta o encubierta  del ejercicio
              ilegal de la profesión.
           7. Contravención a la presente ley, su reglamentación
              y resoluciones del colegio.
           8. Todo acto que comprometa la ética profesional.
    
                            CAPÍTULO VII
                 De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art.34.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con
    tres (3)  miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º)
    y Vocal Segundo (2º) y dos (2) Vocales suplentes. En caso de
    impedimento o  vacancia  los  Vocales  titulares en su orden
    sustituirán al  Presidente, siendo reemplazados a su vez por
    los respectivos Vocales suplentes.
    
       Art.35.- Los miembros  de la Comisión Revisora de Cuentas
    durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
    
       Art.36.- Serán deberes  y  atribuciones  de  la  Comisión
    Revisora de Cuentas:
           1. Examinar los  libros de  contabilidad y documentos
              del colegio como mínimo en forma trimestral.
           2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carác-
              ter  que reviste. Los miembros de la Comisión ten-
              drán voz en la Asamblea pero  no derecho a voto en
              los asuntos relativos a su actuación específica.
           3. Fiscalizar la administración, controlando el esta-
              do  de la caja y la existencia de los títulos, ac-
              ciones y valores de cualquier naturaleza.
           4. Dictaminar  sobre la  memoria  y balance  general,
              inventario y cuentas de  ganancias y pérdidas pre-
              sentados por el Consejo Directivo.
           5. Convocar  al Consejo Directivo a sesión extraordi-
              naria y a la Asamblea general ordinaria, cuando o-
              mitiera hacerlo el Consejo Directivo.
    
                           CAPÍTULO VIII
               De las  Transgresiones y Sanciones
    
       Art.37.- Sin perjuicio de considerar también como  trans-
    gresión el incumplimiento de las disposiciones de la presen-
    te ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las
    normas de ética profesionales, serán calificadas como graves
    las siguientes faltas:
           1. Aplicar  en su práctica  profesional tanto pública
              como  privada, procedimientos  que no  hayan  sido
              presentados, considerados y aprobados por los cen-
              tros universitarios y científicos reconocidos.
           2. Ejercer  la profesión mientras padezcan enfermeda-
              des psíquicas y/o infectocontagiosas.
           3. Prescribir, aplicar  o administrar  medicamentos o
              elementos químicos o mecánicos  destinados al tra-
              tamiento.
           4. Efectuar  exámenes cuya técnica corresponda al mé-
              dico.
           5. Realizar laringoscopía y maniobras endoscópicas.
           6. Efectuar diagnósticos y pronósticos médicos.
           7. Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
           8. Ejercer la profesión con la matrícula suspendida o
              sin estar inscripto en la matrícula.
           9. Ejercer la  profesión por  parte de  personas que,
              reuniendo los  requisitos necesarios para matricu-
              larse en el Consejo, no lo hubieren hecho.
          10. Incurrir en inconducta  profesional, gremial o cí-
              vica  notoria entendiéndose incluida  en este con-
              cepto el  comportamiento que atente contra lo dis-
              puesto en el artículo 8º de la presente ley.
    
       Art.38.- El  Colegio deberá controlar el correcto ejerci-
    cio de la profesión.  A tal fin tiene facultades disciplina-
    rias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad
    civil y criminal de aquellos.
       Las sanciones  disciplinarias   serán  aplicadas  por  el
    Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
           1. Llamado de atención en privado, de lo que se deja-
              rá constancia en acta.
           2. Apercibimiento por escrito.
           3. Multa en efectivo.
           4. Suspensión de  hasta un (1) año en el ejercicio de
              la profesión.
           5. Solicitar al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA)
              la cancelación de la matrícula.
    
       Art.39.- No podrán   formar    parte    del  Consejo  los
    fonoaudiólogos sancionados  con  cancelación de su matrícula
    en cualquier  jurisdicción  dentro de la Nación o en caso de
    suspensión de la matrícula mientras dure tal sanción.
    
                             TÍTULO III
                         De las Elecciones
    
                             CAPÍTULO I
                       De la Junta Electoral
    
       Art.40.- La Asamblea ordinaria designará la Junta Electo-
    ral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de
    los cargos  electivos  de  acuerdo a lo establecido por esta
    ley y  los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta
    (30) días  antes  de la finalización de cada período y serán
    convocadas sesenta  (60)  días  antes de la finalización del
    mismo.
    
       Art.41.- La Junta Electoral estará compuesta por tres (3)
    miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
    
                            CAPÍTULO II
                       De los Procedimientos
    
       Art.42.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal
    de Ética  y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas,
    serán elegidos  por simple mayoría de votación de los matri-
    culados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es
    obligatorio y  secreto y la elección se efectuará sin deter-
    minación de cargos.
       El reglamento  interno establecerá el procedimiento elec-
    toral, fecha  de iniciación y cese de los respectivos manda-
    tos.
    
       Art.43.- Las funciones de los miembros del Consejo Direc-
    tivo, del  Tribunal  de  Ética y Disciplina y de la Comisión
    Revisora de Cuentas son honorarias.
    
       Art.44.- La Junta  Electoral elaborará el padrón de elec-
    tores y  la  nómina  de miembros elegibles para cada órgano,
    asimismo establecerá las normas que regirán el proceso elec-
    toral desde  la convocatoria hasta la proclamación de los e-
    lectos.
    
       Art.45.- La elección  de  autoridades  se  realizará  por
    lista completa,  previamente  oficializada ante la autoridad
    electoral, la  cual  deberá  presentarse con la firma de sus
    integrantes y  patrocinada por el veinte por ciento (20%) de
    los matriculados inscriptos en el padrón electoral, debiendo
    cumplir los  candidatos  las  condiciones establecidas en el
    artículo 16 de la presente ley.
    
       Art.46.- En caso de empate en una elección se convocará a
    los electores a una segunda vuelta.
    
       Art.47.- En el  caso de que la segunda lista obtuviera en
    el escrutinio como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de
    los votos computados sin tomar en consideración los votos e-
    mitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros can-
    didatos de  la  lista sustituirán antes de la proclamación a
    los tres  (3)  últimos candidatos de la lista ganadora en la
    primera elección; y en las elecciones subsiguientes se reem-
    plazará el  último de la lista ganadora por el primero de la
    segunda lista o de la lista que resultare segunda.
    
                             TÍTULO IV
                             CAPÍTULO I
                       De los Demás Recursos
    
       Art.48.- Otros recursos del Colegio serán:
           1. El  patrimonio del actual Colegio de  Fonoaudiólo-
              gos.
           2. La  contribución porcentual voluntaria sobre hono-
              rarios efectuada por los matriculados.
           3. Ingresos por servicios que se presten a los matri-
              culados o a terceros.
           4. Multas y/o recargos e intereses.
           5. Donaciones, subsidios y legados.
           6. Intereses  y frutos civiles de sus bienes y crédi-
              tos.
           7. Otros recursos que establezca el Consejo.
    
                            CAPÍTULO II
                       Del Fondo Compensador
    
       Art.49.- En el  ámbito del Colegio podrá funcionar un or-
    ganismo administrador  destinado principalmente a asistir e-
    conómicamente a  los profesionales y complementar las previ-
    siones existentes en cuanto estas  resulten insuficientes.
    Asimismo podrá  establecer un fondo redistributivo que bene-
    ficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgo
    derivados del  ejercicio  regular de la profesión. La regla-
    mentación determinará  la estructura orgánica, funcionamien-
    to, atribuciones y normas complementarias del organismo.
    
       Art.50.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FONOAUDIÓLOGO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.