* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Del Ejercicio de la Actividad
Artículo 1º.- Toda actividad agropecuaria que desarro-
llen los Técnicos Agropecuarios de nivel medio, que signifi-
que ejercicio de la actividad en dicho ámbito y que se desa-
rrolle en la Provincia de Tucumán, se regirá por la presente
ley.
Art. 2º.- A fin de determinar el ejercicio de la acti-
vidad a que hace referencia el artículo anterior, clasifíca-
se el mismo en dos (2) categorías de acuerdo a los planes de
estudio teóricos y/o prácticos cumplidos por los mismos en
la Escuela de Agricultura y Sacarotécnia de la Universidad
Nacional de Tucumán y demás establecimientos de enseñanza
agrícola y/o ganadera dependientes del Ministerio de Educa-
ción de la Nación, de la Secretaría de Agricultura y Ganade-
ría de la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Gana-
dería provinciales y/o equivalentes y de los Consejos Pro-
vinciales de Educación, a los siguientes egresados:
1. Perito Agrónomo, Perito Agrónomo y Ganadero, Pe-
rito Agrónomo y Sacarotécnico, Agrónomo, Agrónomo
General, Agrónomo Forestal, Agrónomo Nacional,
Bachiller Agrícola, Agro-técnico y otros simila-
res. Los egresados con enseñanza especial de ci-
clo superior de las Escuelas Agrotécnicas de la
Nación, Escuelas de Agricultura de las Universi-
dades, Escuelas Provinciales o Escuelas incorpo-
radas cuya jerarquía alcanza un Bachiller Huma-
nístico completo o parcial, incluido intensas
prácticas agropecuarias, en un plan de estudios
con un ciclo no inferior a cinco (5) años quedan-
do comprendidas en esta categoría, las escuelas
que existieren y/o se crearen.
2. Práctico en Agricultura, Práctico en Lechería,
Práctico en Fruticultura, Experto en Granja, Ex-
perto en Agricultura. Los egresados con enseñanza
técnico-práctica, casi exclusivamente, a nivel
ciclo básico humanístico con un período de estu-
dio no inferior a tres (3) años. Quedarán com-
prendidas en este grupo las escuelas que existie-
ran y/o se crearen, como así también las escuelas
normales de magisterio, con materias agrícolas
ganaderas anexas a sus planes de estudio.
CAPÍTULO II
Del Alcance y Usos de los Títulos de la Actividad
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá indicar por vía
reglamentaria, con pleno ajuste al dictamen previo de las
instituciones a que se refiere el artículo anterior, las
funciones para las cuales habilita el título de Técnico A-
gropecuario expedido o revalidado por ellas y el alcance del
mismo.
Art. 4º.- El uso de los títulos técnicos queda sometido a
las siguientes reglas:
1. Sólo será permitido a las personas de existencia
visible.
2. Las palabras "Perito", "Agrónomo", "Bachiller",
"Agro-técnico" u otras similares, en cualquier
especialidad, queda reservada para los egresados
del ciclo superior de las escuelas de Agricultura
de las universidades, escuelas nacionales o pro-
vinciales o escuelas incorporadas de igual jerar-
quía. La mención del título de técnico se hará
sin agregados, omisiones o abreviaturas que pue-
dan inducir a error. La palabra "Perito" deberá
ir acompañada de su calificación: "Agrónomo", "A-
grónomo y Sacarotécnico", "Agrónomo y Ganadero",
y/u otra calificación similar. La palabra "Agró-
nomo", de su calificación: "General", "Nacional"
o simplemente "Agrónomo".
La palabra "Bachiller", de su calificación: "en
Agricultura" "Agrícola" u otra similar. La pala-
bra "Agro-técnico" en su sola acepción o en algu-
na otra calificación específica. Los profesiona-
les de nivel medio tienen la obligación de inser-
tar su firma autógrafa en cada trabajo técnico
que realicen, aclarándola con un sello que expre-
se su nombre, actividad y número de matrícula.
3. La palabra "Experto" o "Práctico", queda reserva-
da para los egresados de las Escuelas Agrotécni-
cas Nacionales, Provinciales, Municipales, etcé-
tera. La palabra "Experto" deberá ir acompañada
de su calificación: "En Granja", "En Agricultura"
u otra similar. La palabra "Práctico" deberá ir
acompañada de sus calificaciones: "en Agricultu-
ra", "en Lechería", "en Fruticultura" u otras si-
milares.
Art. 5º.- Ningún Técnico empleado podrá ejecutar ni tra-
mitar trabajos particulares, cuya iniciación, tramitación o
aprobación deba efectuarse en la repartición a la que
pertenezca.
Art. 6º.- En cualquiera de los supuestos contemplados
como actividad de los Técnicos Agropecuarios de nivel medio
comprendidos en el artículo 2º, inciso 1, estos quedan
autorizados a tramitar por sí y sin intervención de ningún
otro profesional, ante las distintas reparticiones públicas
nacionales, provinciales, municipales, centralizadas o
autárquicas, toda gestión que exigiere su actividad, a cuyo
fin la sola presentación del carnet, expedido por el Colegio
que los agrupa, los habilitará a ese efecto.
CAPÍTULO III
De la Matrícula de la Actividad
Art. 7º.- Créase el Colegio de Técnicos Agropecuarios de
Tucumán, el que tendrá el control de la matrícula para el
ejercicio de la actividad de los Técnicos Agropecuarios de
nivel medio comprendidos en la presente ley.
Art. 8º.- La inscripción en la matrícula, que será re-
glada por la presente ley, es requisito indispensable para
el ejercicio de la actividad en el ámbito provincial, que-
dando prohibida toda contratación que se realice con empre-
sas privadas u organismos estatales, de Técnicos que no a-
crediten fehacientemente su inscripción en la matrícula,
siendo sus concertaciones nulas.
Art. 9º.- Podrán inscribirse en la matrícula los Téc-
nicos cuyos títulos hayan sido expedidos de conformidad al
artículo 2º de la presente ley.
Art. 10.- El Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tu-
cumán verificará, a los fines de la inscripción en la matrí-
cula, si los Técnicos reúnen los requisitos exigidos por es-
ta ley y su reglamentación, debiéndose expedir en el término
de quince (15) días corridos.
Art. 11.- El Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tu-
cumán podrá denegar, suspender o cancelar la matrícula, fun-
dado en las siguientes causales:
1. Concurso o quiebra culpable o fraudulenta, mien-
tras dure el término de la inhabilitación.
2. Inhabilitación especial por el término fijado en
la condena.
3. Condena por delitos dolosos mientras dure la pena
corporal o la condena condicional, si la senten-
cia no fijare inhabilitación especial por un tér-
mino mayor.
4. Exclusión del ejercicio de la actividad por san-
ción disciplinaria.
La decisión denegatoria será apelable ante la Asamblea
que se citará al efecto. Confirmada por ésta, procederá el
recurso administrativo y/o judicial que corresponda.
CAPÍTULO IV
De las Asambleas
Art. 12.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: Ordinarias y
Extraordinarias.
Art. 13.- El Presidente y el Secretario del Consejo
Directivo actuarán como Presidente y Secretario de la Asam-
blea.
Art. 14.- La Asamblea se integrará por los Técnicos
inscriptos en la matrícula que no se encuentren sancionados
a la fecha de realización de la misma y tengan pagadas al
día las cuotas sociales que establezca el reglamento interno
del Colegio.
Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que
establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en
sesión ordinaria para considerar:
1. Memoria y Balance del ejercicio.
2. Elección de miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas, que reemplazarán a los que
cesan en sus funciones por el término del manda-
to.
3. Presupuesto anual.
4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip-
ción en la matrícula.
5. Todo otro asunto de su competencia que figure en
la convocatoria.
Art. 15.- Son órganos de convocatoria a Asambleas:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con-
currentes las especificaciones contenidas en la
presente ley.
3. Los Técnicos matriculados, en un número no infe-
rior al veinte por ciento (20%) de los inscriptos
con derecho a voto, en caso de denegatoria -ex-
presa o tácita- de la solicitud de convocatoria
formulada por escrito ante el Consejo Directivo,
dentro de los tres (3) días hábiles, a contar de
su presentación.
Art. 16.- La convocatoria a reunión ordinaria se
realizará con una anticipación no menor a treinta (30) días.
A reunión extraordinaria, deberá convocarse dentro de los
cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria y
con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la
fecha fijada para su realización.
Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
el término de un (1) día en el Boletín Oficial y en un
diario local.
Art. 17.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de
los Técnicos inscriptos en la matrícula, pero transcurrida
una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá
con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo en los casos en que la reglamentación exija una
mayoría determinada.
Art. 18.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo
Directivo.
2. Comprobada la conducta de los responsables, de-
clarar la cesación de los mandatos, pudiendo im-
poner la inhabilitación, por un término no mayor
de diez (10) años, para ser elegidos como miem-
bros de los órganos del Colegio, sin perjuicio de
la intervención del Tribunal de Ética y Discipli-
na en los casos en que esté comprometida la acti-
vidad técnica del imputado.
3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y
designar su interventor.
4. Designar los Técnicos para cubrir las vacancias
que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribu-
nal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de
Cuentas.
5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc-
tivo, Tribunal de Ética y Disciplina y demás re-
glamentaciones necesarias para el funcionamiento
del Colegio.
Para disponer la intervención prevista en el inciso 3.
precedente, será necesario el voto de los dos tercios (2/3)
de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su
vez reunirá quórum con la mitad más uno de los profesionales
inscriptos en la matrícula que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
CAPÍTULO V
Del Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tucumán
Sus Autoridades
Art. 19.- El Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tucu-
mán, se regirá por:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 20.- El Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tu-
cumán tendrá atribuciones especiales a los fines de su de-
senvolvimiento y de gestionar en defensa de los matriculados
en el ejercicio de su actividad, sus seguridades, bienestar,
respeto y dignidad.
CAPÍTULO VI
Del Consejo Directivo
Art. 21.- El Consejo Directivo estará integrado por un
(1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un
(1) Tesorero, un (1) Vocal Primero (1º) y un (1) Vocal Se-
gundo (2º). Se designará además un (1) Vocal Primero (1º) y
un (1) Vocal Segundo (2º) suplentes que sustituirán automá-
ticamente a los Vocales titulares, por ausencia, vacancia o
impedimento.
La duración de los mandatos de todos los integrantes será
de dos (2) años pudiendo ser reelectos.
El reglamento interno determinará las funciones corres-
pondientes a cada cargo en cuanto no sean previstas en la
presente ley.
Art. 22.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia de
los integrantes del Consejo Directivo de los respectivos
cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la
siguiente forma:
1. Del Presidente por el Vicepresidente.
2. Del Vicepresidente, por los Vocales titulares en
su orden.
3. Del Presidente y Vicepresidente, por los Vocales
titulares en su orden, y
4. Del Secretario y Tesorero, por los Vocales su-
plentes en su orden.
Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando
resoluciones por simple mayoría de votos.
Las reuniones ordinarias se efectuarán con la
periodicidad que determine el reglamento interno. Las
reuniones extraordinarias serán convocadas por decisión de
la Asamblea, del Presidente del Consejo Directivo o por
pedido de cualquier colegiado con razones debidamente
fundadas. También podrá ser convocada por los miembros del
Tribunal de Ética y Disciplina y por el Revisor de Cuentas.
Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer el Gobierno y la representación del Cole-
gio.
2. Administrar el Colegio y la matrícula de los pro-
fesionales.
3. Convocar a Asambleas ordinarias y extraordina-
rias.
4. Controlar el ejercicio de la actividad dando cu-
enta al Tribunal de Ética y Disciplina en caso de
mal desempeño del matriculado.
5. Denunciar a la Justicia los casos de ejercicio i-
legal de la profesión.
6. Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto
anual de la institución.
7. Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto del
reglamento interno, el del Tribunal de Ética y
Disciplina, reglamentación de la presente ley y
toda otra reglamentación vinculada con la activi-
dad.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas
de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
Asamblea.
9. Designar delegados intervinientes en congresos,
conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
10. Nombrar y remover al personal de la institución.
11. Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento
no está expresamente atribuido a otras autorida-
des.
Art. 25.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
tivo:
1. Representar a la institución.
2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando
las circunstancias así lo requieran o a pedido
del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comi-
sión Revisora de Cuentas.
3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asam-
blea votando solamente en caso de empate.
4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
Consejo Directivo en la primera sesión que reali-
ce.
5. Autenticar las firmas de los Técnicos inscriptos
pudiendo delegar esta función en otro miembro del
Consejo.
6. Autenticar todo documento emitido por la institu-
ción.
Art. 26.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc-
tivo:
1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión,
transcribiendo el orden del día.
3. Leer el orden del día y toda documentación reci-
bida en las reuniones de Asamblea y del Consejo
Directivo y suscribir con el Presidente las actas
de las mismas.
4. Notificar a los interesados de las resoluciones
que dicte la Asamblea, el Presidente del Colegio,
el Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y
Disciplina.
5. Refrendar la firma del Presidente en todos los
actos y comunicaciones.
6. Ejercer el control y la dirección del personal de
la institución.
7. Organizar y dirigir las funciones de la secreta-
ría administrativa.
Art. 27.- Son funciones del Tesorero:
1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
y preparar anualmente el inventario, balance ge-
neral y cuentas de ganancias y pérdidas, que de-
berán ser sometidos a la aprobación del Consejo
Directivo, previo dictamen de la Comisión Reviso-
ra de Cuentas.
3. Firmar con el Presidente los recibos y demás do-
cumentos de tesorería efectuando los pagos re-
sueltos por el Consejo.
4. Acreditar en los bancos oficiales que designe el
Consejo y a la orden conjunta del Presidente y
Tesorero los fondos que ingresen al Colegio.
5. Informar sobre el estado económico financiero del
Colegio toda vez que se lo solicite.
6. Disponer el cobro del derecho único de inscrip-
ción en la matrícula y percibir la cuota anual
fijada como "derecho anual para el ejercicio téc-
nico".
7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
perciba la institución.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 28.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
plina entender de oficio o a instancia de la Comisión Direc-
tiva, en las faltas de disciplina y en los actos de los Téc-
nicos contrarios a la moral y a la ética en el ejercicio de
la actividad.
Art. 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina estará inte-
grado por un (1) Presidente, un (1) Vocal Primero (1º) y un
(1) Vocal 2º. También se designará un (1) Vocal Primero (1º)
y un (1) Vocal Segundo (2º) suplentes.
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Vocales
titulares, en su orden, sustituirán automáticamente al Pre-
sidente, siendo a su vez reemplazados por los respectivos
Vocales suplentes. Estos durarán un (1) año en sus funcio-
nes, pudiendo ser reelectos.
Art. 30.- El Tribunal queda válidamente constituido con
la totalidad de sus miembros y tomará las resoluciones por
simple mayoría de votos.
En caso de que el Tribunal no pudiera constituirse váli-
damente, efectuadas las sustituciones previstas en el artí-
culo anterior, y si existieran razones de urgencia, cual-
quiera de sus miembros podrá convocar al Consejo Directivo
para la elección por simple mayoría del o los miembros que
suplirán a los faltantes, sólo para el caso en examen.
CAPÍTULO VIII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 31.- La Asamblea designará dos (2) Revisores de
Cuentas titulares y dos (2) suplentes, los que tendrán una
duración de un (1) año en sus funciones.
Sin perjuicio de las funciones que les asigne el regla-
mento interno, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentos
del Colegio, por lo menos cada tres (3) meses.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en carácter
de Revisores de Cuentas cuando el Consejo Direc-
tivo lo estime conveniente, ya sea citados por
éste o cuando fuere convocada por la Comisión Re-
visora de Cuentas.
3. Fiscalizar la administración, controlando el es-
tado de caja y la existencia de valores.
4. Verificar que la percepción de los recursos y pa-
go de los gastos se efectúen de conformidad con
las disposiciones legales, estatutarias y regla-
mentarias, dando cuenta a la Asamblea de la ges-
tión.
5. Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance
general y cuenta de ganancias y pérdidas presen-
tadas por la Comisión Directiva.
6. Convocar a la Comisión Directiva a reunión extra-
ordinaria.
7. Solicitar la convocatoria a Asamblea extraordi-
naria cuando tuviere conocimiento, en el desempe-
ño de su función, de actos realizados por la Co-
misión Directiva violatorios de la ley o convo-
carla por sí mismos en caso de denegatoria.
CAPÍTULO IX
De la Junta Electoral
Art. 32.- La Asamblea ordinaria designará la Junta Elec-
toral que se encargará de organizar y convocar a elecciones
de los cargos electivos, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta
(30) días antes de la finalización de cada período y serán
convocados sesenta (60) días antes de la finalización del
mismo.
Art. 33.- La Junta Electoral estará compuesta por tres
(3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
CAPÍTULO X
De los Procedimientos
Art. 34.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tri-
bunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas, serán elegidos por simple mayoría en votación de
los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea.
El voto es obligatorio y secreto; la elección se efectuará
sin determinación de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento elec-
toral, fechas de iniciación y cese de los respectivos man-
datos.
Art. 35.- Las funciones de los miembros del Consejo Di-
rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas son honorarias.
Art. 36.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec-
tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, a-
simismo establecerá las normas que regirán el proceso elec-
toral desde la convocatoria hasta la proclamación de los e-
lectos.
Art. 37.- La elección de autoridades se realizará por
lista completa, previamente oficializada ante la autoridad
electoral. La lista deberá presentarse con la firma de sus
integrantes y ser patrocinada por el veinte por ciento (20%)
de los matriculados inscriptos en el padrón electoral, de-
biendo los candidatos cumplir con las condiciones estableci-
das en el artículo 14 de la presente ley.
Art. 38.- En caso de empate en una elección, se convocará
a los electores a segunda vuelta.
Art. 39.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en
el escrutinio, como mínimo el veinticinco por ciento (25%)
de los votos computados, sin tomar en consideración los
votos emitidos en blanco y los anulados, los tres (3) pri-
meros candidatos de la misma sustituirán, antes de la pro-
clamación, a los tres (3) últimos candidatos de la lista ga-
nadora.
CAPÍTULO XI
Deberes y Derechos de los Técnicos Matriculados
Art. 40.- La inscripción en la matrícula otorga la cali-
dad de miembro del Colegio, con los siguientes deberes y de-
rechos:
1. Participar con voz y voto en las reuniones de la
Asamblea.
2. Ser oído por el Tribunal de Ética y Disciplina
cuando fuera sometido a una causa disciplinaria.
3. Formular consultas de carácter técnico a la Comi-
sión Directiva.
4. Solicitar a las autoridades del Colegio, inter-
pongan reclamaciones ante quien corresponda, en
el caso de dificultades en el desempeño de sus
funciones.
5. Peticionar por escrito la convocatoria a Asamblea
extraordinaria.
6. Elegir y ser elegido miembro de la Comisión Di-
rectiva, del Tribunal de Ética y Disciplina y de
la Comisión Revisora de Cuentas.
7. Abonar en tiempo y forma las cuotas o derechos
para el ejercicio de la actividad que fije el re-
glamento interno.
8. Cumplir estrictamente las resoluciones que adop-
ten los órganos del Colegio.
9. Denunciar ante la Comisión Directiva, actitudes
de otros miembros y de personas extrañas, contra-
rias a la moral y ética de la actividad o las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO XII
De los Recursos del Colegio
Art. 41.- Integrarán los recursos del Colegio de Técnicos
Agropecuarios de Tucumán, sin perjuicio de todo otro ingreso
que devengue su actividad, los fondos provenientes de:
1. La percepción del "derecho único de inscripción
en la matrícula".
2. La percepción del "derecho anual para el ejerci-
cio de la actividad".
3. Las rentas y/o ventas provenientes de los bienes
de propiedad registrados a nombre del Colegio.
4. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
Art. 42.- Por la suma que corresponda imputar al inciso
2. del artículo precedente, el Colegio entregará al
Técnico interviniente, certificado de capital con
las formalidades que establezca el reglamento in-
terno del Colegio.
Art. 43.- Constituirán el patrimonio del Colegio de Téc-
nicos Agropecuarios de Tucumán, los recursos provenientes
por aplicación del artículo 41, las adquisiciones de bienes
muebles e inmuebles que con posterioridad se realicen, pre-
via aprobación de la Asamblea ordinaria.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Complementarias
Art. 44.- El reglamento interno del Colegio fijará las
fechas de cierre del ejercicio financiero anual. Si al fina-
lizar un ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto co-
rrespondiente al mismo, se continuará aplicando provisoria-
mente el presupuesto vencido hasta la aprobación por parte
de la Asamblea del nuevo presupuesto, que regirá con re-
troactividad al primer día del ejercicio.
Art. 45.- De toda resolución de las autoridades del Cole-
gio que cause perjuicio a un matriculado, podrá recurrirse
en la forma y término que determine el reglamento interno
ante el mismo órgano que la dictó, por vía de revocatoria y
en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea, sólo cabrá el re-
curso de revocatoria.
También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite an-
te la Corte Suprema de Justicia en la forma y plazos indica-
dos en el Código Procesal Civil y Comercial, para la segunda
instancia. Todo recurso presentado en forma legal, tendrá e-
fecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Art. 46.- Los Técnicos matriculados deben comunicar al
Colegio, todo cambio de domicilio dentro de los treinta (30)
días de producido el mismo.
Art. 47.- El ejercicio de la actividad deberá llevarse a
cabo mediante la prestación personal de servicios.
Art. 48.- Las Asociaciones o Colegios con existencia an-
terior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas
de derecho privado, deberán modificar sus estatutos y/o re-
glamentos internos, a fin de no contrariar en sus disposi-
ciones, a las de la presente Ley.
Art. 49.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6508.-
REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TÉCNICO AGROPECUARIO DE NIVEL MEDIO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.