* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo procederá a la formación
y organización de centros urbanos de población, en las
estaciones de los ferrocarriles que atraviesan la Provincia.
Art.2º.- A los efectos del artículo anterior, se declaran
de utilidad pública, y sujetos a expropiación, conforme a la
ley de la materia, hasta cien hectáreas de terreno, siempre
que los propietarios no organicen los centros por su propia
iniciativa, y conforme a las disposiciones de esta ley.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo invitará a los propietarios
de los terrenos, a que cedan la extensión indispensable,
para que, distribuido y organizado el centro de población
conforme a los planos que formule el Departamento Topográfi-
co, los enajene en lotes para su formación, cediendo al Go-
bierno los necesarios para edificios públicos.
Art.4º.- Si los mencionados propietarios se negasen a
efectuar por su cuenta la organización del centro de
población, el Poder Ejecutivo procederá a la expropiación
del terreno suficiente, previo informe del Departamento
Topográfico.
Art.5º.- En los casos del artículo anterior, el Poder
Ejecutivo ordenará al Departamento Topográfico la división
del terreno expropiado en solares, los que enajenará en
remate público por un precio no inferior al de costo, y por
intermedio del Ministerio de Hacienda.
Art.6º.- Efectuada la venta y extendida la escritura
correspondiente, el Departamento Topográfico, dará posesión
a los compradores de sus respectivos lotes.
Art.7º.- Quedan exentos del pago de Contribución Directa,
durante el término de tres años, los propietarios que
adquieran terreno en los centros de población organizados de
acuerdo con esta ley, y que levantasen edificios, por un
valor no inferior de quinientos pesos.
Art.8º.- Los gastos que demande esta ley, se imputarán a
la misma, como igualmente le serán acreditados los valores
producidos de la venta de los terrenos expropiados.
Art.9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras
Legislativas, a doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y
nueve.