• Detalle de Ley

    Ley N°: 594
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 12/02/1889
    Promulgada: 13/02/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo procederá a la formación
    y organización  de  centros  urbanos  de  población,  en las
    estaciones de los ferrocarriles que atraviesan la Provincia.
    
       Art.2º.- A los efectos del artículo anterior, se declaran
    de utilidad pública, y sujetos a expropiación, conforme a la
    ley de  la materia, hasta cien hectáreas de terreno, siempre
    que los  propietarios no organicen los centros por su propia
    iniciativa, y conforme a las disposiciones de esta ley.
    
       Art.3º.- El  Poder  Ejecutivo invitará a los propietarios
    de los  terrenos,  a  que  cedan la extensión indispensable,
    para que,  distribuido  y  organizado el centro de población
    conforme a los planos que formule el Departamento Topográfi-
    co, los enajene  en lotes para su formación, cediendo al Go-
    bierno los necesarios para edificios públicos.
    
       Art.4º.- Si  los  mencionados  propietarios  se negasen a
    efectuar por  su   cuenta  la  organización  del  centro  de
    población, el  Poder  Ejecutivo  procederá a la expropiación
    del terreno  suficiente,  previo  informe  del  Departamento
    Topográfico.
    
       Art.5º.- En  los  casos  del  artículo anterior, el Poder
    Ejecutivo   ordenará al Departamento Topográfico la división
    del terreno  expropiado  en  solares,  los  que enajenará en
    remate público  por un precio no inferior al de costo, y por
    intermedio del Ministerio de Hacienda.
    
       Art.6º.- Efectuada  la  venta  y  extendida  la escritura
    correspondiente, el  Departamento Topográfico, dará posesión
    a los compradores de sus respectivos lotes.
    
       Art.7º.- Quedan exentos del pago de Contribución Directa,
    durante el  término  de  tres    años,  los propietarios que
    adquieran terreno en los centros de población organizados de
    acuerdo con  esta  ley,  y  que levantasen edificios, por un
    valor no inferior de quinientos pesos.
    
       Art.8º.- Los  gastos que demande esta ley, se imputarán a
    la misma,  como  igualmente le serán acreditados los valores
    producidos de la venta de los terrenos expropiados.
    
       Art.9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
    
       Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la    Sala  de  Sesiones  de  las  H.H.  Cámaras
    Legislativas, a doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y
    nueve.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 910
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO PROCEDERÁ A LA FORMACIÓN Y
    ORGANIZACIÓN DE CENTROS URBANOS DE POBLACIÓN EN ESTACIONES
    DE FERROCARRIL QUE ATRAVIESAN LA PROVINCIA. AUTORIZA
    EXPROPIACIÓN DE TERRENOS A TALES FINES

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 14-PAGINA 83