• Detalle de Ley

    Ley N°: 5926
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 24/05/1988
    Promulgada: 16/06/1988
    Publicada: 22/06/1988
    Boletin Of. N°: 21786

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Quedan  comprendidos en la presente ley con
    la denominación  de  Agentes de Propaganda Médica, todos los
    trabajadores que  realicen  tareas de difusión e información
    técnico-científica a  médicos, odontólogos, bioquímicos y de
    más profesionales  del arte de curar, transmitiendo composi-
    ción, posología,  finalidades  terapéuticas y casuísticas de
    productos medicinales de uno o más laboratorios o distribui-
    dores a  los  cuales representan en todo el territorio de la
    Provincia de Tucumán. Las funciones precedentemente enuncia-
    das comprenden  también la comercialización de los menciona-
    dos productos, entendiéndose como tal, las siguientes tareas
    efectuadas por  el Agente de Propaganda Médica: ventas y co-
    branzas en licitaciones, farmacias, droguerías y otras bocas
    de expendio y uso autorizadas.
    
       Art.2º.- El Agente  de  Propaganda Médica es toda persona
    habilitada legalmente  que  realice  la  actividad descripta
    precedentemente.
    
       Art.3º.- Compete exclusivamente  en  el  ámbito jurisdic-
    cional de la Provincia de Tucumán a los Agentes de Propagan-
    da Médica,  la  realización  de la actividad que describe el
    artículo 1º de la presente ley.
       Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior
    los medicamentos  de  venta  libre, entendiéndose como tales
    los de difusión masiva.
    
       Art.4º.- Para ejercer la actividad de Agente de Propagan-
    da Médica, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán,
    es requisito  indispensable  poseer la matrícula habilitante
    que será  otorgada por el Ministerio de Salud Pública a tra-
    vés del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), conjuntamente
    con la  entidad  gremial reconocida, quienes certificarán la
    habilitación y  otorgarán  la  credencial  profesional a las
    personas que  cumplimenten los requisitos establecidos en la
    presente Ley,  en  las  reglamentaciones  y resoluciones que
    sean consecuencia de las mismas.
       A tal  fin  el  SIPROSA  habilitará un registro, en cuyos
    asientos se  consignarán los datos personales del habilitado
    y el  número  de matrícula que se le asigna. Existirá un du-
    plicado del mencionado registro en la Asociación Gremial re-
    conocida.
    
       Art.5º.- Para poder  solicitar  su  inscripción en el re-
    gistro correspondiente, toda persona deberá acreditar:
    
           1. Haberse  desempeñado como Agente de Propaganda Mé-
              dica en forma continua o alternada durante dos (2)
              años dentro de los últimos cinco (5) años anterio-
              res a la promulgación de la presente ley.
           2. Comprobante  de identidad y certificado de domici-
              lio expedido  por la Policía de la Provincia o Fe-
              deral.
           3. Registrar su firma en el libro de registro.
    
       En todos  los casos la autoridad competente del SIPROSa.,
    deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certi-
    ficado y  recabar los antecedentes y verificaciones que crea
    necesarios, como  asimismo  solicitar  se cumplimenten otros
    requisitos que fueren indispensables.
    
       Art.6º.- Facúltase al  Ministerio  de  Salud Pública para
    que, conjuntamente  con    la    Asociación  de  Agentes  de
    Propaganda Médica, Seccional Tucumán, implementen los cursos
    de capacitación  profesional  que no podrán ser inferiores a
    un (1)  año  de  duración ni superiores a dos (2) años, para
    los aspirantes a Agentes de Propaganda Médica. A tal efecto,
    podrán celebrarse  convenios        con     establecimientos
    universitarios o con el Colegio Médico de Tucumán.
    
       Art.7º.- En todos  los casos que fuere comprobado el cum-
    plimiento de  los  requisitos,  el  organismo competente los
    inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrí-
    cula y credencial profesional.
       Quedará suspendida  de  pleno derecho la matrícula del A-
    gente de  Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargo de
    supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones (zonales
    o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el
    ejercicio de  una función jerárquica en el laboratorio donde
    preste servicio, mientras dure tal situación.
       Quedará suspendida  de  pleno derecho la matrícula del A-
    gente de Propaganda Médica, que de cualquier forma ejerciere
    representación o  distribución de productos medicinales, aún
    de los llamados libres, que para tal fin tuvieren a su cargo
    a otros agentes de propaganda médica.
    
       Art.8º.- Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán
    en cualesquiera  de sus modalidades para los laboratorios de
    especialidades medicinales, distribuidores o representantes.
    
       Art.9º.- Son derechos  de los Agentes de Propaganda Médi-
    ca:
           1. Realizar  la promoción o difusión de los productos
              medicinales que  le  encomienden los laboratorios,
              distribuidores o representantes.
           2. Tener  en su poder drogas y especialidades medici-
              nales que tengan como finalidad servir de muestras
              de los productos cuya difusión realicen a los pro-
              fesionales del arte de curar.
           3. Hacer  cumplir,  en la forma que establezca la re-
              glamentación, lo  dispuesto  por el artículo 12 de
              la presente Ley.
    
       Art.10.- Queda absolutamente  prohibido  a los Agentes de
    Propaganda Médica:
           1. Realizar  una  información que supere los aspectos
              puramente científicos y terapéuticos.
           2. Ofrecer  comisiones,  premios, regalos o dádivas a
              los profesionales del arte de curar, recetar o ex-
              pender especialidades cuya información realiza.
           3. Facilitar  su  carnet profesional o encomendar ta-
              reas que  le  son inherentes a personas no habili-
              tadas.
           4. Revelar  el  secreto de aquellos hechos o circuns-
              tancias que  hubiere conocido en razón del ejerci-
              cio de su función.
    
       Art.11.- Se suspenderá la matrícula por treinta (30) días
    a dos (2) años, o se excluirá de la misma, al Agente de Pro-
    paganda Médica  que  incurriere en algunos de los hechos que
    tienen prohibidos en la enumeración del artículo 10, siempre
    que los  mismos  no estuvieren mencionados con otras penas o
    sanciones más graves por otras leyes.
       Será eximido  de  la  penalidad  que prescribe el párrafo
    anterior, si  del sumario surgiere que fue obligado a reali-
    zar actividades  vedadas, por los laboratorios, distribuido-
    res o representantes.
    
       Art. 12.- Todo  laboratorio, distribuidor o representante
    de los  mismos  que  realice información médica en el ámbito
    jurisdiccional de  la Provincia, deberá hacerlo por interme-
    dio del Agente de Propaganda Médica.
       Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de
    control y  supervisión  de la tarea profesional que desarro-
    llen sus  Agentes  de  Propaganda  Médica, con excepción del
    control que se refiere a la asistencia a sus lugares de tra-
    bajo y  siempre  evitando menoscabar la dignidad de los mis-
    mos.
    
       Art.13.- Los laboratorios  de  especialidades medicinales
    que infrinjan  o  promuevan la violación de disposiciones de
    esta Ley,  serán  pasibles  de  las  sanciones y penalidades
    legales que correspondan.
    
       Art.14.- Podrá también  decomisarse todo producto o espe-
    cialidad cuya  tenencia o posesión no se ajuste a los requi-
    sitos establecidos  por esta Ley o su reglamentación. La au-
    toridad provincial determinará el destino del decomiso.
    
       Art.15.- La cancelación  de  la  matrícula  del Agente de
    Propaganda Médica  será notificada a los laboratorios insta-
    lados en el país.
    
       Art.16.- Establécese que  el  SIPROSA.,  es  el organismo
    competente en  todo  lo referente al cumplimiento de la pre-
    sente ley.
    
       Art.17.- Constatada alguna  irregularidad o por acusación
    circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda
    Médica reconocidas,  médicos,  odontólogos,  farmacias  o de
    quien acredite  interés  legítimo,  el SIPROSA deberá mandar
    instruir un  sumario  en  el que deberá oír y considerar las
    pruebas que aporte el presunto infractor.
       Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida, a-
    plicará las  sanciones  establecidas por esta ley, graduadas
    según la gravedad del caso.
       Todas las  actuaciones  con excepción de las establecidas
    en la  presente  Ley, se regirán por la Ley de Procedimiento
    Administrativo de  la  Provincia y mientras no salgan de ese
    ámbito de competencia.
    
       Art.18.- Las asociaciones gremiales reconocidas de Agente
    de Propaganda  Médica, en el ámbito territorial de su juris-
    dicción, podrán  promover  la  instrucción de los sumarios a
    que se  refiere  el  artículo 17 y podrán requerir ser oídas
    antes de  dictarse resolución en los mismos, para lo cual se
    les correrá  vista  por el término de diez (10) días después
    de producida la prueba.
       Este poder  fiscalizador  alcanza  a todas las instancias
    administrativas.
       Pasada la  causa  a sede jurisdiccional, podrán ser oídas
    por requerimiento fiscal.
    
       Art.19.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA (VISITADORES MÉDICOS).

  • Observaciones

    -DCTO.1895/21(M.A.S.) DEL 13-09-1988 B.O. 05-10-1988 REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 12.