* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley con
la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los
trabajadores que realicen tareas de difusión e información
técnico-científica a médicos, odontólogos, bioquímicos y de
más profesionales del arte de curar, transmitiendo composi-
ción, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de
productos medicinales de uno o más laboratorios o distribui-
dores a los cuales representan en todo el territorio de la
Provincia de Tucumán. Las funciones precedentemente enuncia-
das comprenden también la comercialización de los menciona-
dos productos, entendiéndose como tal, las siguientes tareas
efectuadas por el Agente de Propaganda Médica: ventas y co-
branzas en licitaciones, farmacias, droguerías y otras bocas
de expendio y uso autorizadas.
Art.2º.- El Agente de Propaganda Médica es toda persona
habilitada legalmente que realice la actividad descripta
precedentemente.
Art.3º.- Compete exclusivamente en el ámbito jurisdic-
cional de la Provincia de Tucumán a los Agentes de Propagan-
da Médica, la realización de la actividad que describe el
artículo 1º de la presente ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior
los medicamentos de venta libre, entendiéndose como tales
los de difusión masiva.
Art.4º.- Para ejercer la actividad de Agente de Propagan-
da Médica, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán,
es requisito indispensable poseer la matrícula habilitante
que será otorgada por el Ministerio de Salud Pública a tra-
vés del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), conjuntamente
con la entidad gremial reconocida, quienes certificarán la
habilitación y otorgarán la credencial profesional a las
personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la
presente Ley, en las reglamentaciones y resoluciones que
sean consecuencia de las mismas.
A tal fin el SIPROSA habilitará un registro, en cuyos
asientos se consignarán los datos personales del habilitado
y el número de matrícula que se le asigna. Existirá un du-
plicado del mencionado registro en la Asociación Gremial re-
conocida.
Art.5º.- Para poder solicitar su inscripción en el re-
gistro correspondiente, toda persona deberá acreditar:
1. Haberse desempeñado como Agente de Propaganda Mé-
dica en forma continua o alternada durante dos (2)
años dentro de los últimos cinco (5) años anterio-
res a la promulgación de la presente ley.
2. Comprobante de identidad y certificado de domici-
lio expedido por la Policía de la Provincia o Fe-
deral.
3. Registrar su firma en el libro de registro.
En todos los casos la autoridad competente del SIPROSa.,
deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certi-
ficado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea
necesarios, como asimismo solicitar se cumplimenten otros
requisitos que fueren indispensables.
Art.6º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para
que, conjuntamente con la Asociación de Agentes de
Propaganda Médica, Seccional Tucumán, implementen los cursos
de capacitación profesional que no podrán ser inferiores a
un (1) año de duración ni superiores a dos (2) años, para
los aspirantes a Agentes de Propaganda Médica. A tal efecto,
podrán celebrarse convenios con establecimientos
universitarios o con el Colegio Médico de Tucumán.
Art.7º.- En todos los casos que fuere comprobado el cum-
plimiento de los requisitos, el organismo competente los
inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrí-
cula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del A-
gente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargo de
supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones (zonales
o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el
ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde
preste servicio, mientras dure tal situación.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del A-
gente de Propaganda Médica, que de cualquier forma ejerciere
representación o distribución de productos medicinales, aún
de los llamados libres, que para tal fin tuvieren a su cargo
a otros agentes de propaganda médica.
Art.8º.- Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán
en cualesquiera de sus modalidades para los laboratorios de
especialidades medicinales, distribuidores o representantes.
Art.9º.- Son derechos de los Agentes de Propaganda Médi-
ca:
1. Realizar la promoción o difusión de los productos
medicinales que le encomienden los laboratorios,
distribuidores o representantes.
2. Tener en su poder drogas y especialidades medici-
nales que tengan como finalidad servir de muestras
de los productos cuya difusión realicen a los pro-
fesionales del arte de curar.
3. Hacer cumplir, en la forma que establezca la re-
glamentación, lo dispuesto por el artículo 12 de
la presente Ley.
Art.10.- Queda absolutamente prohibido a los Agentes de
Propaganda Médica:
1. Realizar una información que supere los aspectos
puramente científicos y terapéuticos.
2. Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas a
los profesionales del arte de curar, recetar o ex-
pender especialidades cuya información realiza.
3. Facilitar su carnet profesional o encomendar ta-
reas que le son inherentes a personas no habili-
tadas.
4. Revelar el secreto de aquellos hechos o circuns-
tancias que hubiere conocido en razón del ejerci-
cio de su función.
Art.11.- Se suspenderá la matrícula por treinta (30) días
a dos (2) años, o se excluirá de la misma, al Agente de Pro-
paganda Médica que incurriere en algunos de los hechos que
tienen prohibidos en la enumeración del artículo 10, siempre
que los mismos no estuvieren mencionados con otras penas o
sanciones más graves por otras leyes.
Será eximido de la penalidad que prescribe el párrafo
anterior, si del sumario surgiere que fue obligado a reali-
zar actividades vedadas, por los laboratorios, distribuido-
res o representantes.
Art. 12.- Todo laboratorio, distribuidor o representante
de los mismos que realice información médica en el ámbito
jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por interme-
dio del Agente de Propaganda Médica.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de
control y supervisión de la tarea profesional que desarro-
llen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del
control que se refiere a la asistencia a sus lugares de tra-
bajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mis-
mos.
Art.13.- Los laboratorios de especialidades medicinales
que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de
esta Ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades
legales que correspondan.
Art.14.- Podrá también decomisarse todo producto o espe-
cialidad cuya tenencia o posesión no se ajuste a los requi-
sitos establecidos por esta Ley o su reglamentación. La au-
toridad provincial determinará el destino del decomiso.
Art.15.- La cancelación de la matrícula del Agente de
Propaganda Médica será notificada a los laboratorios insta-
lados en el país.
Art.16.- Establécese que el SIPROSA., es el organismo
competente en todo lo referente al cumplimiento de la pre-
sente ley.
Art.17.- Constatada alguna irregularidad o por acusación
circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda
Médica reconocidas, médicos, odontólogos, farmacias o de
quien acredite interés legítimo, el SIPROSA deberá mandar
instruir un sumario en el que deberá oír y considerar las
pruebas que aporte el presunto infractor.
Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida, a-
plicará las sanciones establecidas por esta ley, graduadas
según la gravedad del caso.
Todas las actuaciones con excepción de las establecidas
en la presente Ley, se regirán por la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Provincia y mientras no salgan de ese
ámbito de competencia.
Art.18.- Las asociaciones gremiales reconocidas de Agente
de Propaganda Médica, en el ámbito territorial de su juris-
dicción, podrán promover la instrucción de los sumarios a
que se refiere el artículo 17 y podrán requerir ser oídas
antes de dictarse resolución en los mismos, para lo cual se
les correrá vista por el término de diez (10) días después
de producida la prueba.
Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias
administrativas.
Pasada la causa a sede jurisdiccional, podrán ser oídas
por requerimiento fiscal.
Art.19.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-