* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- El Estado Provincial atenderá al deporte en
sus diversas manifestaciones, reconociendo y garantizando el
derecho de los habitantes de la Provincia de Tucumán, a la
enseñanza y práctica del deporte, considerando como sus ob-
jetivos fundamentales:
a) La utilización del deporte como factor educativo
coadyuvante a la formación integral del hombre,
como recurso para la recreación y el esparci-
miento de la población.
b) El fomento y promoción del deporte, mediante el
estímulo de su práctica y la creación de condi-
ciones que aseguren las posibilidades de acceso
al mismo de toda la comunidad, y en especial de
los niños.
c) La utilización del deporte como factor de promo-
ción, mantenimiento y recuperación de la salud
de la población.
d) La coordinación con los organismos públicos y
privados en los programas de capacitación a to-
dos los niveles, en las competencias y el orde-
namiento y fiscalización de los recursos referi-
dos al deporte.
Art. 2º.- En la elaboración y desarrollo de los planes en
materia deportiva, el Estado Provincial, con la participa-
ción activa de los representantes de la actividad organiza-
da, Dirección Provincial de Deportes, Turismo Social y Re-
creación y demás sectores e instituciones públicas y priva-
das interesadas, deberá considerar al deporte como factor de
integración y desarrollo de la comunidad.
Art. 3º.- El Estado desarrollará su acción orientando,
promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las acti-
vidades deportivas desarrolladas en la Provincia.
Art. 4º.- A los efectos de la promoción de las activida-
des deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos pre-
cedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos
competentes:
a) Asegurar el aprendizaje de los deportes en toda
la población, con atención prioritaria en los
niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de
prácticas y competencias deportivas.
b) Promover la formación técnico-docente de respon-
sables que orienten y conduzcan idóneamente toda
actividad deportiva.
c) Promover el cumplimiento de la ley provincial nº
3.526, de Medicina del Deporte y su reglamenta-
ción.
d) Asegurar que los establecimientos educacionales
posean y/o utilicen instalaciones deportivas a-
decuadas.
e) Propender a que los planes de desarrollo urbano
prevean las reservas de espacios adecuados des-
tinados a la práctica del deporte.
f) Fomentar la intervención de deportistas en com-
petencias nacionales e internacionales.
g) Promover la práctica del deporte en las personas
disminuidas físicamente.
h) Estimular la creación de entidades que atiendan
las necesidades socio-recreativas de la comuni-
dad.
CAPITULO II
ORGANOS DE APLICACION
Art. 5º.- Será órgano de aplicación de la presente ley,
la Dirección Provincial de Deportes, Turismo Social y Re-
creación.
Art. 6º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos
en la presente ley, la Dirección Provincial de Deportes,
Turismo Social y Recreación, tendrá las siguientes atribu-
ciones:
a) Fijar las condiciones a que deberán ajustarse
las instituciones deportivas públicas y privadas
para recibir subsidios, subvenciones o préstamos
destinados al fomento y actividad del deporte.
b) Encauzar la gestión ante organismos nacionales,
cuando las instituciones soliciten fondos, sub-
sidios y subvenciones para infraestructura o
mantenimiento de la misma.
c) Instituir, promover y reglamentar la realización
de juegos deportivos para niños y jóvenes en to-
do el territorio de la Provincia, en coordina-
ción con los organismos comunales, municipales,
provinciales, nacionales e instituciones priva-
das.
d) Promover, orientar y coordinar la investigación
y el estudio de los problemas científicos y téc-
nicos relacionados con el deporte.
e) Organizar conferencias, cursos de capacitación y
exposiciones vinculadas a la materia.
f) Coordinar y colaborar con las autoridades educa-
cionales competencias para el desarrollo de las
actividades deportivas.
g) Organizar y llevar actualizado el Registro Pro-
vincial de Instituciones Deportivas y ejercer la
fiscalización prevista en el artículo 3º.
h) Realizar un censo provincial de instalaciones y
actividades deportivas con la colaboración de
organismos públicos y privados y mantenerlo ac-
tualizado.
i) Asesorar a los organismos públicos e institucio-
nes privadas en los aspectos relacionados con la
aplicación e interpretación de esta ley.
j) Fomentar la creación de escuelas deportivas o
similares y estimular la formación y desarrollo
de divisiones inferiores, otorgando subsidios,
subvenciones o préstamos a aquellas institucio-
nes, públicas o privadas, que acrediten feha-
cientemente el acogimiento de tal beneficio.
k) Establecer y aplicar las normas para la organi-
zación e intervención de delegaciones provincia-
les, en competencias deportivas de carácter na-
cional e internacional.
l) Gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial y
gobiernos municipales de la Provincia, la cesión
de terrenos para la instalación de campos depor-
tivos, de acuerdo a las prioridades contempladas
en los planes, programas y proyectos destinados
a la promoción y desarrollo del deporte.
m) Promover la gestión de excenciones de impuestos
que correspondieren para introducir al país ma-
teriales deportivos destinados a la enseñanza o
práctica del deporte aficionado que pudiera ne-
cesitarse.
n) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o nor-
mas especiales de fomento que contemplen fran-
quicias y/o licencias especiales a deportistas,
dirigentes e instituciones deportivas.
CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE
Art. 7º.- Créase el Consejo Provincial del Deporte, el
que se integrará con los siguientes miembros:
a) Dos representantes de la Dirección Provincial de
Deportes, Turismo Social y Recreación.
b) Un representante por cada una de las ligas, aso-
ciaciones y/o federaciones, que nucleen a las
distintas disciplinas del deporte.
c) Un representante de la Secretaría de Estado de
Educación y Cultura.
d) Un representante del Círculo de Periodistas De-
portivos.
Art. 8º.- Son funciones del Consejo Provincial del Depor-
te:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades
deportivas en todo el territorio de la Provin-
cia.
b) Contribuir a elaborar planes, programas y pro-
yectos relacionados con el fomento del deporte,
elevarlos a la autoridad de aplicación para su
aprobación y ejecución.
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la
práctica y desarrollo del deporte en los aspec-
tos técnicos y sociales.
d) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y
programas que le sean elevados para su conside-
ración.
e) Asesorar en la asignación y distribución de los
recursos del Fondo Provincial del Deporte.
Art. 9º.- Los miembros del Consejo Provincial del Depor-
te, cumplirán sus funciones a título ad-honorem, y sus car-
gos directivos serán propuestos y elegidos por las entidades
que los nuclean en la forma que ellos estimen. Asimismo el
estatuto que reglamentará su funcionamiento será elaborado
por sus integrantes de acuerdo al artículo 8º.
CAPITULO IV
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Art. 10.- A los efectos establecidos en la presente ley
considérase instituciones deportivas a las asociaciones que
tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, soste-
nimiento y/o representación del deporte o de alguna de sus
modalidades.
Art. 11.- El Estado Provincial reconoce la autonomía de
las instituciones deportivas existentes o a crearse.
Art. 12.- Créase el Registro Provincial de Instituciones
Deportivas, en el que deberán inscribirse todas las insti-
tuciones indicadas en el artículo 10. La inscripción consti-
tuirá requisito necesario para participar en el deporte or-
ganizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que
por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 13.- El órgano de aplicación podrá exigir a las ins-
tituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recur-
sos previstos por el Fondo Provincial del Deporte, que acre-
diten haber ofrecido al uso de sus instalaciones a deportis-
tas del lugar no pertenecientes a ellas, como asímismo a es-
tablecimientos educacionales existentes en el lugar de su u-
bicación conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Art. 14.- Las violaciones por parte de las instituciones
deportivas a las disposiciones legales y reglamentarias po-
drán ser sancionadas con:
a) Pérdida de los beneficios previstos por esta
ley.
b) Multas.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción en el
Registro Provincial de Instituciones Deportivas.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones
precedentes, graduándolas conforme a la gravedad
y reiteración de las infracciones.
Art. 15.- Serán sancionados por el órgano de aplicación
asesorado y por el Consejo Provincial del Deporte, los si-
guientes casos;
a) Toda entidad, institución, persona física, diri-
gentes y deportistas, que con sus actos atenta-
ran contra los programas de fomento, desarrollo,
difusión y competencia del deporte de la Provin-
cia, tanto en el sector público como privado.
b) Toda Comisión Directiva de federación, asocia-
ción o liga, que no cumpliera por sí o por algu-
no de sus miembros, los estatutos que rigen sus
actividades.
Art. 16.- Las instituciones sancionadas podrán efectuar
su descargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
comunicación de la sanción a aplicar. Si -no obstante- la
penalidad es aplicada, corresponderá apelar ante el Goberna-
dor y de la resolución de éste ante el Tribunal Superior de
Justicia.
Art. 17.- La clase de sanción y la forma en que será a-
plicada en cada caso, deberá establecerse en la reglamenta-
ción de la presente ley.
CAPITULO VI
FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE
Art. 18.- Establécese un Fondo Provincial del Deporte pa-
ra afrontar los gastos que demande la aplicación de la pre-
sente ley, el que estará constituído por los siguientes re-
cursos:
a) Los que anualmente asigne la ley de presupuesto
a la Dirección de Deportes, Turismo Social y Re-
creación.
b) Los recursos provenientes del Fondo Nacional del
Deporte para programas aprobados por la Direc-
ción de Deportes, Turismo Social y Recreación.
c) Contribuciones voluntarias, herencias, legados y
donaciones.
d) Los reintegros e intereses de los préstamos que
se acuerden a las instituciones deportivas.
e) El producido de las multas que se apliquen en
cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
f) El patrimonio de las entidades disueltas que no
tuvieren otro destino en sus estatutos.
g) Las utilidades líquidas de las recaudaciones que
provengan de actos y/o espectáculos deportivos
que organice la Dirección de Deportes, Turismo
Social y Recreación.
Art. 19.- Los recursos provenientes de lo establecido en
el artículo anterior serán ingresados en una cuenta especial
en el Banco de la Provincia de Tucumán, con la denominación
"Fondo Provincial del Deporte" y se aplicarán conforme a las
siguientes prioridades:
a) Construcción, equipamiento y mantenimiento de
infraestructuras e instalaciones deportivas.
b) Cumplimiento de los planes de recreación y tu-
rismo social.
c) Subsidios y préstamos a entidades privadas.
d) Realización de programas de promoción deporti-
vas.
Art. 20.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art. 21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciseis días del mes de
Julio del año mil novecientos ochenta y siete.
REGLAMENTA LA PRACTICA Y ENSEÑANZA DE DEPORTES EN TODA LA
PROVINCIA.
LA LEY 6982 EN SU ART.24 DEROGA PARCIALMENTE A LA PRESENTE.
SIGUEN VIGENTES LOS ARTS. 8 Y 17 ULTIMO PARRAFO