• Detalle de Ley

    Ley N°: 5860
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 11/03/1987
    Promulgada: 15/05/1987
    Publicada: 26/05/1987
    Boletin Of. N°: 21516

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Los  beneficios  previstos  por esta Ley se
    acordarán a  los  productores rurales de Tucumán, cualquiera
    sea el  rubro  de  su explotación, que resulten perjudicados
    por fenómenos imprevisibles, y por lo tanto,  inevitables.
    
       Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, configurará es-
    tado de emergencia agropecuaria el que se produzca por efec-
    to de fenómenos  climáticos, telúricos, biológicos o físicos
    imprevisibles o  inevitables, que por su intensidad o carác-
    ter extraordinario  afectaren  la  producción o capacidad de
    producción de  una  región en más de un cincuenta por ciento
    (50%), dificultando gravemente la prosecución de las activi-
    dades agropecuarias  y  el  cumplimiento de las obligaciones
    crediticias y  fiscales. Cuando los daños superen el ochenta
    por ciento  (80%) de la producción o capacidad de producción
    de la  región ocasionando la paralización de las actividades
    agrarias, el estado será de desastre agropecuario.
    
       Art. 3º.- No  están  comprendidos  en  los beneficios que
    otorga esta Ley:
            1. Los daños asegurados.
            2. Los daños que se produzcan por actos de dolo, im-
               prudencia o negligencia del productor afectado.
            3. Los  daños  producidos por situaciones desfavora-
               bles de carácter permanente.
            4. Cuando la explotación se realice en una zona eco-
               lógicamente inapta para ella.
            5. Cuando  las  tareas se realicen fuera de la época
               apropiada para la explotación que sufre el daño.
    
       Art. 4º.- Créase  la Comisión Provincial de Emergencia A-
    gropecuaria, dependiente  del  Ministerio de Desarrollo Pro-
    ductivo, cuyo presidente será el Subsecretario de Asuntos A-
    grarios y  Alimentos, quien será reemplazado, en caso de au-
    sencia o impedimento, por un Director de su dependencia.
       El Subsecretario  representará  a  la  Provincia  ante la
    Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.
       La Comisión estará integrada, además, por:
    
            - Dos  (2)  Legisladores Provinciales representantes
              de la Sección Electoral del área afectada;
            - Un  (1) representante titular y un (1) suplente de
              la Secretaría de Estado de Obras Públicas;
            - Un (1) representante titular y un (1) suplente con
              nivel de  Director  de  la  Estación  Experimental
              Agroindustrial Obispo Colombres (E.E.A.O.C.);
            - Un  (1) representante titular y un (1) suplente de
              la Caja  Popular de Ahorros de la Provincia de Tu-
              cumán;
            - Un  (1) representante titular y un (1) suplente de
              las entidades más representativas del sector agro-
              pecuario a  nivel provincial, que serán designados
              por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimen-
              tos a  propuesta  de las entidades antes menciona-
              das.
       Los integrantes  de la referida Comisión podrán ser reem-
    plazados en cualquier momento por los organismos y entidades
    que representan,  los  suplentes sustituirán a los titulares
    en caso de ausencia o impedimento de aquellos.
       Los miembros  integrantes de la Comisión Provincial de E-
    mergencia Agropecuaria no percibirán remuneración alguna por
    el desempeño  de  sus funciones, las que tendrán el carácter
    de carga pública.
    
       Art. 5º.- La  Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimen-
    tos invitará a los organismos nacionales relacionados con la
    investigación y extensión agropecuaria que tienen sede en la
    Provincia de  Tucumán,  a que se integren a la Comisión, me-
    diante la  designación  de un (1) representante titular y un
    (1) suplente, en las condiciones establecidas en el artículo
    4º de  la  presente  Ley. Asimismo, podrá incorporar para su
    inclusión transitoria y, en la medida que fuese necesario, a
    representantes de otras entidades u organismos provinciales,
    nacionales y privados.
    
       Art. 6º.- Serán  funciones  de  la Comisión creada por el
    artículo 4º de la presente:
            1. Verificar  los daños producidos por los fenómenos
               enumerados por el artículo 2º;
            2. Constatar las excepciones previstas en el artícu-
               lo 3º de la misma;
            3. Determinar  la zona y/o regiones afectadas y pro-
               poner al  Poder Ejecutivo la declaración de la e-
               mergencia agropecuaria  o  desastre  de las áreas
               comprendidas en  la  presente Ley, precisando las
               fechas y territorios que abarcará;
            4. Observar  la evolución de la emergencia y el pro-
               ceso de recuperación económica del área afectada,
               a fin de proponer, cuando corresponda, la modifi-
               cación de  la fecha de finalización del estado de
               emergencia agropecuaria;
            5. Establecer  claramente  los criterios para que la
               Comisión de  Emergencia  a través de la Subsecre-
               taria de  Asuntos Agrarios y Alimentos individua-
               lice las explotaciones y las verifique, otorgando
               a los  productores  afectados, un certificado que
               acredite las  condiciones  detalladas en el artí-
               culo 2º, y
            6. Solicitar  a  la  Comisión Nacional de Emergencia
               Agropecuaria por  intermedio  de  Poder Ejecutivo
               Provincial, la  adopción  de los estados de emer-
               gencia y/o desastre agropecuario, previamente de-
               clarados en la Provincia.
    
       Art.7º.- La Comisión  de Emergencia Agropecuaria certifi-
    cará, a  pedido de sus afectados, el porcentaje de daños su-
    fridos por  cada  inmueble. La solicitud de verificación im-
    plicará también acogerse a todos los beneficios establecidos
    por esta Ley.
    
       Art.8º.- El Poder  Ejecutivo de la Provincia declarará el
    estado de emergencia, o desastre agropecuario a propuesta de
    la Comisión  de Emergencia, previendo en tal caso los terri-
    torios y  el  período comprendidos. Este último no podrá ser
    inferior a  un  ciclo agrícola completo de la producción que
    se tratare.
    
       Art.9º.- Al declararse el estado de emergencia o desastre
    agropecuario podrán  concederse  los  siguientes beneficios,
    juntos o separados, total o parcialmente:
           1. Esperas,  en  las condiciones que determine el re-
              glamento, con  relación  a  obligaciones de plazos
              pendientes o  vencidos a la fecha de iniciación de
              la emergencia  o desastre, por obligaciones banca-
              rias cuyos acreedores sean el agente financiero de
              la Provincia  o  la  Caja Popular de Ahorros de la
              Provincia de  Tucumán.  La espera no podrá exceder
              los ciento  veinte  (120)  días, contados desde la
              finalización de la emergencia o desastre.
           2. Otorgamiento de créditos que permitan la continua-
              ción de  las  explotaciones, la recuperación de la
              actividad productiva de los afectados, el manteni-
              miento de  su  personal estable, con las garantías
              preexistentes, debiendo el agente financiero de la
              Provincia y  la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
              vincia de  Tucumán habilitar los fondos necesarios
              y suficientes en tiempo y forma a estos efectos.
              Las tasas  serán  de un cincuenta por ciento (50%)
              de las  vigentes  en  caso  de  emergencia y de un
              veinticinco por ciento (25%) en caso de desastre.
           3. Suspensión de procedimientos judiciales y adminis-
              trativos promovidos  por cobro de créditos a favor
              del Estado  Provincial, incluyendo a las entidades
              descentralizadas o  autárquicas  de la administra-
              ción. La suspensión no podrá extenderse por más de
              ciento veinte  (120) días corridos, contados desde
              la finalización  del estado de emergencia o desas-
              tre agropecuario.
           4. Cuando  el estado de emergencia o desastre agrope-
              pecuario se extendiera en forma ininterrumpida por
              dos (2)  o más períodos agrícolas, los productores
              afectados tendrán  derecho a solicitar la unifica-
              ción de todas las obligaciones, vencidas o no, que
              tuvieran con  el agente financiero de la Provincia
              de Tucumán o la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
              vincia de Tucumán, a los fines de su conversión en
              únicas obligaciones  con  cada una de las institu-
              ciones, en las condiciones que determine la regla-
              mentación.
           5. Espera de ciento veinte (120) días corridos poste-
              riores al  vencimiento  del estado de emergencia o
              desastre agropecuario  para  el  pago del impuesto
              inmobiliario. Los  días  serán  contados desde que
              cesen los  efectos de la situación de emergencia o
              desastre, referidos  únicamente a la propiedad in-
              mueble afectada.
              Se condonará el pago del impuesto inmobiliario co-
              rrespondiente al  año  en que se produzca la emer-
              gencia o  desastre agropecuario, cuando se tratare
              de propietarios  de una unidad económica, conforme
              lo determine  la Comisión de Emergencia Agropecua-
              ria, según  las  zonas y la actividad agropecuaria
              que corresponda,  explotadas  personalmente por el
              propietario y/o su grupo familiar.
           6. Condonación  del impuesto a las actividades econó-
              micas cuando  a  raíz  del  estado de emergencia o
              desastre agropecuario,  el productor se haya visto
              forzado a  vender hacienda bovina, ovina, caprina,
              porcina o  equina,  quedando sujeto a la reglamen-
              tación del concepto de venta forzada. El productor
              beneficiado con la medida del párrafo anterior de-
              berá repoblar  sus  rodeos  en la misma cantidad y
              categoría que la vendida forzosamente, en las con-
              diciones y  plazos  que  establezca la reglamenta-
              ción. La misma condonación impositiva corresponde-
              rá cuando  se  haya  producido la pérdida del cin-
              cuenta por  ciento (50%) o más de la producción a-
              grícola.
           7.- Exención  del  impuesto  de sellos con relación a
               todos los actos jurídicos previstos por esta Ley.
               La exención  se extenderá a terceros que se cons-
               tituyan en  garantes de los productores afectados
               y beneficiarios de esta Ley.
           8.- Concesión  de  esperas  para  el pago de canon de
               riego referido  a  los inmuebles rurales directa-
               mente afectados  por  la emergencia o desastre a-
               gropecuario. Esta  espera  no  excederá de ciento
               veinte (120)  días corridos contados desde la fe-
               cha de  la conclusión de la situación de emergen-
               cia o desastre agropecuario. Se condonará el pago
               del canon  de riego correspondiente al año en que
               se produzca la emergencia o desastre agropecuario
               cuando se  trate de propietarios de una unidad e-
               conómica conforme  los  determine  y verifique la
               Comisión de  Emergencia  Agropecuaria que se crea
               por el  artículo 4º de esta Ley, explotada por el
               grupo familiar.
    
       Art.10.- El productor  que para obtener los beneficios de
    la presente  Ley  falseare  cualquier declaración, informe o
    interpretación de  los  hechos,  quedará inhabilitado por un
    plazo de  cinco (5) años para operar con entidades oficiales
    de Tucumán, como así también para acogerse a cualquier mora-
    toria o  beneficio  especial  en  el pago de tributos, tasas
    contribuciones o canon de cualquier naturaleza.
    
       Art.11.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  los  aspectos
    prácticos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
    
       Art.12.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6549.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6549
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8263
    Vinculada a Ley 8806
    Vinculada a Ley 8813

  • Resumen

    CONFIGURA ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EL QUE SE PRODUZCA POR EFECTOS CLIMATICOS, TELURICOS, BIOLOGICOS O FISICOS IMPREVISIBLES O INEVITABLES. CREA LA COMISION PROVINCIAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.
    -DCTO.297/9-MDP-2019-DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA-ARANDANOS-(1 AÑO A PARTIR DEL 01-10-2018)-B.O. 18-02-2019
    -DCTO.298/9-MDP-2019-DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA-GARBANZO-TRIGO Y PAPA-(POR 1 AÑO A PARTIR DEL 30-10-2018)-B.O. 18-02-2019
    -DCTO.4264/9-MDP-2022-B.O.27-12-2022
    DECLARA ESTADO DE DESASTRE AGROPECUARIO P/CULTIVOS EN: LOS NOGALES-COLALAO DEL VALLE-AMAICHA DEL VALLE Y EL MOLLAR- POR 120 DIAS
    -DCTO.1084/9-MDP-2023- B.O.21-04-2023- DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN TODA LA PROVINCIA EXCEPTO TAFI DEL VALLE.