* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º. Están obligados a tomar conchabo, bajo las
penas que esta ley establece, las personas de uno u otro
sexo, que no tengan renta propia ni ocupación lícita que pro
vea su subsistencia y las que esta ley clasifica como vagos.
Art.2º. En caso de que se alegue poseer bienes suficien-
tes, o una ocupación o industria que permita vivir honesta-
mente, resolverá sin forma de juicio la autoridad policial
respectiva, asociada a dos vecinos caracterizados que a este
objeto designará el Poder Ejecutivo del 1.º al 10 de Enero
de cada año.
Art.3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no
tendrá aplicación respecto de los hijos de familia y menores
de edad. Sin embargo, la policía procederá en tales casos a
indagar a sus padres o tutores, la industria o trabajo en
que estuviesen empleados, para estimularlos a que les den o-
cupación conveniente si no la tuviesen, más si los menores
fuesen huérfanos sin tutor, se entenderá con el Defensor de
Menores al mismo objeto. Si estas medidas, como la interven-
ción de los padres, tutores y Defensor de Menores, en su
caso, fuesen ineficaces, por substraerse los expresados me-
nores a la obediencia de aquellos, quedarán bajo la acción
de la policía, y serán tratados como los demás vagos.
Art.4º.- Los menores de edad deberán conchabarse con la
intervención de sus padres, tutores o del Defensor de Meno-
res, en su caso.
Art.5º.- Los menores que no tuviesen catorce años de
edad, sólo podrán ser conchabados por sus padres, o tutores,
con intervención de la policía y del Defensor de Menores, a
objeto de procurar simultáneamente su educación.
Art.6º.- Los contratos de conchabos pueden celebrarse pa-
ra desempeñar indistintamente todos los trabajos generales
que los negocios del patrón o la naturaleza del estableci-
miento exijan, o para efectuar algunos especiales, previa-
mente determinados. En consecuencia, el conchabo puede ser a
día por día, por semana, por quincena, por cierto número de
meses o por un año. Puede serlo también por una tarea o em-
presa determinada, esto es, a destajo.
Art.7º.- El peón a destajo es un verdadero empresario que
toma sobre sí el compromiso de ejecutar en una finca, cha-
cra, quinta u otro establecimiento rural, una obra o tarea
determinada, en un plazo dado o sin término fijo, mediante
el abono de cierta cantidad, pagable, como, cuando y según
convenga con su patrón. En esta clase de trabajo, el patrón
tiene derecho de inspeccionar, de hacer toda clase de obser-
vaciones, y exigir que ellas se practiquen del modo y en la
forma estipulada en el respectivo contrato.
Art.8º.- Todo contrato de servicio a jornal sobre traba-
jos generales o a destajo para caer bajo la jurisdicción de
la policía, debe ser hecho en la forma que establece esta
ley, y no exceder de un año, vencido el cual, si ha de con-
tinuar, deberá renovarse en las condiciones que se conven-
gan.
Art.9º.- En los contratos de servicio a destajo, no podrá
hacerse más adelanto de salario que el correspondiente a la
mitad del precio convenido. En los demás casos, los adelan-
tos no podrán exceder del salario correspondiente a dos me-
ses. La policía, en caso de exceso, no podrá entender sobre
reclamos de servicios referentes a ese exceso, sin perjuicio
de las acciones que correspondan al patrón como mero acre-
edor, para hacerlas valer ante la autoridad competente.
Art.10.- En las ejecuciones que se sigan contra jornale-
ros sobre deudas que no tengan la precisa condición de can-
celarse con el trabajo personal del deudor o respecto de las
cuales hubiera sido eximido de ese deber, o que sean proce-
dentes de excesos en las anticipaciones a cuenta de servi-
cios, sólo podrá embargarse la cuarta parte del salario men-
sual o del precio de la obra o tarea que constituye el obje-
to principal del contrato de servicio.
Art.11.- Todo peón que a la expiración del contrato, si
este no hubiere de renovarse, resultare deudor a su patrón,
estará obligado a pagar con su servicio la suma recibida, de
acuerdo con lo que prescribe el artículo 8º.
Art.12.- La policía ejerce jurisdicción excluyente en las
dudas o cuestiones que versen sobre constitución, nulidad o
rescisión de los contratos de servicio a jornal o acerca de
la inteligencia de alguna cláusula ambigua o dudosa. Quedan
excluidos de la disposición precedente, los contratos suje-
tos a un salario superior a cincuenta pesos por mes corrido,
así como los referentes a trabajos a destajo de un valor ma-
yor de cincuenta pesos.
Art.13.- Corresponde a la policía, por consiguiente, com-
peler a patrones y jornaleros, y a cualquiera persona que
tenga sirvientes domésticos, a cumplir las obligaciones que
recíprocamente se hubiesen impuesto, o que tengan origen en
alguna prescripción reglamentaria.
Art.14.- Corresponde igualmente a los Comisarios de Poli-
cía compeler a tomar conchabo en sus respectivas secciones o
distritos, a aquellas personas que tengan el deber legal de
hacerlo.
Art.15.- La policía vigilará, asimismo, la asistencia de
los jornaleros al trabajo, tomando las medidas necesarias
cuando su intervención sea requerida por el patrón.
Art.16.- La policía deberá llevar tres registros, que se
renovarán el 1.º de Julio de cada año. El primero, denomina
do de Matrículas, en el que se anotará por orden numérico y
de fechas, todos los requisitos que para la expedición de
matrículas exige el artículo 23. De este registro se forma-
rá, por apellidos, un índice alfabético, con el número co-
rrespondiente al registro. El segundo, denominado de jorna-
leros prófugos, contendrá el número de orden correspondiente
al registro anterior, la fecha de la fuga del jornalero y la
cantidad que adeudare al patrón, según la declaración de
este. En el tercero, se consignarán las licencias que acor-
daren los patrones y de las cuales hubiera tomado nota la
policía, expresando la fecha de la concesión y el plazo de
la licencia.
Art.17.- Los Comisarios de campaña, además de cumplir es-
tas obligaciones, remitirán mensualmente a la Intendencia
General, una copia de sus respectivos registros, y el
producido de libretas y papeletas.
Art.18.- Para el cumplimiento de los deberes que esta ley
impone a la policía, deberá esta vigilar toda reunión en pa-
rajes públicos, tabernas y demás sitios de diversión.
CAPÍTULO II
De los vagos
Art.19.- Repútanse vagos para caer bajo la acción de la
policía y ser penados como tales:
1.º Los que no tienen oficio, profesión, sueldo, ocupa-
ción o medios lícitos de vivir.
2.º Los que, pudiendo, no se dediquen a algún oficio o
industria, y se ocupen habitualmente en mendigar.
Art.20.- En caso de huelgas de jornaleros o domésticos
para andar en juegos, diversiones o dados al ocio, serán
castigados como vagos y penados por la policía.
Art.21.- Se reputarán igualmente como vagos, los jorna-
leros que habiendo obtenido de su patrón licencia que exceda
de treinta días, no justifiquen tener ocupación conveniente
ante la autoridad policial de la localidad. En estos casos,
la acción de la policía debe limitarse a obligar al jorna-
lero a conchabarse hasta el término de la licencia, y sólo
en caso de resistencia, podrá imponerle la penalidad corres-
pondiente.
Art.22.- El peón a quien le hubiera sido cancelada su li-
breta, está obligado a buscar nuevo patrón, en el término
preciso de diez días, después de los cuales, si no lo obtu-
viese, dará cuenta a la policía, so pena de ser considerado
como vago y penado como tal.
CAPÍTULO III
De las libretas
Art.23.- La policía expedirá con su timbre y el de la
Contaduría General, libretas impresas para jornaleros y
sirvientes de uno y otro sexo, que contengan designación de
la fecha y número de orden correspondiente, nombre y domici-
lio del patrón y jornalero, tiempo del conchabo, sueldo con-
venido, género de trabajo, filiación del jornalero, su fir-
ma y la del patrón, o su representante y del empleado que
autorice el contrato. Tendrán también aquellas, además de
las fojas en que se escribe este y su cancelación, las sufi-
cientes para anotar las anticipaciones o pagos hechos, los
días de servicio durante los doce meses del año, y las li-
cencias concedidas.
Art.24.- Expedirá asimismo la policía papaletas con su
timbre y el de la Contaduría General para sirvientes sin su-
eldo, que expresen el nombre y edad del sirviente, el nombre
y domicilio del patrón, como igualmente certificados de peo-
nes prófugos en favor del patrón que lo solicite, siempre
que este hubiera llenado los requisitos que establece el ar-
tículo 49. Estas papeletas y certificados de peones prófu-
gos, se renovarán en la forma de las libretas.
Art.25.- Los individuos de uno y otro sexo, a que se re-
fiere el artículo 1.º, están obligados a munirse, por medio
del patrón, de la respectiva libreta o papeleta en el mes de
Julio de cada año y cada vez que cambiaren de patrón o hi-
cieren nuevo contrato de servicio.
Art.26.- Las libretas y papaletas serán entregadas al
jornalero o sirviente en mano propia, por el empleado que
las expida, y sólo servirán hasta el último día de Julio de
cada año, sea cual fuera la fecha de su otorgamiento.
Art.27.- Cuando por ausencia o enfermedad de uno o más
jornaleros no fuera posible matricularlos oportunamente, los
patrones presentarán, dentro del plazo señalado en el
artículo 25, una nómina de ellos al respectivo Comisario, a
fin de conservar respecto de ellos los derechos inherentes
del contrato de servicios. En estos casos, el término para
matricularlos, no podrá exceder de treinta días, desde la
presentación de la nómina respectiva.
Art.28.- Los dueños o administradores de establecimientos
industriales que tengan a su servicio más de quince
jornaleros, podrán solicitar la matriculación de ellos en el
lugar donde trabajen. La policía mandará expedir en este
caso las libretas y papeletas correspondientes, por un
empleado de su dependencia, quien cuidará de instruir a
cada jornalero de los deberes que el contrato de servicio le
impone.
Art.29.- Los individuos que por la especialidad de su
ocupación, tengan que servir a varios patrones, o cambiarlos
frecuente o sucesivamente por haber cumplido el trabajo para
cada uno de ellos, podrán proveerse por sí sólos de un
certificado especial, con tal que comprueben ante la
policía, las circunstancias enunciadas, o que a esta le
conste la ocupación excepcional del solicitante.
Art.30.- Si el contrato acordado entre patrón y
jornalero, no pudiera inscribirse en la respectiva libreta,
se redactará este por separado, en papel timbrado por la
policía, debiendo ser firmado, en ese caso, por ambos
contratantes y el empleado que intervenga en el acto, y
entregarse un ejemplar al patrón y otro al jornalero, quien
deberá conservarlo juntamente con la libreta.
Art.31.- El impuesto a libreta será pagado concurrente-
mente y por partes iguales por patrón y jornalero; y el im-
puesto a papeletas y a certificado de peones prófugos, ex-
clusivamente por el patrón.
Art.32.- Las libretas y papeletas perdidas o destruidas,
serán inmediatamente renovadas, previo pago del impuesto
correspondiente, por cuenta del jornalero las primeras, y
por cuenta del patrón las segundas. La renovación se hará
constar en la misma libreta papeleta, por la autoridad
competente.
Art.33.- En los arreglos de cuenta entre patrón y
jornalero, se estará a la constancia de la libreta, en caso
que el jornalero no quisiera pasar, habiendo diferencia con
los libros del patrón; pero si la libreta se perdiera o
inutilizara en parte substancial, se estará a los apuntes
hechos en ellos, confirmados con el juramento del patrón,
aunque el jornalero desconociera algunas partidas.
Art.34.- Las libretas canceladas serán recogidas y archi-
vadas por la policía, cuando los peones que las llevan hu-
biesen celebrado nuevo contrato de servicio y obtenido la
respectiva libreta de la policía.
Art.35.- La Intendencia de Policía proveerá oportunamente
de libretas y papeletas impresas a las Comisarías de
campaña, abriendo cuenta especial a este ramo de renta
pública.
Art.36.- Cumplidas las formalidades previas a la expedi-
ción de las libretas y papeletas, deberán ser estas expedi-
das por la autoridad policial respectiva, en el preciso tér-
mino de veinticuatro horas, salvo inconveniente debidamente
justificado.
CAPÍTULO IV
Patrones
Art.37.- El patrón es un magistrado doméstico, revestido
de autoridad policial para velar por el orden de su casa,
haciendo que sus subordinados le presten obediencia y
respeto, y que cumplan puntualmente sus deberes. Cuando un
jornalero incurra en falta que comprometa el buen orden de
la casa puede ser detenido en prisión, hasta dar cuenta a la
autoridad policial del lugar, lo cual verificará el patrón
inmediatamente, bajo las responsabilidades de derecho.
Art.38.- Es obligación del patrón proveer oportunamente a
sus jornaleros, sirvientes y domésticos, de las libretas y
papeletas de que hablan los artículos 23 y 24, cargando en
cuenta de los primeros la parte que corresponda por las
leyes de impuestos.
Art.39.- Los patrones consignarán en el "Debe" de la
libreta, con indicación de la fecha correspondiente, cada
uno de los pagos o anticipos que hicieren al jornalero,
designando la especie en que lo efectuaron. Anotarán también
en el "Haber" de la misma, los días de trabajo apuntados
semanalmente.
Art.40.- Ningún patrón podrá despedir a su peón antes de
expirar el término del contrato, a no ser que mediase alguna
de las circunstancias siguientes:
1.º Que el sirviente o jornalero se negase a seguir
haciendo su servicio o se presentare en estado de ebriedad.
2.º Que le sobreviniere enfermedad que lo imposibilite
para el servicio.
3.º Que se insolentase con él u otras personas de la
misma casa a quien debiera respeto y sumisión, o cometiera
hurto u otro delito.
Art.41.- Rescindido el contrato o vencido su término, el
patrón debe cancelar la libreta, certificando si el
jornalero ha cumplido o no su compromiso; pero sin hacer
malas apreciaciones sobre su conducta, y determinando la
suma que resultare adeudarle. Este certificado deberá ser
visado por la autoridad policial respectiva.
Art.42.- Cuando el patrón rehusare cancelar la libreta,
en los casos en que está obligado a efectuarlo, podrá ser
compelido a ello por la policía, en cuyo caso le serán
abonados al jornalero los días de retardo en la cancelación.
Art.43.- Todo patrón tiene derecho a ceder a otra persona
el servicio de sus jornaleros, con consentimiento de este,
por tiempo determinado o por todo el tiempo del contrato de
servicio, sin otro requisito que el de una licencia escrita
en la libreta y visada por la autoridad policial, en que se
haga constar esta circunstancia.
Art.44.- El patrón que, requerido por trabajo en día útil
y a hora conveniente, no le diere a su peón, está obligado a
anotárselo como día servido.
Art.45.- El patrón debe pagar el salario a su peón o
sirviente al fin de cada día, si así lo exigiese este, y no
estuviese otra cosa determinada por el contrato. Debe
mantenerlos con alimentos sanos y suficientes, en dos
comidas diarias. En caso de enfermedad del jornalero
contraída en el trabajo, el patrón deberá suministrarle los
alimentos prescriptos, sin cargarle en cuenta, mientras
dure la enfermedad, siempre que no exceda de quince días.
Art.46.- Los patrones pueden ser reconvenidos ante la
policía por falta de cumplimiento a sus deberes para con sus
jornaleros o sirvientes, o por el exceso en el uso de sus
atribuciones, debiendo pasar la causa a la justicia
ordinaria, en caso de injurias graves. No siendo de ese
carácter, el patrón sufrirá una multa que le impondrá la
policía, a favor del agraviado, por vía de indemnización, la
cual no podrá exceder de diez nacionales. En los casos del
presente artículo, el peón tendrá derecho a pedir la
rescisión del contrato, aunque fuera por tiempo definido, y
será facultativo de la policía acordarlo según las
circunstancias, aplicando una u otra pena.
Art.47.- Los patrones que diesen licencia a un jornalero,
están en el deber de anotarlo en las libretas, haciendo
constar en ellas el tiempo de duración y forma en que se la
dan, sin tener derecho, antes de vencida, a obligarles
nuevamente al servicio, aún cuando se hubiere contratado con
otro, siempre que la licencia sea sin objeto determinado. En
este caso, el jornalero no podrá conchabarse por más tiempo
que el que consta en la libreta. Toda licencia que pase de
ocho días, deberá ser visada por la respectiva autoridad
policial, quien exigirá el arreglo previo del saldo que
arroja la cuenta del jornalero.
Art.48.- El patrón que acordare una licencia no podrá
cobrar los costos que haga en buscar al licenciado antes de
que se hubiere vencido el término, pero sí podrá cobrarlos
si una vez vencido este, no se presentase el jornalero al
servicio y hubiese necesidad de buscarlo, a no ser que la
demora fuese motivada por enfermedad del peón.
Art.49.- En caso que un jornalero se fugase del servicio
de su patrón, deberá este, para conservar los derechos que
el contrato le acordare, dar inmediatamente aviso a la
autoridad policial, expresando el saldo que le quedare
adeudando. Los costos que se hicieren para buscarlo, quedan
comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior.
Art.50.- Si necesitara un patrón emplear uno o más
peones, fuera de los límites de su respectivo distrito, les
munirá de un documento fechado que exprese aproximadamente
los días de duración del trabajo o comisión. El peón
encontrado fuera de dicho límite después de vencido el
plazo, que no acredite haber sobrevenido enfermedad u otro
obstáculo para regresar, será remitido por el Comisario del
distrito en que se le encontrase al del domicilio del
patrón, para entregar lo a este, y se le impondrá una multa
de cinco pesos nacionales, que se destinarán al pago de los
gastos de remisión, y el excedente, si lo hubiere, a
beneficio de la localidad.
CAPÍTULO V
Peones
Art.51.- Los jornaleros y sirvientes prestarán fidelidad,
obediencia y respeto a sus patrones, y ejecutarán con
diligencia las labores y órdenes que les impongan, siempre
que no sean contrarias a la moral y las leyes.
Art.52.- Los daños causados al patrón por el mal servicio
de sus peones o por ausencia indebida del trabajo, le
producen acción a su resarcimiento, conforme a derecho.
Art.53.- Si un socio, mayordomo o capataz conchabase
peones o sirvientes a su nombre para servicio de la sociedad
o del patrón, los peones o sirvientes pertenecerán al
establecimiento, salvo condición diversa en el contrato de
la sociedad o convenio entre patrón, mayordomo o capataz.
Art.54.- Cuando no se estipule lo contrario, se reputará
implícita la cláusula de que a excepción de las época de
parición o cosecha, el peón tiene derecho a descansar en los
domingos y demás días de ambos preceptos, siempre que esto
sea conciliable con la clase de servicio que por el contrato
deba prestar el peón.
Art.55.- Salvo estipulación en contrario, los peones y
sirvientes residirán en la casa principal del patrón o en
los establecimientos, puestos o pertenencias que él les
señale.
Art.56.- Los jornaleros deben trabajar de sol a sol,
descansando dos horas en el medio del día en los meses de
Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, a excepción de los
meses de cosecha en las fábricas de caña de azúcar, y una
hora en los demás meses del año, a menos de mediar convenio
en contrario.
Art.57.- Cuando ocurriese un trabajo urgente, fuera de
las horas contratadas o hubiese necesidad de hacerlo en la
noche, con tal que de no hacerlo haya de resultar un
perjuicio irreparable, el peón está obligado a ejecutarlo si
al efecto fuese requerido por el patrón, pero este le
abonará el salario que sea de costumbre en tales casos y con
arreglo al trabajo hecho y al tiempo empleado en él. A falta
de costumbre que determine el precio, este será
convencional, no pudiendo, sin embargo, exceder del doble
del que se paga ordinariamente.
Art.58.- Si el trabajo ordinario o extraordinario fuese
interrumpido de resulta de mal tiempo, de temporal u otras
causas análogas, pagará lo correspondiente a las horas que
el peón hubiese trabajado, en proporción del salario
ajustado.
Art.59.- Siendo llamado un peón al servicio de la Nación,
se reputará rescindido el contrato y cancelada la libreta
que tuviese; pero concluido aquel, el peón será obligado a
volver al servicio del patrón, si es que hubiese quedado
debiendo alguna cantidad anticipada por vía de salario.
Art.60.- En caso de enfermedad del jornalero o sirviente,
o d algún miembro inmediato de su familia, u otra causa
justificada, pedirá licencia para faltar al trabajo, la que
debe extenderse en la misma libreta, si hubiera de
ausentarse del domicilio del patrón.
Art.61.- Si mediase contrato de servicio, no podrá el
jornalero disolverlo antes de expirar el tiempo, y mucho
menos durante la cosecha o parición, a no mediar causa grave
o mutuo consentimiento.
Art.62.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está
obligado, salvo convenio en contrario, ni a residir en la
casa o pertenencias del patrón, ni a trabajar horas y días
determinados, sino solamente a concluir su obra o tarea en
el plazo estipulado en el contrato.
Art.63.- Abonando el peón a destajo la obra sin haberla
terminado conforme a las bases de su compromiso, o
haciéndose ella imposible por su culpa, pierde aquella parte
del pago que aún no hubiese recibido y es además demandable
ante el Juez respectivo por la responsabilidad civil que en
derecho corresponde; mas siendo despedido sin bastante causa
por el patrón, antes de concluir la obra o tarea, será
condenado este a abonarle el todo de la suma contratada.
CAPÍTULO VI
Disposiciones penales
Art.64.- Bajo las penas que esta ley establece, se
prohibe conchabar jornaleros o sirvientes que no presenten
su libreta cancelada, o en caso de conchabarse por primera
vez, certificado de autoridad policial de su domicilio de
hallarse libres para contratarse.
Art.65.- El patrón que tenga a su servicio jornaleros o
sirvientes sin libreta o papeleta, será penado con diez
pesos nacionales de multa por cada uno de ellos.
Art.66.- El individuo que entrase al servicio de un
patrón o a quien se le encontrase trabajando sin la
correspondiente libreta de conchabo, sufrirá una multa de
cinco pesos nacionales o diez días de trabajos públicos.
Art.67.- El peón o el sirviente que no se haya provisto
oportunamente de la libreta de que habla el artículo 23,
serán considerados como vagos y multados en cinco pesos
nacionales o diez días de trabajos públicos, sin perjuicio
de las responsabilidades del patrón, conforme a lo dispuesto
en el artículo 65.
Art.68.- El peón o sirviente que no obstante de haber
sido munido de libreta no la presentase a la autoridad
policial o agente de seguridad en el acto de su
requerimiento, será penado con un nacional de multa o dos
días de trabajos públicos, sin perjuicio de ser detenido en
arresto hasta que exhiba la libreta.
Art.69.- El peón que anduviese con libreta falsificada o
substraída a otro, o con nombre que no es el suyo, o a quien
se pruebe haberse conchabado bajo nombre diferente o con
diversos patrones a la vez, será penado con diez pesos de
multa o quince días de trabajos públicos, sin perjuicio de
la correspondiente responsabilidad criminal.
Art.70.- Todo jornalero que al presentarse a la autoridad
policial para la expedición de la libreta, hiciere una
declaración falsa al indicar el nombre del verdadero patrón,
pagará una multa de cinco pesos o sufrirá un arresto de diez
días.
Art.71.- los jornaleros que no concurran a sus tareas
ordinarias, sin licencia del patrón, o sin aviso, por lo
menos, en caso de necesidad justificada, serán castigados
con un día de arresto o con multa de un peso nacional y
entregados al patrón cumplida la condena.
Art.72.- El peón o sirviente que desertare de la casa del
patrón retirándose del trabajo o que anduviese con libreta
no cancelada o en la cual no estuviese anotada la licencia
concedida por el patrón, será aprehendido por la policía y
penado como vago.
Art.73.- El jornalero contratado que no obstante lo
dispuesto en el artículo 72, fugase del trabajo o se negase
simplemente a continuarse sin causa bastante, será condenado
de diez a treinta días de trabajos forzados, conmutables en
pena pecuniaria en la proporción de setenta y cinco centavos
por día, independientemente de la indemnización de los
perjuicios, si los hubiere.
Art.74.- Lo prescripto en los artículos anteriores, es
aplicable igualmente a las sirvientas y nodrizas, quienes,
como los demás jornaleros, deberán también proveerse de la
respectiva libreta en el tiempo, la forma y bajo las mismas
penas establecidas en la presente ley.
Art.75.- El patrón a quien fuese probado fraude en los
ajustes de pago a sus jornaleros o de días servidos, abonará
al peón lo que hubiese intentado defraudar, y a más sufrirá
el patrón una prisión de diez a treinta días, conmutables a
razón de dos pesos por día.
Art.76.- En caso de insubordinación o alzamiento de uno o
más peones contra el patrón, mayordomo o capataz, los demás
peones de la casa que no ayudaren a contenerlo, sufrirán una
multa de uno a diez pesos nacionales, que se graduará según
las circunstancias, o quince días de arresto.
Art.77.- La autoridad judicial que sin causa justificada
no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 37, sufrirá una
multa de cinco pesos por cada día de retardo. Sufrirá la
multa de cincuenta pesos el empleado que matriculare peones
sin estar presentes o sin tomarles su consentimiento previo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
Art.78.- En el presente año, en todo el mes de Diciembre,
se expedirá por la policía las libretas y papeletas a que se
refieren los artículos 23 y 24, y durante el mismo deberá
cumplirse la obligación impuesta por el artículo 25 a los
jornaleros y sirvientes.
Art.79.- En los contratos existentes a la promulgación de
esta ley, la policía pedirá la libreta, hará liquidar la
cuenta de cada peón, anotando el saldo que resultara en la
respectiva foja de la libreta, el cual, si excediese de la
suma fijada por el artículo 8º, deberá reducirse a su límite
hasta el 31 de Julio de 1889.
Art.80.- Los patrones que tuvieren peones prófugos
matriculados con arreglo a disposiciones anteriores, podrán
solicitar una papeleta especial que les expedirá la policía,
en guarda de sus derechos, quedando obligados a proveerlos
de la libreta correspondiente, una vez que los jornaleros se
hubiesen presentado al servicio. Estas papeletas deberán
renovarse en el mes de Julio del año próximo, en caso que
los jornaleros continuarán prófugos hasta esa fecha.
Art.81.- El término fijado por el artículo 79 para el
exceso que resultare sobre el adelanto autorizado por esta
ley, será contado para los jornaleros prófugos a que se
refiere el artículo anterior, desde el día en que fueren
aprehendidos, o se presentaren nuevamente al servicio.
Art.82.- Los derechos de los patrones sobre los mismos
peones prófugos, caducarán el día 31 de Julio de 1890, si
hasta entonces no los hubiesen presentado ante la respectiva
autoridad policial.
Art.83.- A los efectos del artículo 82, la policía
llevará un registro especial, denominado de Peones Prófugos,
en el que anotará, por orden numérico, con designación del
distrito o sección, el nombre del jornalero prófugo y el del
patrón, debiendo anotarse en el mismo la fecha en que se
presentare nuevamente al servicio.
Art.84.- La expedición de las libretas en el presente
año, para los peones que estuviesen ausentes, no quedará
sujeta a los requisitos establecidos por la presente ley,
bastando que los patrones remitan la nómina respectiva a la
autoridad policial, comprometiéndose a presentarlos antes de
la época fijada para la renovación de la matrícula.
Art.85.- Mientras las leyes de impuesto no graven
especialmente el contrato de conchabo, la policía cobrará el
impuesto de libretas y papeletas en la proporción siguiente:
Por cada libreta, cincuenta centavos. Por cada papeleta,
veinticinco centavos. Por cada papeleta especial de Peones
Prófugos, veinticinco centavos. Por cada certificado de
peones prófugos, veinticinco centavos. Por cada certificado
de peones prófugos, veinticinco centavos.
Art.86.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su
promulgación.
Art.87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, en
Tucumán, a doce días del mes de Diciembre del año de mil
ochocientos ochenta y ocho.-LEY DE CONCHABOS.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 13- PAGINA 325.-