* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de los gra-
duados en Ciencias Biológicas, en la jurisdicción de la Pro-
vincia de Tucumán, queda sujeto a las disposiciones de la
presente ley, sus reglamentaciones debidamente aprobadas por
la autoridad de control, y a las normas éticas profesiona-
les.
CAPÍTULO II
Título Profesional
Art. 2º.- Sólo podrán ejercer la profesión de Ciencias
Biológicas los graduados universitarios en Ciencias Biológi-
cas y/o Naturales, que posean título de Doctor o Licenciado
en: Ciencias Naturales o Biológicas, en Botánica, en Zoolo-
gía, en Ecología y Conservación de Recursos Naturales Reno-
vables, en Paleontología, en Biología Marina y en Antropolo-
gía Biológica, todos ellos expedidos por universidades na-
cionales, estatales o privadas, que funcionen con autoriza-
ción del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas,
y sean específicos de los diplomas de las carreras antes
mencionadas; o también expedidos por universidades extranje-
ras, cuando las leyes nacionales les otorguen validez o es-
tuvieran revalidados por universidades nacionales.
El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas queda au-
torizado para incluir otros títulos de especialidades que
pudieran crearse en institutos de enseñanza universitaria,
estatales y/o privados.
CAPÍTULO III
Del Ejercicio Profesional
Art. 3º.- Se considerará ejercicio profesional toda acti-
vidad técnica o científica, y su consiguiente responsabili-
dad, realizada en forma pública o privada, libremente, o en
relación de dependencia, y que requiera la capacitación que
otorga el título.
Art. 4º.- Cuando el Estado nacional, provincial, o muni-
cipal, o sus respectivas reparticiones o empresas que les
pertenezcan, o de las cuales formen parte, utilicen los ser-
vicios de los profesionales comprendidos en la presente ley,
deberán respetar, en cuanto sea pertinente, sus disposicio-
nes.
CAPÍTULO IV
Condiciones para el ejercicio de la Profesión
Art. 5º.- Para ejercer la profesión se requiere, como
condición indispensable, la obtención de la matrícula y su
mantenimiento permanente, mediante la habilitación anual.
CAPÍTULO V
Requisitos para la inscripción en la Matrícula
Art. 6º.- Para la inscripción en la matrícula se deberán
observar las siguientes condiciones:
1. Poseer título profesional, según se determina en
el artículo 2º.
2. Acreditar la identidad personal y registrar fir-
ma.
3. Fijar domicilio en la provincia de Tucumán.
4. Manifestar bajo juramento no estar afectado por
inhabilidades o incompatibilidades.
5. No encontrarse afectado por incompatibilidad le-
gal o reglamentaria.
6. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili-
tado por sentencia judicial.
7. Cumplir con los requisitos administrativos que,
para cada situación, establezca la presente ley y
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 7º.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula
profesional por razones políticas, raciales o religiosas.
CAPÍTULO VI
Obligaciones y Derechos
Art. 8º.- Constituyen obligaciones esenciales de los
profesionales matriculados:
1. Denunciar las transgresiones a las normas de la
presente ley, sus decretos reglamentarios y dis-
posiciones complementarias, en la medida que im-
pliquen una contribución al mejor ejercicio de la
profesión.
2. Desempeñar como carga pública, y en virtud de la
solidaridad profesional, los cargos y funciones
que les asigne el Colegio, salvo causas debida-
mente justificadas.
3. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier
dato o hecho de que se informasen, en razón de su
trabajo profesional, salvo las excepciones lega-
les, o los casos en que la parte interesada les
releve de dicha obligación expresamente.
Art. 9º.- Son derechos esenciales de los profesionales
matriculados:
1. Recibir protección jurídica legal del Colegio,
concretada en el asesoramiento, información, re-
presentación y respaldo en la defensa de sus de-
rechos e intereses profesionales ante quien co-
rresponda.
2. Participar con voz y voto en las reuniones de las
Asambleas.
3. Ser oídos por el Tribunal de Ética y Disciplina,
cuando fueren sometidos a una causa disciplina-
ria.
4. Formular consultas de carácter profesional al Co-
legio.
5. Solicitar a las autoridades del Colegio interpon-
gan reclamaciones, ante quien corresponda, por
dificultades en el normal ejercicio de la profe-
sión.
6. Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea
extraordinaria.
7. Elegir, y ser elegidos, miembros del Consejo Di-
rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina, o de
la Comisión Revisora de Cuentas.
8. Desempeñar funciones derivadas de designaciones
judiciales.
9. Realizar servicios profesionales en forma inde-
pendiente, o en relación de dependencia y los de-
rivados del desempeño de cargos públicos en la
administración pública provincial, nacional o mu-
nicipal, para los cuales las leyes y reglamenta-
ciones en vigencia exijan poseer uno de los títu-
los a que se refiere la presente ley.
TÍTULO II
Del Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán
CAPÍTULO I
Del Carácter y de la Sede
Art. 10.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
de Tucumán, que se crea por la presente ley, desarrollará
sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de
las personas jurídicas de derecho público o estatal y será
el único ente reconocido por el Estado Provincial para la
realización de los objetivos y finalidades expresados en la
presente ley.
Art. 11.- El Colegio tendrá asiento en la ciudad Capital
de la Provincia de Tucumán y estará constituido por los
graduados que ejerzan la profesión en toda la Provincia.
CAPÍTULO II
Objetivos y Atribuciones
Art. 12.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
de Tucumán tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de todos los profe-
sionales graduados en Ciencias Biológicas que e-
jerzan la profesión en la Provincia.
2. Realizar el control de la actividad profesional
en todas sus modalidades.
3. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decre-
tos reglamentarios y normas complementarias.
4. Proyectar la reglamentación de la presente ley,
así como sus modificaciones y adecuaciones, que
serán sometidas a la consideración del Poder Eje-
cutivo para su aprobación.
5. Ejercer el poder disciplinario sobre sus matricu-
lados.
6. Establecer los recursos y disponer de sus bienes
inmuebles.
7. Asesorar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, a las reparticiones oficiales y priva-
das, en asuntos de cualquier naturaleza relacio-
nados con el ejercicio de la profesión, cuando
fuere consultado oficialmente.
8. Representar a los matriculados ante las autorida-
des y entidades públicas o privadas, adoptando
las disposiciones necesarias para asegurar el e-
jercicio de la profesión.
9. Velar por el prestigio, independencia y respeto
del trabajo profesional, así como defender y me-
jorar sus condiciones y retribuciones.
10. Asesorar, informar, representar y respaldar a los
matriculados en la defensa de sus intereses y de-
rechos, ante quien corresponda, y en relación a
toda problemática de carácter jurídico, legal y
económico contable.
11. Promover las acciones tendientes a asegurar una
adecuada cobertura de seguridad social y previ-
sional de los matriculados.
12. Promover y realizar todas las actividades cultu-
rales que contribuyan a la formación integral de
los matriculados.
13. Promover sistemas de información, específica a la
formación, consulta y práctica profesional.
14. Promover y realizar actividades de relación e in-
tegración de las modalidades entre sí, con el me-
dio, e interprofesionales.
15. Asumir e informar, a través de opinión crítica,
sobre problemas y propuestas relacionadas al ám-
bito de la actividad profesional y que afecten a
la comunidad.
16. Promover la difusión en la comunidad de todos los
aspectos técnicos y científicos del quehacer pro-
fesional.
17. Intervenir y representar a los matriculados en
cuestiones de alcance de títulos, ante quien co-
rresponda.
18. Promover el desarrollo de la conciencia social y
cívica de sus asociados, y defender los princi-
pios y la vigencia de las instituciones del esta-
do de derecho, definidas por el régimen republi-
cano, representativo y federal de la Constitución
Nacional.
CAPÍTULO III
De la Estructura Orgánica
Art. 13.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
de Tucumán estará integrado por los siguientes órganos
directivos:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IV
De las Asambleas
Art. 14.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: ordinarias y
extraordinarias.
Art. 15.- El Presidente y el Secretario del Consejo Di-
rectivo actuarán como Presidente y Secretario de las Asam-
bleas
Art. 16.- Las Asambleas se integrarán con los profesiona-
les inscriptos en la matrícula, que no se encuentren sancio-
nados a la fecha de realización de aquéllas, y tengan paga-
das al día las cuotas sociales que establezca el reglamento
interno del Colegio.
Antes del 31 de mayo de cada año, en la forma que esta-
blezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se-
sión ordinaria para considerar:
1. Memoria y balance del ejercicio.
2. Elección de miembros del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, que
reemplazarán a los que cesan en sus funciones por
el término de mandato.
3. Presupuesto anual.
4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip-
ción en la matrícula.
5. Todo otro asunto de su competencia que figure en
la convocatoria.
Art. 17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con-
currentes las especificaciones contenidas en la
presente ley.
3. Los profesionales matriculados, en número no in-
ferior al veinte por ciento (20 %)de los inscrip-
tos con derecho a voto, en caso de denegato-
ria-expresa o tácita- de la solicitud de convoca-
toria, formulada por escrito ante el Consejo Di-
rectivo, dentro de los tres (3) días hábiles, a
contar de su presentación.
Art. 18.- La convocatoria a Asamblea Ordinaria se reali-
zará con una anticipación no menor de treinta (30) días.
La Asamblea Extraordinaria deberá convocarse dentro de
los cinco (5) días de solicitada, o resuelta la convocato-
ria, y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días
de la fecha fijada para su realización.
Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
el término de tres (3) días en el Boletín Oficial y un dia-
rio local; las citaciones se realizarán personalmente.
Art. 19.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de
los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcu-
rrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons-
tituirá con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo los casos en que la reglamentación exija una mayoría
determinada.
Art. 20.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo
Directivo.
2. Comprobada la conducta de los responsables, de-
clarar la cesación de los mandatos, pudiendo im-
poner la inhabilitación por un término no mayor
de diez (10) años para ser elegidos como miembros
de los órganos del Colegio, sin perjuicio de la
intervención del Tribunal de Ética y Disciplina,
en los casos en que esté comprometida la activi-
dad profesional del imputado.
3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y
designar su interventor.
4. Designar los profesionales para cubrir las vacan-
cias que se produjeran en el Consejo Directivo,
Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Reviso-
ra de Cuentas.
5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc-
tivo, Tribunal de Ética y Disciplina y demás re-
glamentaciones necesarias para el funcionamiento
del Colegio.
Para disponer la intervención prevista en el inciso 3.,
precedente, será necesario el voto de los dos tercios (2/3)
de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su
vez reunirá quórum con la mitad más uno de los profesionales
inscriptos en la matrícula, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO V
Del Consejo Directivo
Art. 21.- Se declaran carga pública las funciones de los
miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física
y los que hayan desempeñado, en el período inmediato ante-
rior, alguno de sus cargos.
Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
(9) miembros titulares; un (1) Presidente, un (1) Vicepresi-
dente Primero (1º), un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un
(1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un
(1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Se-
gundo (2º) y tres (3) suplentes que, por su orden, sustitui-
rán automáticamente a los Vocales titulares, por ausencia o
impedimento de ellos.
La duración de los mandatos de todos los integrantes será
de dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente
responsables de la inversión de los fondos cuya administra-
ción se les confía.
Anualmente el cuerpo se renovará por la mitad de sus com-
ponentes. Producida la elección del primer Consejo Directi-
vo, se procederá a un sorteo para determinar los mandatos de
sus miembros, a efectos de la renovación anual.
El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa
justificada, sufrirá una multa a beneficio del Colegio. El
monto de la multa podrá ser fijado anualmente por el Consejo
Directivo.
Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por
simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se reali-
zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter-
no. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el
Presidente, cuando razones fundadas así lo exijan, o cuando
lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comi-
sión Revisora de Cuentas.
Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer el gobierno y la representación del Cole-
gio.
2. Administrar el Colegio y la matrícula de los pro-
fesionaLes.
3. Convocar a Asamblea ordinaria o extraordinaria.
4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando
cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina, en caso
de mal desempeño del matriculado.
5. Denunciar a la justicia los casos de ejercicio
ilegal de la profesión.
6. Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto
anual de la institución.
7. Proponer a la Asamblea ordinaria el proyecto de
reglamento interno, el del Tribunal de Ética y
Disciplina, la reglamentación de la presente ley
y toda otra reglamentación vinculada con la pro-
fesión.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas
de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
Asamblea.
9. Designar delegados intervinientes en congresos,
conferencias o reuniones, dentro y fuera del
país.
10. Nombrar y remover al personal de la institución.
11. Decidir toda cuestión o asunto, cuyo conocimiento
no esté expresamente atribuido a otras autorida-
des.
Art. 25.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
tivo:
1. Representar a la institución.
2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando
las circunstancias así lo requieran o a pedido
del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comi-
sión Revisora de Cuentas.
3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asam-
blea, votando solamente en caso de empate.
4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
Consejo Directivo en la primera sesión que se
realice.
5. Autenticar la firma de los profesionales inscrip-
tos, pudiendo delegar esta función en otro miem-
bro del Consejo.
6. Autenticar todo documento emitido por la institu-
ción.
Art. 26.- Son funciones del Secretario del Consejo
Directivo:
1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión,
transcribiendo el orden del día.
3. Leer el orden del día y toda documentación reci-
bida en las reuniones de Asambleas y del Consejo
Directivo, y suscribir con el Presidente las ac-
tas de las mismas.
4. Notificar a los interesados de las resoluciones
que dicten la Asamblea, el Presidente del Cole-
gio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y
Disciplina.
5. Refrendar la firma del Presidente en todos los
actos y comunicaciones.
6. Ejercer el control y la dirección del personal de
la institución.
7. Organizar y dirigir las funciones de la secreta-
ría administrativa.
Art. 27.- Son funciones del Tesorero:
1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
y preparar anualmente el inventario, balance ge-
neral y cuentas de ganancias y pérdidas, que de-
berán ser sometidas a la aprobación del Consejo
Directivo, previo dictamen de la Comisión Reviso-
ra de Cuentas.
3. Firmar, con el Presidente, los recibos y demás
documentos de tesorería, efectuando los pagos re-
sueltos por el Consejo.
4. Depositar en los bancos oficiales que designe el
Consejo, y a la orden conjunta del Presidente y
Tesorero, los fondos que ingresen al Colegio.
5. Informar sobre el estado económico financiero del
Colegio, toda vez que se le solicite.
6. Disponer el cobro y percibir las cuotas fijadas
como derecho anual para el ejercicio profesional,
y derecho único de inscripción en la matrícula.
7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
perciba la institución.
Art. 28.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de
los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos
cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la
siguiente forma:
1. Del Presidente por los Vicepresidentes, en su or-
den.
2. De los Vicepresidentes, por los Vocales, en su
orden.
3. Del Presidente y Vicepresidente, por los Vocales
titulares, en su orden.
4. Del Secretario y Tesorero, por el Prosecretario y
Protesorero respectivamente.
CAPÍTULO VI
De la Constitución del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará
con cinco (5) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero
(1º), Vocal Segundo (2º), Vocal Tercero (3º) y Vocal Cuarto
(4º) y tres (3) miembros suplentes: Vocales, en su orden. En
caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su
orden, sustituirán al Presidente, siendo reemplazados, a su
vez, por los respectivos Vocales suplentes.
Art. 30.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 31.- El Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir
decisiones válidas cuando se hallare constituido por un nú-
mero no menor de tres (3) de sus integrantes. A los efectos
de la formación de la voluntad del órgano, se requiere la
mitad más uno de los miembros presentes.
Art. 32.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
podrán excusarse de constituir el mismo, cuando respecto del
matriculado imputado los uniese parentesco por consaguinidad
hasta el cuarto (4º) grado, o manifiesta amistad o enemis-
tad, o por afinidad hasta el segundo (2º) inclusive, o ten-
gan algún interés en el resultado.
Podrán también ser recusados, a petición de parte intere-
sada, o por denuncia debidamente fundada de alguno de los
matriculados, siendo las causas de recusación las mismas que
las de excusación. Si el número de recusados o excusados
fuere de tal magnitud que no permitiese la constitución del
Tribunal, aún con sus miembros suplentes, para sesionar vá-
lidamente deberá ser integrado por los miembros que a tal e-
fecto designe especialmente la Asamblea.
Art. 33.- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará reso-
luciones por simple mayoría de votos de sus miembros titu-
lares.
Art. 34.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los
miembros del Tribunal por las causales establecidas para los
jueces en las leyes procesales.
Art. 35.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
plina atender de oficio, o a instancia del Consejo Directi-
vo, en las faltas de disciplina y en todos los actos de los
profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer-
cicio de la profesión.
Art. 36.- Serán pasibles de sanciones previstas en este
título:
1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que
incurran en infracción a esta ley, sus reglamen-
taciones, y a las normas de ética profesional.
2. Los profesionales comprendidos en esta ley que,
sin estar inscriptos en la matrícula que les co-
rresponda, o encontrándose suspendida o cancelada
su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier
tipo de actividad propia del ejercicio profesio-
nal.
3. Los profesionales afectados por condena criminal
por delitos dolosos.
4. Los profesionales que incurrieren en negligencia
o imprudencia reiterada, u omisión en el cumpli-
miento de los deberes y obligaciones.
5. Los profesionales que incurrieren en violación al
régimen de incompatibilidades.
6. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio
ilegal de la profesión.
7. Los profesionales que incurrieren en contraven-
ción a la presente ley, su reglamentación y reso-
luciones del Colegio.
8. Los profesionales que realizaren en todo acto que
comprometa la ética profesional.
CAPÍTULO VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 37.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará
con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero
(1º), Vocal Segundo (2º), y dos (2) Vocales suplentes. En
caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su
orden, sustituirán al Presidente, siendo reemplazados, a su
vez, por respectivos Vocales suplentes.
Art. 38.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Art. 39.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Re-
visora de Cuentas:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentos
del Colegio, como mínimo en forma trimestral.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
rácter que reviste. Los miembros de la Comisión
tendrán voz en la Asamblea, pero no derecho a vo-
to.
3. Fiscalizar la administración, controlando el es-
tado de la caja y la existencia de los títulos,
acciones y valores de cualquier naturaleza.
4. Dictaminar sobre la memoria, balance general, in-
ventario y cuentas de ganancias y pérdidas, pre-
sentados por el Consejo Directivo.
5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordi-
naria y a la Asamblea general ordinaria, cuando
omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
De las Transgresiones y Sanciones.
Art. 40.- Sin perjuicio de considerar también como trans-
gresión el incumplimiento de las disposiciones de la presen-
te ley, de sus reglamentos o normas complementarias, y de
las normas de ética profesional, serán calificadas como gra-
ves las siguientes faltas:
1. Aplicar en su práctica profesional, tanto pública
como privada, procedimientos que no hayan sido
presentados, considerados y aprobados por los
centros universitarios y científicos reconocidos.
2. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda-
des psíquicas y/o infectocontagiosas.
3. Ejercer la profesión con la matrícula suspendi-
da, o sin estar inscripto en la matrícula.
4. Estar afectados por condena criminal por delitos
dolosos.
5. Incurrir en negligencia reiterada o manifiesta, o
en omisiones en el cumplimiento de los deberes y
obligaciones profesionales.
Art. 41.- El Colegio deberá controlar el correcto ejerci-
cio de la profesión. A tal fin, tiene facultades disciplina-
rias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el
Tribunal de Ética y Disciplina, y consistirán en:
1. Llamado de atención en privado, de lo que se de-
jará constancia en acta.
2. Apercibimiento por escrito.
3. Multa en efectivo.
4. Suspensión de la matrícula por el término de un
(1) mes a dos (2) años, con total cesación de la
actividad profesional, durante el lapso de la
suspensión.
5. Cancelación de la matrícula.
Art. 42.- No podrán formar parte del Consejo los profe-
sionales sancionados con cancelación o suspensión de su ma-
trícula, en cualquier jurisdicción dentro de la Nación. En
el segundo caso, la sanción opera mientras dure la suspen-
sión.
TÍTULO III
De las Elecciones
CAPÍTULO I
De la Junta Electoral
Art. 43.- La Asamblea ordinaria designará a la Junta E-
lectoral, que se encargará de organizar y convocar a elec-
ciones de los cargos electivos, de acuerdo a lo establecido
en esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán
treinta (30) días antes de la finalización de cada período,
y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finaliza-
ción del mismo.
Art. 44.- La Junta Electoral estará compuesta por tres
(3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos
Art. 45.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribu-
nal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuen-
tas serán elegidos por simple mayoría, en votación de los
matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea. El
voto es obligatorio y secreto; la elección se efectuará sin
determinación de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento elec-
toral, fecha de iniciación y cese de los respectivos manda-
tos.
Art. 46.- Las funciones de los miembros del Consejo Di-
rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas son honorarias.
Art. 47.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec-
tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano; a-
simismo establecerá las normas que regirán el proceso elec-
toral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los e-
lectos.
Art. 48.- La elección de autoridades se realizará por
lista completa, previamente oficializada ante la autoridad
electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus
integrantes, y patrocinada por el veinte por ciento (20 %)
de los matriculados inscriptos en el padrón electoral, de-
biendo cumplir los candidatos con las condiciones estableci-
das en el artículo 16 de la presente Ley.
Art. 49.- En caso de empate en una elección, se convocará
a los electores a una segunda vuelta.
Art. 50.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en
el escrutinio, como mínimo, el veinticinco por ciento (25 %)
de los votos computados, sin tomar en consideración los vo-
tos emitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros
candidatos de esa lista sustituirán, antes de la proclama-
ción, a los tres (3) últimos candidatos de la lista ganado-
ra.
TÍTULO IV
De los Recursos
CAPÍTULO I
De los Derechos por Matriculación
Art. 51.- Los postulantes a matricularse, en el momento
de solicitar su matriculación, deberán abonar el derecho co-
rrespondiente, por un monto que establecerá la Asamblea ge-
neral.
Art. 52.- El pago de los honorarios podrá ser reclamado
judicialmente por el profesional acreedor mediante juicio
ejecutivo. El Colegio de profesionales en Ciencias Biológi-
cas tiene personería para actuar en todos los fueros e ins-
tancias judiciales, en representación de sus asociados.
CAPÍTULO II
De los demás Recursos
Art. 53.- Constituyen el patrimonio del Colegio:
1. Las cuotas de inscripción.
2. Las cuotas sociales periódicas, o derecho por el
ejercicio profesional.
3. La contribución porcentual voluntaria sobre hono-
rarios, por parte de los matriculados.
4. Las contribuciones extraordinarias, o adiciona-
les, que se requieran a los socios por decisión
de la Asamblea.
5. Las sumas que se fijen por certificaciones y le-
galizaciones de firmas de los profesionales ins-
criptos.
6. Las subvenciones, donaciones, multas y/o legados
en dinero, títulos, acciones, bienes muebles o
inmuebles en general, que el Colegio recibiere.
Si las donaciones o legados fueran sin cargo, se-
rán aceptados y formalizados por el Consejo Di-
rectivo, pero si fueran con cargo, se requiere la
aprobación de la Asamblea.
7. Los bienes muebles o inmuebles que el Colegio ad-
quiera o reciba a título gratuito u oneroso.
8. Los dividendos, rentas o utilidades que produzcan
los bienes del Colegio, como asimismo las ganan-
cias provenientes de la venta de dichos bienes.
9. El producido de préstamos o empréstitos que la A-
samblea autorice.
10. Las obligaciones contraídas para el cumplimiento
de los fines del Colegio, y conforme a las dispo-
siciones de estos estatutos.
11. Cualquier otro recurso lícito que el Colegio con-
sidere oportuno establecer.
CAPÍTULO III
Del Fondo Compensador
Art. 54.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un or-
ganismo administrador, destinado principalmente a asistir e-
conómicamente a los profesionales y complementar las previ-
siones existentes, en cuanto las mismas resulten insuficien-
tes. Asimismo, podrá establecer un fondo redistributivo que
beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de
riesgo, derivados del ejercicio regular de la profesión. La
reglamentación determinará la estructura orgánica, funciona-
miento, atribuciones y normas complementarias del organismo.
Art. 55.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con la Ley Nº 6508.-
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.