* CONSOLIDADA *
TÍTULO ÚNICO
Programa de Detección Masiva de Enfermedades del
Sistema Nervioso en Niños Recién Nacidos
CAPÍTULO I
Obligatoriedad - Coordinación
Artículo 1º.- Establécese, en todo el territorio de la
Provincia, la obligatoriedad de la detección masiva con la
finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías
en el desarrollo del sistema nervioso y metabólico de los
niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los
enfermos detectados por esta pesquisa.
A los fines de la aplicación de la presente ley se consi-
deran dentro de sus alcances el hipotiroidismo congé- nito,
la fenilcetonuria y la enfermedad fibroquística, quedando el
Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina cuando
razones de política sanitaria lo justifiquen.
Art. 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley
y su decreto reglamentario los servicios hospitalarios pú-
blicos, obras sociales estatales o privadas, clínicas, hos-
pitales y sanatorios privados, centros médicos estatales o
privados y los profesionales médicos, las obstetras o parte-
ros que asistan el nacimiento o que con posterioridad pres-
ten asistencia a los recién nacidos.
Art. 3º.- Los padres, tutores o guardadores de los recién
nacidos son responsables, con respecto a las personas a su
cargo, del cumplimiento de lo dispuesto por esta ley y su
correspondiente decreto reglamentario.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos
municipales la implementación y aplicación de esta ley,
coordinando la acción mutua para su mejor desarrollo y re-
sultado. De igual manera acordará con la Universidad Na-
cional de Tucumán (UNT) la prestación del asesoramiento
necesario para el aprovechamiento integral de los institu-
tos, recursos humanos, ambientes físicos, material e ins-
trumental con que cuentan ambos entes oficiales.
CAPÍTULO II
Programación y Ejecución
Art. 5º.- Será órgano de aplicación de esta ley el Sis-
tema Provincial de Salud (SIPROSA), el cual formulará el
programa necesario para el efectivo cumplimiento de las fi-
nalidades indicadas, lo hará implementar y ejecutar en sus
jurisdicciones, y coordinará con las autoridades sanitarias
municipales las actividades a que hubiere lugar.
Art. 6º.- Será responsabilidad del SIPROSA:
1. Asegurar la disponibilidad de los recursos y ele-
mentos necesarios para la pesquisa, diagnóstico y
tratamiento requeridos, como así también de los
necesarios para el control del programa;
2. Establecer pautas para las tareas a realizar en
sus jurisdicciones, tendientes a regir y coordi-
nar las actividades necesarias para el desarrollo
del programa.
Art. 7º.- A fin de implementar el programa, será respon-
sabilidad del SIPROSA.:
1. Promover la capacitación de los recursos humanos
en las áreas de su jurisdicción, coordinando sus
actividades con los organismos necesarios, ya
sean municipales, nacionales o extranjeros, cien-
tíficos o técnicos. Con esta finalidad propiciará
el dictado de conferencias, cursos, simposios,
etcétera;
2. Desarrollar campañas permanentes de educación sa-
nitaria y medicina preventiva para informar a la
población del efecto que provocan las enfermeda-
des alcanzadas por la presente ley, y del riesgo
que significa la falta de diagnóstico; dando el
asesoramiento necesario respecto de los mecanis-
mos para el cumplimiento de la misma;
3. Desarrollar campañas cíclicas de educación sani-
taria y medicina preventiva para asesorar, sobre
los alcances de esta ley, a obstetras y parteros
comprendidos en el ámbito de aplicación de la
misma, en los servicios hospitalarios públicos,
en obras sociales estatales y privadas, en clí-
nicas, hospitales, sanatorios y centros médicos
privados;
4. Establecer pautas para las tareas a realizar,
dictar las normas técnicas y fijar los niveles de
calidad a cumplirse.
Art. 8º.- El SIPROSA tendrá a su cargo, en lo que compete
a la presente ley, el cumplimiento de las siguientes funcio-
nes:
1. Seleccionar, definir y aplicar los métodos tecno-
lógicos y operativos necesarios para asegurar la
efectiva obtención de las muestras de sangre co-
rrespondientes al total de los niños recién naci-
dos, el traslado de muestras, la tramitación del
diagnóstico, el manipuleo de la información, la
confirmación de los diagnósticos positivos y rea-
lización de los trámites para la aplicación del
tratamiento, en un plazo que en ningún caso exce-
derá los veinticinco (25) días desde la fecha de
extracción de la muestra a la de aplicación del
tratamiento;
2. Cuantificar el número de laboratorios autoriza-
dos, mediante la apertura de un registro de labo-
ratorios interesados y la selección, de entre e-
llos, por calificación de equipamientos, expe-
riencia y precios;
3. Implementar y aplicar los controles de calidad y
condiciones de seguridad que deberán cumplirse, y
asesorar a los responsables, en cada fase de la
ejecución del programa, para obtener un sistema
operativo seguro y efectivo con clara detección
de las infracciones;
4. Verificar el correcto cumplimiento de lo determi-
nado en la presente ley y su correspondiente re-
glamentación, quedando habilitado para actuar de
acuerdo a lo dispuesto en el capitulo II;
5. Suministrar a toda persona detectada, diagnosti-
cada y/o tratada en su jurisdicción, la corres-
pondiente constancia.
Art. 9º.- Para el cumplimiento de su cometido, en cuanto
al control del funcionamiento del programa o cuando exista
fundada sospecha de infracción, los funcionarios e inspecto-
res del SIPROSA, quedan facultados para:
1. Solicitar información verbal o escrita, como tam-
bién la remisión de documentación probatoria, ci-
tar y hacer comparecer a las personas que se con-
sidere procedente, pudiendo recabar el auxilio de
la fuerza pública si fuere necesario;
2. Ingresar en días y horas hábiles en los locales
donde se realicen las actividades reguladas por
la presente ley, para formular pedidos de infor-
mes, realizar inspecciones, solicitar para su e-
xamen la exhibición de los libros y documentos
referentes al programa, realizar verificaciones y
proceder al secuestro de los elementos probato-
rios de una presunta infracción; requiriendo para
ello la correspondiente orden de allanamiento del
Juez competente y/o el auxilio de la fuerza pú-
blica si fuere necesario;
3. Ingresar en los domicilios públicos o privados
donde se ubiquen los recién nacidos para requerir
información, solicitar para su examen la constan-
cia dada, extraer las muestras de sangre a los
recién nacidos no pesquisados, o exigir la apli-
cación del tratamiento en caso de niños enfermos,
pudiendo requerir la correspondiente orden de a-
llanamiento del Juez competente y/o el auxilio de
la fuerza pública si fuere necesario;
4. Realizar controles y verificaciones en las dis-
tintas fases de la aplicación del programa, sin
necesidad de comunicación anticipada a los res-
ponsables;
5. Instrumentar los sumarios por violación a las
disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamentación,y proceder a su resolución ase-
gurando el derecho de defensa.
CAPÍTULO III
Procedimientos y Sanciones
Art. 10.- La verificación de las infracciones a la pre-
sente ley y normas reglamentarias, y la sustanciación de las
causas que en ellas se originan, se ajustarán al siguiente
procedimiento:
1. En caso de verificarse una infracción, el funcio-
nario actuante labrará un acta donde constará el
hecho comprobado, la disposición infringida y los
detalles accesorios. En el mismo acto notificará
al presunto infractor o a su factor;
2. En caso de verificarse una presunta infracción
que requiriese la inspección técnica posterior
para comprobar la misma, el funcionario actuante
ordenará dicha inspección y labrará un acta donde
constará la verificación en trámite, la disposi-
ción presuntamente infringida y los detalles ac-
cesorios. Si la verificación resultara positiva,
procederá a notificar la infracción comprobada al
presunto infractor o a su factor;
3. En las notificaciones dispuestas en los incisos
1. y 2. anteriores, se transcribirá el texto del
inciso 4. del presente artículo, y se indicará un
plazo máximo de diez (10) días, lugar y organismo
ante el cual el responsable deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas de que
intente valerse;
4. El responsable notificado, en su primer escrito
de presentación, deberá constituir domicilio le-
gal en jurisdicción de la autoridad interviniente
y acreditar personería. En caso de incumplimiento
se le intimará para que realice la presentación
correcta dentro de los cinco (5) días hábiles ba-
jo apercibimiento de tenerlo por no presentado;
5. Las pruebas se admitirán solamente para decidir
sobre hechos controvertidos, y se resolverá su
rechazo en caso de que sean inconducentes. Contra
la resolución de rechazo, solamente se concederá
el recurso de reposición. La reposición de prue-
bas se tendrá por desistida si no se produce en
un plazo máximo de diez (10) días, por causa im-
putable al infractor;
6. Las constancias del acta labrada al tiempo de ve-
rificarse la infracción acompañadas de los resul-
tados de la inspección técnica cuando fuese el
caso, serán consideradas como plena prueba de las
infracciones así comprobadas, excepto que sean
enervadas por otras pruebas presentadas;
7. Finalizado el trámite del sumario se dictará la
resolución dentro del término de los veinte (20)
días hábiles.
Art. 11.- La no intencionalidad en la comisión de faltas,
así como la delegación de responsabilidad, no serán circuns-
tancias que eximan de las sanciones que correspondan por in-
cumplimiento de esta ley.
Art. 12.- Toda persona jurídica sujeto de derecho, sea
pública o privada, será pasible de las sanciones que corres-
pondan por incumplimiento de esta ley. Si la infracción es
imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá só-
lo a éstos y la anomalía se pondrá en conocimiento de la
máxima autoridad del ente.
Art. 13.- Contra la resolución firme de la autoridad de
ejecución, podrá interponerse el recurso judicial previsto
en cada jurisdicción.
Art. 14.- Los infractores a las disposiciones de la pre-
sente ley, sus disposiciones reglamentarias o las resolucio-
nes que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de cual-
quier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran in-
currir se harán pasibles de una multa cuya graduación y mon-
to serán establecidos en la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo. En todos los casos, cada resolución conde-
natoria firme será incluida en el legajo de antecedentes
profesionales del infractor.
Art. 15.- Transcurridos diez (10) días de recibida la co-
rrespondiente intimación, la falta de pago de las multas a-
plicadas en firme hará exigible su cobro por ejecución fis-
cal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
de la resolución condenatoria firme, autenticado por la au-
toridad de ejecución.
Art. 16.- Las sanciones aplicadas en virtud de lo esta-
blecido por la presente ley, prescribirán a los tres (3) a-
ños, y la prescripción quedará interrumpida por los actos de
procedimientos administrativos o judiciales o por la comi-
sión de cualquier otra infracción.
Art. 17.- El producto de las multas que aplique la auto-
ridad competente ingresará en un fondo especial y se apli-
cará en erogaciones destinadas al cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Art. 18.- A los efectos de aplicación de esta ley, se en-
tenderá por "recién nacido" a toda persona de hasta treinta-
(30) días de edad.
Art. 19.- A los efectos del artículo 8º, inciso 2., en-
tiéndese por "laboratorio" a la organización equipada con
personal idóneo e instrumentos apropiados para realizar los
análisis exigidos por esta ley.
Art. 20.- El gasto que demande la aplicación de la pre-
sente ley se hará de las partidas específicas del presu-
puesto vigente.
Art. 21.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7503.-PROGRAMA DE DETECCIÓN MASIVA DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO EN NIÑOS RECIÉN NACIDOS.
-DCTO.337/21(M.A.S.) DEL 23-02-1987 B.O. 27-02-1987 REGLAMENTARIO.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.