* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO I
Del Consejo de Educación
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La dirección facultativa y la administra-
ción de las escuelas de la provincia, en sus distintos nive-
les, modalidades y características de la enseñanza, estará
a cargo de un cuerpo colegiado denominado CONSEJO DE EDUCA-
CION.
Art. 2º.- A los fines del artículo 1º, créase el Consejo
de Educación de la Provincia que estará integrado por un
Presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Eje-
cutivo. Tres de los vocales serán elegidos por la do-
cencia en el tiempo y forma que establece la presente ley.
Art. 3º.- Los miembros del Consejo de Educación durarán
cuatro (4) años en sus funciones. Los vocales electos por
los docentes podrán ser reelegidos al finalizar el período
de los cuatro (4) años para el inmediato siguiente.
Art. 4º.- En caso de acefalía total del Consejo, el Poder
Ejecutivo convocará a la docencia a elección de vocales, en
la forma establecida en la presente ley, en un plazo no ma-
yor de treinta (30) días, quedando el despacho del Organismo
a cargo del funcionario que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 5º.- El Consejo de Educación sesionará por lo menos
dos (2) veces a la semana y decidirá con el quórum de cin-
co (5) miembros presentes e igual mayoría, salvo en aque-
llos asuntos para los cuales esta ley establezca un quórum
especial. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 6º.- El Presidente y los vocales percibirán una
asignación mensual equivalente a la de Subsecretario de
Estado.
Art. 7º.- Cada uno de los miembros del Consejo de
Educación es responsable de la administración de los bienes
en actos en que hubiera intervenido y en los que tuviere el
deber de intervenir salvo el caso de concurrencia y voto en
contra.
Art. 8º.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Edu-
cación:
a)Dirigir el proceso enseñanza aprendizaje en todos
los establecimientos escolares de su dependencia,
de conformidad a la presente ley, observando y
haciendo observar el ordenamiento legal aplica-
ble a su competencia;
b)Aprobar planes de estudio y contenidos curricula-
res para todos los establecimientos escolares de
su dependencia e impartir las directivas e ins-
trucciones relacionadas a idéntica materia, dentro
de los lineamientos de la política provincial es-
tablecidos para el sector educación;
c)Aprobar formas de evaluación de los resultados
de la enseñanza y de la promoción escolar;
d)Disponer la iniciación y clausura del período
lectivo en todas las escuelas de su dependencia.
En caso debidamente justificado podrá autorizar la
suspensión o la prórroga de las clases;
e)Proponer al Poder Legislativo, a través del
Poder Ejecutivo, la creación de escuelas fiscales,
de los niveles, modalidades y características que
correspondan a su competencia.
El mismo procedimiento deberá observar en todos
los casos de apertura y habilitación de escuelas
particulares que resultaren de su competencia,
cuando las mismas fueren sostenidas en todo o en
parte con el aporte del Estado Provincial;
f)Proponer al Poder Ejecutivo la apertura y habili-
tación de escuelas particulares de enseñanza que
resultaren de su competencia cuando las mismas no
fueren sostenidas con el aporte del Estado Provin-
cial;
g)Solicitar al Poder Ejecutivo el cierre de estable-
cimientos oficiales o privados que no reunieren
las condiciones exigidas por la reglamentación de
la presente ley;
h)Nombrar y remover al personal de su dependencia de
conformidad con el régimen jurídico que correspon-
da;
i)Aprobar títulos, certificados de estudios y resol-
ver equivalencias de éstos en los niveles, modali-
dades y características de la enseñanza en las es-
cuelas que sean de su competencia;
j)Acordar licencias y disponer en materia de inasis-
tencias, justificaciones y franquicias al personal
de su dependencia de conformidad al régimen jurí-
dico que corresponda;
k)Otorgar becas para estudios, perfeccionamiento e
investigación a alumnos y docentes con arreglo a
las disposiciones que fije su reglamento interno;
l)Ejercer, sobre el personal de su dependencia, las
facultades disciplinarias de conformidad al régi-
men jurídico que según los casos corresponda;
ll)Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de con-
venios con la Nación y las Provincias que tengan
por objeto permutas y traslados de docentes titu-
lares;
m)Promover y coordinar una labor de extensión educa-
tiva y cultural y de servicios de apoyos a educan-
dos y educadores con organismos oficiales y con
instituciones privadas, provinciales, nacionales o
extranjeras a cuyo efecto propondrá al Poder Eje-
cutivo la contratación de científicos, investiga-
dores y docentes de reconocida actuación en el
campo educativo y cultural;
n)Participar en todos los actos relacionados con la
educación en los que estuviere representada la
Provincia;
ñ)Disponer el relevamiento periódico de censos que
le fueren propuestos por organismos técnicos;
o)Publicar un boletín informativo sobre legislación
escolar y otros aspectos generales de la educa-
ción, en el tiempo, forma y modo que establezca el
reglamento interno;
p)Promover la formación y el perfeccionamiento del
personal de su dependencia y en especial la capa-
citación del docente rural;
q)Dictar la reglamentación para la organización,
administración, dirección y supervisión de las
escuelas fiscales y particulares de enseñanza;
r)Clasificar las escuelas por categoría, por razones
de ubicación y modalidad de acuerdo a la reglamen-
tación de la presente ley;
s)Supervisar y evaluar permanentemente las acciones
y resultados del proceso de enseñanza - aprendiza-
je en los establecimientos escolares de su compe-
tencia a través de los organismos docentes, técni-
cos docentes y de apoyo, según corresponda;
t)Fiscalizar, en la forma, modo y tiempo que esta-
blezca la reglamentación, en las escuelas fiscales
y en las particulares oficialmente reconocidas por
las autoridades provinciales competentes, el esta-
do de conservación y mantenimiento de la infraes-
tructura, equipos, mobiliario y en general todo lo
necesario para el normal desarrollo de la activi-
dad escolar y docente;
u)Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo el antepro-
yecto del presupuesto anual del organismo y al fi-
nalizar el período lectivo de su memoria anual;
v)Disponer dentro de su competencia todo acto nece-
sario para el cumplimiento de lo establecido por
el artículo 1º de la presente ley.
CAPITULO II
Del Presidente del Consejo
Art. 9º.- La gestión ejecutiva del Consejo de Educación
estará a cargo de su Presidente, quien es el jefe inmediato
de la administración de las escuelas y demás dependencias
del organismo.
Art. 10.- Para ser Presidente del Consejo de Educación se
requiere:
a)Ser argentino, nativo, por opción o naturaliza-
ción. En este último caso tener como mínimo cinco
(5) años de residencia continuado en la provincia
al momento de su designación;
b)Tener título docente otorgado por instituciones
oficiales o privadas oficialmente reconocidas por
la Provincia o el País;
c)Una antigüedad mínima de diez (10) años de ejer-
cicio de la docencia de los cuales los últimos
cinco (5) deben ser continuados en la provincia;
d)Poseer la capacidad psicofísica y la moralidad
inherente a la función acreditando asimismo los
antecedentes republicanos y profesionales para el
cargo.
Art. 11.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a)Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta
ley y demás normas legales y reglamentarias cuya
ejecución corresponda al Consejo de Educación.
b)Presidir las sesiones del Consejo y convocar a
sesiones extraordinarias cuando las circunstan-
cias lo requieran;
c)Convocar y presidir las asambleas docentes;
d)Ejercer la representación legal del Consejo de E-
ducación para la realización de los actos que por
el artículo 8º de la presente ley le competen;
e)Ejercer todos los actos de administración y deci-
dir las medidas de urgente resolución que compe-
ten al Consejo, ad referéndum de éste, requirién-
dose para el ejercicio de esta última facultad,
el voto favorable de por lo menos seis (6) de sus
miembros;
f)Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas
por el Consejo y en general todas las disposicio-
nes y documentación necesaria a los fines de su
cometido.
CAPITULO III
De los Vocales
Art. 12.- Para ser vocal del Consejo de Educación se re-
quieren los mismos requisitos que para ser Presidente.
Los vocales representantes de la docencia, deberán desem-
peñarse en establecimientos escolares dependientes de los
organismos educativos competentes con asiento en el territo-
rio de la provincia, al momento de su elección.
Art. 13.- La elección de los vocales se hará por simple
pluralidad de sufragios y por votación directa, secreta y
obligatoria de todos los docentes titulares en ejercicio al
tiempo de la elección, asignándose el 20% de representativi-
dad para acceder a la minoría.
La convocatoria a elecciones se realizará por el Poder E-
jecutivo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha
del acto eleccionario, garantizando la más amplia publici-
dad.
Art. 14.- La organización del acto eleccionario estará a
cargo de la junta electoral designada por la autoridad con-
vocante en la forma que lo determine la reglamentación.
Juntamente con los vocales titulares se elegirán dos (2)
vocales suplentes por cada uno de ellos, quienes actuarán
por orden de lista, de la mayoría o minoría, en reemplazo
del titular cuando no pueda completar el mandato y por el
tiempo que faltare.
Art. 15.- Sin perjuicio de las funciones que por vía re-
glamentaria se establezca, a los vocales les corresponde:
a)Ejercer por turno la Presidencia del Consejo de
Educación, en ausencia provisoria del titular;
b)Asistir regularmente a las sesiones del Consejo
de Educación en el tiempo, forma y modo que esta-
blezca el reglamento interno;
c)Solicitar la convocatoria a sesión extraordinaria
debiendo justificar la causal que invoque. Esta
facultad se ejercerá con la firma de por lo menos
tres (3) vocales;
d)Supervisar el funcionamiento de los organismos
que les sean asignados por el Consejo de Educa-
ción, en la forma, modo y tiempo que al efecto
les fije el reglamento interno.
CAPITULO IV
Del Presidente y los Vocales
Art. 16.- El cargo de Presidente y Vocal del Consejo de
Educación son incompatibles con el desempeño de cualquier
cargo docente o administrativo de jurisdicción nacional,
provincial o municipal, ya sean en instituciones públicas o
privadas.
Art. 17.- No podrán ser miembros del Consejo de Educa-
ción:
a)Los que hubieren sido exonerados o cesanteados
por causas debidamente probadas en organismos es-
tatales o privados oficialmente reconocidos, sean
estos nacionales, provinciales o municipales has-
ta tanto no fueren rehabilitados de conformidad a
las leyes vigentes en la materia;
b)Los condenados por delitos comunes;
c)Los que estén inhabilitados para el ejercicio de
cargos públicos durante el término de la inhabi-
litación;
d)Los que hubieran sido condenados por delitos de
peculado contra la administración pública o en
perjuicio de ella;
e)Los concursados o fallidos mientras no obtengan
su rehabilitación;
f)Los que dirijan, administren, asesoren, patroci-
nen, representen o presten servicios remunerados
o no a personas de existencia visible o jurídica
que gestionen o exploten concesiones de la admi-
nistración en el orden nacional, provincial o mu-
nicipal; o que fueren proveedores o contratistas
de las mismas;
g)Los que mantengan vinculaciones directas o indi-
rectas que les signifiquen beneficios u obliga-
ciones con establecimientos, institutos o entida-
des directamente fiscalizadas por el Consejo de
Educación o por el Ministerio de Gobierno, Educa-
ción y Justicia;
h)Los que tuvieren juicios pendientes con el Go-
bierno de la Provincia, de los cuales pudiere re-
sultar un perjuicio para el Estado;
TITULO II
De los Organismos del Consejo de Educación
CAPITULO I
Su constitución
Art. 18.- Del Consejo de Educación dependerán los si-
guientes organismos:
a)Departamento de Educación Inicial y Primaria;
b)Departamento de Educación Media y Superior;
c)Departamento de Educación Especial, Artística, de
Adultos y Permanente;
d)Gabinete Pedagógico Interdisciplinario;
e)Juntas de Clasificación;
f)Juntas de Disciplina;
g)Centro de Documentación y Estadística Educativa;
h)Asesoría Letrada;
i)División de Turismo, Recreación y Asistencia Es-
colar;
j)Dirección de Administración;
k)Secretaría Administrativa.
CAPITULO II
De los Departamentos de Educación
Art. 19.- Las escuelas y todo tipo de establecimiento de-
dicado a la enseñanza integrará el Departamento de Educación
correspondiente a su modalidad y nivel. Los establecimientos
formadores de docentes, de conducción educativa y de perfec-
cionamiento profesional serán de nivel superior.
Todo establecimiento dedicado a la enseñanza - aprendiza-
je que se cree a partir de la vigencia de la presente ley,
será con especificación del Departamento de Educación, del
cual dependerá.
Art. 20.- Cada Departamento de Educación tendrá un cuerpo
de supervisores conforme al nivel, modalidad y especialidad
de la enseñanza. La cantidad de supervisores de cada Depar-
tamento será fijada en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III
Del Gabinete Pedagógico Interdisciplinario
Art. 21.- El Gabinete Interdisciplinario tendrá como fun-
ción prioritaria el servicio de apoyo a la enseñanza, al a-
prendizaje y a la investigación educativa. Estará integrado
por un Director y docentes de distintas especialidades en la
forma que determine su reglamentación.
CAPITULO IV
De las Juntas de Clasificación y de Disciplina
Art. 22.- Las funciones y organización de las Juntas de
Clasificación y de Disciplina serán fijadas por la ley deno-
minada Estatuto del Docente y su reglamentación.
CAPITULO V
Del Archivo de Documentación y Estadística Escolar
Art. 23.- El Archivo de Documentación y Estadística Esco-
lar tendrá como funciones básicas la elaboración de la esta-
dística escolar, recepción y difusión de documentación con
fines de información y actualización sobre temas y problemá-
tica educativa y la organización y asesoramiento de biblio-
tecas escolares y pedagógicas y la instrumentación a los do-
centes de todos los niveles para el conocimiento y consulta
de la documentación. Estará integrado por un Director y per-
sonal especializado en la forma que determine la reglamenta-
ción de la presente ley.
CAPITULO VI
Asesoría Letrada
Art. 24.- La Asesoría Letrada tendrá por finalidad aseso-
rar al Consejo de Educación en todos los asuntos de carácter
jurídico, intervenir en la tramitación y sustanciación de
los sumarios y asumir la representación legal del Consejo en
los juicios de herencias vacantes, y todo asunto donde sea
parte el Consejo.
Art. 25.- La Asesoría Letrada tendrá como jefe, a un abo-
gado designado por el Consejo de Educación, el que podrá so-
licitar a Fiscalía de Estado su colaboración cuando lo esti-
me conveniente.
CAPITULO VII
División de Turismo, Recreación y Asistencia Escolar
Art. 26.- La División de Turismo, Recreación y Asistencia
Escolar tendrá a su cargo la organización y funcionamiento
de colonias de vacaciones escolares y de toda otra actividad
de recreación con participación de alumnos, padres y la co-
munidad, independiente de la enseñanza - aprendizaje, pero
coadyuvando con ésta al cumplimiento de los fines educati-
vos.
Deberá coordinar su actividad con otros organismos ofi-
ciales y los que el Consejo de Educación determine para la
asistencialidad del educando. La reglamentación especificará
las distintas unidades, características de educación, fun-
cionamiento, dirección, supervisión y la forma que se prove-
erán los cargos por concurso.
CAPITULO VIII
Dirección de Administración
Art. 27.- El Director de Administración será el jefe de
la dependencia administrativa. Este cargo será provisto por
concurso.
La organización de la Dirección de Administración y las
atribuciones y deberes de su personal, serán determinados
por la reglamentación respectiva.
CAPITULO IX
Secretaría Administrativa
Art. 28.- El cargo de Secretario Administrativo será pro-
visto por concurso. La organización de la Secretaría, atri-
buciones y deberes de su personal, serán determinados por la
reglamentación respectiva.
CAPITULO X
Cuerpo de Supervisores
Art. 29.- El Supervisor es el asesor directo de las es-
cuelas en su organización, administración, funcionamiento y
proyección en el ámbito cultural y social de la zona. Son
sus deberes y atribuciones sin perjuicio de los que esta-
blezca la reglamentación de la presente ley:
a)Conocer y estudiar los problemas inherentes a las
escuelas de la zona;
b)Asesorar al personal directivo y docente sobre la
aplicación de planes y programas, métodos de en-
señanza, organización y administración escolar,
como así también, controlar el cumplimiento de
las disposiciones emanadas de la superioridad;
c)Asistir a las reuniones del cuerpo de superviso-
sores;
d)Proponer y propiciar por lo menos dos reuniones
anuales con el personal de las escuelas de su zo-
na para tratar problemas de orden pedagógico y
social;
e)Mantener contacto directo con las asociaciones
periescolares para coordinar la labor cultural y
social de la escuela;
f)Resolver problemas urgentes que afecten el normal
desenvolvimiento de las escuelas, debiendo comu-
nicar inmediatamente;
g)Considerar las modificaciones del currículum pro-
puestas por los docentes y someterlos a conside-
ración de la superioridad debidamente informados;
h)Visitar las escuelas fiscales y particulares de
su zona tres veces al año como mínimo y elevar el
informe correspondiente;
i)Controlar la aplicación de las currículas vigen-
tes y el cumplimiento de las leyes y disposicio-
nes dictadas en consecuencia, así como las emana-
das de la superioridad;
j)Solicitar la clausura de escuelas que no llenaren
las condiciones de ley.
Art. 30.- Los supervisores serán directamente responsa-
bles de la omisión o demora en el trámite o gestiones que
por su intermedio deban realizar los docentes de su zona.
CAPITULO XI
De los Supervisores de Area
Art. 31.- El número de supervisores de cada nivel, moda-
lidad y especialidad de la enseñanza será determinado por el
Consejo de Educación pudiendo éste, determinar áreas de su-
pervisión que nuclearán distintas zonas conforme lo esta-
blezca la reglamentación. Cada área estará a cargo de un Su-
pervisor Docente de área, designado por concurso de antece-
dentes y oposición entre los supervisores docentes de la
misma especialidad.
Art. 32.- Son deberes y atribuciones de los Supervisores
de Area:
a)Coordinar la labor técnico-pedagógica con los su-
pervisores de las demás áreas;
b)Asesorar y coordinar a los supervisores de su
área y considerar con ellos los problemas que se
hubieran suscitado y previo informe de los mis-
mos, darles el curso que corresponda;
c)Determinar las zonas escolares donde actuarán los
supervisores y elevar a consideración del Consejo
de Educación;
d)Asistir como miembro informante a las sesiones
del Consejo cuando los asuntos a tratarse así lo
requieran;
e)Realizar reuniones periódicas con el cuerpo de
supervisores de su área;
f)Visitar las escuelas cuando lo estimare conve-
niente o a requerimiento de los supervisores o de
la superioridad;
g)Formar parte de las comisiones internas del Con-
sejo.
TITULO III
Del Régimen Patrimonial y Financiero
del Consejo de Educación
Art.33.- Para el cumplimiento de los fines de la presente
ley el Consejo de Educación contará con las siguientes
fuentes de recursos:
a)Los aportes fijados por el presupuesto de gastos
de la Provincia;
b)El conjunto de bienes patrimoniales afectados ac-
tualmente a la Secretaría de Estado de Educación
y Cultura que resultaren necesarios para el fun-
cionamiento del Consejo de Educación, los que por
esta ley se transfieren; como asimismo los que
presupuestariamente en el futuro se incluyan;
c)Las subvenciones de la Nación y de organismos o-
ficiales o privados del país o del extranjero;
d)Los porcentajes que se fijaren en las leyes orgá-
nicas del o los organismos que administren juegos
de loterías, quinielas, casinos, bingos, etc..
Dichos fondos serán depositados diariamente en la
cuenta especial del Consejo de Educación estable-
cida en el artículo 34 de la presente ley;
e)Donaciones de cualquier género;
f)Herencias vacantes;
g)El producido de ventas y arrendamientos de pro-
piedades y de la enajenación de bienes en general
del Consejo de Educación.
Art. 34.- El Consejo de Educación abrirá una cuenta espe-
cial en el Banco de la Provincia de Tucumán, con los recur-
sos comprendidos en los incisos c), d), e), f) y g) del ar-
tículo anterior, y las sumas respectivas serán dispuestas
por dicho organismo en cualquier momento del año lectivo,
para el destino exclusivo de adquisición de útiles, equipos
mobiliarios y demás elementos necesarios para el normal fun-
cionamiento de las escuelas de su dependencia.
Art. 35.- Se instrumenta y dispone para las adquisicio-
nes, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el Con-
sejo de Educación el sistema de licitación pública.
A los efectos del procedimiento licitatorio, el Consejo
de Educación se regirá por las disposiciones de la ley de
Contabilidad de la Provincia.
No obstante lo expresado precedentemente, el Consejo de
Educación podrá utilizar el sistema de compra, venta, o lo-
cación directa por cotejo de precios, por cualquier monto,
en la Provincia o en el país, en los siguientes casos:
a)Adquisiciones de útiles, equipos, material didác-
tico, mobiliario, elementos de limpieza y en ge-
neral bienes, a sus fabricantes y/o distribuido-
res exclusivos, que resulten indispensables para
el normal funcionamiento de los establecimientos
escolares durante el año lectivo;
b)Contratar servicios docentes en la Provincia, en
el País o en el extranjero;
c)Cuando realizada una licitación no hubiere pro-
puestas o las habidas no fueren convenientes.
En los casos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, el Consejo de Educación requerirá el quó-
rum de seis (6) miembros presentes e igual mayoría.
Art. 36.- El Consejo de Educación subrogará al Poder Eje-
cutivo en las licitaciones públicas y en los casos menciona-
dos en el artículo anterior.
El régimen contable para las registraciones presupuesta-
rias y patrimoniales del Consejo de Educación, deberá ajus-
tarse a las normas generales vigentes en la materia y a las
especiales que fije al respecto el Tribunal de Cuentas de la
Provincia, organismo éste que ejercerá el control preventivo
sobre el mencionado ente.
Art. 37.- Transfiérese al Consejo de Educación los bienes
inmuebles, muebles, muebles registrables, personal, créditos
y obligaciones de cualquier naturaleza, que hayan perteneci-
do a dicho organismo hasta la vigencia de la ley nº 4.735/77
y que actualmente se encontraren afectados a la Secretaría
de Estado de Educación y Cultura; como asimismo los que hu-
bieren adquirido o incorporado posteriormente y que resulta-
ren necesarios para el funcionamiento de los establecimien-
tos escolares y demás dependencias que correspondan a la
competencia del Consejo.
Art. 38.- A los fines del cumplimiento de lo establecido
por el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo para
introducir las modificaciones presupuestarias, disponer la
reubicación del personal y la redistribución de los bienes
patrimoniales que resulten necesarios al normal funciona-
miento del Consejo de Educación.
Art. 39.- Las transferencias dispuestas por la presente
ley se efectuarán sin cargo y con relación al objeto trans-
mitido comprenderán:
a)El dominio y todo otro derecho que el Estado Pro-
vincial tenga sobre bienes inmuebles y sus acce-
sorios, cualquiera sea su origen, ocupados por
establecimientos escolares, Junta de Clasifica-
ción, oficinas técnicas, técnicas-docentes y de-
más dependencias, o con destino fijado para la
construcción de futuras escuelas o donaciones o
legados de cualquier clase de bienes, aceptados o
en trámite, con cargo de edificarlos, o con des-
tino fijado para los establecimientos que se
transfieren, pendientes de cumplimiento.
No quedará comprendido en la transferencia, el
dominio sobre inmuebles adquiridos por cualquier
título por el Estado Provincial, sin cargo o des-
tino expreso de construir o instalar los estable-
cimientos citados en el párrafo anterior;
b)Los contratos de locación en vigencia al momento
del convenio de transferencia en los que sea lo-
cataria la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura;
c)Los bienes muebles, muebles registrables, equipos
y elementos de consumo;
d)Los contratos que en el momento de la transferen-
cia estén en ejecución o deban ejecutarse por
cuenta de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura o del Estado Provincial.
Art. 40.- El personal docente comprendido en el Estatuto
del Docente, así como el personal de conserjes y todo otro
administrativo comprendido en el Estatuto para el personal
de la Administración Pública Provincial, titular, interino,
suplente y contratado que se desempeñen en establecimientos
escolares, supervisores, Junta de Clasificación y demás de-
pendencias de organismos centrales funcionales aludidos en
el artículo 18 de la presente ley y que por la misma se
transfieran al Consejo de Educación, quedarán incorporados
de pleno derecho a los cuadros docentes y administrativos,
según corresponda, y a la o las unidades de organización
presupuestarias que se asignen en la Ley de Presupuesto al
Consejo de Educación. En todos los casos deberán reconocerse
por éste lo siguiente:
a)Una remuneración nominal total no inferior, por
todo concepto, a la que reciba al momento de la
efectiva transferencia;
b)El mantenimiento de las licencias, traslados o
cambios de tareas hasta la fecha en que fueron
acordados, siempre que hayan sido legalmente dis-
puestas; el personal docente adscripto podrá per-
manecer en dicha revista excepcional, cuando se
encontrare desempeñándose en tareas administrati-
vas de la Administración Pública (centralizada y
descentralizada) Provincial, Municipal o Nacio-
nal, siempre que existan reales necesidades de
servicios y que el docente adscripto se ajuste al
régimen jurídico vigente para el personal del or-
ganismo o repartición de destino. En estos casos
la existencia y justificación de las referidas
necesidades es responsabilidad exclusiva del fun-
cionario competente que la invoque; en tanto que
el Consejo de Educación será el responsable de la
procedencia legal de la medida que en cada caso
disponga al resolver la adscripción de docentes a
oficinas de su dependencia y/o de otras reparti-
ciones cuando ellos deban cumplir funciones admi-
nistrativas;
c)La titularización de conformidad con el régimen
jurídico que según los casos corresponda;
d)La jerarquía alcanzada por el personal en el es-
calafón respectivo o en su caso el desempeño de
tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por
lo menos igual remuneración, cuando por diferen-
cias en la estructura orgánica-funcional del Con-
sejo deban asignárseles nuevas funciones;
e)El mantenimiento de la compatibilidad de los car-
gos que ocupa el personal al momento de la efec-
tiva transferencia, si ella fuese legalmente pro-
cedente, según el régimen provincial vigente en
la materia;
f)El reconocimiento de la antigüedad computable a
todos sus efectos de conformidad a las leyes pro-
vinciales que regulen las respectivas materias a
dichos fines;
g)Los concursos en trámite se resolverán por el
Consejo de Educación de acuerdo con las normas
provinciales que eran de aplicación a la fecha de
inscripción del concurso.
Art. 41.- El personal que antes de las transferencias
previstas en esta ley, hubiera cometido hechos que merecie-
ran sanción administrativa conforme a la legislación respec-
tiva, vigente al momento del hecho, será sancionado por el
Consejo de Educación o por el funcionario de éste que resul-
te competente, mediante aquella legislación. Las medidas
disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que ha-
ya quedado incorporado el agente.
Art. 42.- Las sumas que la Nación pudiere adeudar a la
Secretaría de Estado de Educación y Cultura y/o al Estado
Provincial, en la actualidad o en el futuro por causas ante-
riores a la transferencia prevista en esta ley, en razón de
los servicios prestados por el personal o por terceros o por
cualquier otra causa, con relación a los establecimientos y
dependencias administrativas objeto de la transferencia, se-
rán abonadas por aquella al Consejo de Educación.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- Para la designación del primer Consejo de Edu-
cación no será exigible el ejercicio continuado de la docen-
cia en la Provincia durante los últimos cinco (5) años pres-
cripto en el artículo 10 inciso c).
Art. 44.- El Poder Ejecutivo designará todos los miembros
del Consejo de Educación después de conocidos los vocales e-
lectos por la docencia. A tal efecto, por esta vez, la elec-
ción de los tres (3) vocales titulares y los seis (6) su-
plentes a los que alude el artículo 14 de la presente ley,
se realizará en el plazo de 45 días a partir de su vigencia,
debiendo observarse en el caso las formalidades establecidas
en los artículos 12 y siguientes.
Art. 45.- Las transferencias comprendidas en esta ley se
instrumentarán mediante actas, labradas en el tiempo, forma
y modo que fije la reglamentación, las que serán suscriptas
por el Presidente del Consejo de Educación.
Art. 46.- A los fines de la presente ley el Consejo de E-
ducación dividirá la Provincia en dos o más regiones de ope-
ratividad funcional, y éstas a su vez en áreas, establecien-
do en cada una de dichas regiones y áreas la estructura or-
gánica que resulte más conveniente a los principios de la
celeridad, economía y sencillez del trámite pertinente. La
competencia de cada región y área se fijará reglamentaria-
mente por el Consejo de Educación tendiendo siempre a asegu-
rar la mayor participación de la comunidad en carácter de
órgano consultivo, no decisional.
Art. 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer en
San Miguel de Tucumán la sede del Consejo de Educación, en
la que éste fijará su domicilio.
Art. 48.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los treinta (30) días contados a partir de su pu-
blicación.
Art. 49.- El Consejo de Educación de la Provincia elabo-
rará su reglamento interno dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su constitución y lo eleva-
rá al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 50.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 51.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
CREA EL CONSEJO DE EDUCACIÓN. FIJA NORMAS DE INTEGRACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y ÓRGANOS TÉCNICO- DOCENTES DEL ENTE.