* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Asistente
Social o Trabajador Social en la Provincia de Tucumán queda-
rá sujeto a las disposiciones de la presente ley, y las re-
glamentaciones que en consecuencia se dicten.
Art. 2º.- Asistente Social o Trabajador Social -denomina-
ciones equivalentes para el ejercicio de la profesión de
Servicio o Trabajo Social- se considera al agente dedicado a
promover el bienestar social, mediante el diagnóstico, tra-
tamiento y prevención de los desajustes sociales. Sus fun-
ciones específicas son:
1. La investigación, diagnóstico y tratamiento de los
problemas sociales del individuo, del grupo y de la
comunidad en que se desenvuelven.
2. La indicación y/o aplicación de técnicas propias en
la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes, et-
cétera, en todas las áreas en que sea menester la
asistencia profesional.
3. La organización, administración, supervisión de
servicios de bienestar social, investigación e in-
tervención en la planificación y ejecución de la
política social, siendo su objeto de acción la rea-
lidad social concreta.
Art. 3º.- El Asistente Social podrá ejercer su actividad
autónoma, en forma individual y/o integrando equipos inter-
disciplinarios, en forma privada o en instituciones que re-
quieran sus servicios. En cualquier caso podrá hacerlo a re-
querimiento de especialistas en otras disciplinas, o de or-
ganismos oficiales, privados, o de personas que voluntaria-
mente soliciten su asistencia profesional.
Art. 4º.- Para el ejercicio de la profesión de Servicio o
Trabajo Social, se requiere estar inscripto en la matrícula
cuyo gobierno ejercerá el Colegio de Profesionales en Servi-
cio o Trabajo Social de Tucumán y son títulos habilitantes
para su inscripción:
1. Título o diploma de Doctor o Licenciado en Servicio
Social con planes de estudio de no menos de cinco
(5) años de duración, expedidos por universidades
nacionales o provinciales, estatales o privadas,
reconocidas por autoridades competentes.
2. Título o diploma expedido por universidad extranje-
ra, reconocido o revalidado por universidad nacio-
nal.
3. Contratos a favor de profesionales extranjeros, re-
alizados por instituciones públicas o privadas para
investigación, asesoramiento o docencia, durante el
tiempo de su vigencia.
4. Constancia de estudios completos, y de inicio de
obtención de títulos, exigidos por los incisos 1.,
2. y 5. de este artículo, otorgándose una matrícula
provisoria, hasta la presentación de los títulos e-
xigidos en el presente artículo.
La matrícula provisoria será otorgada por ciento
ochenta (180) días hábiles, prorrogables por única
vez y mediante decisión fundada del órgano compe-
tente, vencido el cual, caducará automáticamente.
5. Títulos de doctores en Servicio o Trabajo Social,
sin haber obtenido previamente el de Licenciado.
Art. 5º.- Los organismos provinciales, municipales o de
régimen mixto, destinados al tratamiento de los problemas de
funcionamiento y patologías sociales, estarán a cargo de
profesionales del Servicio Social inscriptos en la matrícu-
la.
Art. 6º.- El Asistente Social que desempeñe funciones en
la administración pública provincial, en organismos descen-
tralizados o autárquicos, revestirá como profesional, e in-
gresará mediante un sistema de concurso, estando sujeto a un
sistema escalafonario, determinado por la reglamentación de
la presente ley.
Art. 7º.- En peritajes profesionales, juicios y otros ac-
tos administrativos que requieran la intervención del profe-
sional Asistente Social, los poderes públicos deberán desig-
nar los inscriptos en la matrícula.
Art. 8º.- Los profesionales que ejerzan el Servicio o
Trabajo Social, en la medida en que no contravengan ni la é-
tica profesional, ni los derechos humanos, y sin perjuicio
de las demás disposiciones derivadas de la presente ley, es-
tán obligados a:
1. Proteger a los asistidos, asegurándoles que las
pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a
las normas éticas y profesionales, cuando se
necesite aplicarlas con fines de investigación,
enseñanza o clasificación.
2. Guardar el más absoluto secreto sobre cualquier
prescripción o acto profesional, salvo las ex-
cepciones de la ley. El secreto profesional de-
berá guardarse con igual rigor respecto de los
datos o hechos que se informare, en razón de su
actividad profesional, sobre las personas en
sus aspectos físicos, psicológicos o ideológi-
cos.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida
por las autoridades en caso de epidemia, desas-
tre y otras situaciones sociales que precisen
la solidaridad y la asistencia profesional.
4. Fijar domicilio profesional dentro del territo-
rio de la Provincia.
5. Derivar a otros profesionales, cuando la natu-
raleza del problema así lo requiera.
6. Desarrollar una tarea de concientización en la
comunidad, tendiente a prevenir hechos o cir-
cunstancias que puedan dar lugar a situaciones
conflictivas o de emergencia social.
7. Obtener la matrícula profesional, así como su
habilitación anual, mediante el pago de los de-
rechos correspondientes.
Art. 9º.- No podrán ejercer la profesión:
1. Los condenados por delitos contra las personas,
el honor, la libertad, la propiedad, la salud
pública o la fe pública, hasta el transcurso de
un tiempo igual al de la condena, que en ningún
caso podrá ser menor de dos (2) años.
2. Los incapaces, declarados inhábiles para el e-
jercicio profesional.
3. Los inhabilitados por sentencia judicial, hasta
su rehabilitación.
4. Quienes hayan sido excluidos de la profesión
por sanción disciplinaria, hasta su rehabilita-
ción.
5. Los que padezcan enfermedades infectocontagio-
sas, mientras dure el período de contagio.
6. Los no matriculados en el Colegio de Asistentes
Sociales.
Art. 10.- Créase el Colegio de Profesionales de Servicio
o Trabajo Social de la Provincia de Tucumán, que agrupará y
representará a los profesionales que se inscriban para ac-
tuar en el ámbito provincial.
Art. 11.- Serán funciones del Colegio:
1. Velar por el cumplimiento de la presente ley,
reglamentación y reglamentos internos del Cole-
gio.
2. Resolver las cuestiones que se suscitaren en
cuanto a la interpretación y aplicación de las
normas legales, dentro de los límites de su
competencia.
3. Hacer cumplir las normas que impone la ética
profesional.
4. Defender el libre ejercicio de la profesión.
5. Dictar sus reglamentos internos.
6. Ejercer el poder disciplinario sobre los profe-
sionales matriculados.
7. Propiciar el dictado de normas sobre la activi-
dad profesional.
8. Administrar sus recursos y fijar su presupuesto
anual.
9. Nombrar y remover a sus empleados.
10. Organizar y participar en congresos, conferen-
cias, o reuniones que se efectúen dentro o fue-
ra del país, con fines de estudio o perfeccio-
namiento.
11. Ejercer toda función conducente al logro de los
fines de la institución.
12. Llevar el protocolo de los trabajos, en los que
el Colegio haya certificado la firma del profe-
sional, y toda otra documentación oficial de la
institución.
13. Supervisar todos los concursos de la profesión
que se realicen dentro del ámbito de la Provin-
cia.
14. Ejercer todo otro derecho y obligación inheren-
te a persona jurídica de derecho público.
Art. 12.- Sólo podrán constituir el Colegio los profesio-
nales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 4º.
Art. 13.- El Colegio fijará su domicilio en la ciudad de
San Miguel de Tucumán, pudiendo crear delegaciones en el in-
terior de la Provincia, cuando las circunstancias así lo e-
xijan.
Art. 14.- El Colegio no podrá realizar actos que signifi-
quen la adopción de posturas partidarias en el orden políti-
co, religioso o racial.
Art. 15.- Serán órganos del Colegio:
1. La Asamblea
2. El Consejo Directivo
3. El Tribunal de Ética y Disciplina
4. El Revisor de Cuentas
Art. 16.- El Presidente y el Secretario del Consejo Di-
rectivo actuarán, respectivamente, como Presidente y Secre-
tario de la Asamblea.
Art. 17.- La Asamblea se integrará con los profesionales
inscriptos en la matrícula.
Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que esta-
blezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se-
sión ordinaria para considerar:
1. Memoria y balance del ejercicio. El ejercicio
económico comprenderá desde el 1 de enero al 31
de diciembre de cada año.
2. Elección de los miembros del Consejo Directivo,
del Tribunal de Ética y Disciplina y el Revisor
de Cuentas, que reemplazarán a los que cesan en
sus funciones al término de su mandato.
3. Presupuesto anual.
4. Monto de la cuota anual y del derecho de ins-
cripción en la matrícula.
5. Todo otro asunto de su competencia que figure
en la convocatoria.
Art. 18.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
1. El Consejo Directivo.
2. El Revisor de Cuentas, cuando sean concurrentes
las especificaciones contenidas en la presente
ley.
3. Los profesionales matriculados, en un número no
inferior al veinte por ciento (20%) de los ins-
criptos con derecho a voto, cuando haya habido
una denegatoria -expresa o tácita- de la soli-
citud de convocatoria, formulada por escrito
ante el Consejo Directivo, dentro de los tres
(3) días hábiles, a contar de su presentación.
Art. 19.- La convocatoria a reunión ordinaria se realiza-
rá con una anticipación no menor de treinta (30) días.
A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los
cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria, y
con una anticipación de cinco (5) a diez (10) días de la fe-
cha fijada para su realización.
Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
un término de cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un
diario local.
Art. 20.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de
los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcu-
rrido una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons-
tituirá con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayo-
ría diferente.
Art. 21.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo
Directivo.
2. Comprobada la inconducta de los responsables,
declarar la cesación inmediata de los mandatos,
pudiendo imponer la inhabilitación por un tér-
mino no mayor de diez (10) años para ser elegi-
do miembro de los órganos del Colegio, sin per-
juicio de la intervención del Tribunal de Ética
y Disciplina, en los casos en que esté compro-
metida la actividad profesional del imputado.
3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y
designar su interventor.
4. Designar los profesionales para cubrir las va-
cancias que se produjeran en el Consejo Directi-
vo, Tribunal de Ética y Disciplina y Revisor de
Cuentas, hasta la finalización de los respecti-
vos mandatos.
5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc-
tivo y el del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
(9) miembros: un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1)
Tesorero y seis (6) Vocales.
Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser ree-
lectos por un (1) período.
Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por
simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se reali-
zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter-
no. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el
Presidente, cuando razones fundadas así lo exijan, o cuando
lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o el Revisor
de Cuentas.
Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer el gobierno y la representación del
Consejo.
2. Administrar el Consejo y la matrícula de los
profesionales.
3. Convocar a Asambleas ordinarias o extraordina-
rias.
4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando
cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina, en
caso de mal desempeño del matriculado.
5. Denunciar a la justicia los casos de ejercicio
ilegal de la profesión.
6. Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto
anual del Colegio.
7. Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto de
reglamento interno, el del Tribunal de Ética y
Disciplina, la reglamentación de la presente
ley y toda otra legislación vinculada con la
profesión.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del
Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina y de la Asamblea.
9. Designar delegados intervinientes en congresos,
conferencias o reuniones, dentro y fuera del
país.
10. Nombrar y remover al personal de la institu-
ción.
Art. 25.- El patrimonio del Colegio estará constituido
por:
1. Los bienes de las entidades profesionales que
se fusionen por imperio de la presente ley.
2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran
con recursos propios.
3. Los recursos provenientes de la aplicación del
inciso 4. del artículo 17.
4. Las multas aplicadas por el Colegio Profesio-
nal.
5. Los legados, donaciones, subvenciones, subsi-
dios o recursos extraordinarios que establezca
el reglamento interno.
6. Cualquier otro recurso que perciba el Colegio.
Art. 26.- El reglamento interno determinará las funciones
correspondientes a cada cargo, en cuanto no sean previstas
en esta ley.
Art. 27.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
tivo:
1. Representar al Colegio.
2. Convocar al Consejo Directivo, a reunión ordi-
naria o extraordinaria, cuando las circunstan-
cias así lo requieran, o a pedido del Tribunal
de Ética y Disciplina, o del Revisor de Cuen-
tas.
3. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y
de la Asamblea, votando solamente en caso de
empate.
4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
Consejo Directivo en la primera sesión que rea-
lice.
5. Autenticar la firma de los profesionales ins-
criptos, pudiendo delegar esta función en otros
miembros del Consejo.
6. Autenticar todo documento emitido por el Cole-
gio.
Art. 28.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc-
tivo:
1. Guardar los libros de actas y confeccionar las
mismas.
2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión,
transcribiendo el orden del día.
3. Leer el orden del día, y toda documentación re-
cibida en las reuniones de Asamblea y del Con-
sejo Directivo, y suscribir con el Presidente
las actas pertinentes.
4. Notificar a los interesados l as resoluciones
que dicten la Asamblea, el Presidente del Cole-
gio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y
Disciplina.
5. Refrendar la firma del Presidente en todos los
actos y comunicaciones.
6. El control y la dirección del personal del Co-
legio.
7. Organizar y dirigir las funciones de la secre-
taria administrativa.
Art. 29.- Son funciones del Tesorero:
1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2. Presentar al Consejo Directivo balances mensua-
les y preparar anualmente el inventario, balan-
ce general y cuenta de ganancias y pérdidas,
que deberán ser sometidas a la aprobación del
Consejo Directivo, previo dictamen del Revisor
de Cuentas.
3. Firmar con el Presidente los recibos y demás
documentos de tesorería, efectuando los pagos
resueltos por el Consejo.
4. Depositar en los bancos oficiales que designe
el Consejo, y a la orden conjunta del Presiden-
te y el Tesorero, los fondos que ingresen al
Colegio.
5. Informar sobre el estado económico y financiero
del Colegio, toda vez que se lo exija.
6. Disponer el cobro y percibir la cuota anual fi-
jada como "derecho anual para el ejercicio pro-
fesional" y "derecho único de inscripción en la
matrícula".
7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
perciba el Colegio.
Art. 30.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de
los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos
cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la
siguiente forma:
1. Del Presidente por el Secretario.
2. Del Secretario y Tesorero por los Vocales en su
orden.
Cuando se produzca la vacancia de cinco (5) o más miem-
bros, los demás integrantes del Consejo Directivo deberán
convocar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conta-
dos desde el momento en que la vacancia se produzca, a la A-
samblea, que designará las nuevas autoridades. La misma de-
berá pronunciarse en un plazo que no exceda los treinta (30)
días, contados a partir de su convocatoria.
Art. 31.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
plina entender de oficio, o a instancia del Consejo Directi-
vo, en las faltas de disciplina y en todos los actos de los
profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer-
cicio de la profesión.
Art. 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará
por un (1) Presidente, un (1) Vocal Primero y un (1) Vocal
Segundo. Se designarán además dos (2) Vocales suplentes. En
caso de impedimento, ausencia o vacancia, los Vocales titu-
lares, en su orden, sustituirán automáticamente al Presiden-
te, siendo reemplazados, a su vez, por los respectivos Voca-
les suplentes.
Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelec-
tos por un período.
Art. 34.- El Tribunal de Ética y Disciplina, con la tota-
lidad de sus miembros, tomará resoluciones por simple mayo-
ría de votos.
Art. 35.- Sólo se admitirá la excusación o recusación de
los miembros del Tribunal por las causales establecidas para
los jueces en las leyes procesales.
Art. 36.- El Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a
los profesionales que incurran en:
1. Interferencia en la libre elección, por parte
del asistido, en la selección de otros profe-
sionales de la misma u otra profesión, para su
atención.
2. Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan
sido presentadas, consideradas y aprobadas por
los centros universitarios y científicos reco-
nocidos.
3. Indicación de tratamientos psíquicos, médicos,
u otros, que no estén autorizados por esta ley.
4. Retención indebida de fondos, o de efectos per-
tenecientes a los mandatarios, representados o
asistidos.
5. Negligencias o imprudencias reiteradas y mani-
fiestas, u omisión en el cumplimiento de los
deberes y obligaciones.
6. Violación al régimen de incompatibilidades.
7. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio
ilegal de la profesión.
8. Contravención a la presente ley, su reglamenta-
ción y resoluciones del Colegio.
9. Todo acto que comprometa la ética profesional.
10. Negativa manifiesta a las citaciones de los ór-
ganos del Colegio.
Art. 37. - El Colegio deberá controlar el correcto ejer-
cicio de la profesión. A tal fin, tiene facultades discipli-
narias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabi-
lidad civil y/o criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tri-
bunal de Ética y Disciplina, y consistirán en:
1. Llamado de atención en privado, de lo que se de-
jará constancia en acta.
2. Apercibimiento por escrito.
3. Multa.
4. Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio
de la profesión.
5. Inhabilitación para integrar comisiones del Co-
legio.
6. Inhabilitación para integrar el Consejo Directi-
vo, Tribunal de Ética y Disciplina o cargo de
Revisor de Cuentas, por el tiempo que el Tribu-
nal considere conveniente, y hasta los plazos
máximos y multas que establezca la reglamenta-
ción.
7. Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 38.- La Asamblea designará un (1) Revisor de Cuentas
titular y otro suplente, los cuales durarán tres (3) años en
sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período.
Art. 39.- Serán deberes y atribuciones del Revisor de
Cuentas:
1. Examinar los libros de contabilidad y documen-
tos del Colegio, por lo menos cada tres (3) me-
ses.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
rácter que reviste. Tendrá voz, pero no voto.
3. Fiscalizar la administración, controlando el
estado de la caja y la existencia de los títu-
los, acciones y valores de cualquier naturale-
za.
4. Dictaminar sobre la memoria y balance general,
inventario y cuentas de ganancias y pérdidas,
presentados por el Consejo Directivo.
5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraor-
dinaria y a la Asamblea general ordinaria,
cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
Art. 40.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribu-
nal de Ética y Disciplina y el Revisor de Cuentas, serán e-
legidos por simple mayoría en votación de los matriculados,
durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obliga-
torio y secreto; la elección se efectuará sin determinación
de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento elec-
toral, fecha de iniciación y cese de los respectivos manda-
tos.
Art. 41.- Las funciones de miembros del Consejo Directi-
vo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de Revisor de Cuen-
tas son honorarias.
Art. 42.- El padrón de electores y la nómina de miembros
elegibles para cada órgano, serán dados a conocer con la
antelación que establezca el reglamento interno.
Art. 43.- Los profesionales que reúnan los requisitos e-
xigidos en el artículo 4º de la presente ley deberán solici-
tar su inscripción en el Colegio, para ejercer la profesión
en el ámbito de la Provincia.
Art. 44.- La matriculación se registrará en libros folia-
dos y rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas.
Art. 45.- Para su matriculación, el interesado deberá
formular la solicitud respectiva, acompañando fotocopia au-
tenticada del título; abonar el derecho de inscripción, fi-
jar domicilio en la Provincia, a los fines del ejercicio de
la profesión, y cumplimentar las exigencias establecidas en
el reglamento interno.
Aceptada su inscripción, le será entregada una credencial
identificatoria.
Art. 46.- La inscripción en la matrícula otorga la cali-
dad de miembro del Colegio Profesional, con los siguientes
derechos:
1. Participar con voz y voto en las reuniones de
la Asamblea.
2. Ser oído en el Tribunal de Ética y Disciplina
cuando fuere sometido a una causa disciplina-
ria.
3. Formular consultas de carácter profesional al
Consejo.
4. Solicitar a las autoridades del Colegio inter-
pongan reclamaciones ante quien corresponda por
dificultades en el normal ejercicio de la pro-
fesión.
5. Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea
Extraordinaria.
6. Elegir y ser elegido miembro del Consejo Direc-
tivo, del Tribunal de Ética y Disciplina o Revi-
sor de Cuentas.
7. Desempeñar funciones derivadas de designaciones
judiciales.
8. Realizar servicios profesionales en forma inde-
pendiente, o en relación de dependencia, y los
derivados del desempeño de cargos públicos en la
administración pública provincial, nacional o
municipal, para los cuales las leyes y reglamen-
taciones en vigencia exijan poseer el título a
que se refiere la presente ley.
Art. 47.- Serán pasibles de multas, reguladas por el Co-
legio Profesional:
1. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota
de inscripción, las personas que, sin poseer
título habilitante, ejercieran la profesión que
se reglamenta por la presente ley, o se atribu-
yeran los títulos correspondientes.
2. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota
anual para el ejercicio de la profesión, los
profesionales que ejercieran actividades pro-
pias de su título, sin estar matriculados en el
Colegio.
Art. 48.- El Colegio Profesional, o cualquier ciudadano,
podrá denunciar los hechos de que trata el artículo ante-
rior, ante la autoridad policial o judicial, en su caso.
Art. 49.- Toda resolución de las autoridades del Colegio
Profesional, que causare perjuicio a un matriculado, podrá
ser recurrida por éste en la forma que determine el regla-
mento interno, ante el mismo órgano que la dictó, por vía de
revocatoria y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea, sólo cabe el re-
curso de revocatoria.
También podrá recurrir por ilegitimidad del trámite ante
los Tribunales de la Provincia de Tucumán.
Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto sus-
pensivo de la resolución impugnada.
Art. 50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 5972, 6508, 7744 y 7899.-
REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ASISTENTE O TRABAJADOR SOCIAL.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.