* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar a
los Municipios, con el objeto de subsanar circunstanciales
insuficiencias de caja o cuando razones de urgencia lo ha-
gan necesario, anticipos a cuenta de las respectivas parti-
cipaciones en el producido de los impuestos nacionales y
provinciales sujetos a distribución. Tales aportes deberán
ser reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio
presupuestario en que se otorguen, reteniéndose los montos
equivalentes del producido de los mismos impuestos coparti-
cipados.
Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar a
los Municipios préstamos reintegrables, con destino al fi-
nanciamiento de los planes de obras públicas a realizar por
dichos entes.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Eco-
nomía y con intervención de la Secretaría de Estado de Ha-
cienda, queda autorizado para establecer en cada caso el
monto de los préstamos que se acuerden en virtud del presen-
te artículo, así como también para convenir con las munici-
palidades beneficiarias la tasa de interés, el plazo de a-
mortización y demás condiciones en que se concretará su
reintegro, todo ello dentro de lo que disponga la reglamen-
tación de la presente ley.
Art. 3º.- Los aportes no-reintegrables con que contribuya
el Tesoro Provincial, a financiar necesidades de los Munici-
pios, serán afectados a las finalidades específicas que se
convengan entre el Poder Ejecutivo y los beneficiarios.
Art. 4º.- Los anticipos y préstamos de referencia se a-
tenderán con disponibilidades del Tesoro Provincial, quedan-
do facultado el Poder Ejecutivo para realizar las operacio-
nes financieras que estime conveniente dentro de lo que es-
tablezca la reglamentación, compatibilizado con el Presu-
puesto General.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría
de Estado de Hacienda, podrá procurarse por medio del crédi-
to a corto plazo, y dentro del cálculo presupuestario, las
sumas necesarias para atender insuficiencias de caja del Te-
soro Provincial.
Art. 6º.- La presente ley entrará en vigencia a los ocho
(8) días de publicación en el Boletín Oficial del correspon-
diente decreto reglamentario, que el Poder Ejecutivo dictará
dentro de los treinta (30) días de promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de no-
viembre de mil novecientos ochenta y cuatro.