• Detalle de Ley

    Ley N°: 5630
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/06/1984
    Promulgada: 04/07/1984
    Publicada: 12/07/1984
    Boletin Of. N°: 20793

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.-Constitúyese el Fondo Provincial de Emergen-
    cia y Solidaridad Social Evita, para realizar exclusivamente
    los siguientes fines:
             a) Proveer de alimento básico, abrigo  y calzado, a
                los escolares de  intrucción primaria que perte-
                nezcan a  familias de escasos recursos,  siempre
                que sean solicitados por  las direcciones o con-
                sejeras docentes  respectivas, y su  petición se
                canalice  al correspondiente  Ministerio  por la
                Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
             b) Provisión de medicamentos y demás elementos  bá-
                sicos imprescindibles en los dispensarios y hos-
                pitales,  siempre que sean  solicitados  por sus
                directores o las organizaciones de  la comunidad
                en  los lugares en los que  carezcan de ellos, y
                la petición se gestione por medio de la Secreta-
                ría de Estado de Salud Pública ante el respecti-
                vo Ministerio.
    
       Art. 2º.- El cumplimiento de los fines de esta ley, es de
    máxima  prioridad para el  Gobierno de la  Provincia. Por lo
    tanto la tramitación de las solicitudes  indicadas en el ar-
    tículo anterior,  no tendrán otra formalidad que la allí es-
    tablecida, estarán excentas  de todo impuesto,  tasas  o se-
    llos, y será  obligación del personal y  funcionarios de las
    oficinas comprometidas en ellas,  diligenciarlas con pronti-
    tud.
    
       Art. 3º.- Los recursos del fondo estarán constituídos por
    las donaciones en dinero, bienes y/o servicios ofrecidos por
    toda persona, pública o privada, que  voluntariamente decida
    contribuir  a aquellos  fines, temporaria o  permanentemente
    mientras dure la vigencia de esta ley. Los actos de donación
    a que se refiere este artículo, estarán  exentos de graváme-
    nes.
    
       Art. 4º.- Sin  perjuício de los aportes  espontáneos, una
    Comisión compuesta por dos diputados, dos senadores y un re-
    presentante  del Poder Ejecutivo, promoverá de los distintos
    sectores sociales, la concreción de las contribuciones nece-
    sarias. Los legisladores de la Comisión serán designados por
    los presidentes de ambas Cámaras.
    
       Art. 5º.- Las donaciones  en dinero serán  efectuadas por
    el donante en forma directa mediante depósitos en la  cuenta
    bancaria a que hace referencia el artículo 8º.
    
       Art. 6º.-La Comisión  contribuirá también a la  formación
    de un sistema de protección de escuelas, dispensarios y hos-
    pitales, a cargo de particulares y empresas que  voluntaria-
    mente deseen  brindarla. El apoyo se  efectuará directamente
    por el donante al  establecimiento y se concretará en  espe-
    cie. Cuando los bienes donados sean muebles, serán  inventa-
    riados por el respectivo  Ministerio antes de su entrega  al
    destinatario por el donante.
    
       Art. 7º.-La  Comisión podrá requerir  todos los  informes
    que crea pertinentes de los  establecimientos y de los orga-
    nismos del Estado, con el objeto de constatar el debido cum-
    plimiento de  la ley. Sus miembros  legisladores, estarán o-
    bligados a rendir informes cada dos meses a  sus respectivas
    Cámaras. La actividad fiscalizadora de la Comisión no obsta-
    rá el debido control que la  Ley de  Contabilidad  establece
    a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
    
       Art. 8º.- Cuando los legisladores y funcionarios  del Es-
    tado decidan voluntariamente  donar una parte  de sus dietas
    o  sueldos para la  constitución de este  Fondo, bastará  la
    simple  presentación escrita  ante el funcionario u  oficina
    habilitados para  el pago de los mismos. En  estos casos  se
    procederá  a ingresar  los fondos  retenidos, dentro de  las
    cuarenta y ocho horas siguientes en la cuenta bancaria espe-
    cial que abrirá la Contaduría General en el Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán y que  se denominará "Fondo  Provincial de
    Emergencia y Solidaridad Evita - Orden Gobernador de la Pro-
    vincia".
    
       Art. 9º.- Los señores Ministros, al derivar las solicitu-
    des al titular del  Poder Ejecutivo, adjuntarán un breve me-
    morandun  para señalar las urgencias que deba  atenderse con
    prioridad. Con el memorandun, en lo posible, elevarán el de-
    talle de los bienes y servicios del caso,sus características
    y las empresas en  las que por calidad y precios  pueden ser
    adquiridos o contratados. El  Gobernador de la Provincia ex-
    tenderá los libramientos y los entregará a los Ministros pa-
    ra  concretar las  operaciones y acelerar la entrega  de los
    bienes. Con los comprobantes, se obrará  según lo  indica la
    Ley de Contabilidad.
    
       Art. 10.- Para el cumplimiento de los  fines de esta ley,
    el  Gobernador  de la Provincia  queda autorizado a adquirir
    los bienes y servicios conforme a lo dispuesto  por el artí-
    culo 71, inciso  13 y co., de la ley de contabilidad y de a-
    cuerdo a la mecánica contemplada en el artículo anterior.
    
       Art. 11.- Esta ley durará un año a partir de su promulga-
    ción. según el estado  general de las finanzas  públicas, la
    Legislatura mediante ley, podrá extender su  vigencia por el
    tiempo que estime conveniente.
    
       Art. 12.- Las distintas áreas del Gobierno que a la fecha
    de promulgación de esta ley hayan recibido y empleado fondos
    donados para  cumplir la finalidad  detallada en el artículo
    1º, derivarán al Poder Ejecutivo la totalidad de los compro-
    bantes y detalles del caso dentro de los siete días a partir
    de la promulgación. En su caso, transferirán los fondos dis-
    ponibles.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
    junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA FONDO PROVINCIAL DE EMERGENCIA Y SOLIDARIDAD EVITA.

  • Observaciones