* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.-Constitúyese el Fondo Provincial de Emergen-
cia y Solidaridad Social Evita, para realizar exclusivamente
los siguientes fines:
a) Proveer de alimento básico, abrigo y calzado, a
los escolares de intrucción primaria que perte-
nezcan a familias de escasos recursos, siempre
que sean solicitados por las direcciones o con-
sejeras docentes respectivas, y su petición se
canalice al correspondiente Ministerio por la
Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
b) Provisión de medicamentos y demás elementos bá-
sicos imprescindibles en los dispensarios y hos-
pitales, siempre que sean solicitados por sus
directores o las organizaciones de la comunidad
en los lugares en los que carezcan de ellos, y
la petición se gestione por medio de la Secreta-
ría de Estado de Salud Pública ante el respecti-
vo Ministerio.
Art. 2º.- El cumplimiento de los fines de esta ley, es de
máxima prioridad para el Gobierno de la Provincia. Por lo
tanto la tramitación de las solicitudes indicadas en el ar-
tículo anterior, no tendrán otra formalidad que la allí es-
tablecida, estarán excentas de todo impuesto, tasas o se-
llos, y será obligación del personal y funcionarios de las
oficinas comprometidas en ellas, diligenciarlas con pronti-
tud.
Art. 3º.- Los recursos del fondo estarán constituídos por
las donaciones en dinero, bienes y/o servicios ofrecidos por
toda persona, pública o privada, que voluntariamente decida
contribuir a aquellos fines, temporaria o permanentemente
mientras dure la vigencia de esta ley. Los actos de donación
a que se refiere este artículo, estarán exentos de graváme-
nes.
Art. 4º.- Sin perjuício de los aportes espontáneos, una
Comisión compuesta por dos diputados, dos senadores y un re-
presentante del Poder Ejecutivo, promoverá de los distintos
sectores sociales, la concreción de las contribuciones nece-
sarias. Los legisladores de la Comisión serán designados por
los presidentes de ambas Cámaras.
Art. 5º.- Las donaciones en dinero serán efectuadas por
el donante en forma directa mediante depósitos en la cuenta
bancaria a que hace referencia el artículo 8º.
Art. 6º.-La Comisión contribuirá también a la formación
de un sistema de protección de escuelas, dispensarios y hos-
pitales, a cargo de particulares y empresas que voluntaria-
mente deseen brindarla. El apoyo se efectuará directamente
por el donante al establecimiento y se concretará en espe-
cie. Cuando los bienes donados sean muebles, serán inventa-
riados por el respectivo Ministerio antes de su entrega al
destinatario por el donante.
Art. 7º.-La Comisión podrá requerir todos los informes
que crea pertinentes de los establecimientos y de los orga-
nismos del Estado, con el objeto de constatar el debido cum-
plimiento de la ley. Sus miembros legisladores, estarán o-
bligados a rendir informes cada dos meses a sus respectivas
Cámaras. La actividad fiscalizadora de la Comisión no obsta-
rá el debido control que la Ley de Contabilidad establece
a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 8º.- Cuando los legisladores y funcionarios del Es-
tado decidan voluntariamente donar una parte de sus dietas
o sueldos para la constitución de este Fondo, bastará la
simple presentación escrita ante el funcionario u oficina
habilitados para el pago de los mismos. En estos casos se
procederá a ingresar los fondos retenidos, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes en la cuenta bancaria espe-
cial que abrirá la Contaduría General en el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán y que se denominará "Fondo Provincial de
Emergencia y Solidaridad Evita - Orden Gobernador de la Pro-
vincia".
Art. 9º.- Los señores Ministros, al derivar las solicitu-
des al titular del Poder Ejecutivo, adjuntarán un breve me-
morandun para señalar las urgencias que deba atenderse con
prioridad. Con el memorandun, en lo posible, elevarán el de-
talle de los bienes y servicios del caso,sus características
y las empresas en las que por calidad y precios pueden ser
adquiridos o contratados. El Gobernador de la Provincia ex-
tenderá los libramientos y los entregará a los Ministros pa-
ra concretar las operaciones y acelerar la entrega de los
bienes. Con los comprobantes, se obrará según lo indica la
Ley de Contabilidad.
Art. 10.- Para el cumplimiento de los fines de esta ley,
el Gobernador de la Provincia queda autorizado a adquirir
los bienes y servicios conforme a lo dispuesto por el artí-
culo 71, inciso 13 y co., de la ley de contabilidad y de a-
cuerdo a la mecánica contemplada en el artículo anterior.
Art. 11.- Esta ley durará un año a partir de su promulga-
ción. según el estado general de las finanzas públicas, la
Legislatura mediante ley, podrá extender su vigencia por el
tiempo que estime conveniente.
Art. 12.- Las distintas áreas del Gobierno que a la fecha
de promulgación de esta ley hayan recibido y empleado fondos
donados para cumplir la finalidad detallada en el artículo
1º, derivarán al Poder Ejecutivo la totalidad de los compro-
bantes y detalles del caso dentro de los siete días a partir
de la promulgación. En su caso, transferirán los fondos dis-
ponibles.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.