* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El impuesto de Veeduría se cobrará desde el
1º de Enero de 1888 a razón de diez centavos por cada cabeza
de ganado que se carnée para el abasto público o el consumo
de los establecimientos industriales o ganaderos.
Art. 2º.- Este impuesto se cobrará por el Comisario o
Veedor que haya constatado previamente la propiedad del ani-
mal que debe carnearse, quien extenderá el permiso respec-
tivo en papel sellado del valor correspondiente.
Art. 3º.- El permiso a que se refiere artículo anterior
contendrá la marca del animal, el nombre del que lo carnée y
la fecha en que se lo expide.
Art. 4º.- El que canease un animal sin los requisitos
establecidos por esta ley, pagará una multa de veinte pesos
por cada infracción que cometiere.
Art. 5º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar esta ley.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las HH. Cámaras Legisla-
tivas, en Tucumán, a los diez y nueve días del mes de Di-
ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.-