* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia
un ramo de comercio, arte, industria o profesión, está suje-
to al impuesto de patentes.
Art.2º.- La patente sólo servirá por un año, y su uso
terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
que hubiera sido tomada.
Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la ta-
rifa siguiente.
CLASES 1º 2º 3º 4º 5º
A
Almacenes introductores de mercaderías
generales que expendan comestibles, be-
bidas alcohólicas y fermentadas........ 500 400 300 200 100
Id. por menor de mercaderías generales
que expendan, además, comestibles, bebi-
das alcohólicas y fermentadas.......... 150 100 75 50
Id. por menor de comestibles.......... 60 50 40 30
Id. especiales de pieles curtidas del
país................................... 60 50 40
Id. introductores de calzado.......... 300 200 100
Id de calzado del país sin zapatería.. 25 20
Agentes de sastrerías de extraña pro-
vincia que vengan a tomar medidas para
confección de ropas.................... 250
Id. de seguros con carácter de tran-
seúntes............................... 100
Alfarerías........................... 20 10
Agrimensores......................... 60
Armerías............................. 40 25 10
Agencias de seguros.................. 100
Aserraderos a vapor o hidráulicos.... 100 80 50
Id. a mano........................... 10
B
Bancos de descuento u otro carácter 2000
Boticas, con o sin droguería.......... 200 150 100
Id. en la campaña..................... 80 60 40
Bazares que introducen................ 150 100
Id. que no introducen................. 80 60
Boliches con venta de licor al menudeo 50
Id. sin venta de licor................ 20 10 5
Billares, cada mesa................... 60
Id. en la campaña..................... 30 25
C
Casas introductores de mercaderías ge-
nerales al por mayor................... 400 300
Carpinterías.......................... 50 40 20 10
Casas de huéspedes.................... 40 30 20
Casas de modas con confecciones extran-
jeras.................................. 75 50
Casas de cambio y corredores.......... 50 25
Casas de baños........................ 10
Corredores de frutos, sin depósito.... 50 30
Corralones o casas p/acopio de cal,etc 40 20 10
Circos de equitación o pruebas........ 50
Caballerizas.......................... 30 20
Colchonerías.......................... 25 20
Casas de comisiones y consignaciones
generales.............................. 200 150 100
Casas que introducen máquinas en gene-
ral.................................... 100
Casas de préstamos sobre prendas...... 300 200
Curtiembres........................... 300 200 150 75
Cigarrerías........................... 150 100 50
Casas de acopio de leña, carbón y made-
ras.................................... 50 20
Casas de cereales, harinas, etc....... 75 50
Confiterías........................... 50 40 20 10
Cafés con restaurant.................. 150 100
Cafés sin restaurant.................. 50
Casa de remate........................ 50
Casas que introducen ropa hecha....... 75 50
Circos o canchas de carreras.......... 50
Compradores de frutos con depósito.... 150 100
Id. de frutos sin depósito.... 50 20 10
Consignatarios de frutos del país..... 100 75
Consignatarios de ganado para el abas-
to público en la Capital............... 100
Compradores del mismo para revenderlo. 100
Canteras de piedra laja............... 10
Carruajes de alquiler................. 50 20 15 12 10
Contadores públicos................... 30
Canchas de bochas y otros juegos permi-
tidos.................................. 25
D
Dentistas............................. 50
Doradores sobre metal................. 20
Destiladores.......................... 20
E
Empresarios de casas y edificios...... 150 100 75 50
Escribanos con registro............... 60
Exportadores de astas y huesos........ 10
Encuadernadores....................... 20 10
Empresas telefónicas.................. 50
F
Ferreterías introductoras............. 400 300 150
Ferreterías por menor que no introdu-
cen.................................... 100 75
Fábricas de ladrillos................. 100 75 50 25
id. id baldosas tejas y tejuelas. 50 30 10
Id. id carros y carruajes........ 100 75 50
Id. id licores................... 100 75 50
Id. id fideos.................... 50
Id. id hielo..................... 50
Id. id jabón y velas............. 20 10
Fotografías........................... 50 20
Fundiciones........................... 50
Fabricantes de sellos................. 10
Fábricas de camisas................... 50 30
Fondines.............................. 50
G
Grabadores sobre metal o piedra....... 15
H
Hoteles............................... 150 100 75 50
Herrerías............................. 40 30 20 10
Hojalaterías.......................... 30 20 10
Hornos de cal......................... 20 10
I
Ingenieros en ejercicio............... 60
Imprentas............................. 25
Introductores de mercaderías de otras
provincias que no tengan casas estable-
cidas y que vendan o no por muestras... 500
Ingenios azucareros, por hectárea de
caña cultivada......................... 3.5 2.8 2.4 2.2 1.1
Ingenios, por hectárea de caña que
compren para elaborar.................. 2.40 1.75
J
Joyerías.............................. 200 100
Jardines de recreo con vta. de licores 50
Joyeros ambulantes.................... 300
L
Librerías............................. 50 40 30
Litografías........................... 20
Lomillerías........................... 20 10
M
Médicos en ejercicio.................. 80
Molinos a vapor, por cada parada...... 50
Molinos de agua, por cada parada...... 40 30 20
Máquinas de pelar arroz............... 25
Máquinas de picar tabaco.............. 80 40 20
Mueblerías introductoras, con o sin
taller................................. 100 50
Marmolerías........................... 50
Mercerías............................. 75 50
Mercaderes ambulantes que introducen.. 150 100
Id. Id. que no introd... 75 50
Martilleros sin casa de remate........ 40
Músico, organistas.................... 50
P
Plantadores de caña azúcar, por hectá-
reas................................... 1.10
Panaderías............................ 100 80 40 30
Pinturerías introductoras............. 50 40
Id. que no introducen......... 30 20
Peluquerías con perfumerías y negocio. 100 75 50
Peluquerías........................... 25 15 10
Platerías............................. 10
Pintores con taller................... 20
Parteras en ejercicio................. 40
Pirotécnicos.......................... 20 10
Profesores de música.................. 20
R
Relojerías con platerías y joyería.... 150 100 80
Relojerías (talleres)................. 15 10
Reñideros de gallos en la ciudad...... 300
Id. Id. fuera de la ciudad. 100
S
Sastrerías introductoras.............. 100 80
Id. que no introducen.......... 30 20 10
Sombrerías introductoras.............. 100 80
Id. que no introducen.......... 20 10 5
Salchicherías......................... 40 20 10
T
Tiendas o almacenes introductores que
venden por menor....................... 150 100 75
Tiendas que no introducen............. 60 40 20
Talabarterías con almacén............. 40
Id. sin id. .............. 20 10
Tonelerías............................ 50 30 10
Tapicerías con o sin colchonería...... 40 20
Talleres de construcción y reparación
de máquinas............................ 80 60
Tintorerías........................... 10
V
Vinerías.............................. 80 60 40
Z
Zapaterías sin almacén................ 20 10
Art.4º.- Los abogados y procuradores pagarán las patentes
en la forma siguiente: 1º Los abogados en cada escrito que
firmaren acompañarán un timbre adherido de $ m/n 0.50, que
inutilizarán con su firma.
2º Los procuradores usarán en igual forma de un timbre de
0.25 en cada escrito que presenten ante jueces letrados, si
fueran firmados por abogados, y de 0.60 centavos en caso de
no serlo.
Art.5º.- Se considera mercader ambulante el que verifica
venta de mercaderías llevándolas por las calles o casas
particulares. Los que las conduzcan en carros o bestias,
serán considerados como de primera clase.
Art.6º.- Se consideran comprendidos en la primera catego-
ría los ingenios azucareros que tengan trapiche de fierro,
centrífugas, tachos al vacío y triple o doble efecto. En la
segunda categoría, los mismos, sin triple o doble efecto; en
la tercera,los que no tuvieran tacho al vacío; en la cuarta,
los que tuvieran centrífugas, y en la quinta, los que sólo
tengan trapiche de madera.
Quedan comprendidas en la cuarta categoría las plantaciones
de caña que sólo tengan trapiche de fierro y destilación.
Art.7º.- Para el pago de la patente por la caña que los
ingenios azucareros compren para elaborar, se computarán una
hectárea por cada 50.000 kilos.
Art.8º.- Los carruajes de alquiler se clasificarán en la
siguiente forma: En la primera categoría, los coches fúne-
bres de primera clase; en la segunda categoría, los carrua-
jes de alquiler y los coches fúnebres de segunda clase; en
la tercera categoría, los carruajes de cuatro ruedas de uso
particular, las jardineras de cuatro ruedas ocupadas en el
reparto de artículos de comercio, los carros fúnebres de
tercera clase y los de párvulos; en cuarta categoría los ca-
rruajes de dos ruedas de uso particular, y las jardineras de
dos ruedas ocupadas en el reparto de artículos de comercio;
en la quinta categoría, los carros de dos ruedas con llantas
y los de dos y cuatro ruedas sin llantas y los llamados de
abasto.
Quedan exceptuados los carros de los ingenios azucareros
o establecimientos rurales empleados en su propio uso.
Art.9º Quedan comprendidas en la primera categoría, las
curtiembres que elaboren de 10.000 piezas para arriba; en la
segunda, las que elaboren de 6 a 10.000; en la tercera, las
que elaboren de 3 a 6.000, y en la cuarta, las que elaboren
hasta 3.000 piezas.
Art.10.- Las fábricas de ladrillos que quemen de 500.000
piezas arriba, quedan comprendidas en la primera categoría,
en la segunda las que quemen desde 300 a 500.000, en la
tercera, las que quemen de 100 a 300.000, y en la cuarta,
las que quemen hasta 100.000.
Art.11.- Toda industria, arte o profesión, oficio o nego-
cio no determinado en la presente ley, pagará patente según
la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º.
Art.12.- La patente se fijará en el punto más visible del
establecimiento, casa, oficina o despacho. Todos los que e-
jerzan su negocio, industria o profesión, sin tener una ofi-
cina o local fijo, deberán llevar consigo la patente para
manifestarla siempre que sean requeridos por algún agente
del fisco.
Art.13.- Las patentes se pagarán en todo el mes de Febre-
ro, con excepción de la que corresponda a los ingenios por
la caña que compren para elaborar, la que se pagará en todo
el mes de Noviembre. El pago se hará en la respectiva ofi-
cina de recaudación.
Art.14.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria sujeto al pago de patente, después de
vencido el primer trimestre, pagarán la que les corresponde
por los tres últimos.
Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre,
pagarán por el segundo semestre, y si empezaren el último
trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen estable-
cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu-
vieren comprendidos en las disposiciones de este artículo
dar cuenta a la Receptoría respectiva.
Art.15.- Si una persona tiene uno o dos establecimientos
o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la pa-
tente por cada uno de ellos.
Art.16.- El que en un solo edificio tenga dos o más al-
macenes o tiendas separados, con puerta abierta por la venta
al público, aunque se comunique por el interior del edifi-
cio, está sujeto al pago de las patentes correspondientes a
cada uno de sus negocios, según su respectiva clasificación,
como si los almacenes o tiendas estuvieren establecidos en
distintos edificios.
Art.17.- El comerciante patentado por su establecimiento
principal, no será obligado al pago de nueva cuota por los
depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y fru-
tos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
para el expendio público.
Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
tablecimiento principal donde se expenden sus productos, no
estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos veri-
ficara en local separado.
Si los vende al pormenor, satisfará la nueva cuota que
corresponde a su clase.
Art.19.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina
se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente ma-
yor y una cuarta parte de la que corresponda, por cada una
de los otros; con excepción de la compra y venta de frutos y
cereales, que se considerará en cualquier caso como un ramo
independiente.
Se entiende que ejercen dos o más ramos de comercio, in-
dustria o profesión cuando están clasificados en distintas
categorías.
Art.20.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor res-
pectivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma
patente.
Art.21.- Las patentes son personales, y sólo podrán tran-
sferirse al comprador del negocio y al sucesor legítimo del
dueño, en caso de muerte.
En caso de transferencia del negocio, el último adquiren-
te será responsable del pago de la patente y de la multa en
los casos en que haya lugar.
Art.22.- Los que habiendo sacado patente para un negocio
cambiasen de giro en el curso del año, deberán avisarlo al
Receptor respectivo, y pagar la diferencia si la hubiese.
Art.23.- Sea por cambio, suspensión de giro o por cual-
quier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor
de la patente.
II
De las matrículas
Art.24.- En todo el mes de Noviembre los Receptores y
Subreceptores, procederán a formar la matrícula, de todos y
cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profe-
siones, oficios y cuanto por la presente ley esté sujeto a
la contribución de patentes.
Art.25.- La matrícula contendrá:
1º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
3º La categoría o clase en que deba considerarse.
4º El valor de la patente que le corresponde.
Art.26.- El registro de la matrícula, llevará tantas co-
lumnas, cuantas clasificaciones hubiese que hacer, dejando
una en blanco para anotar las resoluciones en caso de re-
clamación.
Art.27.- Los receptores darán a cada contribuyente, hasta
el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten
todas las circunstancias de la clasificación. Esta boleta
servirá para sacar la patente.
El contribuyente que no la hubiere recibido, está obligado a
avisarlo al Receptor respectivo, en todo el mes de Noviem-
bre, bajo la pena de un 25 por ciento sobre el valor de la
patente que le corresponda.
Art.28.- Terminadas las matrículas por los Receptores y
Subreceptores, remitirán una copia de ellas al Ministerio de
Hacienda, las que después de examinadas las pasará a la Con-
taduría para los efectos consiguientes, dejando nota de su
resumen por Departamento y Sección.
Art.29.- Los plantadores de caña que la vendan a los in-
genios azucareros, deberán en todo el mes de Octubre dar a-
viso por escrito a la Receptoría respectiva del número de
kilogramos que hubieran entregado en cada ingenio.
Esta obligación es extensiva a los ingenios que la compren
para elaborar.
Art.30.- Las boletas de que habla el artículo 27, corres-
pondientes a la caña, a que se refiere el artículo anterior,
se expedirán por los Receptores de rentas hasta el 10 de No-
viembre, debiendo remitirse inmediatamente al Ministerio de
Hacienda las copias que establece el artículo 28.
Art.31.- Ocurrirán a las Receptorías respectivas a fin de
que se les inscriba en la matrícula y se les fije la patente
que les corresponda:
1º Los que establezcan giros, negocios, industrias o profe-
sión, después de cerrada la matrícula.
2º Los que trasladen su negocio a otro punto o cambien o
modifiquen su giro, y debieran pagar mayor patente.
3º Los que por cualquier causa, tuvieran que tomar nueva
patente o pagar alguna diferencia.
Art.32.- En todos estos casos los Receptores darán aviso
de las nuevas patentes al Ministerio de Hacienda, para que,
hechas las anotaciones correspondientes, las manden extender
por la Contaduría.
Art.33.- En vista de las matrículas, la Contaduría ex-
tenderá las patentes y las remitirá a los Receptores y Sub-
receptores en todo el mes de Diciembre, haciéndoles el co-
rrespondiente cargo.
III
De las reclamaciones
Art.34.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por
las Receptorías, podrán hacer su gestión o reclamo en el
término perentorio de un mes, contado desde la fecha de la
expedición de la boleta, ante un jurado compuesto de tres
miembros, que funcionará en la ciudad, y que, con la expo-
sición y prueba presentada por el reclamante, informe de la
comisión y otros datos informativos que consideren conve-
nientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso
de apelación. si la reclamación fuera infundada y a juicio
del Jury correspondiese una clasificación mayor al negocio,
profesión o industria que la hecha por el Receptor, la im-
pondrá al reclamante.
Art.35.- Todo el que presentare una reclamación injusta,
pagará una multa de un diez por ciento sobre el valor recla-
mado.
Art.36.- El jurado se formará del Jefe de la Oficina de
Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales
nombrados, uno por el Poder Ejecutivo y el otro por insacu-
lación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una
lista formada por el mismo, previo informe de la Contaduría
de los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
hará también por las mismas autoridades y en igual forma el
de los suplentes.
Art.37.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga
torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
ante el Poder Ejecutivo, que resolverá sin más trámite.
Art.38.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, estos serán reemplazados por
los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
Art.39.- En caso de impedimento del Presidente del Ju-
rado, deberá ser reemplazado por el vocal de más edad y este
por el suplente respectivo.
Art.40.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Art.41.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jury, y este convocará al Jurado, dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud, para someterlos a su delibera-
ción.
Art.42.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente, a-
compañado de una declaración por escrito, en la cual conste
la patente que, a su juicio, le corresponde pagar.
La decisión del Jurado será anotada en los mismos regis-
tros, a cuyo efecto se hará conocer del Receptor respectivo,
no pudiendo ser menor la patente señalada que la declarada
por el contribuyente.
IV
De las visitas de inspección
Art.43.- El Poder Ejecutivo nombrará, cuando crea conve-
niente, comisionados para inspeccionar las casas que deben
ser patentadas, al objeto de verificar si lo han sido con-
forme a la ley.
Art.44.- Los comisionados tendrán como emolumento, la mi-
tad de las multas que se saquen por infracción a la ley.
Art.45.- Estos comisionados deberán pasar directamente al
Ministerio de Hacienda, una lista o razón de las personas
que hubieren incurrido en multa, con expresión de la causa y
del importe de ellas. Estas listas serán pasadas a los Re-
ceptores para que hagan efectivo el pago.
V
De las multas y su percepción
Art.46.- Los que no sacaren la patente correspondiente en
el término fijado en esta ley, pagarán una multa equivalente
a otro tanto del valor de la patente que corresponda.
Art.47.- Los que hubiesen tomado patente inferior a la
que les correspondía según la boleta y aunque igual a esta,
siempre que hubiera habido ocultación o fraude por su parte,
pagarán el déficit doblado.
Art.48.- Los que en el aviso a que se refiere el artículo
29 ocultaren la verdadera cantidad de caña vendida, o com-
prada, pagarán una multa igual al duplo de la patente co-
rrespondiente.
Art.49.- Los que cambiasen o ensanchasen su giro, sin dar
el correspondiente aviso, dentro del término de 15 días,
pagarán el duplo de la diferencia entre la patente ya sacada
y la que deben sacar, en virtud del cambio verificado. Igual
pena sufrirán, por idéntica omisión, los sucesores y compra-
dores de un negocio.
Art.50.- Los que prestaran su nombre para la introducción
de mercaderías con objeto de eludir el pago de la patente,
incurrirán en una multa igual al duplo de la patente corres-
pondiente.
Art.51.- Los dueños de hoteles, o casas de huéspedes que
no den aviso al Subreceptor o Receptor respectivo en las
veinticuatro horas de la llegada de cualquier persona que
venga con mercaderías o con muestras a ofrecerlas en venta
en la Provincia, incurrirán en una multa igual al valor de
la patente que corresponda.
Art.52.- Los que tuvieren patente falsa o expedida a nom-
bre de otra persona, salvo si fuesen compradores o sucesores
del negocio, serán condenados a pagar una multa igual al du-
plo de la patente que debieran sacar.
Art.53.- Los acopiadores de frutos del país o los intro-
ductores de mercaderías, que sin haber sacado la patente co-
rrespondiente hiciesen esta operación a nombre de otra casa
que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que
les corresponda.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómplice,
tendrá igual pena a la establecida a la persona defraudado-
ra.
Art.54.- En los casos que no pudiesen hacerse las avalua-
ciones y reclamaciones a que esta ley se refiere, en los
términos por ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autori-
zado para prorrogarlos, dejando subsistente la misma pro-
porción en los plazos.
Art.55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras Legisla-
tivas de la Provincia de Tucumán, a catorce días del mes de
Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.-
FIJA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1888.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 527.-