* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones
otorgados en la Provincia, con excepción de que deben exten-
derse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel
sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta
ley.
II
De la escala de valores y su aplicación
Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar-
tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda
con arreglo a la escala siguiente:
Obligaciones Valores de los Sellos
De $ m/n 20 a 100 0.10
" " " 101 " 250 0.25
" " " 251 " 500 0.50
" " " 501 " 750 0.75
" " " 751 " 1.000 1.00
" " " 1.001 " 2.000 2.00
" " " 2.001 " 3.000 3.00
" " " 3.001 " 4.000 4.00
" " " 4.001 " 5.000 5.00
" " " 5.001 " 6.000 6.00
" " " 6.001 " 7.000 7.00
" " " 7.001 " 8.000 8.00
" " " 8.001 " 9.000 9.00
" " " 9.001 " 10.000 10.00
" " " 10.001 " 15.000 15.00
" " " 15.001 " 20.000 20.00
" " " 20.001 " 25.000 25.00
Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se-
llo que corresponda al valor de la obligación, computándose
a razón de un peso por mil, y debiendo considerarse como en-
teros las fracciones de esta suma.
Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos
o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello
de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales,
que no expresen cantidad en dinero, expedidos por los esta-
blecimientos industriales en virtud de suministro de víve-
res, combustibles o materia prima, a cuenta de contratos
extendidos con arreglo a las prescripciones de esta ley.
En caso de no existir contrato, se agregará el sello que
corresponda, según la escala, el valor asignado a cada vale.
Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres-
taciones periódicas, se usará el sello correspondiente a la
mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
de pago u otras obligaciones comerciales procedentes de
otras provincias o de la campaña de ésta y pagaderas en la
Provincia, deberán selladas o acompañadas de los sellos co-
rrespondientes a la escala anterior, antes de que puedan ser
negociadas, aceptadas o pagadas.
El sello o la estampilla será inutilizado por la Conta-
duría en la Ciudad, y por la Receptoría respectiva en la
campaña.
Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
zo fijo y a retirar con previo aviso de los Bancos, será
pagado por los mismos el primero de Abril, primero de Julio,
primero de Octubre y el treinta y uno de Diciembre, sobre la
cantidad que conste de sus balances como representando el
valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el
pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada
noventa días y continuando como hasta aquí sin ser selladas
las libretas y documentos de depósito.
Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co-
rresponda, según la escala.
La reposición se hará después de ejecutada la sentencia y
hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución.
Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de
dinero cuyo importe alcance a cuarenta pesos, deberá llevar
una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con
la fecha de su otorgamiento.
Se exceptúan de este impuesto los cheques, giros y reci-
bos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados
civiles, militares y de pensionistas, por sus haberes.
Art.10.- Todo comprobante de cuenta que se presente a
cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe-
rá llevar una estampilla de cinco centavos colocada por el
interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em-
pleados públicos.
Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em-
pleado a quien se presente la cuenta.
Exceptúanse los comprobantes que representen un valor me-
nor de cinco pesos.
III
De la clasificación de los sellos
Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
1º. A toda hoja de expediente que se forme ante los Jue-
ces de Paz, cuando el litigio pasare de cincuenta pesos, y
en los apelatorios de los mismos ante los Jueces Letrados;
2º. A los certificados o copias de partidas de bautismo,
matrimonios o defunciones.
Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
1º. A los boletos de compra-venta de bienes raíces;
2º. A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda
escritura pública;
3º. A cada hoja de expedientes -o de sus copias- que se
formen ante los Jueces Letrados o árbitros, ante el Poder
Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas.
4º. a los certificados de excepciones que se diesen del
servicio activo de la Guardia Nacional.
Art.13.- Corresponde el sello de sesenta y cinco centa-
vos:
1º. A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
matrices, debiendo extenderse la primera hoja en un sello
correspondiente al acto o valor de la obligación escritura-
da, según la escala;
2º. A la primera hoja de los protocolos las escrituras
que no importen transmisión de derechos reales;
3º. A la primera hoja de las copias de escrituras públi-
cas sobre cancelación o pago;
4º. A las guías de ganados y frutos.
Art.14.- Corresponde el sello de un peso:
1º. A la primera hoja de los testimonios de los poderes
especiales, y a la primera hoja de los testimonios de pro-
testas y otros documentos archivados en oficinas de la Pro-
vincia, que no sean escrituras públicas;
2º. A las legislaciones y autenticaciones administrativas
o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia;
3º. A las licencias para cazar.
Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos:
1º. A cada hoja de los testimonios de disposiciones tes-
tamentarias, debiendo extenderse la última hoja en un sello
de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que
contenga el testimonio;
2º. A la carátula de los testamentos cerrados;
3º. A la primera hoja de las copias de escrituras públi-
cas por valor indeterminado;
4º. A los planos de mensura por cada legua cuadrada o
fracción de ella.
Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos:
1º. A la primera hoja de los testimonios de poderes gene-
rales:
2º. A la primera foja de los propuestas en licitaciones
escritas;
3º. A la primera foja de las solicitudes que se presenten
ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o
privilegio;
4º. A los boletos de registro de marcas de ganados y cer-
tificados de transferencia que expida la oficina respectiva;
5º. A cada libro de comercio que se presente al tribunal
para su rubricación, colocándose en la nota respectiva una
estampilla que será inutilizada con la firma del Juez.
Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos:
1º. A la foja en que se otorguen o revaliden grados, di-
plomas de profesorado, títulos científicos u otros pericia-
les de carácter provincial;
2º. A los títulos que importen concesión de privilegio;
3º. A la autorización para la existencia de persona jurí-
dica, con excepción de la de beneficencia;
4º. A las peticiones de inscripción en las matrículas de
comerciantes, corredores rematadores u otras profesiones que
con arreglo a las leyes deban registrarse, siempre que no
hayan de pagar el diploma;
5º. A los permisos para canchas de carreras, circos y
espectáculos públicos.
IV
Disposiciones penales
Art.18.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
mentos en papel sellado de menor valor que el fijado por es-
ta ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa
igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo
caso, el quíntuplo del valor del sello en que debió ser ex-
tendido. Esta obligación es solidaria.
Los Bancos en cuya cartera se encontrasen pagarés, con-
formes de plaza, o cualquier otro documento, que no estu-
viesen extendidos en el papel sellado correspondiente, paga-
rán la misma multa impuesta en este artículo.
Art.19.- En todo documento que se extienda en papel se-
llado se consignará la fecha de su otorgamiento.
Los infractores incurrirán en la misma pena del artículo
anterior.
Art.20.- Los Escribanos y oficiales públicos que extien-
dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri-
rán en las mismas multas de los particulares que las hayan
presentado, otorgado y firmado; y en caso de reincidencia,
serán además suspendidos del oficio o empleo por un término
que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
Art.21.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no
admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga-
ciones derivadas de los documentos a que se refiere la pre-
sente ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas
correspondientes.
Art.22.- En caso de disconformidad de la parte, podrá
hacer su reclamación, que se substanciará con audiencia del
Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.
Art.23.- Los Escribanos que formalicen protestas de do-
cumentos que no se hallen extendidos en el papel sellado
correspondiente, están obligados a retenerlos en su poder y
a no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la
multa en Receptoría.
Art.24.- Los que acepten o paguen letras de cambio u o-
tras obligaciones comerciales, a que se refiere el artículo
6º., sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la
que establece el artículo 18.
Art.25.- El que otorgue recibo o gire cheque y el que
acepte uno u otro sin la estampilla o sello correspondiente,
pagará una multa de diez pesos.
Art.26.- Los que escribieran fuera de las líneas que con-
tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
duplo del sello correspondiente.
Art.27.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
ren el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
o que de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de
las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor
que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad
en el cumplimiento de la ley.
V
De las excepciones
Art.28.- Podrá usarse del papel común:
1º. Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza, en el
asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y
auto del Juez;
2º. En las diligencias o informaciones para obtener esa
declaratoria, con condición de reponer el papel correspon-
diente en caso de denegación;
3º. En los escritos de los que estuvieren en la cárcel
procesados criminalmente;
4º. En los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos
nacionales;
5º. En las solicitudes y copias que necesiten los esta-
blecimientos de caridad y beneficencia;
6º. En los recibos que otorguen las oficinas públicas;
7º. En las diligencias oficiales que los Jueces sigan de
oficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con
cargo de reposición en uno y otro caso;
8º. En los juicios seguidos ante los Tribunales no letra-
dos de la ciudad y de la campaña, cuyo valor no exceda de
cincuenta pesos nacionales.
Art.29.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi-
ción de sellos todos los documentos o actuaciones nacionales
o de otras provincias que se presenten ante los Tribunales
de la Provincia, que hayan debido extenderse y otorgarse y
que se hayan extendido u otorgado con el sello nacional o
provincial correspondiente.
VI
Disposiciones generales
Art.30.- Todo empleado público ante quien se presente una
solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricado
de "No corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
mientras no se reponga el sello correspondiente.
Art.31.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
cia podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
El papel de reposición se inutilizará con firma o sello
del actuario o de la oficina donde se haga la reposición.
Art.32.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por
los Jueces y funcionarios públicos, se verificarán en el ac-
to mismo de notificarse la providencia a la parte, no pu-
diendo darse curso al asunto sino después de cumplida la
reposición.
Art.33.- En los casos de reposición, el valor del sello
será pagado por el que haya presentado los documentos u ori-
ginado las reposiciones.
Art.34.- Cuando se suscitase duda si corresponde papel
sellado a un acto o documento o verificarse o verificado, o
sobre interpretación de esta ley, la autoridad ante quien
quede el asunto lo decidirá con audiencia verbal o escrita
del Agente Viscal, y su decisión será inapelable.
Art.35.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
te, cualquier obligación extendida en papel común, que no
tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince
días de firmado en la Capital, o en el de un mes fuera de
ella.
Art.36.- Los documentos firmados fuera de la Provincia
para tener efecto en ella, y no encontrándose en el caso del
artículo 29, podrán ser sellados en cualquier época antes de
su vencimiento con el sello que le corresponda por su valor,
y para presentarse en juicio, no estando sellado, deberá re-
ponerse el mismo sello.
Art.37.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
pel sellado del año anterior que no estuviere escrito.
Art.38.- Durante el año, el papel sellado que se inuti-
lice en blanco, o después de escrito, pero sin tener firma
alguna, podrá ser cambiado por otro u otros de igual valor,
pagando diez centavos por sello.
Art.39.- El uso de estampillas por particulares queda
circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala-
dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se
hiciere.
Art.40.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial-
mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá
inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse
papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades
correspondientes, según el caso, la aplicación de las penas
por las infracciones que descubra.
Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el
desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en
el uso del sello o estampilla.
Art.41.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex-
pendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda
del cuatro por ciento.
Art.42.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
en que ha de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de
que hablan los artículos precedentes.
Art.43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las Honorables Cámaras Le-
gislativas, en Tucumán, a los catorce días del mes de Di-
ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.
ESTABLECE PARA EL AÑO 1888 QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 502.-