* DEROGADA *
VISTO la autorización dispuesta por Resolución Nº 1821 de
fecha 31/10/1983 del señor Ministro del Interior, en ejerci-
cio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
Artículo 1º.- Desde la vigencia de esta Ley los que hayan
desempeñado el cargo de Gobernador de la Provincia gozarán
de una asignación mensual vitalicia equivalente al haber de
una Jubilación Ordinaria del régimen común correspondiente a
dicho cargo, siempre que acrediten los siguientes requisi-
tos:
a)1 (un) año como mínimo en el ejercicio de tales
funciones.
b)5 (cinco) años como mínimo de residencia en la
Provincia.
Art. 2º.- El gasto que demande el cumplimiento del artí-
culo anterior se atenderá con recursos provenientes de Ren-
tas Generales.
Art. 3º.- Las personas que durante un período no inferior
a dos (2) años, o en la suma de ellos, se desempeñaren o ha-
yan desempeñado en forma continua o discontinua los siguien-
tes cargos: Ministro; Fiscal de Estado; Secretario de Esta-
do; Subsecretario; Miembros del Tribunal de Cuentas; Direc-
tores, Administradores, Presidentes o Funcionarios de nivel
equivalente de la Administración Descentralizada o Entes Au-
tárquicos; Intendentes Municipales; tendrán derecho al bene-
ficio jubilatorio siempre que acrediten:
a)25 (veinticinco) años de servicios como mínimo,
con aportes, en la actividad pública o privada,
continuos o discontinuos con una prestación de
servicios como mínimo de 5 (cinco) años en la Ad-
ministración Pública Provincial.
b)50 (Cincuenta) años de edad.
Art. 4º.- El haber de la jubilación del artículo anterior
será igual al porcentaje previsto para la jubilación ordina-
ria del régimen previsional general y se determinará sobre
la remuneración correspondiente al cargo o cargos por el
cual tiene derecho a este beneficio.
Art. 5º.- Exclúyese de los alcances previstos en el artí-
culo 3º a:
a)Los funcionarios removidos por mal desempeño en
sus funciones.
b)El Intendente de la Ciudad de San Miguel de Tucu-
mán.
Art. 6º.- A los fines del cumplimiento de los requisitos
previstos en este capítulo, la fracción de 6 (seis) meses y
1 (un) día equivale a 1 (un) año entero.
Art. 7º- Las personas comprendidas en este régimen que
reunieran los requisitos para obtener cualquiera de los be-
neficios previstos adquirirán en forma definitiva e irrevo-
cable a partir de la vigencia de la presente Ley dichos be-
neficios, aunque no hubieran cesado en su actividad. A soli-
citud del interesado el Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán, deberá otorgar el beneficio, pero la per-
tinente prestación previsional recién comenzará a devengarse
y liquidarse a partir del cese definitivo.
Art. 8º.- La asignación vitalicia, las jubilaciones y
pensiones a otorgarse por aplicación de este capítulo serán
móviles conforme a las variaciones de las remuneraciones a-
signadas al o los cargos que se tuvieran en cuenta para el
otorgamiento del beneficio.
Art. 9º.- Los que a la vigencia de la presente fueren ju-
bilados del Instituto de Previsión y Seguridad Social, po-
drán optar por el régimen del presente capítulo, en tanto y
cuanto hayan cumplido con los requisitos del mismo y les re-
sultare más favorable.
Art. 10.- Todos los beneficios previstos en el presente
capítulo, generan derecho a pensión.
Las jubilaciones y pensiones se regirán por las disposi-
ciones de este capítulo y en lo no modificado, por las nor-
mas del régimen previsional general.
CAPITULO II
Art. 11.- Las personas que hayan ejercido los cargo de
Senador o Diputado de la Provincia; Secretarios, Prosecreta-
rios de ambas Cámaras Legislativas, podrán acogerse a jubi-
lación ordinaria, sin necesidad de acreditar tiempo mínimo
en el ejercicio de dichos cargos, siempre que reúnan los si-
guientes requisitos:
a)Cincuenta (50) años de edad;
b)Veinticinco (25) años de servicios contínuos o
discontínuos, con aportes previsionales en cual-
quier caja adherida al régimen de reciprocidad
jubilatoria.
Art. 12.- Las personas comprendidas en el artículo ante-
rior, a las que no les hubieran sido deducidos aportes en su
oportunidad, por remuneraciones correspondientes a servicios
comprendidos en los distintos regímenes del Instituto de
Previsión y Seguridad Social de Tucumán, y aquellas que hu-
bieran obtenido la devolución de dichos aportes, podrán so-
licitar que les sea formulado cargo por su importe. El cál-
culo del mismo, así como el tiempo y modalidad de ingreso se
realizará de conformidad con lo que, al respecto, dispone el
artículo 8º de la Ley nº 4.882 (Texto Ordenado por Ley Nº
5.234).
Art. 13.- El haber del beneficio que establece el presen-
te capítulo se determinará en la forma y modo previstos en
el régimen establecido por la Ley Nº 4.882 (texto ordenado
por la Ley nº 5.234), aplicándose asimismo, el sistema de
movilidad de las prestaciones que aquella prevé.
Art. 14.- Podrán acogerse a los beneficios que otorga el
artículo 11, sin reducción alguna, aún aquellas personas a
a las que, reuniendo los requisitos establecidos por dicho
artículo, les hubieran sido rechazados o denegados, con an-
terioridad a la fecha de la presente; reclamaciones del be-
neficio previsional, judicial o extrajudicial, cualquiera
haya sido la causa, o que a la misma fecha se encuentren con
juicio en trámite, siempre que, en este último supuesto de-
sistan de la acción, con la declaración de que las costas o-
casionadas son por el orden causado.
Art. 15.- Los beneficios que por este capítulo se esta-
blecen, no tendrán carácter retroactivo y recién comenzarán
a ser devengados y liquidados desde la fecha en que el inte-
resado formule petición ante el Instituto de Previsión y Se-
guridad Social de Tucumán. La actualización de los haberes
así devengados y el pago de intereses sobre los mismos úni-
camente corresponderá cuando el titular del beneficio defi-
nitivo no lo comenzare a percibir dentro de los tres (3) me-
ses siguientes a la fecha en que hubiere completado la docu-
mentación pertienente para que el beneficio sea otorgado.
En este caso, los haberes previsionales adeudados serán li-
quidados en base a la remuneración del cargo fijado como e-
quivalente al de legislador, que corresponda percibir al mo-
mento de la determinación y devengará un interés simple del
seis (6) por ciento anual.
Art. 16.- Los beneficiarios del presente régimen, que
computen servicios comprendidos en distintos regímenes de
previsión, nacionales, provinciales o municipales, no esta-
rán sujetos al cumplimiento del requisito de Caja Otorgante;
por lo tanto será otorgante de la prestación el Instituto de
Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán,
cuando así lo solicitare el interesado, cualquiera sea el
tiempo con aportes que acredite en el régimen del mismo.
Art. 17.- Quienes hubieren obtenido alguna prestación
previsional o sus causas habientes, y se encontraren com-
prendidos en las disposiciones del presente capítulo, podrán
optar por el beneficio que este acuerda, en un plazo de se-
senta (60) días contados a partir de la fecha de su entrada
en vigencia.
Art. 18.- El beneficio de jubilación que reconoce el pre-
sente capítulo, derivará en derecho a pensión, debiendo los
derecho habientes del causante acreditar las condiciones y
requisitos establecidos en el régimen general de jubilacio-
nes y pensiones de la Provincia para hacerse acreedores a a-
quél.
Art. 19.- Todo déficit que el cumplimiento del presente
capítulo ocasione al Insituto de Previsión y Seguridad So-
cial de Tucunán será atendido con recursos provenientes de
rentas generales de la Provincia. A tales fines, anualmente,
se harán los cálculos repectivos, para la pertinente previ-
sión presupuestaria.
CAPITULO III
Art. 20.- Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y
9º de la Ley Nº 5.021, por los siguientes:
Art. 1º.- Las disposiciones del presente comprende exclu-
sivamente a los señores Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia que desempeñen los siguientes car-
gos:
a)Juez de la Corte Suprema de la Provincia y Minis-
tro Fiscal.
b)Vocales de Cámara y Fiscal de Cámara y respecti-
vos Secretarios y Prosecretarios.
c)Juez de Primera Instancia, Secretario y Prosecre-
tario.
d)Agentes Fiscales, Secretarios y Prosecretarios.
e)Defensores Oficiales y Prosecretarios.
f)Defensores de Menores e Incapaces y Prosecreta-
rios.
g)Secretario y Prosecretario de la Corte Suprema de
la Provincia.
Art. 3º.- Los Magistrados y funcionarios enumerados en el
artículo 1º, inciso a) a g) inclusive que hubieren cumplido
sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años
de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos
en el sistema de reciprocidad Jubilatoria, tendrán derecho a
que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la
forma establecida en el artículo 4º, si reunieran además los
requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a)Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años
continuos o viente (20) discontinuos en el Poder
Judicial de Tucumán o de la Nación o de las Pro-
vincias adheridas al régimen de reciprocidad ju-
bilatoria, de los cuales cinco (5) años como mí-
nimo se hubieran desempeñado en cargos de los in-
dicados en el artículo 1º, y encontrándose en el
ejercicio de uno de ellos al momento de cumplir
los demás requisitos necesarios para obtener la
prestación jubilatoria;
b)Haberse desempeñado como mínimo durante los diez
(10) último años de servicios en cargos de los
comprendidos en el artículo 1º y encontrarse en
su ejercicio en el momento de cumplir los demás
requisitos necesarios para obtener la prestación
jubilatoria.
Los Magistrados que se hubieran desempeñado en cualquiera
de los cargos del inciso a) del artículo 1º, gozarán de una
asignación mensual vitalicia equivalente al haber de la ju-
bilación ordinaria del presente régimen. Esta asignación es-
tá sujeta a las mismas incompatibilidades que rigen en el
desempeño de la magistratura; asimismo dicha asignación es
incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro
o beneficio graciable, nacional, provincial o municipal, sin
perjuicio del derecho de los interesados a optar por aque-
llas o estos otros beneficios.
Para tener derecho al goce de la asignación prevista en
el párrafo precedente, es condición que el beneficiario re-
sida en el país.
Los beneficiarios de esta asignación automáticamente ad-
quieren el derecho por la jubilación ordinaria una vez cum-
plidos los recaudos establecidos a ese efecto por la presen-
te Ley.
Art. 4º.- El haber de la jubilación ordinaria será igual
al porcentaje que rige para la jubilación ordinaria del ré-
gimen común.
Art. 5º.- Desde el momento que cesen en sus funciones y
hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez,
los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1º
percibirán del Poder Judicial de la Provincia o del Organis-
mo en que se desempeñaban un anticipo mensual equivalente al
sesenta por ciento (60%) del que presumiblemente les corres-
ponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su
última remuneración. Este anticipo será pagable durante el
plazo máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte
del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios y
se considerará como pago a cuenta del haber que les perte-
nezca deduciéndose luego de la retroactividad que se acumu-
le.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroac-
tividad, la diferencia será deducida de la prestación jubi-
latoria hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del im-
porte mensual.
En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación
se formularán los cargos de reintegros pertinentes.
Art. 6º.- El haber de la jubilación por invalidez de los
magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 1º
que se incapacitaren hallándose en el desempeño de uno de
los cargos enumerados en dicho artículo, cualesquiera fuera
su edad y antigüedad en el servicio, será equivalente al de
la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 4º.
Art. 9º.- El haber de las jubilaciones y pensiones a o-
torgar conforme a la presente ley será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remunera-
ción que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la
prestación.
Cuando fuere suprimido, substituido o modificado el cargo
que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación,
el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán de-
terminará la equivalencia de dicho cargo con otro existente,
cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.
Art. 21.- Incorpóranse como nuevos artículos de la Ley Nº
5.021, que se identifican con la numeración que les corres-
ponderá en el texto ordenado previsto en el artículo 28, a
los siguientes:
Art. 14.- Los magistrados y funcionarios jubilados en
virtud de disposiciones legales específicas para el Poder
Judicial de la Provincia podrán ser llamados a ocupar tran-
sitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacan-
cia, el cargo que desempeñaba en oportunidad de cesar en el
servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial de la
Provincia.
Los magistrados y funcionarios convocados podrán optar
por continuar percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar
la remuneración propia del cargo que han sido llamados a o-
cupar, y en este último caso se suspenderá la liquidación de
aquel haber cuando el período de desempeño transitorio exce-
da de un (1) mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial
o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la
tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que se e-
jerza.
El desempeño de estas funciones importa una carga públi-
ca.
Art. 15.- Cuando no estén en condiciones de jubilarse con
arreglo a la presente ley, tendrán derecho a percibir un ha-
ber de retiro del Poder Judicial de la Provincia los magis-
trados y funcionarios que por causas ajenas a su voluntad,
salvo la remoción dispuesta previo sumario por mal desempe-
ño de sus funciones, hayan cesado o cesaren en cargos com-
prendidos en el artículo 1º. Son requisitos para ello que al
momento de cesar se hayan desempeñado cinco (5) años en los
referidos cargos y acrediten por lo menos veinte (20) años
de servicios computables en regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad jubilatoria.
Art. 16.- Para determinar el haber mensual de retiro se
restará del porcentaje establecido para el régimen de la ju-
bilación ordinaria común, una unidad por cada año de edad y
por año de servicio que faltaren al momento del cese en el
cargo para completar sesenta (60) y treinta (30) respectiva-
mente. La cifra así obtenida fijará el porcentaje que apli-
cando sobre la remuneración a que se refiere el artículo 4º,
determinará el correspondiente haber de retiro. En ningún
caso podrá superar el ochenta por ciento (80%) de la mencio-
nada remuneración.
El haber de retiro será móvil conforme a las pautas esta-
blecidas en el artículo 9º.
Al sólo efecto jubilatorio el haber de retiro y el lapso
durante el cual se lo perciba se considerarán, respectiva-
mente, remuneración y tiempo de servicio; y dicho haber
queda sujeto al pago de aportes.
Art. 17.- La percepción del haber de retiro prevista en
los artículos 15 y 16 es incompatible:
a)Con el ejercicio del comercio;
b)Con el desempeño de empleos públicos o privados;
excepto la comisión de estudios o la docencia.
Art. 18.- Los magistrados y funcionarios en situación de
retiro tendrán el deber de desempeñarse transitoriamente en
el cargo que ejercían en oportunidad de cesar en el servicio
o en otro de igual jerarquía del Poder Judicial de la Pro-
vincia, cuando fuesen convocados al producirse casos de sus-
pensión, licencia o vacancia.
A partir del momento en que el retirado ocupe el cargo
que le ha sido asignado, se suspenderá el pago del haber de
retiro y percibirá la remuneración propia de aquél.
En caso que sin causa justificada el magistrado o funcio-
nario en situación de retiro no cumpliera la obligación
que le impone al presente artículo, perderá el derecho al
haber de retiro correspondiente al lapso durante el cual no
preste el servicio que le ha sido requerido; la Cámara o la
autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del
pago.
Art. 19.- Cuando el magistrado o funcionario retirado
cumpla sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) de
servicio cesará su derecho al haber de retiro, y percibirá
la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general de
jubilaciones y pensiones o con el de la presente común ley,
según corresponda a su cargo. Si el haber jubilatorio fuere
inferior al de retiro, continuará percibiendo del Poder Ju-
dicial de la Provincia, la diferencia; igual derecho tiene
el magistrado o funcionario que al tiempo de cesar en su
cargo le corresponde jubilación ordinaria de acuerdo al re-
gímen común, cuyo monto no alcance al haber de retiro.
Art. 20.- La liquidación de un anticipo mensual del haber
de retiro se regirá en todo lo atinente a procedencia por-
centaje y efectos por lo dispuesto en el artículo 5º.
Art. 21.- En caso de fallecimiento del titular, el dere-
cho a recibir el haber de retiro, hasta el límite del seten-
ta y cinco por ciento (75%), se extenderá a la viuda, o al
viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante
a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con los hijos
e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El
límite de edad establecido precedentemente no regirá si los
hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento
de éste o incapacitado a la fecha en que cumplieren la edad
señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda o al
viudo, y la otra mitad se distribuirá entre los hijos por
partes iguales. En caso de extinsión del derecho de alguno
de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la
de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución
prevista precedentemente.
El derecho se extinguirá a partir del momento en que co-
rresponda el beneficio de la pensión u otra prestación pre-
visional.
Art. 22.- Los magistrados y funcionarios que habiéndose
desempeñado por lo menos un (1) año en cargos comprendidos
en el artículo 1º cesaren en ellos en las circunstancias
previstas en el artículo 15, y que no estén en condiciones
de obtener el haber de retiro, tendrán derecho a percibir
durante el plazo de un (1) año contado a partir de la cesan-
tía una asignación mensual equivalente al porcentaje esta-
blecido para el régimen jubilatorio común del haber que les
corresponderá en actividad por el cargo desempeñado.
Quienes satisfagan los requisitos exigidos para obtener
el haber de retiro podrán optar por este último o por la a-
signación del presente artículo, en el momento de solicitar
la aplicación de esta ley.
Esta asignación será abonada por el Poder Judicial de la
Provincia al que pertenecía el magistrado o funcionario, y
tendrá carácter móvil, conforme a las pautas establecidas en
el artículo 9º.
La percepción de esta asignación mensual no entraña las
incompatibilidades ni la obligación prevista en los artícu-
culos 17 y 18 respectivamente.
El derecho de los causahabientes respecto de la asigna-
ción en caso de fallecimiento del titular de ella, se regirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 21.
Art. 23.- A los fines de los artículos 14 y 18, las Cáma-
ras formarán todos los años, antes del veinte de diciembre
las listas de magistrados y funcionarios jubilados y retira-
dos entre quienes, durante el año siguiente, desinsaculará
en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcio-
nario titular, en ocupar interinamente el cargo vacante.
Las listas serán confeccionadas por separado atendiendo
a las competencias y funciones. Cada lista se integrará con
el número de magistrados y funcionarios que anualmente se
considere adecuado.
El Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia ejercerá las atribuciones previstas en este artí-
culo, en cuanto al organismo a su cargo.
Art. 24.- Los magistrados y funcionarios mencionados en
el artículo 1º que cesaren en alguno de los cargos compren-
didos en dicho artículo por causas ajenas a su voluntad,
salvo la remoción dispuesta previo enjuiciamiento o en su
caso previo sumario por mal desempeño en sus funciones, con-
servarán el derecho a los beneficios que establezca la pre-
sente ley, aún cuando a la fecha de cesación en el servicio
rigieren otras disposiciones, si durante su vigencia hubie-
ren optado por ello en forma escrita ante el Instituto de
Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán, en
el caso del artículo 3º o ante la Administración de Justicia
de la Provincia en los casos de los artículos 15 y 22.
La opción se expresará especialmente para cada beneficio,
una vez satisfechos los respectivos requisitos.
Art. 22.- Deróganse los artículos 7º y 8º de la Ley nº
5.021. Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la
mencionada Ley.
CAPITULO IV
Art. 23.- 1)Suprímese en el artículo 11 de la Ley Nº 5234
de fecha 4 de Diciembre de 1980, segundo párrafo, "artículo
21, 22".
2)Modifícase el artículo 21 de la Ley nº 5.234, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- "El personal docente tendrá derecho a la
jubilación ordinaria cuando acredite veinticinco (25)
años de servicios docentes en cualquiera de las ramas
de la enseñanza, de los cuales por lo menos quince (15)
años fueren al frente directo de alumnos y cincuenta
(50) años de edad.
3)Derógase el artículo 22 de la Ley nº 5.234.
4)Suprímese en el artículo 4º de la Ley nº 5.234, primer
párrafo "y del supuesto previsto en el artículo 22".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24.- Incrementase en los meses de Noviembre y Di-
ciembre el porcentaje de las jubilaciones de los beneficia-
rios Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán,
en un tres (3%) mensual sobre el haber o los cargos computa-
dos para el otorgamiento de las respectivas prestaciones.
Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar incre-
mentos mensuales hasta alcanzar los distintos porcentuales
resultantes de la aplicación de la Ley nº 4.373.
Art. 26.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos
I, II, III y IV de la presente Ley comenzará a regir a par-
tir del día de su promulgación.
Art. 27.- En todo aquello que no haya sido previsto ex-
presamente en esta ley se aplicará supletoriamente lo dis-
puesto en la Ley nº 4.882 (T.O. por Ley Nº 5.234).
Art. 28.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.ESTABLECE RÉGIMEN DIFERENCIADO DE JUBILACIÓN.