* CADUCA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 4.131/329-J-83 del Re-
gistro de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y el
Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades
legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
SANCIONES EN GENERAL
Artículo 1º.- Multa Proporcional: La Dirección Provincial
de Obras Sanitarias podrá sancionar con multa proporcional a
los propietarios, usuarios o responsables de establecimien-
tos industriales y de todo inmueble con instalaciones espe-
ciales cuya descarga de líquidos residuales originen conta-
minación de cursos o capas de agua o causen perjuicios en
las instalaciones sanitarias existentes.
La multa se determinará de acuerdo a la siguiente fórmu-
la: M = ( Q x K ) x C, la que se desarrolla en el Anexo que
forma parte de la presente Ley.
El importe de la multa no será inferior a Pesos Argenti-
nos Trescientos ($a 300) ni superior a Pesos Argentinos
Ciento Veinte Mil ($a. 120.000).
Sin perjuicio de aplicación de esta sanción, se fijará un
plazo para que el infractor ajuste los efluentes a las con-
diciones reglamentarias vigentes.
Art. 2.- Reincidencia: La persona reincidente por primera
y segunda vez en las infracciones descriptas en el artículo
anterior podrá ser sancionada con multa proporcional, pero
su importe se incrementará en un 50% y 100% respectivamente,
sobre el valor del nuevo análisis.
La Dirección Provincial de Obras Sanitarias ante la ter-
cera reincidencia, podrá disponer la clausura del desagüe o
la aplicación de una multa superior a las anteriores e infe-
rior al tope máximo.
Art. 3.- Multas Graduables: La Dirección Provincial de O-
bras Sanitarias podrá sancionar con multa graduable a los
propietarios, usuarios, responsables y a los inscriptos en
los Registros de Constructores de Instalaciones Sanitarias
Internas o Externa por incumplimiento de los requisitos re-
glamentarios referentes: al trámite administrativo corres-
pondiente, a la construcción, conservación, uso y manteni-
miento de las instalaciones sanitarias. El monto no podrá
ser inferior a Pesos Argentinos Sesenta ($a 60), ni superior
a Pesos Argentinos Trescientos ($a. 300) teniendo en cuenta:
1)la naturaleza de la infracción, 2)las condiciones del su-
jeto infractor, 3)los daños y perjuicios que la infracción
cause al Organismo, y 4)Toda otra cicunstancia que vinculada
a la infracción sea relevante merituarlo.
Art. 4º.- Actualizaciones de los topes minimos y maximos:
Los topes mínimos y máximos de la multa proporcional y multa
graduable están fijados al primero de Julio de 1983 y podrán
actualizarse semestralmente, conforme la variación que sufra
el Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en
San Miguel de Tucumán, en el semestre inmediato anterior.
Art. 5.- Obturación de pozos: La Dirección Provincial de
Obras Sanitarias, previa inspección, podrá disponer la obtu-
ración de los pozos por cuenta de los propietarios o usua-
rios en los siguientes casos:
a)Cuando se perforen pozos a cualquier profundidad
dentro del radio servido o a una distancia infe-
rior de 500 mts. de cualquier fuente de provisión
de agua, sin permiso previo de la Dirección Pro-
vincial de Obras Sanitarias;
b)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del
radio servido cuyas aguas se utilicen para bebi-
das, una vez habilitadas las distribuidoras y li-
bradas al servicio;
c)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del
radio servido cuyas aguas se utilicen para riego
o uso industrial, salvo que fueran expresamente
autorizados o conservados y siempre que no cons-
tituyan peligro a las personas ni a las capas
subterráneas.
Art. 6º.- Clausura de establecimientos industriales: Se
faculta a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias para
disponer la clausura de establecimietos industriales cuando
por incumplimiento a las reglamentaciones vigentes, al mo-
mento de la infracción, se originen efluentes que comprome-
tan la salubridad pública.
Art. 7º.- Suspensión en el registro de constructores de
instalaciones sanitarias internas o externas: Los construc-
tores inscriptos serán suspendidos temporalmente en el Re-
gistro de Constructores de Instalaciones Sanitarias Internas
o Externas en los siguientes casos:
a)Cuando hubieran sido sancionados anteriormente
con multa gradual,
b)Cuando por la naturaleza y gravedad de la infrac-
ción a las normas técnicas afecten directamente a
la obra o comprometan la salubridad, sin perjui-
cio de la responsabilidad civil del constructor;
c)Cuando en forma deliberada e intencional infrin-
jan las reglamentaciones administrativas o técni-
cas.
La suspensión impedirá temporalmente realizar nuevos trá-
mites administrativos para ejecutar planos, proyectos obras
o trabajos desde la fecha misma de la suspensión.
Art. 8º.- Cancelación de la inscripción en el registro de
constructores de instalaciones sanitarias internas y exter-
nas: Se procederá a la cancelación de la inscripción de los
constructores en el Registro de Constructores de Instalacio-
nes Sanitarias Internas o Externas, cuando hubieran cometido
nuevas infracciones sancionadas anteriormente con suspensión
en cuyo caso quedarán inhabilitados durante tres (3) años
para el ejercicio de su actividad en la especialidad sanita-
taria domiciliaria e industrial, dentro del ámbito de compe-
tencia de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Transcurrido tres (3) años desde la resolución aplicando la
sanción, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias a pedi-
do del infractor podrá autorizar su reinscripción, siempre
que dé cumplimiento a los requerimientos fijados en tal su-
puesto.
CAPITULO II
INSTALACIONES O SERVICIOS SANITARIOS CLANDESTINOS
Art. 9º.- Definición: Se considera instalaciones o servi-
cios sanitarios clandestinos aquellos que fueren construídos
sin aprobación o intervención de la Dirección Provincial de
Obras Sanitarias, como asimismo todo cambio o alteración en
la finalidad de uso sin tal requisito.
Art. 10.- Facultades de la Dirección Provincial de Obras
Sanitarias: Cuando la Dirección Provincial de Obras Sanita-
rias detectare la existencia de instalaciones o servicios
sanitarios clandestinos, podrá disponer las medidas necesa-
rias tendientes a regularizar las mismas, conforme a la re-
glamentación que ella dicte.
Art. 11.- Multas: La Dirección Provincial de Obras Sani-
tarias podrá imponer multas a los usuarios de instalaciones
o servicios sanitarios clandestinos y a los que hubieran fa-
cilitado la instalación o servicios sanitarios clandestinos,
a través de sus predios o desde sus propias instalaciones
internas, cuando no cumplan con las obligaciones emergentes
de las reglamentaciones dictadas o que se dicten en el futu-
ro.
La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, queda facul-
tada para dictar una reglamentación especial donde se deter-
minan los montos de las multas correspondientes en cada in-
fracción, no pudiendo ser éstas superior a cinco (5) veces
el importe que correspondería abonar a la repartición, por
ejecutar reglamentariamente la construcción o ampliación de
las instalaciones sanitarias, la conexión de agua, desagües
cloacales industriales, y el cambio o alteración en el uso
de las instalaciones sanitarias.
Dicho importe se calculará a la fecha de haberse detecta-
do la instalación o el servicio clandestino.
Art. 12.- Reacondicionamiento - sustitución de instala-
ciones: El reacondicionamiento o sustitución de las instala-
ciones o servicios sanitarios clandestinos, para adecuarlos
a las reglamentaciones técnicas vigentes, será solventado
por los usuarios o propietarios.
Art. 13.- Corte del servicio sanitario clandestino: La
Dirección Provincial de Obras Sanitarias, previa comunición
al usuario podrá cortar el servicio sanitario clandestino en
los siguientes casos:
a)Cuando la red externa no tenga condiciones hi-
dráulicas para dar factibilidad a la instalación
o servicio sanitario clandestino;
b)Cuando las instalaciones o servicios sanitarios
clandestinos no reúnan condiciones técnicas admi-
sibles;
c)Cuando dispuesto el reacondicionamiento o susti-
tución de las instalaciones o servicios sanita-
rios clandestinos, no lo ejecuten en el plazo o-
torgado por la Dirección Provincial de Obras Sa-
nitaria;
d)Cuando por razones de salubridad y seguridad pú-
blica o de protección a los bienes públicos o
privados lo impongan.
Todos los gastos que demande el corte de servicio estarán
a cargo del beneficiario de las instalaciones o servicios
sanitarios clandestinos, sea propietario o usuario.
Art. 14.- MORATORIA: Los propietarios o usuarios de in-
muebles con instalaciones o servicios sanitarios clandesti-
nos que en el plazo de tres (3) meses,contados desde la vi-
gencia de esta Ley, se presenten espontáneamente a la Direc-
ción Provincial de Obras Sanitarias solicitando su manteni-
miento, serán eximidos del pago de las multas especificadas
en el artículo 11.
Art. 15.- Pago del servicio: Los usuarios o propietarios
de las instalaciones o servicios sanitarios clandestinos a-
bonarán a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la ta-
sa correspondiente desde la fecha de declaración de radio o-
bligatorio, salvo prueba en contrario.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 16.- Concurso de infracción: Cuando un hecho cayera
bajo más de una sanción del mismo tipo, se aplicará la mayor
y si fueren de distinto tipo, la más grave.
Las sanciones de obturación de pozos, clausura de esta-
blecimientos, cortes de servicios, suspensión y cancelación
de la inscripción en el Registro de Constructores de Insta-
laciones Sanitarias Internas o Externas, serán aplicadas sin
perjuicio de la imposición de multas cuando así correspon-
diera.
Art. 17.- Inspecciones: La Dirección Provincial de Obras
Sanitarias, podrá hacer inspecciones períodicas en los in-
muebles teniendo acceso a los mismos, en la forma, condicio-
nes y con las limitaciones que se determine en la reglamen-
tación, cuando tengan por finalidad vigilar el cumplimiento
de las normas para construcción, mantenimiento y conserva-
ción de las instalaciones o servicios sanitarios, detectar
instalaciones o servicios sanitarios clandestinos y contro-
lar su reacondicionamiento; tendrá además acceso a los in-
muebles para efectuar cortes de servicios, obturación de po-
zos y clausura de establecimientos industriales, según co-
rresponda.
Art. 18.- Auxilio de la fuerza pública: Si los habitantes
del inmueble opusieran resistencia, en los casos expresados
en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Obras
Sanitarias podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
el que será acordado por las autoridades policiales al sim-
ple requerimiento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.- Hasta que la Dirección Provincial de Obras Sa-
nitarias dicte las normas técnicas generales conducentes al
cumplimiento de sus fines específicos, regirán las que esta-
ban vigentes en Obras Sanitarias de la Nación al 3 de No-
viembre de 1980.
Art. 20.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
RÉGIMEN DE MULTAS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE OBRAS
SANITARIAS -DIPOS- POR CONTAMINACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES.
LAS LEYES 6445 Y 6529 Y COMPLEMENTARIAS DISOLVIERON LA
DIPOS.