* DEROGADA *
VISTO: Lo actuado en el expediente nº 7.421/410-C-83 so-
bre creación del "Consejo Deontológico de Médicos" y lo dis-
puesto por el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
CAPITULO I
PERSONERIA - COMPETENCIA
Artículo 1º.- Créase el CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, con carácter, derechos y obliga-
ciones de las personas jurídicas de derecho público y como
organismo del Estado con dependencia funcional respecto de
los poderes públicos, para los objetivos de interés general
que se especifican en la presente Ley. Se le otorga a este
organismo autárquico, el gobierno de la matrícula de los
profesionales médicos inscriptos y poderes disciplinarios
sobre los mismos de conformidad a las disposiciones y limi-
taciones de esta Ley y del Código de Etica que en su conse-
cuencia se apruebe.
CAPITULO II
CONSTITUCION, ASIENTO Y JURISDICCION
Art. 2º.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte-
grado por los profesionales médicos que ejerzan en la Pro-
vincia de Tucumán, matriculados en el registro que con tal
objeto llevará el citado organismo.
Art. 3º.- El Consejo Deontológico de Médicos tendrá su a-
siento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
TITULO II
FINALIDADES Y PROPOSITOS
Art. 4º.- El Consejo tendrá por objeto propender al pro-
greso de la profesión médica y establecer un eficaz resguar-
do de las actividades comprendidas en ella; velar por el me-
joramiento científico, técnico, cultural, profesional, moral
y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la inde-
pendencia de aquella y contribuir con las autoridades al es-
tudio y solución de los problemas de la salud pública.
CAPITULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 5º.- Para el logro de los mencionados fines y propó-
sitos el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y fun-
ciones:
a)Asegurar y controlar el libre, digno, correcto y
regular ejercicio de la profesión médica;
b)Crear y sostener una biblioteca de carácter bio-
médico;
c)Instituir becas y premios de estímulo para y por
la especialización en las ciencias médicas, acor-
dándolos a los miembros que se hagan acreedores a
los mismos por concursos de antecedentes o de an-
tecedentes y oposición y en casos excepcionales
únicamente a los que designen la Asamblea válida-
mente reunida;
d)Promover, participar, realizar, organizar, auspi-
ciar, etc. conferencias, congresos, jornadas,
simposios y en general otros eventos similares
directamente o por medio de delegaciones;
e)Redactar anteproyectos de legislación vinculados
a la medicina en general y a sus especialidades
en particular y promover ante los poderes públi-
cos la sanción de leyes, reglamentos y demás dis-
posiciones relacionadas con el ejercicio profe-
sional para alcanzar los fines expresados en esta
ley;
f)Colaborar en estudios, informes, proyectos y de-
más trabajos que los poderes públicos le encar-
guen sean o no a condición gratuita que se refie-
ran a la medicina, a la investigación de institu-
ciones médicas y a la legislación en general so-
bre la rama del arte de curar;
g)Intervenir, constituir e integrar los Consejos
Deontológicos de Médicos a nivel regional y na-
cional;
h)Combatir el ejercicio ilegal de la medicina en
todas sus formas y expresiones, denunciando judi-
cialmente a quien incurra en ilícito;
i)Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de
propaganda y publicidad relacionada con el ejer-
cicio de la medicina de conformidad a la regla-
mentación respectiva;
j)Aceptar constituirse en tribunal de arbitraje y
responder las consultas que le sean sometidas;
k)Reconocer el ejercicio de las especialidades mé-
dicas y autorizar el título correspondiente de a-
cuerdo a lo que establezca la reglamentación;
l)Administrar el derecho de inscripción en la ma-
trícula y especialidades; fijar y administrar la
cuota anual que se cree como uno de los recursos
patrimoniales del Consejo y que deben abonar los
médicos comprendidos en el artídulo 19;
m)Aceptar donaciones y legados;
n)Adquirir y administrar bienes, los que solo po-
drán destinarse a los fines del Consejo;
ñ)Administrar sus fondos, fijar su presupuesto a-
nual y nombrar y remover sus empleados para cum-
plir con los fines de esta Ley;
o)Asegurar por todos los medios lícitos, a través
de gestiones y disposiciones internas, y dentro
de las facultades que le son propias el mas alto
grado de organización profesional, en consonancia
con la evolución y avances técnicos, científicos
y sociales, como espíritu rector de su creación;
p)Velar por el fiel cumplimiento de las normas de
ética profesional como asimismo de las leyes, de-
cretos y disposiciones en materia sanitaria;
q)Realizar el control y la fiscalización de las
prestaciones asistenciales que brinden los sana-
torios, clínicas, institutos, hospitales y demás
establecimientos privados, ejerciendo para ello
funciones de inspección;
r)Intervenir como parte en todos los convenios, es-
tudios, acciones o sumarios, en los cuales los
intereses estatales, sociales, públicos o priva-
dos afecten a los médicos en el ejercicio de su
profesión sea en la función pública o en la acti-
vidad privada;
s)Establecer las pautas para fijar los aranceles
profesionales privados mínimos. Dichos aranceles
serán obligatorios para todos los médicos ins-
criptos; se publicarán en el Boletín Oficial por
el término de tres días y deberán ser exhibidos
en la antesala o dependencia de recepción de los
consultorios y establecimientos asistenciales
privados, en forma de carteles informativos que
firmarán dos autoridades de la Junta Directiva y
tendrán colocado el sello del Consejo Deontológi-
co. Estos aranceles comprenderán: la prestación
de los servicios particulares y a mutualidades,
compañías de seguros, obras sociales y todas a-
quellas entidades que cubran la asistencia social
integral siempre que no esten comprendidas en la
legislación vigente sobre asociaciones, entida-
des, obras sociales a las que sea obligatoria la
afiliación.
Art. 6º.- El Consejo Deontológico aprobará, legalizará y
homologará todo convenio o contrato colectivo entre la en-
tidad gremial de profesionales médicos con mayor representa-
tividad con personas físicas o jurídicas, sea al servicio de
empleadores, colectividades, mutualidades, obras sociales
o cualquier otra institución de asistencia social; así co-
mo aquellos referentes a relaciones entre profesionales que
se asocien para el ejercicio profesional en común, o con o-
tras ramas del arte de curar, cuando las normas vigentes so-
bre ejercicio de las diversas profesiones lo permitan.
Art. 7º.- La presentación de estos contratos ante el Con-
sejo Deontológico es obligatoria a los fines de su homolo-
gación, dentro de los (15) días corridos de haber sido sus-
criptos. Su omisión hará pasible a la entidad profesional
suscribiente de una multa mínima equivalente al 1% diario
sobre el monto total del convenio, hasta un máximo del 33 %
del mismo monto.
Art. 8º.- La situación prevista en el artículo anterior
se asentará en el respectivo legajo personal del médico al
tiempo que se le notificará, que en caso de reincidencia se
hará pasible a una suspención en el ejercicio de la profe-
sión por el término de quince días hasta el máximo de seis
(6) meses. Estas sanciones serán individuales, pero si se
tratase de médicos integrantes de cualquier tipo de socieda-
des comerciales de las contempladas por la legislación vi-
gente, éstas sanciones serán colectivas;
Art. 9º.- El Consejo Deontológico no podrá inmiscuirse,
opinar en cuestiones de carácter político, religioso, o de
cualquier otra índole que sea ajena al cumplimiento especí-
fico de los fines de la presente ley.
Art. 10.- El Consejo podrá hacer compulsas e inspecciones
de libros y documentos contables de cualquier consultorio
médico o establecimientos asistenciales privados cuyas acti-
vidades se relacionen directamente con el ejercicio de la
medicina con el exclusivo fin del control y de mejor proveer
para el cumplimiento de esta ley, requiriendo en los casos
en que fuere necesario la correspondiente orden del juez
competente.
Art. 11.- El Consejo ejercerá en la forma y modo que es-
tablezca la reglamentación en colaboración con la SECRETARIA
DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, la fiscalización y funciones de
inspección sobre el ejercicio de las ramas de colaboradores
y auxiliares de la medicina que no estuvieran colegiadas ni
comprendidas en la presente ley y solamente para los fines
de su cumplimiento.
Art. 12.- El Consejo podrá denunciar ante los poderes pú-
blicos a los agentes y funcionarios de la administración pú-
blica y de entidades privadas por vulnerar los derechos y a-
tribuciones del Consejo o por la comisión u omisión de actos
o hechos que contravengan las disposiciones de esta ley. Pa-
ra ejercer esta atribución se requiere el voto de los dos
tercios de los miembros que integran la Junta Directiva.
TITULO III
DE LOS COLEGIADOS
CAPITULO I
DERECHOS Y DEBERES
Art. 13.- Son derechos y deberes de los colegiados:
a)Ser defendido a su pedido y previa consideración
en la forma y modo que establezca la reglamenta-
ción, por los organismos del Consejo, en todas a-
quellas cuestiones en que sus intereses profesio-
nales en razón del ejercicio de sus actividades,
fueren lesionados;
b)Proponer por escrito a las autoridades del conse-
jo las iniciativas que considere necesarias para
el mejor desenvolvimiento institucional de la ac-
tividad profesional;
c)Utilizar los servicios, dependencias o ventajas
que para beneficio general de sus miembros esta-
blezca reglamentariamente el Consejo;
d)Emitir su voto en las elecciones y ser electos
para desempeñar cargos en los organismos directi-
vos del Consejo, siempre que reunan los requisi-
tos de idoneidad y demás personales que exige es-
ta ley y su reglamentación;
e)Concurrir con voz pero sin voto a las sesiones de
la Junta Directiva;
f)Solicitar la correspondiente autorización para
publicar anuncios relacionados con el ejercicio
de la profesión o actualizar los previamente con-
cedidos o para usar la calificación de especia-
listas y para todo lo que se aparte de lo que es-
tablezca la reglamentación en materia de publici-
dad y propaganda médica;
g)Interponer recursos de reconsideración contra las
sanciones que dispongan y que le apliquen los or-
ganismos competentes del Consejo y el recurso de
contralor ante el Poder Ejecutivo en la forma y
plazos que se establecen en esta ley
h)Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal
de Etica pudiendo estos a su vez excusarse. La
reglamentación establecerá el procedimiento a se-
guir en ambos casos;
i)Comunicar dentro de los diez (10) días hábiles de
producido todo cambio de domicilio;
j)Ejercer el derecho de asociarse o agremiarse con
fines útiles y de ser representados a través de
la entidad profesional correspondiente;
k)Denunciar ante la Junta Directiva los caso que
sean de su conocimiento que configuren ejercicio
ilegal de la medicina, violación del Código de E-
tica o de las leyes y reglamentos que rigen el e-
jercicio profesional;
l)Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le
fueren encomendadas por las Autoridades del Con-
sejo, salvo razones de fuerza mayor debidamente
justificadas;
m)Observar los aranceles fijados según se menciona
en el artículo 5º inciso s);
n)Cumplir estrictamente las normas legales en el e-
jercicio de la profesión, como también las regla-
mentaciones internas, acuerdos y resoluciones e-
manadas de las autoridades del Consejo;
ñ)Comparecer ante las autoridades del Consejo toda
vez que su presencia sea requerida, salvo causa
de fuerza mayor debidamente comprobada;
o)Todos los médicos inscriptos en la matrícula abo-
narán una cuota anual cuyo monto fijará la Asam-
blea. El pago de esta cuota se efectuará en el
primer trimestre de cada año, y para aquellos que
se incorporen posteriormente dentro de los noven-
tas días de la fecha de ingreso. En caso de mora
en el pago dentro de los plazos fijados se produ-
cirá la suspensión automática de la matrícula.
El médico incurso en esta causal de suspensión que soli-
cite su rehabilitación podrá obtenerla abonando el doble del
monto de la cuota vigente a la fecha de su solicitud.
Compete a la Junta Directiva disponer la suspensión esta-
blecida en este artículo, la que producirá todos los efectos
que para esta sanción están previstos en la presente ley.
CAPITLO II
DEL GOBIERNO, CONTROL E INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Art. 14.- Para ejercer la profesión médica en el territo-
rio de la Provincia, es requisito indispensable la previa
inscripción del profesional en la matrícula que al efecto
llevará el Consejo Deontológico de Médicos.
Art. 15.- A los efectos del artículo anterior, los inte-
resados deberán solicitar su matrículación a la Junta Direc-
tiva del Consejo Deontológico dando cumplimiento a los si-
guientes requisitos concurrentes:
a)Acreditar identidad personal;
b)Presentar título uniersitario habilitado legal-
mente y una fotocopia;
c)Fijar su domicilio permanente real y legal en el
territorio de la Provincia de Tucumán y domicilio
o domicilios profesionales a los efectos de la
presente ley en sus relaciones para con el Conse-
jo y en el que serán válidas todas las notifica-
ciones que se practiquen;
d)El pago del derecho de matriculación por el monto
que resultare de la aplicación de las disposicio-
nes respectivas de la presente ley;
c)Proveer cuatro (4) fotografías de 4 x 4 cm. tres
cuartos (3/4) de perfil izquierdo fondo blanco;
f)Autografiar la firma que usará en los recetarios
y en todos los actos constitutivos del ejercicio
de su profesión;
g)Declarar bajo juramento no estar afectado por los
causales de impedimiento e inhabilidades estable-
cidas en esta ley;
Art. 16.- Son causas para denegar o cancelar la matrícula
según corresponde:
a)Enfermedades físicas o psíquicas que inhabiliten
para el ejercicio de la profesión, mientras duren
estas. La incapacidad será determinada por una
junta médica constituída por el Médico de cabece-
ra tratante, un médico designado por el Consejo
Deontológico y un médico del Colegio Profesional
Médico de mayor representatividad de la Provin-
cia. En todos los casos se procurará que los
miembros de esa Junta sean profesionales especia-
listas cuando así se requiera por la patología
que presente el solicitante.
Para el caso de recusación, excusación o cual-
quier otro motivo que imposibilite que la Junta
se integre con uno o con los dos profesionales a-
ludidos en último término, la reglamentación fi-
jará el procedimiento a observar para las respec-
tivas sustituciones;
b)La muerte del profesional;
c)El pedido del propio interesado o la radicación
fuera del territorio de la Provincia de Tucumán;
d)Las inhabilitaciones permanentes y transitorias
emanadas de sentencias judiciales, del Consejo
Deontológico o resueltas por entidades similares
de otras provincias o localidades;
e)La suspensión por más de un mes en el ejercicio
profesional, si se la hubieran aplicado por tres
veces al médico inscripto;
f)Falsear la declaración jurada hecha al solicitar
inscripción en la matrícula.
Art. 17.- La Junta Directiva verificará si el peticionan-
te reúne los extremos de ley. A tales fines está facultada a
solicitar los informes que estime pertinentes a organismos y
reparticiones estatales (del orden nacional, provincial o
municipal) o entidades privadas, según lo estime necesario.
La Junta deberá expedirse dentro de los quince (15) días
hábiles de presentada la solicitud. Aprobada y registrada la
inscripción el Consejo comunicará en la forma y modo que es-
tablezca la reglamentación, a la SECRETARIA DE ESTADO DE SA-
LUD PUBLICA y expedirá en el mismo término a favor del ma-
triculado, un certificado habilitante en el que constarán la
identidad del profesional, domicilio real y profesional, nú-
mero de matrícula, libro, tomo, folio y fecha de inscrip-
ción.
Art. 18.- El matriculado prestará juramento ante el SE-
CRETARIO DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y de los miembros titu-
lares de la Junta Directiva en los términos de la fórmula a-
probada por la Segunda Asamblea General de la Asociación Mé-
dica reunida en Ginebra en setiembre de l948.
Art. 19.- El Consejo remitirá a la SECRETARIA DE ESTADO
DE SALUD PUBLICA, en el mes de abril de cada año, el regis-
tro de la matrícula depurado, con las modificaciones que se
hayan producido en el mismo durante el año anterior. Dicho
registro deberá consignar la clasificación por especialida-
des.
Antes de cada elección deberá depurarse la lista de re-
gistro de la matrícula.
Art. 20.- Los médicos ya inscriptos en la SECRETARIA DE
ESTADO DE SALUD PUBLICA de la Provincia con anterioridad a
la vigencia de la presente ley deberán matricularse nueva-
mente en el Consejo Deonotológico quedando cancelada la ins-
cripción anterior. La inobservancia de esta disposición den-
tro del plazo fijado en el artículo 67, dará lugar a la a-
plicación de una multa equivalente a tres (3) veces el monto
fijado para la inscripción y la suspensión del ejercicio
profesional hasta tanto cumplimente lo dispuesto en el pri-
mer párrafo.
Art. 21.- En ningún caso podrá denegarse o cancelarse la
matrícula por razones pólíticas, raciales o religiosas.
Art. 22.- El profesional cuya matrícula haya sido cance-
lada o rechazada, podrá presentar una nueva solicitud pro-
bando ante la Junta Directiva que dasaparecieron las causas
que motivaron la cancelacion o rechazo.
Art. 23.- La decisión de rechazar la inscripción de la
matrícula será tomada por la Junta Directiva con el voto de
los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que la
componen. Esta medida será apelable ante el Poder Ejecutivo
en recurso de alzada en el término previsto en el artículo
64. Denegado el mismo, el interesado podrá iniciar la vía
contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia.
Art. 24.- Al cancelarse una matrícula el profesional mé-
dico o sus derecho-habientes deberán devolver al Consejo
Deontologico la constancia habilitante; si el médico falle-
cido no tuviera derecho-habientes, la Junta Directiva Ges-
tionará la devolución de dicha constancia por el procedi-
miento que indique la reglamentación.
Art. 25.- El profesional que extraviase su credencial de-
berá denunciar el hecho a la autoridad policial y podrá ob-
tener un duplicado presentando copia autenticada de la res-
pectiva acta policial, nueva fotografía y acreditando todos
los requisitos exigidos para la inscripción primitiva. Abo-
nará en concepto de gasto de reinscripción el monto que es-
tablezca la reglamentación.
Art. 26.- Las sanciones de suspensión en el ejercicio
profesional y las de cancelación de la matrícula, aparejarán
la clausura temporaria o definitiva, según el caso, de los
consultorios privados respectivos. En los supuestos en que
el profesional afectado prestara sus servicios en sanato-
rios, clínicas y otros servicios asistenciales privados o en
organismos estatales, las autoridades responsables de los
mencionados establecimientos y entidades deberán adoptar las
medidas necesarias para impedir la continuación de dichos
servicios y de toda otra forma de ejercicio profesional por
parte del médico sancionado. La responsabilidad de este úl-
timo no es excluyente de la que correspondiere al Director
Técnico o autoridad médica responsable de los referidos es-
tablecimientos.
Art. 27.- La Junta Directiva deberá depurar la matrícula
eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión
por cualquiera de las causas previstas en esta ley; anotará
además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso noti-
ficará fehacientemente a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD
PUBLICA y a los Colegios de Farmacéuticos, de Bioquímicos y
de Médicos de Tucumán.
Art. 28.- El Consejo Deontológico de Médicos clasificará
a los inscriptos en la siguiente forma:
a)Médicos actuantes y con domicilio real y perma-
nente en la Provincia, en ejercicio profesional;
b)Médicos presentes en la Provincia en ejercicio
profesional pero con domicilio real fuera del te-
rritorio de la misma, a cuyo efectos se reglamen-
tará las excepciones al artículo 15º inciso c);
c)Médicos en funciones o empleos incompatibles con
el ejercicio profesional;
d)Médicos en pasividad por abandono del ejercicio
o incapacitados;
e)Médicos excluídos del ejercicio profesional;
f)Médicos fallecidos;
g)Otros casos que determinará el reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación,
la Junta Directiva podrá requerir a los matriculados la ac-
tualización de su firma y de los requisitos exigidos por los
incisos c) y g) del artículo 15. La falta de actualización
en el término que establezca el Consejo, importará la pre-
sunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y
ejercicio profesional en la Provincia.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DEL PATRIMONIO
Art. 29.- El Consejo Deontológico de Médicos dispondrá de
fondos propios para sufragar los gastos que demande el de-
senvolvimiento de actividades en el ejercicio de sus atribu-
ciones y cumplimiento de sus deberes y los que sean necesa-
rios para su funcionamiento.
Art. 30.- Dichos fondos se integrarán:
a)Con el derecho de inscripción o reinscripción en
la matrícula y el de certificados de especialis-
tas;
b)Con la cuota anual que deberán abonar todos los
colegiados la que será fijada en el monto que de-
termine la asamblea;
c)Con el importe de las multas que se apliquen por
transgresiones a la presente ley;
d)Con los aportes adicionales que se establezcan
por asamblea;
e)Con legados, subvenciones y donaciones;
f)Con el monto que fije de conformidad sobre los
contratos o convenios que apruebe, legalice y ho-
mologue el Consejo;
g)Las rentas que produzcan los bienes de propiedad
del Consejo;
h)El producido de las ventas de bienes de propiedad
del del Consejo;
i)Con los importes de los montos que fije la asam-
blea correspondientes a todos los certificados e-
mitidos por los médicos, con motivo o en ocasión
del ejercicio de su profesión, en sus consulto-
rios o en establecimientos asistenciales priva-
dos.
Los fondos se depositarán en uno o más bancos que la Jun-
ta Directiva establezca y a nombre del Consejo Deontológico
de Médicos.
La disposición de los mismos será hecha en forma conjunta
de dos indistintamente de los siguientes integrantes: Presi-
dente, Secretario y Tesorero.
TITULO V
AUTORIDADES DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
Art. 31.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte-
grado por las siguientes autoridades:
a)La Asamblea;
b)La Junta Directiva;
c)La Comisión Revisora de Cuentas;
d)El Tribunal de Etica y Disciplina;
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA
Art. 32.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo,
cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento,se
reunirá en sesión ordinaria para considerar;
a)La Memoria anual, balance y cuadros de resultados
y anexos del ejercicio financiero económico;
b)El presupuesto anual;
c)El monto de la cuota anual para el ejercicio pro-
fesional, el monto del derecho de inscripción de
la matrícula, de reinscripción, derecho de regis-
tro de especialistas, de todos los certificados
que expidan los médicos según el artículo 31,
inc. i), los adicionales que los médicos deberán
aportar;
d)Todo otro asunto de su competencia que figure en
la convocatoria.
En la Asamblea se procederá a proclamar por la Junta E-
lectoral a los integrantes de los distintos cargos a cubrir.
No podrán participar de la Asamblea los colegiados que a-
deuden la cuota anual.
Art. 33.- La Junta Directiva podrá citar a Asamblea Ex-
traordinaria por sí o a pedido escrito de no menos de un
quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a objeto
de considerar asuntos que por su carácter no admitan dila-
ción. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada,
los solicitantes la convocaran por sí.
Art. 34.- La Asamblea funcionará en primera citación con
la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados en
condiciones de votar. Si no se lograra reunir ese número a
la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una
hora después en que se constituirá válidamente con el número
de colegiados presentes, salvo la Asamblea Extraordinaria
que deberá funcionar con la presencia de más de un quinto (1
/5) de los colegiados como mínimo.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos,
siempre que en esta Ley no se exija un quorum especial.
Las citaciones se practicarán mediante publicaciones por
tres (3) días en el Boletín Oficial y por igual término en
el Diario local de mayor difusión, sin perjuicio de los co-
municados que se realicen por otros medios de difusión. Di-
chas citaciones se realizarán con diez (10) días de antici-
pación.
Art. 35.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el Reglamento de Organización Funcional del Consejo Deonto-
lógico de Médicos de la Provincia de Tucumán y sus modifica-
ciones. A los efectos del presente artículo las decisiones
se tomarán con los dos tercios (2/3)de los miembros presen-
tes reunidos en Asamblea Extraordinaria.
CAPITULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 36.- La Junta Directiva es el organismos que ejerce
la representación natural y legal del Consejo y estará inte-
grada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres
Vocales Titulares (1º, 2º y 3º), y tres vocales suplentes.
Serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de los
colegiados que se encuentran en condiciones de votar, en co-
micios que se realizarán conforme lo establezca el reglamen-
to. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán
por mitad cada dos años, pudiendo ser reelectos. Producida
la elección de la primera Junta Directiva, se procederá a un
sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durarán
dos años, a excepción del Presidente.
Art. 37.- El colegiado que no emitiere su voto sin causa
justificada será objeto de una multa cuyo monto fijará la
reglamentación.
Art. 38.- Para ser Presidente se requiere una antiguedad
mínima de quince (15) años continuados en el ejercicio de la
profesión, de los cuales cinco (5) como mínimo deberán ser
con residencia permanente en la Provincia. Para ser miembro
de la Junta Directiva se requiere tener una antiguedad mí-
nima de diez (10) años continuados en el ejercicio de la
profesión de los cuales por lo menos tres (3) serán con do-
micilio real y permanente en la Provincia.
Art. 39.- Los miembros titulares percibirán una remunera-
ción irrenunciable. Dichas retribuciones serán atendidas con
los fondos propios del Consejo y los montos serán fijados
por la Asamblea de conformidad a lo que disponga el regla-
mento.
Art. 40.- Corresponde a la Junta Directiva:
a)Organizar el Registro de la Matrícula de los mé-
dicos, disponer las inscripciones, suspensiones y
cancelaciones correspondientes, mantener actuali-
zado dicho registro de conformidad a lo estable-
cido en los artículos 19, 27 y 28 y concordantes
de la presente ley;
b)Convocar las Asambleas y redactar el Orden del
Día;
c)Reconocer el ejercicio de las especialidades mé-
dicas y autorizar el uso del título correspon-
diente de acuerdo a lo que establezca la regla-
mentación respectiva;
d)Autorizar y controlar los avisos, anuncios y o-
tras formas de publicidad relacionadas con el e-
jercicio de la medicina;
e)Llevar el Registro de los contratos concertados
por los médicos de conformidad a las disposicio-
nes del artículo 6º y concordantes de la presente
ley;
f)Recaudar y administrar los fondos del Consejo,
fijar dentro del presupuesto las respectivas par-
tidas de gastos, sueldos del personal administra-
tivo, viáticos y toda otra inversión necesaria
para el cumplimiento de los fines de la presente
ley;
g)Nombrar y remover a sus empleados;
h)Establecer las pautas para fijar los aranceles
profesionales de conformidad a lo establecido en
el artículo 5º inc. s) dándolos a publicidad en
la forma allí indicada;
i)Perseguir el ejercicio ilegal o irregular de la
medicina denunciando a quien lo haga en el fuero
penal correspondiente;
j)Velar por el cumplimiento de las normas legales y
demás disposiciones atinentes al ejercicio profe-
sional;
k)Representar a los médicos en ejercicio, tomando
las disposiciones necesarias para asegurar el le-
gítimo desempeño de la profesión;
l)Producir informes sobre antecedentes de profesio-
nales a solicitud del interesado o autoridad com-
petente;
m)Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la A-
samblea;
n)Designar las comisiones y sub-comisiones internas
que estime necesarias para el cumplimiento de su
cometido;
ñ)Informar a los colegiados acerca de toda ley, de-
creto, reglamento, disposición, proyecto o ante-
proyecto referente al ejercicio de la medicina,
como también las que pudieren afectarle en su ca-
rácter de profesional;
o)Cumplir con todas las obligaciones impuestas por
esta ley que no estuvieran expresamente atribuí-
das a la Asamblea, la Comisión Revisora de Cuen-
tas y al Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 41.- La Junta Directiva se reunirá en la forma, modo
y tiempo que establezca la reglamentación, tomará resolución
por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos de
quorum especial. El Presidente tendrá voto en todas las de-
cisiones y en caso de empate doble voto.
Art. 42.- Los miembros de la Junta Directiva son solida-
riamente responsables de la inversión de fondos cuya admi-
nistración se les confía.
Art. 43.- La Junta Directiva dentro de los cuatro (4) me-
ses de finalizado el ejercicio económico financiero, presen-
tará a la Asamblea para su aprobación con el respectivo in-
forme de la Comisión Revisora de Cuentas la Memoria Anual,
Balance General, Estado de Resultados y Cuadros anexos co-
rrespondiente a cada ejercicio.
El ejercicio económico financiero comenzará el 1º de ene-
ro y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Art. 44.- La Junta Directiva podrá ejecutar o celebrar
todos los actos jurídicos que legislan el Código Civil, el
Código de Comercio y demás leyes generales y especiales a-
plicables al desempeño de su cometido.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 45.- El Tribunal de Etica y Disciplina estará inte-
grado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes
que serán elegidos por el voto secreto de los profesionales
médicos inscriptos en la matrícula del Consejo Deontológico
de conformidad a las disposiciones del Capítulo V del pre-
sente Título.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán
por mitad cada dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Produ-
cida la elección del primer Tribunal de Etica y Displina se
procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos
mandatos durarán dos (2) años a excepción del Presidente.
Art. 46.- El colegiado que no emitiera el voto sin causa
justificada sufrirá las sanciones previstas en el artículo
37 de la presente ley.
Art. 47.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disci-
plina son requisitos:
a)Acreditar 20 años de ejercicio en la profesión
dentro del territorio de la Provincia;
b)No haber sufrido ningún tipo de sanción de carác-
ter ético disciplinario por parte del Consejo
Deontológico de Médicos de Tucumán;
c)No tener causa disciplinaria ni judicial pendien-
te al tiempo de su elección por asuntos vincula-
dos al ejercicio de la profesión ni haber sido
sentenciado judicialmente por los mismos asuntos
sin haber obtenido la rehabilitación al tiempo de
ser electo.
Art. 48.- Sus miembros percibirán los viáticos y remune-
raciones que fije anualmente la Asamblea, podrán excusarse y
ser recusados con causa del modo establecido en la reglamen-
tación respectiva.
Art. 49.- Dentro de los tres (3) días de su elección los
miembros del Tribunal de Etica y Disciplina se constituirán
eligiendo entre los titulares un Presidente. En caso de au-
sencia o impedimento de este será reemplazado por cualquiera
de los otros miembros titulares y el lugar de estos será cu-
bierto por cualquiera de los miembros suplentes.
Art. 50.- El Tribunal de Etica y Disciplina funcionará
con la presencia de sus miembros integrantes de los cuales
por lo menos dos (2) serán titulares; sus resoluciones se
tomarán con la decisión de idéntico quórum. En caso de empa-
te el Presidente tendrá doble voto.
Art. 51.- El Tribunal de Etica y Disciplina tiene por
funciones resolver en los sumarios que instruye, los cuales
siempre se sustanciarán requerimientos de la Junta Directi-
va, en asuntos que versen sobre transgresiones de la legis-
lación que regule el ejercicio profesional de la medicina y
el Código de Etica. El procedimiento disciplinario será de-
terminado por la respectiva reglamentación.
Art. 52.- Ningún médico podrá ser sumariado si hubieran
transcurrido más de dos (2) años de cometida la presunta
falta de ética y disciplina. Si de la denuncia misma surge
que transcurrió el lapso mencionado, el Tribunal de Etica y
Disciplina la rechazará sin más trámite indicando el motivo,
salvo que se tratare de un presunto delito en cuyo caso se
efectuará la correspondiente presentación ante juez compe-
tente. A tales efectos, deberá tenerse en cuenta la fecha
cierta o presunta en que se habrían cometido los hechos o
actos imputables y la recepción de la denuncia por parte de
la Junta Directiva o del Tribunal de Etica según el caso.
CAPITULO IV
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 53.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
da por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes
que serán elegidos por el término de cuatro (4) años conjun-
tamente con la elección de los miembros de la Junta Direc-
tiva y del Tribunal de Etica y Disciplina en la forma pres-
cripta por el artículo 36.
Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se
requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la
Junta Directiva.
Art. 54.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Revi-
sora de Cuentas las siguientes:
a)Examinar los libros y documentos del Consejo
Deontológico por lo menos cada tres (3) meses;
b)Asistir a las sesiones de la Junta Directiva
cuando estime conveniente;
c)Fiscalizar la administración comprobando frecuen-
temente el estado de la caja y la existencia de
los títulos y valores de toda especie:
d)Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos
y reglamentos, en especial en lo referente a los
derechos de los socios;
e)Dictaminar sobre la memoria anual, balance gene-
ral, cuadro de recursos y anexos presentados por
la Junta Directiva;
f)Vigilar las operaciones del Consejo Deontológico
cuidando de ejercer sus funciones de modo que no
entorpezca la regularidad de la administración
del citado organismo;
g)Hacerse cargo del gobierno del Consejo Deontoló-
gico en caso de acefalía y convocar a elecciones
dentro de los veinte (20) días hábiles.
CAPITULO V
DE LAS ELECCIONES
Art. 55.- Cuando corresponda realizar elecciones, la A-
samblea, en reunión general ordinaria, designará una Junta
Electoral compuesta por tres (3) miembros titulares y tres
(3) suplentes que deberán reunir los requisitos que fije el
reglamento.
La Junta Electoral deberá constituirse con una antelación
mínima de treinta días a la fecha fijada reglamentariamente
para la elección. Tendrá a su cargo: la confección del pa-
drón electoral, la recepción de las listas de candidatos
hasta diez (10) días antes de la mencionada fecha; decisión
sobre las impugnaciones las que se recibirán hasta siete (7)
días antes del acto eleccionario; la oficialización de la
lista de candidatos, el control de escrutinio y la consagra-
ción y puesta en funciones de los electos.
Art. 56.- El voto es obligatorio y secreto debiéndose e-
mitir personalmente.
No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso
los médicos inscriptos que adeudaren la cuota anual para el
ejercicio profesional o el monto de las multas con que hu-
biesen sido sancionados.
TITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 57.- Constituye infracción al ejercicio de la medi-
cina y a la ética profesional toda inobservancia a los debe-
res y obligaciones establecidas en esta ley, la ley del e-
jercicio de la medicina, sus reglamentaciones y el Código de
Etica.
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
Art. 58.- Los médicos que ejerzan en el territorio de la
Provincia se harán pasibles por las faltas o por las conde-
nas por delitos con sentencia firme, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieren, de
las siguientes sanciones:
a)Apercibimiento en privado y por escrito;
b)Apercibimiento por escrito y publicación cuando
se dicte resolución definitiva;
c)Multas mínimas por el valor equivalente a diez
(10) veces el monto del derecho de inscripción y
máxima equivalente a veinte (20) veces el mismo
valor en infracciones que no sean previstas en
los artículos 13º inc. o) y 37º;
d)Suspensión del ejercicio profesional de quince
(15) días a un (1) año;
e)Cancelación de la matrícula. Tanto la suspensión
como la cancelación inhabilitarán para el ejerci-
cio profesional; tendrán efecto en todo el terri-
torio provincial y se darán a publicidad.
Las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley se
cobrarán por vía de apremio sirviendo como título ejecutivo
la copia autenticada de la resolución o de la planilla de
liquidación emanada y conformada respectivamente por la au-
toridad competente según disposiciones de esta Ley.
Art. 59.- El Consejo solicitará al Poder Judicial la co-
municación de las sanciones y condenas que pronuncie contra
los médicos.
Art. 60.- Es autoridad competente para aplicar las san-
ciones previstas en el artículo anterior el Tribunal de Eti-
ca y Disciplina y Junta Directiva en lo que a cada uno le
competa de conformidad a las disposiciones contenidas en es-
ta ley.
Art. 61.- Toda medida que disponga la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 58 deberá instrumentarse
mediante resolución fundada y con arreglo al trámite previs-
to en la reglamentación que se dicte.
Art. 62.- Las sanciones deberán aplicarse con ecuanimidad
considerando la naturaleza y trascendencia de la falta come-
tida, el perjuicio causado, los móviles que hayan influído,
los agravantes y atenuantes que concurran en la acción u o-
misión cometida y todos aquellos antecedentes y condiciones
que pudieran influir en la decisión final de la causa.
Art. 63.- A los efectos de la graduación de las medidas
disciplinarias que deban aplicarse a los médicos comprendi-
dos en esta ley, se consideran reincidentes los que durante
los seis (6) meses anteriores a la fecha de comisión de la
nueva falta hayan sido sancionados con las medidas conteni-
das en los incisos a) y b) del artículo 58, o dentro de los
doce (12) meses contados en la misma forma cuando se trate
de las sanciones que establecen los incisos c) y d) del mis-
mo artículo.
Art. 64.- Se podrán deducir contra las resoluciones que
impongan sanciones disciplinarias los siguientes recursos:
a)De reconsideración ante la misma autoridad que
dispuso la sancion, dentro de los ocho (8) días
hábiles a contar de la notificación en todos los
casos previstos en el artículo 58;
b)De alzada cuando en los supuestos de los incisos
d) y e) del mismo artículo fuere denegado el de
reconsideración; el recurso de alzada se deducirá
para ante el Poder Ejecutivo en el término de
quince (15) días hábiles de notificada la denega-
toria. Solo podrán fundarse en la ilegitimidad
del acto administrativo.
En caso de ser procedente el recurso de alzada el Poder
Ejecutivo se limitará a revocar el acto impugnado pudiendo
sin embargo modificarlo o restituirlo con carácter excepcio-
nal si fundadas razones de interés público lo justificaran.
Si la decisión del Poder Ejecutivo fuere confirmatoria
procederá a la acción contencioso-administrativa ante la Su-
prema Corte de Justicia de la Provincia.
Art. 65.- El procedimiento a seguir para la aplicación de
las sanciones y la articulación de los recursos previstos en
la presente ley se establecerá reglamentariamente.
Art. 66.- Dentro de los tres (3) dias de notificado un
acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista
contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación
y la parte dispositiva, o para suplir cualquier omisión so-
bre alguna o algunas de la peticiones planteadas. También
por conducto de este recurso podrán corregirse errores mate-
riales o de hechos.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67.- Los médicos inscriptos en la SECRETARIA DE ES-
TADO DE SALUD PUBLICA deberán ratificar su inscripción en la
matrícula según se establece en el artículo 20, cumpliendo
los requisitos previstos en el artículo 15, dentro de cien-
to ochenta (180) días de constituída la Junta Directiva.
Art. 68.- A partir de la publicación del reglamento de
organización funcional del consejo Deontológico de Médicos
de Tucumán, las reparticiones públicas no darán trámite al-
guno a los certificados médicos a que se refiere el artículo
30 inciso i), ni a los convenios celebrados por los médicos
o entidades de profesionales médicos que no están visados,
aprobados u homologados según corresponda por la Junta Di-
rectiva del referido Consejo.
Tampoco tendrán ninguna validez los convenios y certifi-
cados médicos que no contaren con la aprobación, visa u ho-
mologación de la Junta Directiva en los casos que estos re-
quisitos fueren requeridos por las disposiciones de esta ley
cuando sean presentados ante cualquier entidad civil, comer-
cial, industrial o financiera del sector privado en la Pro-
vincia.
Art. 69.- El ejercicio de un cargo en un organismo del
Consejo Deontológico de Médicos es incompatible con el de-
sempeño de funciones en otro organismo del mismo Consejo y
en los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de
la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretario de Estado, In-
tendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente del Banco de
la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de
la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministe-
rio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director
General de Reparticiones, o cualquier funcionario con jerar-
quía o rango equiparable a los anteriores enumerados, con el
ejercicio de la profesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 70.- Hasta tanto se apruebe el REGLAMENTO DE ORGANI-
ZACION FUNCIONAL DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN, este organismo se constituirá con las
autoridades del Colegio Médico de Tucumán, con personería
jurídica concedida por Decreto nº 270/34, que se encuentren
en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
Las autoridades así constituidas en sus correlativas del
Consejo Deontológico cumplirán el cometido específico que se
les enconmiende por esta ley dentro de los seis (6) meses de
publicada la misma. En dicho plazo las actuaciones, diligen-
cias y toda documentación que deban suscribir las referidas
autoridades lo harán aclarando el cargo respectivo e inser-
tando en todos los casos: "CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
DE TUCUMAN" (en formación).
Art. 71.- A los efectos del artículo anterior, acéptase
el ofrecimiento efectuado con fecha 1º de Junio del corrien-
te año por el Colegio Médico de Tucumán de ceder en préstamo
al Consejo Deontológico de Médicos, con cargo de oportuna
devolución en la forma, tiempo y modo que establezcan las
partes nominadas, el uso del inmueble sito en calle Catamar-
ca nº 15 de San Miguel de Tucumán; como así mismo muebles,
equipos, útiles y todo otro bien o recurso necesario para la
organización y funcionamiento del Consejo, los que serán in-
ventariados como anexo integrante del instrumento que sus-
criban en el acto de su efectiva entrega.
Art. 72.- Las autoridades a que se refiere el artículo 70
dentro de los treinta (30) días de constituídas, deberán de-
signar los miembros de la Junta Electoral a que hace men-
ción el artículo 55 a los efectos que ésta arbitre todas las
medidas necesarias para que en el término de cinco (5) meses
a contar de la fecha de su integración proceda a dar efecti-
va posesión a los miembros electos en sus respectivos cargos
del Consejo Deontológico.
Art. 73.- Continuarán en vigencia con todos sus efectos
la numeración de las matrículas profesionales de médicos o-
torgadas durante la vigencia de la ley 1.685 hasta que de
conformidad a la reglamentación se disponga el número de ma-
trículas y registros separados por especialidades, que habrá
de llevar el Consejo Deontológico elegido por aplicación del
artículo 55.
Reglamentado el punto de referencia, el Consejo Deonto-
lógico procederá a la revisión y reorganización de las ma-
trículas vigentes para adecuarlas a las disposiciones proce-
dimentales pertinentes.
Art. 74.- La SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA DE LA
PROVINCIA, a través de la División Inspección Médica, dentro
del plazo de sesenta (60) días de publicada esta ley entre-
gará en forma oficial a las autoridades aludidas en el artí-
culo 70 la nómina de los médicos matriculados, las constan-
cias y toda la documentación pertinente, de menciones hono-
ríficas, premios, cancelaciones y antecedentes de los refe-
ridos profesionales, para que conste en los legajos persona-
les que se confeccionarán y llevarán de todos los matricula-
dos en la forma y modo que fije la reglamentación.
Art. 75.- La Junta Directiva del Consejo Deontológico "en
formación" requerirá si lo estima oportuno todos los antece-
dentes de los médicos matriculados, de universidades, enti-
dades científicas, gremiales y toda organización de carácter
público o privado.
Art. 76.- Los médicos que soliciten matrícula provisoria
deberán interponer el pedido ante las autoridades mensiona-
das en el artículo anterior. Las matrículas así concedidas
se registrarán por el orden numérico correlativo con total
independencia de las asentadas en los registros de la SECRE-
TARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y serán incorporadas defi-
nitivamente con la numeración que le corresponda una vez de-
purada la nómina que envíe División Inspección Médica.
Art. 77.- A los efectos del artículo anterior, los inte-
resados deberán cumplimentar todos los requisitos estableci-
dos en el artículo 15 a excepción del inciso b), debiendo
presentar el correspondiente certificado de la universidad
donde egresó, hasta tanto se le entregue el diploma. Dichos
requisitos no les serán exigidos al solicitar la matricula-
ción definitiva.
Art. 78.- La Junta Directiva del Consejo "en formación"
observará todas la obligaciones y funciones en materia de
administración de la matrícula y percepción de la cuota a-
nual de los colegiados a excepción del juramento previsto en
el artículo 18.
Art. 79.- Las autoridades constituídas del Consejo Deon-
tológico "en formación" tendrán en el plazo de su cometido
las funciones y atribuciones conferidas por la presente ley
en el capítulo respectivo del Título de las Autoridades.
Art. 80.- Derógase toda disposición que se oponga a las
de la presente ley.
Art. 81.- El reglamento de Organización Funcional del
Consejo Deontológico de Médicos creados por el artículo 1º,
será aprobado dentro de los cientos ochenta (180) días de
publicada la presente ley por la Asamblea en reunión extra-
ordinaria sobre la base del anteproyecto que elaborará la
Junta Directiva.
Art. 82.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación.
Art. 83.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
CREA EL CONSEJO DEONTOLÓGICO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA.