* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Parte General
CAPÍTULO I
De la Matrícula y Ejercicio Profesional
Art.1°.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
la profesión bioquímica, estar inscripto en la matrícula cu-
yo registro, contralor y gobierno están a cargo del Colegio
de Bioquímicos, regido por la presente Ley.
Art.2°.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio de
Bioquímicos se requiere poseer título de bioquímico, doctor
en farmacia y bioquímica, licenciado en bioquímica o doctor
en bioquímica.
Art.3°.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada
interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisi-
os
1. Preseentar titulo habilitante expedido por uni-
versidad Nacional, provincial o privada, habi-
litada por el Estado Nacional, conforme a la le-
gislaciòn universitaria
2. Tener título otorgado por universidad extranje-
ra, que haya sido revalidado por universidad na-
cional, o cuya habilitación haya sido otorgada
en virtud de leyes o tratados internacionales;
3. Acreditar buena conducta, según lo determine el
reglamento del Colegio;
4. Fijar domicilio real, y legal en el lugar que e-
jerza su profesión;
5. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabi-
litado por otros colegios, o autoridad competen-
te o sentencia judicial para el libre ejercicio
de la profesión.
Art.4°.- Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá
un carnet o certificado habilitante para el interesado, a
quien devolverá su diploma en el que se habrá dejado cons-
tancia de su inscripción y dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas lo comunicará al Ministerio de Salud Pública.
Art.5°.- El Colegio mantendrá depurado y actualizado el
registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a
los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de
los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones,
inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la
debida comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Art.6°.- Por cada inscripción o reinscripción en la ma-
trícula, deberá abonarse un monto que establecerá la Asam-
blea y que pasará a integrar los recursos de la institución.
Art.7°.- Se considera ejercicio profesional de la bioquí-
mica -sin perjuicio de la incumbencia de los títulos univer-
sitarios que establezca la autoridad competente-, la reali-
zación de las siguientes prácticas analíticas de laborato-
rio: citológicas, hematológicas, biológicas, biopatológicas,
microbiológicas, bacteriológicas, micológicas, parasitológi-
cas, virológicas, inmunológicas, bromatológicas, toxicológi-
cas y la producción y conservación de productos para las
prácticas citadas, destinadas a: la prevención y el diagnós-
tico de las enfermedades, recuperación y conservación de la
salud, la investigación y la docencia, el asesoramiento pú-
blico y privado en la materia y la realización de pericias.
También se considera ejercicio de la profesión bioquímica
las actividades, remuneradas o no, tales como: consultas,
estudios, direcciones técnicas, comisiones, empleos, cargos
y funciones que requieran el conocimiento científico o tec-
nológico que se imputa a la posesión de los títulos referi-
dos en el artículo 2°.
Art.8°.- Para la ejecución de los análisis previstos en
el artículo anterior, los profesionales bioquímicos pueden
extraer de sus pacientes los materiales necesarios al efecto
tales como: sangre, linfa, tejido epidérmico, exudados de
las cavidades naturales exteriores y de abscesos superficia-
les. Pueden asimismo efectuar sondeos: duodenal, vesicular,
gástrico y vesical.
Están también facultados para administrar sustancias a
los pacientes por distintas vías, de conformidad a la indi-
cación del médico.
Art.9°.- El ejercicio profesional de la bioquímica puede
tener lugar en:
1. Laboratorio individual;
2. Laboratorio con atención exclusiva en clínicas,
sanatorios, institutos u otros análogos, con in-
ternación efectiva, conforme a las exigencias
que a tal fin fije la reglamentación.
En ambos supuestos, los laboratorios deberán ser previa-
mente habilitados y controlados por el Ministerio de Salud
Pública. La autoridad sanitaria podrá delegar en el Colegio
de Bioquímicos, las facultades de inspección y control que
le atribuye la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Cole-
gio actuará en todos los casos como colaborador del citado
organismo en esta función.
Art.10.- El ejercicio de la profesión bioquímica debe ha-
cerse en forma personal, desde la obtención de muestras,
hasta la ejecución de las técnicas analíticas y la redacción
del informe correspondiente. La responsabilidad del bioquí-
mico subsistirá aunque se permita la participación de técni-
cos de laboratorio para la obtención de material.
Art.11.- Todo laboratorio tendrá un profesional bioquími-
co matriculado en carácter de Director Técnico, el que será
responsable del cumplimiento de la presente Ley. No podrá e-
jercer la dirección técnica en más de un (1) laboratorio si-
multáneamente. Todo cambio en la dirección técnica de un
laboratorio, será autorizado por el Colegio de Bioquímicos y
comunicado a la autoridad sanitaria a los fines del control.
Art.12.- El Director Técnico está obligado a comunicar al
Colegio de Bioquímicos toda enfermedad que lo incapacite pa-
ra el ejercicio de la profesión, sea en forma temporal o
permanente. En caso de enfermedad o ausencia temporal o per-
manente del Director Técnico, el Colegio de Bioquímicos po-
drá requerir la designación de un Director suplente en aque-
llas situaciones que hagan necesario asegurar la normal
prestación del servicio al público.
Art.13.- Los Laboratorios podrán ser de propiedad de:
1. Profesionales habilitados para el ejercicio de
la bioquímica de conformidad con las normas de
esta Ley;
2. Sociedades de Responsabilidad Limitada, Socieda-
des Colectivas integradas totalmente por profe-
sionales habilitados para el ejercicio de la
bioquímica, Sociedades en Comandita Simple de
profesionales habilitados para el ejercicio de
la bioquímica y terceros no bioquímicos, actuan-
do estos últimos como comandatarios, sin inge-
rencia en la dirección técnica ni en tarea algu-
na vinculada con el ejercicio profesional;
3. Entidades de bien público sin fines de lucro, de
mutualidades, de obras sociales o de sindicatos,
siempre que sus estatutos lo autoricen expresa-
mente;
4. Clínicas, sanatorios, institutos u otros análo-
gos, en las condiciones fijadas por el artículo
9° y su reglamentación.
Art.14.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artículo
anterior, los laboratorios deberán ser administrados direc-
tamente por la entidad, no pudiendo ser explotados por con-
cesionarios ni librados al público, y el otorgamiento de sus
beneficios se limitará a las personas comprendidas en sus
estatutos o que resulten beneficiarias por convenios cele-
brados con la entidad. La autoridad sanitaria está facultada
para requerir toda documentación que acredite la propiedad o
derecho de uso del laboratorio.
Art.15.- Ninguna persona física podrá ser simultáneamente
propietaria de más de un (1) laboratorio.
Las sociedades mencionadas en el artículo 13 inciso 2.
podrán ser propietarias de tantos laboratorios como socios
bioquímicos las integren, siempre que ejerzan la dirección
técnica en las condiciones previstas en el artículo 11.
Art.16.- A los fines de su identificación, todo laborato-
rio deberá usar exclusivamente el nombre de su propietario,
quedando prohibido el uso de denominaciones o nombres de
fantasía.
Art.17.- Para emplear el título de especialista y ejercer
y anunciarse como tal, los profesionales bioquímicos deberán
acreditar alguna de las condiciones siguientes:
1. Que haya sido otorgado por un centro universita-
rio en las condiciones previstas en el artículo 2°;
2. Que haya sido otorgado por una entidad científi-
ca pública o privada de reconocida idoneidad en la materia
que se trate;
3. Haberse desempeñado en servicios hospitalarios
oficiales.
Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo dispondrá las
condiciones que se exigirá para el reconocimiento de los tí-
tulos previstos en los incisos 2. y 3., en base a los si-
guientes recaudos mínimos: antigüedad en el ejercicio de la
especialidad, y valoración de conocimientos en base a examen
teórico-práctico, o en concursos públicos.
Art.18.- Será obligatorio para los miembros del Colegio
de Bioquímicos, el respeto y cumplimiento de los convenios
que celebre el citado ente para prestación de servicios
debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la
nómina de prestaciones para obras sociales y/o mutuales.
CAPÍTULO II
Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
Art.19.- Es incompatible con el ejercicio de la profesión
bioquímica cualquier otra actividad profesional del arte de
curar.
Art.20.- Son también incompatibles con el ejercicio de la
profesión, el desempeño de los cargos de Gobernador, Minis-
tro, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Es-
tado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de
la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio
de Trabajo o el correspondiente a cualquier funcionario con
jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
Art.21.- Están inhabilitados para el ejercicio de la Bio-
química:
1. Los incapaces conforme a las leyes civiles;
2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio
profesional hasta su rehabilitación judicial;
3. Los suspendidos o excluidos de la matrícula por
el Colegio de Bioquímicos;
4. Los que padezcan enfermedades invalidantes.
El colegiado podrá solicitar la rehabilitación previo
dictamen de la autoridad médica oficial.
CAPÍTULO III
De las Prohibiciones
Art.22.- Queda prohibido a los profesionales bioquímicos:
1. Participar en honorarios u otros conceptos no
autorizados explícitamente, con otro profesional
del arte de curar;
2. Permitir que en su laboratorio se desempeñe un
bioquímico no matriculado o técnico no habilita-
do;
3. Mantener relaciones de preferencia o exclusivi-
dad con obras sociales, mutuales, sanatorios,
clínicas, institutos o cualquier persona o ins-
titución vinculada con el arte de curar.
CAPÍTULO IV
Técnicos de Laboratorio
Art.23.- Se designa "Técnico de Laboratorio" a la persona
que secunda al profesional bioquímico en el laboratorio,
contando para ello con título o certificado de habilitación
otorgado por autoridades nacionales o provinciales.
Art.24.- El técnico de laboratorio deberá inscribirse en
el registro que a tal fin habilitará el Colegio de Bioquími-
cos, llenando las exigencias que establezca la reglamenta-
ción.
Art.25.- El técnico de laboratorio limitará su ejercicio
a la ejecución de las instrucciones impartidas por el bio-
químico, bajo la dirección, control y supervisión del pro-
fesional, quedándole prohibido desarrollar su actividad en
forma independiente, o fuera del ámbito local o consultorio
del bioquímico del cual depende.
TÍTULO II
Del Colegio de Bioquímicos
CAPÍTULO I
Competencia - Personería
Art.26.- Créase el Colegio de Bioquímicos con el carácter
de Persona Jurídica Pública no Estatal, para los fines de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
De los Miembros
Art.27.- Son miembros del Colegio de Bioquímicos, los que
ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la
presente Ley.
El Colegio de Bioquímicos tendrá especialmente atribucio-
nes para gestionar la defensa de los matriculados por hechos
acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
CAPÍTULO III
De las Autoridades
Art.28.- El Colegio de Bioquímicos estará regido por:
1. La Asamblea;
2. El Consejo Directivo;
3. El Tribunal de Ética y Disciplina;
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
presente Ley, respecto a la constitución, organización y
funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del
Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas.
De las Asambleas
Art.29.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno se reunirá la Asamblea Ordinaria para
considerar los asuntos de competencia del Colegio de Bioquí-
micos y lo relativo a la profesión en general; no podrán
participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuo-
ta anual.
Art.30.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea ex-
traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a ob-
jeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan
dilación.
Art.31.- La Asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con-
diciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1)
hora de la fijada para la reunión no concurriere el número
establecido, bastará para que se constituya válidamente, la
presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuere
su número.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro
diario local.
Art.32.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio de Bioquímicos y sus mo-
dificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios
(2/3) de votos, un aporte adicional a los fines del funcio-
namiento de cualquier organismo de previsión social de ca-
rácter mutualista para los miembros del Colegio.
Del Consejo Directivo
Art.33.- El Consejo Directivo se compondrá de nueve (9)
miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. La dis-
tribución de sus cargos se determinará en el reglamento in-
terno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provin-
cia y tener domicilio real en la misma.
Art.34.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
dos por el voto secreto de los bioquímicos inscriptos en la
matrícula y en las condiciones del artículo 29, en comicios
que se realizarán conforme al reglamento interno.
Durarán tres (3) años en sus funciones, renovándose por
mitad cada dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos.
Producida la elección de la primera comisión directiva,
se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos
mandatos durarán un (1) año y (1/2) medio.
Art.35.- No son electores ni pueden ser electos miembros
del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno del Colegio de
Bioquímicos.
Art.36.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere
sin causa justificada, sufrirá una multa de pesos cincuenta
y cinco ($55) a beneficio del patrimonio del Colegio.
Art.37.- Se declara carga pública la función de miembro
del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de se-
senta ( 60) años, los que acrediten imposibilidad física y
los que haya desempeñado en el período inmediato anterior
alguno de dichos cargos.
Art.38.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la (mitad más uno) de sus miembros, tomando resoluciones a
mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de
empate.
Art.39.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
ministración se les confía.
Art.40.- El Presidente del Consejo Directivo o su reem-
plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y
las Asambleas; representará a la institución en los actos
internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o
multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará
cumplir el reglamento interno del Colegio.
Art.41.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio
de Bioquímicos.
2. Crear un registro y llevar la matrícula corres-
pondiente de quienes ejercerán la profesión en
el ámbito de la Provincia; mantener actualizado
el registro y comunicar anualmente el listado de
los inscriptos a las autoridades nacionales,
provinciales y municipales.
3. Suspender en el ejercicio de las profesiones a
los bioquímicos, cuando no pagaren la cuota fi-
jada por el Colegio.
4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del
día.
5. Representar a los bioquímicos en ejercicio, to-
mando las disposiciones necesarias para asegurar
el legítimo desempeño de la profesión.
6. Ejercer representación en juicio, acusar y que-
rellar de acuerdo a los efectos previstos en las
disposiciones legales.
7. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federa-
ciones u otras entidades similares que nuclean a
graduados o profesionales bioquímicos, sin que
ello signifique perder su autonomía o indepen-
dencia.
8. Defender los legítimos derechos e intereses pro-
fesionales, el honor y la dignidad de los bio-
químicos, velando por el decoro e independencia
de la profesión.
9. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión
y denunciar a quien lo haga.
10. Velar por el cumplimiento de las normas legales
y demás disposiciones atinentes al ejercicio
profesional.
11. Administrar los bienes del Colegio de Bioquími-
cos, fijar el presupuesto anual y fomentar su
biblioteca pública.
12. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las
Asambleas.
13. Nombrar y remover a sus empleados.
14. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
los efectos de las sanciones correspondientes,
los antecedentes de las faltas previstas en esta
Ley o las violaciones del reglamento interno,
cometidas por los colegiados.
15. Implementar auditorias y controles profesionales
y administrativos de sus asociados.
16. Presentar a la Asamblea ordinaria, una memoria,
balance general, inventario y cuadro de resul-
tados del Colegio, cerrado el día treinta (30)
de junio de cada año, con el informe respectivo
de la Comisión Revisora de Cuentas.
17. Organizar la atención gratuita para personas de
escasos recursos, conforme a las normas y dentro
de las limitaciones que fije el reglamento in-
terno.
18. En general, cumplir con las atribuciones y debe-
res estatuidos en la presente Ley.
CAPITULO IV
De las Infracciones y sus Sanciones
Procedimientos
Art.42.- Serán pasibles de las sanciones previstas en es-
te Capítulo:
1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que
incurran en infracción a esta Ley, sus reglamen-
taciones, el Código de Ética Profesional;
2. Los profesionales comprendidos por esta Ley, que
sin estar inscriptos en la matrícula, o encon-
trándose suspendida o cancelada su inscripción,
cumplan o desarrollen cualquier actividad propia
del ejercicio profesional;
3. Las personas que sin poseer diploma o títulos
habilitantes, realicen actividades propias de
los profesionales reglamentadas por esta Ley.
Art.43.- Las sanciones aplicables a los profesionales a
que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
1. Apercibimiento.
2. Multas de pesos cincuenta y cinco ($ 55.-) a pe-
sos mil cien ($1.100.).
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por
el término de un (1) mes a dos (2) años, con to-
tal cesación de la actividad profesional durante
dicho lapso.
4. Cancelación de la matrícula.
Art.44.- Los profesionales que incurran en la infracción
prevista en el inciso 2. del artículo 42, serán sancionados
según la gravedad de la falta con sanciones que se gradua-
rán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo 43, has-
ta la suspensión de la matriculación por un plazo no supe-
rior a dos (2) años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la
matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, a-
demás de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de
la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profe-
sional, cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im-
posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo
45.
Art.45.- En el caso del inciso 3. del artículo 42 se a-
plicará multa en los términos del artículo 43 inciso 2., sin
perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
En los referidos casos procederá también la clausura del
local que el infractor tenga instalado a los fines del desa-
rrollo de la actividad, con intervención del Ministerio de
Salud Pública de la Provincia y de la justicia penal.
Art.46.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con ex-
cepción de la estatuida en el segundo apartado del artículo
45, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será
dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del Minis-
terio de Salud Pública o por denuncia del Colegio Profesio-
nal, previa sumaria investigación de los hechos y audiencia
del inculpado.
Art.47.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
1. Las enfermedades físicas o mentales que inhabi-
liten para el ejercicio de las actividades pro-
fesionales, o haber sido declarado insano por
organismos competentes;
2. Las suspensiones por más de un (1) mes que se
hubiesen aplicado por tres (3) veces en el tér-
mino de dos (2) años por el Tribunal de Ética;
3. La pensión o jubilación que establecieran Cajas
de Previsión exclusivamente profesionales;
4. El pedido del propio interesado o la radicación
o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el
inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solici-
tar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se
dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
CAPITULO V
Del Tribunal de Ética y isciplina
Art.48.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de
los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art.49.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se
compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplen-
tes que serán elegidos por el término de tres (3) años, con-
juntamente con la elección de los miembros de la Comisión
Directiva y en la forma prescripta por el artículo 34 de
esta Ley.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesio-
nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
de la Comisión directiva, tener por lo menos ocho (8) años
de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la
Comisión Directiva.
Art.50.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá otro
tipo de eliminación que no sea la excusación o recusación
por las causas establecidas por las leyes procesales para
los jueces.
Art.51.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
gos, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional deberá
constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su se-
no un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Art.52.- El Tribuna de Etica y Disciplina Profesional re-
solverá respecto de las excusaciones y recusaciones produci-
das, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pu-
diera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese
solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la ex-
cusación o recusación, será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofrecer
y producir su prueba, salvo que se trate d e causas descono-
cidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
Art.53.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de
la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su
Presidente y los demás miembros con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue-
bas.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en orden
de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el
Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente
exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO VI
Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
Art.54.- El Colegio de Bioquímicos dispondrá la formación
de causa disciplinaria:
1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he-
cho que pudiera configurar infracción;
2. Por denuncia.
Art.55.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva
que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán
los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina Profesio-
nal y luego se dará vista al presunto infractor, con copia
de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputa-
do deberá formular su exposición de descargo en el plazo de
cinco (5) días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el
término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
cará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere
comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ-
cir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio
para que dentro del término de cinco (5) días comunes ale-
guen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término
para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
dictará resolución fundada aplicando la sanción que corres-
ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo,
en consecuencia, al imputado.
Art.56.- Las providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente
del Tribunal o su sustituto.
Art.57.- Los términos establecidos son perentorios e im-
prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes
y correrán desde la última notificación de la providencia
respectiva.
Art.58.- Las notificaciones de la providencia y decretos
del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán
por carta documento o notificación personal bajo recibo. En
el expediente se deberán agregar copia de la notificación y
la constancia de su recepción por el destinatario.
Art.59.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional o su sustituto será el ejecutor de las sanciones
previstas en el inciso 1. del artículo 43.
Art.60.- El cobro de las multas se hará efectivo por la
vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re-
solución que impuso la multa, y en caso de haber sido recu-
rrida, la de su confirmatoria, firmada ambas por el Presi-
dente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional.
Art.61.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones
impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo
43, y en su caso, a la ampliación del término de suspensión
de la inscripción en la matrícula.
Art.62.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que
podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la notifi-
cación, todas las resoluciones serán susceptibles del recur-
so de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y
conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la
Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPÍTULO VII
Del Patrimonio
Art.63.- El patrimonio del Colegio estará constituido por
todos los bienes existentes al tiempo de su constitución más
los que adquiera en el futuro contando para ello con los
siguientes recursos:
1. El derecho de inscripción en la matrícula;
2. La cuota anual que deben abonar los afiliados y
que será fijado con el Consejo Directivo, previa
autorización de la Asamblea;
3. El importe de las multas que se apliquen por
transgresiones a esta Ley y su reglamentación,
Código de Ética Profesional, Reglamento Interno
y demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten, incluyendo resoluciones de los organis-
mos del Colegio.
4. Los legados, subvenciones y todo otro recurso
legítimo que ingrese al Colegio.
En caso de disolución del Colegio, sus bienes serán des-
tinados a la institución de bien público que determine la
respectiva ley, o en su defecto, a la Asociación Protectora
del Hospital del Niño Jesús.
Art.64.- Además de la cuota anual, la Asamblea fijará los
aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados
para el sostenimiento del régimen de previsión social que
establezca la misma Asamblea, dictando el reglamento perti-
nente.
Art.65.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán
por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título
ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta
por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo
Directivo.
CAPÍTULO VIII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art.66.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada
por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que
serán elegidos por el término de tres (3) años conjuntamente
con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en
la forma prescripta por el artículo 34.
Para integrar la Comisión se requieren las mismas condi-
ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos
(2) años de ejercicio continuo de la profesión y no formar
parte de dicho Consejo.
Art.67.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
ciones considerar y verificar el Balance General, Inventario
y Cuadro de Resultados de cada ejercicio e informar funda-
damente a la Asamblea ordinaria sobre los mismos una vez
cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación
establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la
Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IX
De la Junta Electoral
Art.68.- La Asamblea ordinaria elegirá cada año una Junta
Electoral, compuesta de tres (3) miembros titulares y tres
(3) suplentes. Dicha Junta deberà constituirse con una ante-
ación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la
elección, y tendrá a su cargo: confección de padrón elec-
toral, recepción de listas de candidatos hasta siete (7)
días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las im-
pugnaciones, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48)
horas antes del acto eleccionario; oficialización de las
listas de candidatos, control del escrutinio y consagración
y puesta en funciones de los electos.
Art.69.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 5588 y 6508.-REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS BIOQUÍMICOS EN LA PROVINCIA.-
-DCTO.2757/21-1983- B.O.09-12-1983- REGLAMENTARIO.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 9.-