• Detalle de Ley

    Ley N°: 5445
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/12/1982
    Promulgada: 17/12/1982
    Publicada: 22/12/1982
    Boletin Of. N°: 20399

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO el  Decreto  Nacional Nº 877, y en ejercicio de las
    facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  un régimen especial de facili-
    dades de  pago para el ingreso de las obligaciones cuyo ven-
    cimiento se  hubiere  operado hasta el 31 de agosto de 1982,
    inclusive, correspondientes  a  tributos vigentes o no, pre-
    vistos en  el Código Tributario de la Provincia y Leyes Tri-
    butarias especiales.
    
       Art. 2º.- El  presente régimen comprende todas las deudas
    exteriorizadas o no provenientes de liquidaciones y determi-
    naciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos
    a cuenta,  retenciones  y  percepciones que no hubieran sido
    practicadas y  las  actualizaciones correspondientes a todos
    los conceptos  mencionados, aun cuando se encuentren intima-
    das, en proceso de determinación, recurrida en sede adminis-
    trativa la  determinación,  sometidas  a juicio de ejecución
    fiscal, o  incluidas en regímenes de facilidades de pago y a
    su respecto  hubieren o no caducado los correspondientes be-
    neficios.
       El acogimiento  al  régimen de esta Ley podrá ser total o
    parcial.
    
       Art. 3º.- Quedan  excluidos  del  régimen de esta Ley los
    tributos retenidos  o percibidos que no hubieran sido ingre-
    sados hasta  el 31 de agosto de 1982 inclusive, las actuali-
    zaciones, intereses,  sanciones y demás accesorios que en e-
    sos casos correspondieren.
    
       Art. 4º.- Condónanse  los intereses previstos en el artí-
    culo 48  de  la  Ley  Nº 5.121 y el artículo 6º de la Ley Nº
    5.152 que  no hayan sido ingresados, siempre que las obliga-
    ciones principales comprendidas en el régimen de la presente
    Ley estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el aco-
    gimiento a  la  misma o se abonen conforme a sus disposicio-
    nes.
       Bajo estas mismas condiciones, condónanse igualmente toda
    sanción o  penalidad que correspondiera o pudiera correspon-
    der por  hechos u omisiones vinculadas con dichas obligacio-
    nes, trátese  de  multas  firmes o no, haya procedimiento en
    materia de  infracciones iniciado o no, en tanto y en cuanto
    no hayan sido ingresadas.
       Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren in-
    timados administrativamente,  bajo verificación o fiscaliza-
    ción o sometidos a un procedimiento de determinación de ofi-
    cio, inspección  inminente,  observación por parte de la Di-
    rección General de Rentas o en cualquier situación similar.
       La condonación  dispuesta  por este artículo se producirá
    de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por
    terceros.
    
       Art. 5º.- Las  actualizaciones  correspondientes a las o-
    bligaciones comprendidas  en  el régimen de la presente Ley,
    se calcularán  desde el mes de los respectivos vencimientos,
    en función  de  la variación operada en el índice de precios
    al por  mayor,  nivel general, de acuerdo con la tabla espe-
    cial que, con coeficientes mensuales, a tal efecto elaborará
    la Dirección General de Rentas de la Provincia, para los pe-
    ríodos fiscales no prescriptos hasta:
             a)El 31  de  agosto de 1982 inclusive, considerando
               al mes de agosto de 1982 con coeficiente uno (1),
               si el  acogimiento  al régimen de la presente Ley
               se realiza  hasta el 10 de enero de 1983 inclusi-
               ve.
             b)El 30 de setiembre de 1982 inclusive, consideran-
               do al  mes  de  setiembre de 1982 con coeficiente
               uno (1) si el acogimiento al régimen de la Ley se
               realiza hasta el 10 de febrero de 1983 inclusive.
    
       Art. 6º.- Establécese  el  siguiente  régimen especial de
    facilidades de  pago  en cuotas mensuales y no actualizables
    que se determinarán dividiendo la deuda calculada de acuerdo
    con lo  dispuesto  en el artículo 5º, en partes iguales y a-
    plicando sobre cada una de ellas, excepto la primera abonada
    como anticipo,  el  interés  mensual acumulativo que en cada
    caso se  especifica, calculado desde el 1 de enero de 1983 y
    computándose como mes entero las fracciones de mes.
             a)Una cuota  a abonarse como anticipo en el momento
               to del  acogimiento al régimen de la presente Ley
               y tres  (3)  cuotas  consecutivas  con un interés
               mensual del cuatro por ciento (4 %) capitalizable
               mensualmente.
             b)Una cuota  a abonarse como anticipo en el momento
               del acogimiento  al  régimen de la presente ley y
               seis (6)  cuotas consecutivas con un interés men-
               sual del  seis por ciento (6%) capitalizable men-
               sualmente.
             c)Una cuota  a abonarse como anticipo en el momento
               del acogimiento  al  régimen de la presente Ley y
               doce (12) cuotas consecutivas con un interés men-
               sual del  ocho por ciento (8%) capitalizable men-
               sualmente.
       El interés  del  ocho por ciento (8%) indicado en el pre-
    sente inciso no será aumentado durante la vigencia del plan,
    pero sí  reducido tomando como referencia la tasa de interés
    efectiva mensual  máxima  fijada  por el Banco Central de la
    República Argentina para operaciones de créditos imputadas a
    los préstamos "básico" y "Adicional" utilizada para la cons-
    trucción del "índice de actualización de préstamos".
       A tal  efecto,  la  Dirección  General de Rentas ajustará
    mensualmente el  interés  previsto  en el presente inciso al
    nivel de la tasa aludida vigente para el mes en que opere el
    vencimiento de  cada  cuota,  salvo cuando esta última fuera
    superior al  ocho  por  ciento (8%), en cuyo caso el interés
    aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho porcentaje.
       En igual proporción y con idéntico criterio de este inci-
    so, se  ajustarán  los  intereses de los incisos a) y b) del
    presente artículo.
       Las obligaciones  tributarias  emergentes del impuesto de
    sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada
    deberán ser abonadas al contado.
    
       Art. 7º.- Establécense  los  siguientes  importes mínimos
    para las cuotas, sin tener en cuenta los intereses previstos
    en el artículo 6º.
             a)Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores
               y Rodados y Tasa de Riego: $ 150.000 (CIENTO CIN-
               CUENTA MIL PESOS).
             b)Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto pa-
               ra la  Salud  Pública:  $ 500.000 (QUINIENTOS MIL
               PESOS).
    
       Art. 8º.- La  mora  en  el pago de una cuota por un lapso
    superior a  los treinta (30) días corridos, producirá la ca-
    ducidad automática del plan de pagos.
       Igual caducidad producirá la reiteración por tres (3) ve-
    ces, consecutiva  o  no, de la conducta de abonar con atraso
    las correspondientes  cuotas, cuando el término sea inferior
    al precedentemente considerado.
       Asimismo, causará  la  pérdida de la condonación prevista
    en los párrafos primero y segundo del artículo 4º en propor-
    ción a  la  deuda  pendiente al momento de la caducidad, de-
    biéndose reliquidar  sobre  dicha deuda impaga, a partir del
    vencimiento de las obligaciones que le dieron origen los in-
    tereses y las actualizaciones de la Ley Nº 5.152 y los inte-
    reses previstos  en  la  Ley  número 5.121 y sus modificato-
    rias.
       Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la
    caducidad del  plan de pago, devengarán un interés punitorio
    equivalente al tres por ciento (3%) de su importe cualquiera
    sea el número de días de mora. Se entenderá por cuota la su-
    ma capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.
    
       Art. 9º.- Las  deudas tributarias cuyo vencimiento se hu-
    biera operado  hasta el 31 de agosto de l982, actualizada de
    conformidad al  artículo  5º, que se abonaren de contado du-
    rante el  plazo legal establecido para el acogimiento de los
    beneficios de  la  presente Ley gozarán de una reducción del
    veinte por ciento (20%).
       Exclúyese de  este  beneficio  a los agentes de retención
    y/o percepción  y a las obligaciones emergentes del impuesto
    de sellos.
    
       Art. 10.- Los agentes de retención y/o percepción que hu-
    bieren retenido  y/o  percibido  tributos y que los hubieran
    ingresado entre el 1 de setiembre de 1982 y el décimo quinto
    día hábil  posterior  inclusive a la fecha de publicación de
    la presente  Ley,  podrán gozar del beneficio de condonación
    de multas,  pudiendo acogerse a algunos de los planes de fa-
    cilidades de pago previstos en el artículo 6º por los impor-
    tes de las actualizaciones y de los intereses que correspon-
    dieren.
    
       Art. 11.- Los  tributos  que no hubieren sido ingresados,
    cuyos plazos generales de vencimiento estuvieren fijados en-
    tre el  1  de setiembre de 1982 y el 30 de diciembre de 1982
    podrán abonarse  de contado hasta el día 10 de enero de 1983
    inclusive con  un interés del ocho por ciento (8%) capitali-
    zable mensualmente,  a los efectos de cuyo cálculo las frac-
    ciones de mes se computarán como mes entero y no se computa-
    rá el mes del pago.
       En tales  casos  no serán de aplicación las disposiciones
    de la  Ley número 5.152 y condónanse los intereses del artí-
    culo 48 de la Ley Nº 5.121 y las sanciones que correspondie-
    ren.
       Exclúyese de  los  beneficios establecidos en el presente
    artículo las obligaciones tributarias emergentes del impues-
    to de sellos.
    
       Art. 12.- El  acogimiento a la presente ley interrumpe la
    prescripción para  determinar el tributo, proseguir su cobro
    y para  aplicar  las sanciones e intereses remitidos corres-
    pondientes a  los  impuestos,  conceptos y períodos fiscales
    comprendidos en  el  acogimiento.  Además  por el tiempo que
    transcurra entre  su fecha de sanción y hasta cuatro (4) me-
    ses después  de operado el vencimiento de los plazos fijados
    para su  acogimiento o en su caso, de producida la caducidad
    del plan  de  facilidades,  queda suspendida la prescripción
    para determinar  o  exigir el pago de las deudas mencionadas
    en los  artículos 1º y 2º y de aplicar multas con relación a
    las mismas.
    
       Art. 13.- En  los  casos  de responsables que se hallaren
    sometidos a  juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se
    encontrare en curso de discusión administrativa, contencioso
    administrativa o judicial, el acogimiento deberá además for-
    malizarse en la actuación o expediente respectivo e implica-
    rá el  allanamiento y renuncia a toda acción y derecho rela-
    tivo a  la  causa  y  el compromiso de asumir el pago de las
    costas del Juicio, reduciéndose al diez por ciento (10%) los
    honorarios que correspondieren a los Representantes del Fis-
    co. Para  el ingreso de estos últimos los deudores podrán a-
    cogerse a  un  plan  de facilidades de hasta tres (3) cuotas
    mensuales iguales,  consecutivas,  no actualizables y con un
    interés del ocho por ciento (8%) mensual aplicable sobre ca-
    da cuota, capitalizable mensualmente.
       La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda
    de treinta (30) días corridos, producirá de pleno derecho la
    caducidad del  plan  de pagos establecido en este artículo y
    de la reducción de los honorarios proporcionalmente al monto
    no ingresado.
    
       Art. 14.- En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá
    solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por
    los montos  y  conceptos  demandados. Mientras se dé cumpli-
    miento al  plan  de pagos, el procedimiento judicial quedará
    suspendido.
    
       Art. 15.- Facúltase  a  la Dirección General de Rentas de
    la Provincia ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Ha-
    cienda, para dictar las normas complementarias que considere
    necesarias respecto del régimen de la presente Ley.
    
       Art. 16.- En todo aquello no previsto expresamente por la
    presente Ley  será de aplicación la Ley Nº 5.121 y sus modi-
    ficatorias.
    
       Art. 17.- Los  contribuyentes  y responsables podrán aco-
    gerse al  régimen  de la presente Ley hasta el 10 de febrero
    de 1983.
    
       Art. 18.- Las  disposiciones  de la presente Ley serán de
    aplicación para los tributos municipales y comunales regidos
    por la Ley Nº 4.655 y sus modificatorias. Facúltase a la Mu-
    nicipalidad de  San Miguel de Tucumán, a dictar Ordenanza de
    adhesión a la presente Ley.
    
       Art. 19.- La  presente  Ley  tendrá vigencia a partir del
    día siguiente de su publicación.
    
       Art. 20.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5462
    Modificada por Ley 5472
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    IMPLEMENTA UN REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDAD DE PAGO DE
    GRAVAMENES PREVISTOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO Y LEYES
    TRIBUTARIAS ESPECIALES DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    LA LEY 5460 PRORROGA PLAZO PAR ACCEDER A LOS BENEFICIOS
    ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.