* CADUCA *
VISTO el Decreto Nacional Nº 877, y en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de facili-
dades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo ven-
cimiento se hubiere operado hasta el 31 de agosto de 1982,
inclusive, correspondientes a tributos vigentes o no, pre-
vistos en el Código Tributario de la Provincia y Leyes Tri-
butarias especiales.
Art. 2º.- El presente régimen comprende todas las deudas
exteriorizadas o no provenientes de liquidaciones y determi-
naciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones que no hubieran sido
practicadas y las actualizaciones correspondientes a todos
los conceptos mencionados, aun cuando se encuentren intima-
das, en proceso de determinación, recurrida en sede adminis-
trativa la determinación, sometidas a juicio de ejecución
fiscal, o incluidas en regímenes de facilidades de pago y a
su respecto hubieren o no caducado los correspondientes be-
neficios.
El acogimiento al régimen de esta Ley podrá ser total o
parcial.
Art. 3º.- Quedan excluidos del régimen de esta Ley los
tributos retenidos o percibidos que no hubieran sido ingre-
sados hasta el 31 de agosto de 1982 inclusive, las actuali-
zaciones, intereses, sanciones y demás accesorios que en e-
sos casos correspondieren.
Art. 4º.- Condónanse los intereses previstos en el artí-
culo 48 de la Ley Nº 5.121 y el artículo 6º de la Ley Nº
5.152 que no hayan sido ingresados, siempre que las obliga-
ciones principales comprendidas en el régimen de la presente
Ley estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el aco-
gimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposicio-
nes.
Bajo estas mismas condiciones, condónanse igualmente toda
sanción o penalidad que correspondiera o pudiera correspon-
der por hechos u omisiones vinculadas con dichas obligacio-
nes, trátese de multas firmes o no, haya procedimiento en
materia de infracciones iniciado o no, en tanto y en cuanto
no hayan sido ingresadas.
Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren in-
timados administrativamente, bajo verificación o fiscaliza-
ción o sometidos a un procedimiento de determinación de ofi-
cio, inspección inminente, observación por parte de la Di-
rección General de Rentas o en cualquier situación similar.
La condonación dispuesta por este artículo se producirá
de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por
terceros.
Art. 5º.- Las actualizaciones correspondientes a las o-
bligaciones comprendidas en el régimen de la presente Ley,
se calcularán desde el mes de los respectivos vencimientos,
en función de la variación operada en el índice de precios
al por mayor, nivel general, de acuerdo con la tabla espe-
cial que, con coeficientes mensuales, a tal efecto elaborará
la Dirección General de Rentas de la Provincia, para los pe-
ríodos fiscales no prescriptos hasta:
a)El 31 de agosto de 1982 inclusive, considerando
al mes de agosto de 1982 con coeficiente uno (1),
si el acogimiento al régimen de la presente Ley
se realiza hasta el 10 de enero de 1983 inclusi-
ve.
b)El 30 de setiembre de 1982 inclusive, consideran-
do al mes de setiembre de 1982 con coeficiente
uno (1) si el acogimiento al régimen de la Ley se
realiza hasta el 10 de febrero de 1983 inclusive.
Art. 6º.- Establécese el siguiente régimen especial de
facilidades de pago en cuotas mensuales y no actualizables
que se determinarán dividiendo la deuda calculada de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5º, en partes iguales y a-
plicando sobre cada una de ellas, excepto la primera abonada
como anticipo, el interés mensual acumulativo que en cada
caso se especifica, calculado desde el 1 de enero de 1983 y
computándose como mes entero las fracciones de mes.
a)Una cuota a abonarse como anticipo en el momento
to del acogimiento al régimen de la presente Ley
y tres (3) cuotas consecutivas con un interés
mensual del cuatro por ciento (4 %) capitalizable
mensualmente.
b)Una cuota a abonarse como anticipo en el momento
del acogimiento al régimen de la presente ley y
seis (6) cuotas consecutivas con un interés men-
sual del seis por ciento (6%) capitalizable men-
sualmente.
c)Una cuota a abonarse como anticipo en el momento
del acogimiento al régimen de la presente Ley y
doce (12) cuotas consecutivas con un interés men-
sual del ocho por ciento (8%) capitalizable men-
sualmente.
El interés del ocho por ciento (8%) indicado en el pre-
sente inciso no será aumentado durante la vigencia del plan,
pero sí reducido tomando como referencia la tasa de interés
efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de la
República Argentina para operaciones de créditos imputadas a
los préstamos "básico" y "Adicional" utilizada para la cons-
trucción del "índice de actualización de préstamos".
A tal efecto, la Dirección General de Rentas ajustará
mensualmente el interés previsto en el presente inciso al
nivel de la tasa aludida vigente para el mes en que opere el
vencimiento de cada cuota, salvo cuando esta última fuera
superior al ocho por ciento (8%), en cuyo caso el interés
aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho porcentaje.
En igual proporción y con idéntico criterio de este inci-
so, se ajustarán los intereses de los incisos a) y b) del
presente artículo.
Las obligaciones tributarias emergentes del impuesto de
sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada
deberán ser abonadas al contado.
Art. 7º.- Establécense los siguientes importes mínimos
para las cuotas, sin tener en cuenta los intereses previstos
en el artículo 6º.
a)Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores
y Rodados y Tasa de Riego: $ 150.000 (CIENTO CIN-
CUENTA MIL PESOS).
b)Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto pa-
ra la Salud Pública: $ 500.000 (QUINIENTOS MIL
PESOS).
Art. 8º.- La mora en el pago de una cuota por un lapso
superior a los treinta (30) días corridos, producirá la ca-
ducidad automática del plan de pagos.
Igual caducidad producirá la reiteración por tres (3) ve-
ces, consecutiva o no, de la conducta de abonar con atraso
las correspondientes cuotas, cuando el término sea inferior
al precedentemente considerado.
Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista
en los párrafos primero y segundo del artículo 4º en propor-
ción a la deuda pendiente al momento de la caducidad, de-
biéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del
vencimiento de las obligaciones que le dieron origen los in-
tereses y las actualizaciones de la Ley Nº 5.152 y los inte-
reses previstos en la Ley número 5.121 y sus modificato-
rias.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la
caducidad del plan de pago, devengarán un interés punitorio
equivalente al tres por ciento (3%) de su importe cualquiera
sea el número de días de mora. Se entenderá por cuota la su-
ma capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.
Art. 9º.- Las deudas tributarias cuyo vencimiento se hu-
biera operado hasta el 31 de agosto de l982, actualizada de
conformidad al artículo 5º, que se abonaren de contado du-
rante el plazo legal establecido para el acogimiento de los
beneficios de la presente Ley gozarán de una reducción del
veinte por ciento (20%).
Exclúyese de este beneficio a los agentes de retención
y/o percepción y a las obligaciones emergentes del impuesto
de sellos.
Art. 10.- Los agentes de retención y/o percepción que hu-
bieren retenido y/o percibido tributos y que los hubieran
ingresado entre el 1 de setiembre de 1982 y el décimo quinto
día hábil posterior inclusive a la fecha de publicación de
la presente Ley, podrán gozar del beneficio de condonación
de multas, pudiendo acogerse a algunos de los planes de fa-
cilidades de pago previstos en el artículo 6º por los impor-
tes de las actualizaciones y de los intereses que correspon-
dieren.
Art. 11.- Los tributos que no hubieren sido ingresados,
cuyos plazos generales de vencimiento estuvieren fijados en-
tre el 1 de setiembre de 1982 y el 30 de diciembre de 1982
podrán abonarse de contado hasta el día 10 de enero de 1983
inclusive con un interés del ocho por ciento (8%) capitali-
zable mensualmente, a los efectos de cuyo cálculo las frac-
ciones de mes se computarán como mes entero y no se computa-
rá el mes del pago.
En tales casos no serán de aplicación las disposiciones
de la Ley número 5.152 y condónanse los intereses del artí-
culo 48 de la Ley Nº 5.121 y las sanciones que correspondie-
ren.
Exclúyese de los beneficios establecidos en el presente
artículo las obligaciones tributarias emergentes del impues-
to de sellos.
Art. 12.- El acogimiento a la presente ley interrumpe la
prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro
y para aplicar las sanciones e intereses remitidos corres-
pondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales
comprendidos en el acogimiento. Además por el tiempo que
transcurra entre su fecha de sanción y hasta cuatro (4) me-
ses después de operado el vencimiento de los plazos fijados
para su acogimiento o en su caso, de producida la caducidad
del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción
para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas
en los artículos 1º y 2º y de aplicar multas con relación a
las mismas.
Art. 13.- En los casos de responsables que se hallaren
sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se
encontrare en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, el acogimiento deberá además for-
malizarse en la actuación o expediente respectivo e implica-
rá el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho rela-
tivo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las
costas del Juicio, reduciéndose al diez por ciento (10%) los
honorarios que correspondieren a los Representantes del Fis-
co. Para el ingreso de estos últimos los deudores podrán a-
cogerse a un plan de facilidades de hasta tres (3) cuotas
mensuales iguales, consecutivas, no actualizables y con un
interés del ocho por ciento (8%) mensual aplicable sobre ca-
da cuota, capitalizable mensualmente.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda
de treinta (30) días corridos, producirá de pleno derecho la
caducidad del plan de pagos establecido en este artículo y
de la reducción de los honorarios proporcionalmente al monto
no ingresado.
Art. 14.- En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá
solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por
los montos y conceptos demandados. Mientras se dé cumpli-
miento al plan de pagos, el procedimiento judicial quedará
suspendido.
Art. 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de
la Provincia ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Ha-
cienda, para dictar las normas complementarias que considere
necesarias respecto del régimen de la presente Ley.
Art. 16.- En todo aquello no previsto expresamente por la
presente Ley será de aplicación la Ley Nº 5.121 y sus modi-
ficatorias.
Art. 17.- Los contribuyentes y responsables podrán aco-
gerse al régimen de la presente Ley hasta el 10 de febrero
de 1983.
Art. 18.- Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación para los tributos municipales y comunales regidos
por la Ley Nº 4.655 y sus modificatorias. Facúltase a la Mu-
nicipalidad de San Miguel de Tucumán, a dictar Ordenanza de
adhesión a la presente Ley.
Art. 19.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Art. 20.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
IMPLEMENTA UN REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDAD DE PAGO DE
GRAVAMENES PREVISTOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO Y LEYES
TRIBUTARIAS ESPECIALES DE LA PROVINCIA.
LA LEY 5460 PRORROGA PLAZO PAR ACCEDER A LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.