• Detalle de Ley

    Ley N°: 5428
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 21/10/1982
    Promulgada: 21/10/1982
    Publicada: 28/10/1982
    Boletin Of. N°: 20361

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO lo  actuado en expediente Nº 802/320-S-1982 del Re-
    gistro de  la  Secretaría de Estado de Obras y Servicios Pú-
    blicos y  el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las
    facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 5.275 del 26 de Marzo
    de 1981 de la siguiente manera:
       a) Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
           "Artículo 21.-  La Junta Directiva estará constituida
           por el Presidente del Consejo y 12 (doce) Vocales Ti-
           tulares. El  Presidente  será  designado por la Junta
           Directiva de  entre  los  matriculados que reúnan las
           condiciones exigidas en el Artículo 25 de esta Ley, y
           los Vocales serán electos a razón de dos por cada uno
           de los siguientes grupos de profesionales:
           1) Ingeniero Civil;
           2) Ingeniero  Mecánico, Ingeniero Electricista, Inge-
              niero en Construcciones Mecánicas, Ingeniero Elec-
              tromecánico, Ingeniero  en Telecomunicaciones, In-
              geniero en Electrónica, Ingeniero en Instalaciones
              Eléctricas e Ingenieros Mecánicos Electricistas;
           3) Ingeniero  Industrial, Ingeniero Químico, Ingenie-
              ro en  Construcciones de Obras, Ingenieros en Vías
              de Comunicaciones,  Ingeniero Sanitario, Ingeniero
              Azucarero, Ingeniero  en Petróleos e Ingenieros en
              otras especialidades,  graduados    en  Facultades
              Universitarias de  Ingeniería,  Ciencias  Exactas,
              Tecnológicas y  otras, reconocidas por el Estado y
              que no  correspondan  a los incisos 1), 2) y 5) de
              este artículo;
           4) Arquitectos;
           5) Agrimensor,  Ingeniero  Agrimensor, Ingeniero Geó-
              grafo, Ingeniero  Geodesta  y Geofísico y carreras
              universitarias afines con la Geotopocartografía;
           6) Maestro  Mayor de Obras, Técnico Mecánico Electri-
              cista, Electrotécnico,  Técnico  Mecánico  y otros
              títulos similares  y  equivalentes, expedidos bajo
              las condiciones  pertinentes consignadas en el in-
              ciso 2)  del  Artículo 8º e inciso 3) del Artículo
              13".
       b) Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente:
           "Artículo 35.- La Organización técnica-administrativa
           del Consejo Profesional será la siguiente:
           Secretario, Administrador,  Jefes   de  Departamentos
           Técnicos, Asesor  Letrado  y Auditor Contable. El Se-
           cretario y  los Jefes de Departamentos Técnicos serán
           matriculados en el Consejo, con título Universitario,
           y el  Administrador, matriculado en cualquiera de los
           grupos previstos  en  el  Artículo  21; todos con una
           antigüedad mínima de cinco años.
           La reglamentación  especificará las funciones de cada
           uno y los demás aspectos relativos a su desempeño".
       c) Incorpórase  como  Artículo  75 bis de la Ley 5.275 el
    siguiente:
           "Artículo 75  bis.-  Por  esta  única vez, el Consejo
           Profesional admitirá  la inscripción en su matrícula,
           de los idóneos inscriptos en el Registro de Obras Sa-
           nitarias de  la Nación (Regional Tucumán), al momento
           de su transferencia a la Provincia.
           El Consejo Profesional fijará las incumbencias de es-
           tos matriculados.
           Las personas  comprendidas en esta resolución deberán
           solicitar la  inscripción  correspondiente, dentro de
           un plazo  máximo  de  60 días contados a partir de la
           vigencia de la presente.
           Los matriculados  en  virtud de esta ley integrará el
           grupo 6 del artículo 21º de la Ley 5.275"
    
       Art. 2º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N° 5275 -EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE
    AGRIMENSORES, ARQUITECTOS, INGENIEROS Y TÉCNICOS-.

  • Observaciones