* CADUCA *
Visto, lo actuado en Expte. Nº 635/370 (SH) 1981, del Re-
gistro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y el Decreto
Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de facili-
dades de pago de hasta quince (15) cuotas, iguales, mensua-
les y consecutivas, actualizables y sin intereses salvo los
previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 5.152, para el in-
greso de las obligaciones indicadas en el artículo 2º cuyo
vencimiento general se hubiera operado hasta el 30 de junio
de 1981, así como para el pago de sus actualizaciones.
Art. 2º.- El régimen estatuido en la presente Ley alcanza
a todos los impuestos provinciales y a sus actualizaciones
comprendiendo:
a)Deudas Tributarias que no se hallaren declaradas
ni determinadas.
b)Saldos de impuestos resultantes de declaraciones
juradas o determinaciones o liquidaciones admi-
nistrativas.
c)Los anticipos del impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
d)Retenciones o percepciones de impuestos unicamen-
te cuando no hubieran sido practicadas y los
agentes respectivos sean deudores solidarios de
las mismas.
e)Actualizaciones de saldos de impuestos, retencio-
nes, percepciones y anticipos.
Art. 3º.- Quedan excluidos del régimen de la presente
ley:
a)Cualquier obligación originada en regularizacio-
nes tributarias anteriores.
b)Los impuestos retenidos o percibidos y que no
hubieran sido ingresados.
c)Obligaciones Tributarias que hubieran vencido
con posterioridad al 30 de junio de 1981.
Art. 4º.- Los contribuyentes y responsables podrán aco-
gerse a los beneficios de la presente ley hasta el 31 de
agosto de 1981.
Art. 5º.- Para los contribuyentes o responsables someti-
dos a juicio de ejecución fiscal o con deudas tributarias en
curso de discusión en sede administrativa o judicial el aco-
gimiento al régimen de la presente ley implicará el allana-
miento y renuncia a toda acción o derecho relativo a la
causa. Mediando juicio de ejecución fiscal, será requisito
previo la cancelación de honorarios y gastos causídicos.
Art. 6º.- Condónase los intereses resarcitorios y punito-
rios salvo los previstos en el artículo 6º de la Ley Nº
5152, que no hayan sido ingresados por saldos de impuestos,
retenciones y percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta
que correspondan a los conceptos mencionados en el Art. 2º
por obligaciones cuyo vencimiento general se hubiere operado
hasta el 30 de junio de 1981, siempre que, no estando paga
la obligación sea sometida al régimen de la presente ley.
Art. 7º.- Los contribuyentes o responsables que se acojan
al régimen de la presente ley mediante cancelación al conta-
do o con facilidades de pago serán condonados de multas eje-
cutoriadas, de aquellas cuya procedencia se discutiera me-
diante recursos en sede administrativa o por acción conten-
ciosa administrativa en sede judicial y de las que eventual-
mente correspondiere aplicar una vez concluidos los sumarios
en trámite o aun no iniciados, por infracciones cometidas
hasta el 30 de junio de 1981.
Asimismo gozarán del beneficio precedente los contribu-
yentes y responsables que hubieran ingresado antes de la vi-
gencia de la presente ley la totalidad del capital, actuali-
zación e intereses adecuados.
Art. 8º.- La presente ley no dará derecho a repetir los
importes ya ingresados en concepto de multas, o de los inte-
reses previstos en el artículo 6º.
Art. 9º.- Los contribuyentes o responsables por los con-
ceptos mencionados en el artículo 2º de la presente ley -
salvo en los atinente a deudas en concepto de impuesto de
sellos que se excluyen de este beneficio - podrán acogerse a
algunos de los siguientes planes de facilidades de pago:
a)Anticipo del 10 por ciento, 5 cuotas no inferio-
res a $ 50.000 cada cuota.
b)Anticipo del 15 por ciento, 10 cuotas no inferio-
res a $ 150.000 cada cuota.
c)Anticipo del 20 por ciento, 15 cuotas no inferio-
res a $ 500.000 cada cuota.
Art. 10.- En caso de acogerse a alguno de los planes de
facilidades de pago previsto en el artículo anterior, los
contribuyentes o responsables deberán documentar cada una de
las cuotas en pagarés, afianzando la deuda con garantía real
o personal suficiente a juicio de la autoridad de aplica-
ción. Los pagarés serán emitidos a la Orden del Superior Go-
bierno de la Provincia, llevarán la leyenda "sin protesto" y
estarán exentos del impuesto de sellos.
Art. 11.- Sin perjuicio de la ejecución judicial de los
pagarés no abonados a su vencimiento, la falta de pago en
término de dos (2) cuotas implicará la pérdida de los bene-
ficios acordados por la presente ley, debiendo la autoridad
de aplicación confeccionar cargos ejecutivos por los impor-
tes condonados. Asimismo caducarán los beneficios de la pre-
sente ley y procederá la confección de los cargos ejecutivos
por las diferencias, cuando los contribuyentes acogidos a su
régimen incurrieren dentro del plazo de quince (15) meses,
contados desde el mes de setiembre de 1981 inclusive, en in-
cumplimientos en término de cualquiera de sus obligaciones
tributarias.
Art. 12.- Los beneficios que concede esta ley respecto de
los que se acojan a sus disposiciones interrumpen la pres-
cripción para determinar el impuesto, perseguir su cobro y
para aplicar las sanciones e intereses remitidos, correspon-
dientes a los conceptos comprendidos en el acogimiento. Ade-
más por el tiempo que transcurra entre su fecha de sanción y
hasta tres meses después de operado el vencimiento del plazo
para acogerse a su régimen o en su caso de producida la ca-
ducidad del plan de facilidades, queda suspendida la pres-
cripción de la acción para determinar y exigir el pago de la
deuda mencionada en el artículo 2º y de aplicar multas con
relación a la misma.
Art. 13.- Los pagos de las deudas por los conceptos pre-
vistos en el artículo 2º que fueren efectuados al contado
desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de agosto
de 1981, sin perjuicio de los beneficios previstos en el ar-
tículo 6º, se actualizarán hasta el 30 de junio de 1981.
Art. 14.- La Dirección General de Rentas dictará las dis-
posiciones reglamentarias de la presente ley.
Art. 15.- Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación para los tributos municipales y comunales regidos
por la Ley Nº 4.655 y sus modificatorias.
Facúltase a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a
dictar Ordenanza de adhesión a la presente ley.
Art. 16.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación.
Art. 17.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.