• Detalle de Ley

    Ley N°: 529
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 21/05/1885
    Promulgada: 23/05/1885
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura de la Provincia,  sanciona  con  fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Desde  la instalación del Senado, la junta
    de  funcionarios encargada de la  insaculación para la  for-
    mación, así de las mesas inscriptoras como de las receptoras
    de votos en las elecciones provinciales, será  compuesta  de
    los  Presidentes del Senado, Cámara  de Diputados y Superior
    Tribunal de Justicia, o sus reemplazantes legales.
    
       Art.2º.- Además  de la copia de los registros de inscrip-
    ción  en forma  de cuadro alfabético, prescripta por  la Ley
    Electoral vigente, se sacarán  tres en forma ordinaria,  con
    destino, respectivamente, a  la Cámara de Senadores,  Cámara
    de Diputados y Colegio Electoral.
    
       Art.3º.- EL primer Domingo de Julio de cada año, se abri-
    rán las asambleas  electorales en  toda la  Provincia, a los
    objetos  estatuidos en los  artículos 75 y 118 de la Consti-
    tución.
    
       Art.4º.- Las mesas receptoras, organizadas para las elec-
    ciones generales  a que se refiere el artículo anterior, de-
    berán  igualmente presidir las  parciales que tuvieren lugar
    en el tiempo intermedio.
    
       Art.5º.- El resultado del sorteo para la formación de las
    juntas receptoras  se comunicará  en  su  caso a las Cámaras
    Legislativas y  al Colegio Electoral y también al P.E., para
    que lo haga saber a los sorteados.
    
       Art.6º.- Los  registros electorales que conforme a la ley
    vigente, deben  quedar en poder de las mesas  para la forma-
    ción del escrutinio general, se  llevarán en número igual al
    de  los cuerpos a  que se refiere la elección, practicándose
    el expresado escrutinio de  manera que su registro  contenga
    el resultado especial en relación a cada cuerpo.
    
       Art.7º.- Hecho el  escrutinio general, se  remitirá inme-
    diatamente el respectivo registro al Presidente del cuerpo a
    que  corresponda  la  elección, debiendo  ser ante  él, ante
    quién se presenten las protestas.
    
       Art.8º.- Los registros  de la primera elección de Senado-
    res, se remitirán  al Presidente  de la Cámara de Diputados,
    quien  comunicará a los su nombramiento, según el  resultado
    del escrutinio general, comunicándolo también al P. E..
       Reunido los  electos  en  quórum y nombrados por ellos su
    Presidente  y Secretario provisorios, se  le hará entrega de
    los registros electorales para que juzguen la elección.
    
       Art.9º.- Los  registros de la primera elección de Electo-
    res, se remitirán también  al Presidente de la Cámara de Di-
    putados, a los  objetos prevenidos en el  artículo 184 de la
    Constitución.
    
       Art.10.- Queda  en  vigencia la Ley General de Elecciones
    con  las modificaciones que sólo para las Provinciales esta-
    blece la presente.
    
       Art.11.- Comuníquese, etc.-
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 21 de 1885.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE LA COMPOSICIÓN DE LAS MESAS INSPECTORAS Y RECEPTORAS DE LOTES PARA ELECCIONES PROVINCIALES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO XI PAG. 145.-