* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde la instalación del Senado, la junta
de funcionarios encargada de la insaculación para la for-
mación, así de las mesas inscriptoras como de las receptoras
de votos en las elecciones provinciales, será compuesta de
los Presidentes del Senado, Cámara de Diputados y Superior
Tribunal de Justicia, o sus reemplazantes legales.
Art.2º.- Además de la copia de los registros de inscrip-
ción en forma de cuadro alfabético, prescripta por la Ley
Electoral vigente, se sacarán tres en forma ordinaria, con
destino, respectivamente, a la Cámara de Senadores, Cámara
de Diputados y Colegio Electoral.
Art.3º.- EL primer Domingo de Julio de cada año, se abri-
rán las asambleas electorales en toda la Provincia, a los
objetos estatuidos en los artículos 75 y 118 de la Consti-
tución.
Art.4º.- Las mesas receptoras, organizadas para las elec-
ciones generales a que se refiere el artículo anterior, de-
berán igualmente presidir las parciales que tuvieren lugar
en el tiempo intermedio.
Art.5º.- El resultado del sorteo para la formación de las
juntas receptoras se comunicará en su caso a las Cámaras
Legislativas y al Colegio Electoral y también al P.E., para
que lo haga saber a los sorteados.
Art.6º.- Los registros electorales que conforme a la ley
vigente, deben quedar en poder de las mesas para la forma-
ción del escrutinio general, se llevarán en número igual al
de los cuerpos a que se refiere la elección, practicándose
el expresado escrutinio de manera que su registro contenga
el resultado especial en relación a cada cuerpo.
Art.7º.- Hecho el escrutinio general, se remitirá inme-
diatamente el respectivo registro al Presidente del cuerpo a
que corresponda la elección, debiendo ser ante él, ante
quién se presenten las protestas.
Art.8º.- Los registros de la primera elección de Senado-
res, se remitirán al Presidente de la Cámara de Diputados,
quien comunicará a los su nombramiento, según el resultado
del escrutinio general, comunicándolo también al P. E..
Reunido los electos en quórum y nombrados por ellos su
Presidente y Secretario provisorios, se le hará entrega de
los registros electorales para que juzguen la elección.
Art.9º.- Los registros de la primera elección de Electo-
res, se remitirán también al Presidente de la Cámara de Di-
putados, a los objetos prevenidos en el artículo 184 de la
Constitución.
Art.10.- Queda en vigencia la Ley General de Elecciones
con las modificaciones que sólo para las Provinciales esta-
blece la presente.
Art.11.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 21 de 1885.