* DEROGADA *
VISTO, lo actuado en Expediente Nº 118/219-SAL- y las fa-
cultades legislativas conferidas por el Decreto 877/80,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- La presente ley se denomina Estatuto para
el Personal de la Administración Pública de Tucumán, y
trata del ingreso, derechos, obligaciones, incompatibilida-
des y régimen disciplinario de los servidores del Estado.
Art. 2º.- Queda comprendido en esta ley el personal per-
manente y transitorio, dependiente del Poder Ejecutivo y Or-
ganismos Descentralizados.
Art. 3º.- Quedan exceptuados del presente régimen:
a)El gobernador, ministros, secretarios de estado Y
secretarios privados respectivos.
b)Los miembros del clero que cumplen funciones en
la Administración Pública Provincial.
c)Las autoridades y personal de seguridad.
d)Los funcionarios para cuyo nombramiento, la Cons-
titución o Leyes fijen procedimientos determina-
dos.
e)El personal comprendido en el Estatuto del Docen-
te.
f)Los comisionados rurales.
g)El personal comprendido en convenciones colecti-
vas de trabajo.
h)El personal de organismos que por sus funciones
propias exija un régimen especial, cuando así lo
resuelva el Poder Ejecutivo.
TITULO II
Clasificaciones de Cargos
Art. 4º.- La clasificación de los cargos públicos en la
Administración Provincial, obedecerá a las normas estableci-
das en este título.
Art. 5º.- Los cargos de la administración pública son:
I - FUNCIONALES
Los que corresponden al desempeño de funciones de aseso-
ramiento directo del gobernador, ministros osecretarios de
Estado.
II - NO FUNCIONALES
Los restantes cargos no incluidos en la enumeración que
antecede.
Art. 6º.- Los cargos no funcionales se integrarán en a-
grupamientos, tramos, funciones y categorías:
a)Clase es la unidad primaria de la clasificación,
que reúne cargos sustancialmente semejantes en
cuanto a la naturaleza, grado de complejidad de
las atribuciones y a las condiciones exigidas de
sus titulares.
b)Serie de clases es el conjunto de clases de la
misma naturaleza, escalonadas en niveles o grados
de complejidad y responsabilidad.
c)Grupo ocupacional es el conjunto de series de
clases de actividades afines o correlativas en
cuanto a la naturaleza de las atribuciones.
TITULO III
Cuadros de personal
Art. 7º.- Los cuadros de personal serán establecidos por
el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la Administración
Central.
Los entes descentralizados, establecerán sus cuadros res-
pectivos ajustándose a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
TITULO IV
Personal permanente
Art. 8º.- Las disposiciones del presente título rigen pa-
ra el personal de la administración pública, nombrado en
cargos permanentes.
CAPITULO I
Ingreso
Art. 9º.- Son requisitos para el ingreso en la adminis-
tración pública:
a)Tener dieciocho años de edad como mínimo, salvo
las excepciones que contemple el escalafón.
b)Demostrar poseer los requisitos generales y par-
ticulares de carácter técnico y personal que exi-
ja el desempeño del cargo a cubrir, mediante
un proceso de selección.
c)Poseer la capacidad física y psíquica requerida
para el desempeño del cargo y acreditar buena sa-
lud.
d)Ser moralmente apto y acreditar buena conducta
pública.
Art. 10.- El personal permanente ingresará por el nivel
inferior del agrupamiento correspondiente.
Art. 11.- Podrán cubrirse vacantes de otro nivel, cuando
no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas
una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.
Art. 12.- Para el ingreso a los cargos en la administra-
ción, se requerirá el concurso de antecedentes u oposición,
determinándose en cada caso los requisitos de idoneidad para
el cargo que se concursa. Quedan exceptuados de este requi-
sito, el personal obrero, maestranza y de servicio.
Art. 13.- No podrán ingresar o reingresar en la Adminis-
tración:
a)Los que hubieren sido exonerados, hasta tanto no
fueren rehabilitados.
b)Los que tengan proceso penal pendiente o hayan
sido condenados en causa criminal por hecho dolo-
so o de naturaleza infamante.
c)Los que hubieran sido condenados por delito pecu-
liar al personal de la Administración Pública.
d)Los fallidos o concursados civilmente, mientras
no obtengan su rehabilitación.
e)Los que estén inhabilitados para el ejercicio de
cargos públicos durante el término de la inhabi-
litación.
f)Los incursos en incompatibilidades o inhabilida-
des establecidas por leyes de la Nación o leyes
especiales de la Provincia.
Art. 14.- Ningún agente puede desempeñar más de un cargo
en la Administración Pública Provincial siendo además éste
incompatible con cualquier otro de carácter nacional o muni-
cipal, con las excepciones que establece la Constitución de
la Provincia.
Art. 15.- Los concursos podrán ser:
a)Internos: En los cuales solamente podrá partici-
par el personal que ocupe cargos no funcionales y
que pertenezca a la repartición en que sea nece-
sario cubrir una vacante.
b)Cerrados: En los cuales podrán participar los a-
gentes de cualquier repartición de la Administra-
ción Pública que ocupen cargos no funcionales.
c)Abiertos o libres: En los cuales podrán partici-
par todas las personas que aspiren a ocupar el
cargo concursado, pertenezcan o no a la Adminis-
tración Pública.
CAPITULO II
Nombramientos
Art. 16.- Cualquier nombramiento que se hiciere en viola-
ción del presente estatuto, será nulo, pero si el agente hu-
biere desempañado el cargo, ejerciendo funciones o realizan-
do tareas, sus actuaciones, se tendrán como realizadas por
un agente regular.
Art. 17.- Los cargos funcionales, podrán ser cubiertos
indistintamente por agentes pertenecientes a la Administra-
ción o ajenos a ella. Mientras se desempeñe en un cargo fun-
cional, el agente no perderá los derechos que corresponden
al cargo del que es titular permanente y al cual volverá
concluido aquel desempeño.
Art. 18.- Toda persona que ingresare a la Administración
para desempeñar un cargo no funcional, quedará sometida a un
período de prueba.
El período de prueba será hasta de seis (6) meses y ten-
drá por objeto calificar la idoneidad del agente en relación
a las exigencias de la Administración para cada cargo.
Art. 19.- La autoridad competente de cada repartición,
tendrá a su cargo la calificación de la actuación del agen-
te, la que deberá producirse hasta dentro del último mes del
período de prueba.
Art. 20.- Los agentes que hubieren cumplido el período de
prueba con calificación satisfactoria, quedarán incorporados
definitivamente a la Administración Pública, gozando del de-
recho de estabilidad que este estatuto reconoce. Los demás
derechos, obligaciones, prohibiciones y régimen disciplina-
rio que el presente estatuto establece, regirán a partir de
la fecha de nombramiento del agente. En caso de haber mere-
cido el agente una calificación insuficiente cesará automá-
ticamente en sus funciones.
Art. 21.- Si hubieren transcurridos los seis (6) meses
del período de prueba y el agente no hubiere obtenido aún
calificación, automáticamente será suspendido en sus funcio-
nes, hasta tanto ésta se produzca.
Si la calificación luego resultare satisfactoria se in-
corporará en forma definitiva como agente regular, con dere-
cho a percibir las retribuciones por el lapso de suspensión.
En este caso, los importes que la Provincia deba abonar al
agente por este concepto, le serán descontados en diez (10)
cuotas mensuales iguales y consecutivas a la autoridad com-
petente responsable de la demora en la calificación.
CAPITULO III
Cese
Art. 22.- El agente dejará de pertenecer a la Administra-
ción Provincial por las siguientes causas:
a)Por aceptación de su renuncia.
b)Por la situación prevista en el artículo 20 de
este régimen.
c)Por estar comprendido en los términos del artícu-
lo 16 de esta ley.
d)Por fallecimiento.
e)Por razones de salud que le imposibiliten para la
función, después de haber agotado el máximo de
licencia que le corresponda.
f)Por haber alcanzado las condiciones máximas de e-
dad y servicios exigidos por las leyes jubilato-
rias correspondientes.
g)Por estar comprendido en disposiciones que le
creen incompatibilidad o inhabilitación.
h)Por las causales del artículo 34 de esta ley.
i)Por razones de disciplina encuadradas en el Ca-
pítulo VIII de este Título.
j)Por otras causas que prevé este estatuto.
CAPITULO IV
Actividad y antigüedad
Art. 23.- Se considera que el agente se encuentra en si-
tuación de:
a)Actividad, cuando preste servicio efectivo, esté
en uso de licencia con goce total o parcial
de sueldo o haya sido incorporado a las Fuerzas
Armadas.
b)Inactividad, cuando el agente esté en uso de li-
cencia sin goce de sueldo o sancionado con sus-
pensión disciplinaria.
Art. 24.- La disponibilidad es la situación emergente de
la supresión de las funciones o tareas específicas del agen-
te y comprenderá el período que va desde dicha supresión
hasta la asignación de nuevas funciones. Esta situación no
afectará la foja de servicios del agente, el goce de los de-
rechos ni la percepción de los haberes. Será de carácter
transitorio y no podrá exceder de un lapso de dos (2) meses.
Art. 25.- La antigüedad del agente se establecerá sola-
mente por el tiempo transcurrido en situaciones de activi-
dad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en
este último caso la resolución final del sumario declare la
inocencia del imputado.
Art. 26.- Es computable a los efectos de la antigüedad,
el tiempo trabajado en la Administración Pública Nacional,
Provincial y/o Municipal o Administración de Justicia, sea
en forma permanente o temporaria.
CAPITULO V
Derechos
Art. 27.- Los agentes gozan de los siguientes derechos:
a)Estabilidad.
b)Carrera Administrativa.
c)Retribuciones.
d)Compensaciones y asignaciones especiales.
e)Subsidios.
f)Ascensos.
g)Traslados y permutas.
h)Menciones especiales.
i)Calificación de Servicios.
j)Capacitación.
k)Licencias.
l)Renuncias.
ll)Asistencia Sanitaria y Social.
m)Indemnizaciones.
n)Jubilación.
ñ)Agremiación y asociación.
o)Reclamos.
p)Sugerencias.
Art. 28.- Producida la incorporación definitiva del agen-
te y mientras cumpla con honestidad y eficiencia los deberes
a su cargo y los que prescribe el presente estatuto, tendrá
derecho a permanecer en la administración pública en las
condiciones que se consagran en esta Ley. Unicamente podrá
ser separado el agente comprendido en las disposiciones del
artículo 34 de este estatuto o aquel a quien mediante suma-
rio administrativo debidamente sustanciado, se le compruebe
justa causa de acuerdo a lo que determine la presente ley,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 29.- En caso de supresión de cargos el agente titu-
lar pasará a ocupar otro de similar naturaleza, importancia
y remuneración. Si ello no fuera posible el agente quedará
cesante y tendrá derecho a la indemnización que fija el in-
ciso b) del artículo 72 de esta ley.
Art. 30.- Queda prohibido exigir atestaciones de ideolo-
gía política o religiosa como condición para el ejercicio de
los cargos públicos, haciéndose pasible la autoridad que in-
fringiera estas disposiciones de las correspondientes san-
ciones disciplinarias.
Art. 31.- La carrera administrativa implica para cada a-
gente el derecho de ser promovido a otros cargos de mayor
jerarquía y remuneración atendiendo exclusivamente a razones
de idoneidad.
Quedan incluidos en la carrera administrativa la totali-
dad de los cargos no funcionales.
Art. 32.- La carrera administrativa comienza cuando el a-
gente es incorporado definitivamente a la administración.
Art. 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, se considerarán incorporados a la carrera adminis-
trativa todos los agentes permanentes, titulares de cargos
no funcionales, que a la fecha de vigencia de esta ley se
hallen en actividad.
Art. 34.- Aquellos agentes que en el curso de dos (2) ca-
lificaciones en forma sucesiva o de tres (3) en forma alter-
nada en un lapso no mayor de seis (6) períodos calificato-
rios consecutivos, no hayan alcanzado el puntaje compatible
en su función según lo determinará la reglamentación, queda-
rán automáticamente cesantes.
Art. 35.- El personal tiene derecho a la retribución jus-
ta de sus servicios, conforme a su ubicación en el respecti-
vo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su em-
pleo. Para gozar de este derecho es indispensable:
a)Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a
las disposiciones del presente estatuto; y
b)Que el agente haya prestado servicios, o esté
comprendido en el régimen de licencias, franqui-
cias y justificaciones en todos los casos en que
las mismas sean pagas.
El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios
de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la difere-
ncia de haberes existente entre ambos cargos.
Art. 36.- Todos los agentes públicos serán remunerados en
base a un sistema que garantice el principio del igual sala-
rio para igual trabajo y responsabilidad, dentro de la esca-
la de sueldos que fije la ley. Esto sin perjuicio de las so-
breasignaciones que acordaren en forma particular a determi-
nados agentes, por razones especiales. Estas sobreasignacio-
nes podrán ser acordadas y suprimidas discrecionalmente por
la administración.
Art. 37.- Todos los agentes gozarán del derecho al sueldo
anual complementario en proporción al tiempo por el que per-
cibieron remuneración durante el año y en las condiciones
que se establezcan por reglamentación.
Art. 38.- Todo agente público gozará de una bonificación
por antigüedad proporcional al sueldo básico y cuya escala
porcentual se establecerá por reglamentación.
Art. 39.- Todos los agentes públicos podrán gozar de com-
pensaciones y asignaciones especiales por los siguientes mo-
tivos, en la forma y monto que la reglamentación o leyes es-
peciales determinen:
1)Asignación familiar.
2)Viáticos.
3)Movilidad.
4)Horas extras.
5)Días festivos.
6)Zonas alejadas.
7)Premios porsugerencias.
Art. 40.- Se considerará ascenso el pase del agente de un
cargo a otro superior. La necesidad de cubrir el cargo supe-
rior deberá ser reconocida por la autoridad competente.
Art. 41.- Son requisitos para el ascenso:
a)Estar desempeñando un cargo comprendido en la ca-
rrera Administrativa.
b)Haber obtenido buena calificación de servicio en
los dos (2) últimos períodos calificatorios.
c)No haber sido sancionado disciplinariamente en
los doce (12) meses anteriores al ascenso.
d)Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a
cubrir.
Art. 42.- En igualdad de circunstancias y condiciones,
tiene siempre prelación para el ascenso el agente de mayor
antigüedad en la Administración Pública y a igual antigüedad
el de mayor edad.
Art. 43.- Los agentes tendrán derecho a obtener traslado
o permutas cuando razones fundadas así lo ratifiquen y des-
pués de haber permanecido, prestando servicios, por espacio
de dos (2) años como mínimo en el último lugar de sus fun-
ciones. Este término no será exigido si se trata de traslado
por razones de salud aconsejado por la autoridad sanitaria
pertinente.
Art. 44.- Los traslados sólo se concederán:
a)Cuando se trate de agentes que ocupen cargos cuya
remuneración sea igual a la que corresponda a los
cargos que pasarán a desempeñar.
b)Cuando ambos cargos pertenezcan a la misma clase.
c)Cuando el cargo a cubrir se encuentre vacante.
Art. 45.- Las permutas únicamente serán posible bajo las
siguientes condiciones concurrentes:
a)Cuando se trate de agentes titulares.
b)Siempre que ocupen cargos pertenecientes a una
misma clase.
Art. 46.- En relación a los agentes de la Administración
Central los traslados y permutas se concederán por Resolu-
ción Ministerial y siempre que tal medida no afecte al ser-
vicio, excepto en el caso en que el agente quede comprendido
en las disposiciones contenidas en el artículo 43 in fine.
Cuando se trate de permuta será suficiente para justificar
la excepción que uno de los agentes se encuadre en el citado
artículo.
Art. 47.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artí-
culos anteriores la autoridad competente podrá trasladar a
sus agentes en forma provisoria o definitiva, siempre que
con ello no se encubra una sanción.
Art. 48.- El agente que deba trasladarse a otra localidad
por requerimiento del servicio, gozará de una asignación es-
pecial de instalación, cambio de residencia y/o gastos de
traslados en la forma, monto y con las limitaciones que re-
glamentariamente determine el Poder Ejecutivo.
Art. 49.- Todo agente público tendrá derecho a ser dis-
tinguido con menciones especiales por sus acciones merito-
rias en favor de la Administración Pública Provincial. El
mérito de las acciones objeto de mención será justipreciado
por la autoridad competente. La reglamentación de esta ley
fijará el mecanismo mediante el cual una acción podrá ser
considerada meritoria, y en consecuencia, objeto de mención.
Art. 50.- Las menciones especiales serán consideradas a
los fines de la calificación y deberán consignarse en el le-
gajo personal del agente respectivo.
Art. 51.- Todos los agentes serán calificados anualmente.
Esta periodicidad podrá ser más frecuente en aquellos servi-
cios en que sea necesario distribuir fondo de estímulo en
base al resultado de la calificación. A los fines de la a-
plicación del artículo 34 de la presente ley, estas califi-
caciones periódicas se promediarán anualmente.
Art. 52.- La calificación del personal se hará de tal
forma que conduzca a determinar el desempeño global de cada
agente en el cargo que ocupó durante el período calificato-
rio. Realizada la calificación deberá darse a conocer el re-
sultado de la misma a cada agente.
Art. 53.- En todos los casos el personal tendrá derecho a
recurrir la calificación que obtuvo ante una junta en la
cual será parte un representante del gremio estatal. El Po-
der Ejecutivo reglamentará las condiciones y forma de la
constitución de esta Junta y los requisitos necesarios para
la procedencia formal del recurso.
Art. 54.- Ningún agente tendrá derecho a ser calificado
si no prestó servicio en la Administración Pública Provin-
cial por un término superior al 50% del período calificato-
rio.
Art. 55.- La calificación se tendrá en cuenta, entre o-
tros fines, para:
a)Efectuar ascensos en las condiciones que se esta-
blezcan por reglamentación.
b)Decidir cesantías por incompetencias en los tér-
minos del artículo 34 de esta ley.
c)Realizar traslados atendiendo a las mejores posi-
bilidades de desempeño de los agentes.
Art. 56.- Todo agente tendrá derecho a capacitarse me-
diante cursos patrocinados por la Administración o por orga-
nismos ajenos a ella cuyos objetivos serán la mayor eficien-
cia en los servicios.
Art. 57.- Cuando necesidades de la Administración lo re-
quieran el agente no podrá negarse a participar en los cur-
sos de capacitación, salvo imposibilidad evidente o razones
de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca-
so contrario, de sanciones disciplinarias que podrán llegar
hasta la cesantía, según el caso de que se trate.
Art. 58.- La Administración podrá becar y/o conceder li-
cencias con o sin goce de sueldo a sus agentes para que rea-
licen cursos de capacitación en el país o fuera de él.
Art. 59.- Son condiciones indispensable para el otorga-
miento de estos beneficios las siguientes:
a)Que las razones de conveniencias y necesidad del
perfeccionamiento resulten debidamente fundadas,
de conformidad con los requisitos que establezca
la reglamentación.
b)Que la importancia de los temas a desarrollarse
ofrezca las máximas posibilidades de capacita-
ción.
c)Que los agentes beneficiarios se ajusten a los
siguientes requisitos:
1)Registrar una antigüedad mayor de un (1) año en
la Administración Provincial;
2)Otros que el Poder Ejecutivo considere necesa-
rio en cada caso particular.
Art. 60.- Los agentes beneficiarios de una beca y/o li-
cencia con goce de sueldo para capacitación estarán obliga-
dos a presentar informes escritos ante la autoridad compe-
tente en la forma y con la periodicidad que establezca la
reglamentación y no podrán dejar voluntariamente la Adminis-
tración antes de haber transcurrido un plazo igual al doble
de aquel por el que hubieran recibido el beneficio. En caso
de incumplimiento de esta última obligación el empleado de-
berá reintegrar a la administración pública la totalidad de
lo percibido en concepto de sueldo y/o gasto durante el gas-
to durante el período que haya gozado de la beca o licencia.
Art. 61.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li-
cencias, en la forma, condiciones y términos que el Poder E-
jecutivo determine por reglamentación:
a)Anual ordinaria;
b)Por enfermedad o accidente de trabajo;
c)Por matrimonio;
d)Por maternidad;
e)Por estudios;
f)Por obligaciones militares.
Art. 62.- La licencia anual ordinaria con goce de sueldo
íntegro es un derecho irrenunciable. El Poder Ejecutivo fi-
jará la época del año dentro del cual deberá cumplirse el
licenciamiento del personal.
Art. 63.- El agente que cese en sus funciones tendrá de-
recho a que se le retribuya la parte proporcional de su li-
cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese.
Art. 64.- Todos los agentes públicos podrán gozar de per-
misos por las causas y en las condiciones que el Poder Eje-
cutivo determine reglamentariamente.
Art. 65.- Todo agente puede renunciar libremente al cargo
que desempeña. La renuncia deberá ser presentada por escri-
to.
Art. 66.- La renuncia tendrá efecto a partir de la fecha
de notificación de su aceptación por parte de la autoridad
competente.
Art. 67.- El agente que renuncie no podrá hacer abandono
del servicio, sino en la fecha en que la autoridad se expida
respecto a su aceptación, salvo el caso en que transcurra el
plazo a que se refiere el artículo 68 de esta ley o cuando
mediaren causales de salud debidamente certificadas por el
Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia.
Art. 68.- Pasados treinta (30) días de presentada una re-
nuncia sin que la autoridad competente se haya pronunciado
sobre su aceptación el agente podrá dejar el servicio y se-
pararse del cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Art. 69.- La presentación y la aceptación de una renuncia
no constituyen obstáculos para ejercer cualquier acción en
razón de hechos que hubiesen sido conocidos por la Adminis-
tración con posterioridad a la presentación o aceptación de
la misma.
Art. 70.- En caso de enfermedad profesional contraída en
o por actos de servicio, incapacidad temporaria sobrevenida
como consecuencia de la misma o por accidente calificado de
trabajo, el agente tiene derecho a asistencia médica y tra-
tamiento integral gratuito.
El Estado facilitará, en forma que reglamentariamente se
determine, la asistencia social integral para todo el perso-
nal de la Administración.
Art. 71.- El agente que perdiera condiciones de capacidad
para el cumplimiento de su cometido como resultado de afec-
ción profesional o anormalidad física producida en o por ac-
tos de servicios, deberá ser destinado a otra actividad
compatible con su disminución funcional, manteniendo su ubi-
cación en la clase en que reviste, con todos los derechos
inherentes a la misma.
Art. 72.- Todos los agentes públicos tendrán derecho a
ser indemnizados por los siguientes motivos:
a)Por enfermedad profesional y/o accidente de tra-
bajo.
Esta indemnización será acordada en las condicio-
nes, forma y monto que establezcan las leyes de
la materia, sin perjuicio de otros beneficios y
derechos que legalmente les puedan corresponder.
b)Por cese a consecuencia de la supresión de cargos
a que se refiere el artículo 29 de este Estatuto.
c)Por otras causas no previstas en este estatuto.
Las indemnizaciones a que se refieren los incisos b) y c)
de este artículo, se calcularán sobre el total de las remu-
neraciones y asignaciones de carácter regular y permanente
correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a
la escala acumulativa y condiciones siguientes:
1)Con hasta diez (10) años de servicios computa-
bles: El 100 por ciento de las remuneraciones y
asignaciones por cada año de antigüedad. Más de
diez (10) y hasta veinte (20) años computables:
El 150 por ciento por cada año de antigüedad que
exceda de los diez (10) años. Más de veinte (20)
años computables: El 200 por ciento por cada año
de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
2)De las indemnizaciones resultantes, se deducirán
aquellas que el agente hubiera percibido con mo-
tivo de cesaciones anteriores.
Art. 73.- Los agentes públicos tendrán derecho a jubilar-
se o retirarse voluntariamente, de conformidad con las leyes
que rigen la materia.
Art. 74.- Todo agente comprendido en este estatuto, ten-
drá derecho a asociarse con fines gremiales, culturales y
sociales.
Queda prohibida la afiliación obligatoria a toda asocia-
ción política o religiosa.
Art. 75.- El agente tendrá derecho a interponer el recla-
mo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones re-
lativas a remuneraciones, calificaciones, ascensos, mencio-
nes y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera
sanciones disciplinarias que no requieran sumario.
El reclamo deberá ser interpuesto, dentro de los cinco
(5) días hábiles de haberse notificado la medida, en la for-
ma y condiciones que fija la reglamentación.
Art. 76.- Todos los agentes públicos podrán contribuir a
elevar la eficiencia y calidad de los servicios públicos,
mediante sugerencias. Asimismo tendrán derecho a percibir
los premios que la Administración establezca -mediante re-
glamentación- para incentivar esta contribución.
CAPITULO VI
Obligaciones
Art. 77.- Sin perjuicio de lo que particularmente impon-
gan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los
agentes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)Prestar servicios con eficiencia, capacidad y di-
ligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y
forma que determinen las disposiciones reglamen-
tarias correspondientes.
b)Obedecer las órdenes del Superior Jerárquico, ob-
servando las siguientes reglas:
1)Que se refiera al servicio y por actos de ser-
vicio,
2)Que no sea manifiestamente ilícita.
c)Guardar secreto de todo asunto del servicio que
deba permanecer en reserva, en razón de su natu-
raleza o de instrucciones especiales.
d)Observar en el servicio y fuera de él, una con-
ducta decorosa y digna.
e)Conducirse con diligencia, tacto y cortesía en
sus relaciones de servicio con el público, como
así también con respecto a sus superiores, compa-
ñeros y subordinados.
f)Promover las acciones judiciales que correspon-
dan, cuando fueren objeto de imputaciones delic-
tuosas.
g)Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por
el término de treinta días corridos, a contar de
la fecha de presentación de la misma, si antes no
fuera reemplazado o aceptada su dimisión o auto-
rizado a cesar en sus funciones.
h)Declarar bajo juramento los cargos oficiales y
privados, como asimismo toda actividad lucrativa
que desempeñe.
i)Cuidar los bienes del Estado, velando por la eco-
nomía del material y por la conservación de los
elementos que les fueren confiados a su custodia,
utilización o examen.
j)Someterse a la capacitación y a los exámenes de
competencia que con carácter general o parcial se
dispongan con la finalidad de racionalizar o me-
jorar el servicio.
Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente
de las irregularidades administrativas que llega-
ren a su conocimiento.
l)Declarar su domicilio ante la repartición donde
presta servicios y mantenerlo permanentemente ac-
tualizado;
ll)Declarar con absoluta fidelidad todos los datos
que el servicio les solicite para el registro en
su ficha personal o para cualquier otro fin que la
autoridad competente crea necesario.
m)Responder de la ejecución de las tareas que les
sean confiadas y de la ejecución de las órdenes
que puedan impartir, sin que en ningún caso que-
den exentos de la responsabilidad que les incum-
be por la que corresponde a sus subordinados.
n)Declarar en los sumarios administrativos, siempre
que no tuvieren impedimento legal para hacerlo.
ñ)Encuadrarse en las disposiciones legales y regla-
mentarias sobre incompatibilidad y acumulación de
cargos.
o)Ejercer accidentalmente trabajos que correspondan
a su preparación especial o a sus aptitudes, aun
cuando no estén comprendidos entre los que son
propios del cargo que ocupan, cuando razones de
mejor servicio así lo impongan.
p)Excusarse de intervenir en todo aquello en que su
actuación pueda originar interpretaciones de par-
cialidad o concurra incompatibilidad de cualquier
naturaleza.
q)Declarar los servicios prestados y oficialmente
certificados para que les sean computados a los
fines de acreditar derechos posteriores.
r)Prestar fianzas, o seguro de fidelidad, cuando
por la naturaleza de sus funciones así lo exija
la autoridad competente.
Art. 78.- El agente, en todas sus actuaciones, no podrá
alterar la vía jerárquica y llegar a las escalas superiores
sin dirigirse previamente al jefe inmediato. Sólo ante su
negativa o en su defecto ante su silencio dentro de los pla-
zos a fijarse por reglamentación, podrá recurrir ante el su-
perior jerárquico.
Art. 79.- El agente está obligado a desempeñar las tareas
especiales que le encomiende la autoridad competente, con-
servando la propiedad de su cargo. Sólo darán lugar a la
creación de tareas especiales de cualquier tipo, razones de
verdadera necesidad de la Administración. Dicha necesidad
deberá ser fundamentada en el instrumento legal mediante el
cual se cree la tarea especial. Estas tareas podrán ordenar-
se dentro o fuera de la Provincia por tiempo determinado.
CAPITULO VII
Prohibiciones
Art. 80.- Queda prohibido a todos los agentes:
a)Tomar la representación del Fisco o del servicio
a que pertenecieren para ejecutar actos o contra-
tos que excedieren de sus atribuciones o compro-
metan al Erario Provincial, o al patrimonio del
servicio, salvo que una disposición legal o una
orden de autoridad competente les hubiere facul-
tado para tal objeto.
b)Actuar directa e indirectamente contra los inte-
reses del Estado Nacional, Provincial o Munici-
pal, de sus instituciones descentralizadas, o de
sociedades u otras instituciones de las que él
forme parte.
c)Concurrir a salas de juegos de azar o hipódromos
salvo las excepciones que se establezcan por re-
glamentación.
d)Ser directa o indirectamente proveedor o contra-
tista de la administración.
e)Referirse en forma despectiva, por cualquier me-
dio a las autoridades o a los actos de ellas ema-
nados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firma-
dos, criticarlos desde un punto de vista doctri-
nario o de la organización del servicio.
f)Hacer proselitismo político gremial o sindical en
el desempeño del cargo.
g)Retirar o usar indebidamente elementos o documen-
tos de las reparticiones públicas.
h)Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
i)Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que
implique sumisión y obsecuencia a los superiores
jerárquicos.
j)Solicitar o percibir, directamente o por interpó-
sita persona, estipendios o recompensas que no
sean los determinados por normas vigentes; acep-
tar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier
índole, aun fuera del servicio, que les ofrezcan
como retribución de actos inherentes a sus fun-
ciones o a consecuencias de ellas.
k)Embriagarse públicamente o presentarse a cumplir
sus tareas en estado de ebriedad.
CAPITULO VIII
Disciplina
Art. 81.- Los agentes no podrán ser objeto de sanciones
disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que es-
te estatuto establece.
Toda cesantía o suspensión en violación del presente es-
tatuto dará derecho al agente a percibir la retribución to-
tal que le correspondiere como si hubiera estado prestando
servicio.
Art. 82.- Se harán pasible por las faltas o delitos que
cometan y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que correspondieren de las siguientes sanciones:
a)Llamado de atención en privado;
b)Apercibimiento;
c)Suspensión de hasta un mes;
d)Postergación en el ascenso;
e)Retrogradación de categoría;
f)Cesantía;
g)Exoneración.
De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que
establece el inciso a) se dejará constancia en el legajo
personal correspondiente.
Art. 83.- Son competentes para aplicar sanciones del ar-
tículo 82:
a)Poder Ejecutivo y autoridades respectivas de los
organismos descentralizados, cualquiera de ellas;
b)Ministro Fiscal de Estado, Secretarios de Estado,
Secretario General de la Gobernación y Directores
Generales; las sanciones de los incisos a), b),
c), d) y e);
c)Directores: Las sanciones de los incisos a), b) y
c);
d)Jefes de departamentos: Las de los incisos a) y
b);
e)Jefes de División: El llamado de atención en
privado.
Art. 84.- Excepto las suspensiones de hasta tres (3)
días, las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f)
y g) del artículo 82, sólo podrán disponerse previa instruc-
ción del sumario respectivo, ordenado por la autoridad com-
petente, en las condiciones y con las garantías que este es-
tatuto acuerda y la reglamentación determine. Constituye ex-
cepción los supuestos previstos en los artículos 34 y 89 de
este estatuto.
En los casos en que no se requiera sumario, el personal
será sancionado mediante resolución fundada que contenga una
clara exposición de los hechos y la indicación de las causas
determinadas de la medida.
Art. 85.- Son causas para aplicar las medidas disciplina-
rias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82,
las siguientes:
a)Incumplimiento del horario de trabajo.
b)Inasistencias injustificadas que no excedan de
tres (3) días continuos o de (9) días disconti-
nuos en el año.
c)Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
d)Falta de respeto a sus superiores, compañeros,
subordinados y público en general.
e)Abandono del servicio sin causa justificada.
Art. 86.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
a)Inasistencias injustificadas de más de cinco (5)
días continuos o más de diez (10) discontinuos en
el mes o más de veinte (20) días discontinuos en
el año.
b)Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspen-
siones cuando el inculpado haya acumulado en los
doce (12) meses anteriores, treinta (30) días de
suspensión disciplinaria.
c)Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas
y falta grave respecto al superior en la oficina
o en actos de servicio.
d)Los demás casos especialmente contemplados en es-
te estatuto o en leyes especiales.
Art. 87.- Son causas para la exoneración:
a)La sentencia condenatoria dictada contra el agen-
te como autor, cómplice o encubridor de delito
común de carácter doloso.
b)La sentencia condenatoria dictada contra el agen-
te como autor, cómplice o encubridor de los deli-
tos previstos en el Código Penal, en los Títulos
IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación); X
(Delitos contra los Poderes Públicos) y XII (De-
litos contra la Fe Pública), o cualquier otro que
fijaren las leyes al respecto.
c)Falta grave que perjudique materialmente a la Ad-
ministración.
d)Indignidad moral.
e)Incumplimiento intencional de órdenes legalmente
impartidas.
Art. 88.- El incumplimiento de lo preceptuado en los ar-
tículos 77, 78, 79 y 80, hará pasible a los infractores de
las sanciones determinadas en los artículos 85, 86 y 87 de
acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso-
lución fundada o sumario administrativo, según corresponda.
Art. 89.- El agente que incurra en diez (10) inasisten-
cias consecutivas, sin justificación, será considerado in-
curso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin
sumario previo.
Art. 90.- El agente que por razones de compatibilidad a-
cumule dos o más cargos entre la Administración Provincial
(centralizada y descentralizada) y la Municipalidad y que
fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de
ellos, cesará automáticamente en los demás cargos.
Art. 91.- A los efectos de la graduación de las medidas
disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Admi-
nistración, se considerarán reincidentes los que durante las
doce (12) meses anteriores a la fecha de la comisión de la
nueva falta hayan sido sancionados con pena de carácter leve
de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 82, o dentro
de los treinta y seis (36) meses, contados de la misma forma
cuando se trata de otras sanciones que establecen los inci-
sos c), d) y e) del mismo artículo.
Art. 92.- Contra las resoluciones que impongan sanciones
disciplinarias, el agente podrá deducir recursos de revoca-
toria ante la misma autoridad que les dictó y/o jerárquico
ante el superior, sin perjuicio de los recursos jurisdiccio-
nales que puedan corresponder, en la forma, tiempo y con la
limitaciones que reglamentariamente se establezca y legal-
mente corresponda.
Art. 93.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los a-
gentes públicos serán ejecutorias, salvo la existencia de
recursos que les dé un carácter suspensivo, por expresa dis-
posición del funcionario que debe decidir.
Art. 94.- Las sanciones deberán aplicarse con ecuanimi-
dad, tomando en consideración la naturaleza y trascendencia
de la falta cometida, el perjuicio causado, los móviles que
hayan influido y los agravantes y atenuantes que concurran
en la acción u omisión cometida, así como el grado o posi-
ción jerárquica que ocupe el inculpado y todos aquellos an-
tecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión
final de la causa de acuerdo a lo prescripto en el artículo
41 del Código Penal.
CAPITULO IX
Junta de Disciplina
Art. 95.- El Poder Ejecutivo designará una Junta que con
el carácter de "Organismo Asesor" dictaminará en todos los
recursos interpuestos por sanciones disciplinarias.
Art. 96.- La Junta estará integrada por tres (3) miembros
titulares y tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2)
suplentes por lo menos. Uno (1) de ellos letrados serán nom-
brados por el Poder Ejecutivo. Un (1) titular y un (1) su-
plente, representarán al personal y serán designados en for-
ma y tiempo que determine la respectiva reglamentación.
Art. 97.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina, se
requiere ser argentino, haber cumplido treinta (30) años de
edad como mínimo y cinco (5) por lo menos de antigüedad en
la Administración Provincial.
Art. 98.- Los miembros de la Junta durarán (2) años y son
reelegibles. Si finalizado el período de dos (2) años no se
hubiese procedido a la renovación, los miembros actuantes
continuarán en función hasta la constitución de la nueva
Junta.
Art. 99.- La Junta de Disciplina dictaminará necesaria-
mente en todo sumario administrativo incoado por razones
disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuacio-
nes dentro de los cinco (5) días de concluidas por el suma-
riante correspondiente. Se acompañará en todos los casos el
legajo del sumariado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días
corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para
mejor proveer.
Art. 100.- Producido el dictamen de la Junta, esta remi-
tirá las actuaciones respectivas a la autoridad que corres-
ponde para su decisión.
Art. 101.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones
de la Junta de Disciplina y el Procedimiento que regirá su
funcionamiento.
CAPITULO X
Sumario Administrativo
Art. 102.- El Sumario administrativo a que se refiere el
artículo 84, podrá iniciarse de oficio o por denuncia. La
denuncia podrá ser escrita o verbal, en este último caso de-
berá labrarse acta.
Art. 103.- El sumario administrativo deberá ser instruido
por un empleado de mayor jerarquía que el inculpado.
Art. 104.- El instructor o sumariante deberá excusarse o
podrá ser recusado en cualquier estado del sumario:
a)Cuando medie con el denunciante o el inculpado
vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad, de afi-
nidad hasta el segundo grado inclusive de adop-
ción.
b)Cuando hubiere sido denunciante o denunciado del
inculpado o denunciante.
c)Cuando sea acreedor o deudor del denunciante o
inculpado.
d)Cuando tenga relación de dependencia con el in-
culpado o con el denunciante.
Art. 105.- En caso que el instructor o sumariante fuera
sometido a sumario administrativo, o existiere por parte del
mismo un impedimento justificado, se designará un reempla-
zante.
Art. 106.- El instructor o sumariante gozará de amplias
facultades para realizar la investigación. Los agentes que-
dan obligados a prestar la colaboración que solicite al res-
pecto.
Art. 107.- El sumario será secreto hasta que el sumarian-
te o instructor dé por terminada la prueba de cargos. En es-
te estado se dará vista al inculpado por el término de cinco
(5) días hábiles, para que efectúe sus descargos y proponga
las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado
podrá hacerse asistir -a partir de la vista- para la organi-
zación gremial representativa o un letrado.
Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere
propuesto el sumariado y previo dictamen en la Junta de Dis-
ciplina -de acuerdo a lo establecido en el capítulo IX- se
elevará el sumario y el legajo personal del inculpado a la
autoridad competente a los efectos de los dispuesto por el
artículo 83 del presente estatuto.
Art. 108.- El agente presuntivamente incurso en falta,
podrá, podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por
un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad
competente, cuando su alejamiento sea necesario para el es-
clarecimiento de los hechos motivo de la investigación o
cuando su permanencia sea incompatible con el estado de au-
tos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse so-
bre la responsabilidad del agente.
Cumplido este término sin que se hubiera dictado resolu-
ción, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si
resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de enton-
ces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acu-
mulada autorizara disponer lo contrario y siempre por un
término no mayor de noventa (90) días.
Si el sumariado hubiese sido suspendido preventivamente
sin goce de sueldo y posteriormente resultara absuelto de
las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los ha-
beres correspondientes a ese periodo de suspensión.
Art. 109.- La instrucción de sumario suspenderá el ascen-
so del agente hasta que recaiga resolución definitiva. Dic-
tada ésta, si es absolutoria, no impedirá el ascenso que pu-
diere corresponderles en su carrera administrativa.
Art. 110.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni a-
cordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado
hasta tanto no haya resolución definitiva.
Art. 111.- Si de las actuaciones surgieron indicios de
haberse violado una norma penal se impondrá de ello a las
autoridades judiciales correspondientes.
Art. 112.- El recurso de revisión contra las sanciones
disciplinarias será procedente cuando mediante prueba ins-
trumental ante desconocida o aparecida con posterioridad a
la sanción se acreditará la inocencia del sancionado. Cuando
se trata de agentes fallecidos, ésta revisión podrá ser re-
querida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o herma-
nos o realizada de oficio por la misma administración.
TITULO V
Personal Temporario
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Art. 113.- Para la ejecución de servicios, explotaciones,
obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacio-
nal, que no puedan ser realizados por el personal permanente
de la Administración, el Poder Ejecutivo podrá disponer de
personal temporario.
También tendrá carácter temporario el personal reempla-
zante.
CAPITULO II
Personal Temporario
Art. 114.- Este personal se regirá por las disposiciones
de este Capítulo, debiendo reunir para su ingreso las mismas
condiciones establecidas por el artículo 9º.
Art. 115.- El acto de designación deberá consignar obli-
gatoriamente:
a)El programa de los servicios, explotaciones, o-
bras o tareas a que se destinará el personal.
b)El término de prestación de los servicios.
c)El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a
que se imputarán los gastos.
Art. 116.- Queda prohibido asignar al personal temporario
tareas distintas de las que motivaron la designación.
Art. 117.- El personal temporario designado en las condi-
ciones establecidas precedentemente cesará al cumplirse el
término o tarea para la cual fue designado en las condicio-
nes establecidas precedentemente cesará al cumplirse el tér-
mino o tarea para la cual fue designado o anticipadamente
cuando así lo resuelva discrecionalmente la autoridad compe-
tente.
Art. 118.- El personal comprendido en este capítulo ten-
drá los siguientes derechos:
I - Retribuciones
a)Sueldo o jornal;
b)Sueldo anual complementario, según lo determine la
legislación vigente.
II - Compensaciones y Asignaciones familiares
a)Asignación familiar;
b)Viáticos;
c)Movilidad;
d)Horas extras.
III - Subsidios
El agente temporario gozará de subsidios de conformi-
dad con las leyes y decretos que así lo establezcan.
IV - Indemnización
Por enfermedad profesional o accidente sufrido en ac-
tos o con ocasión de servicios, en la forma y monto que es-
tablezcan las leyes de la materia, sin perjuicio de otros
beneficios que legalmente puedan corresponder:
V - Licencias
Los agentes podrán gozar de las siguientes licencias
en la forma, condiciones y términos que el Poder Ejecutivo
determine por reglamentación:
a)Anual ordinaria;
b)Por enfermedad o accidente de trabajo;
c)Por matrimonio;
e)Por maternidad;
VI - Agremiación y Asociación
Este derecho podrá ser ejercido por el personal en la
forma que las leyes y reglamentaciones lo determinen.
VII - Asistencia sanitaria y social
En caso de enfermedad profesional o accidente sufrido
en o con ocasión del servicio, el personal tiene derecho a
asistencia médica y tratamiento integral gratuito. El Estado
facilitará en la forma que se determine, la asistencia so-
cial integral para el personal comprendido en este título.
Art. 119.- El personal temporario tendrá las siguientes
obligaciones:
a)Cumplir sus tareas en forma regular y continua
dentro del horario que se determine, con la con-
tracción y eficiencia conducente al mejor desem-
peño de las mismas.
b)Obedecer las órdenes que con motivo del servicio
le imparta el superior jerárquico.
c)Cuidar los bienes del Estado velando por la eco-
nomía del material y la conservación de los ele-
mentos que fueren confiados a su custodia, utili-
zación y examen.
d)Observar en el servicio y fuera de él una conduc-
ta decorosa y digna.
e)Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad
en el trato con el público.
f)Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu
de cooperación, solidaridad y respeto para con
los demás agentes de la Administración.
g)Dar cuenta al superior de las irregularidades re-
lativas al servicio que llegaren a su conocimien-
to.
h)Permanecer en el servicio desde el momento de la
presentación de la renuncia hasta treinta (30)
días corridos, salvo autorización en contrario,
si antes no le fuera aceptada.
i)Excusarse de intervenir en todo aquello en que su
actuación sea incompatible moralmente o pueda
crear dudas sobre su imparcialidad.
j)Declarar los servicios prestados y oficialmente
certificados, para que le sean computados a los
fines de acreditar derechos superiores.
k)Declarar su domicilio ante la repartición donde
presta servicios, el que subsistirá a todos los
efectos legales, mientras no se denuncie otro
nuevo.
l)Declarar en las informaciones y sumarios adminis-
trativos ordenados por autoridad competente y
siempre que no tuviere impedimentos legal para
hacerlo.
Art. 120.- El personal comprendido en este título está
sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 80.
Art. 121.- Sin perjuicios de lo establecido en la última
parte del artículo 117, el incumplimiento de las obligacio-
nes o la comisión de las prohibiciones hará pasible al per-
sonal temporario de las siguientes sanciones:
a)Llamado de atención
b)Suspensión de hasta quince (15) días.
c)Cesación de los servicios.
CAPITULO III
Personal Contratado
Art. 122.- Cuando en el campo de las ciencias, arte o
técnica, se deban realizar trabajos que, por su naturaleza,
no se puedan efectuar por los medios propios con que cuenta
la administración podrá ésta contratar personas con recono-
cida idoneidad científica, artística y técnica. La contrata-
ción de personal queda reservada exclusivamente a los su-
puestos contemplados en este artículo.
Art. 123.- Los contratos deberán consignar obligatoria-
mente:
a)Los servicios a prestar.
b)Plazo de duración.
c)La retribución y su forma de pago.
d)Los supuestos en que se producirá la resolución
del contrato antes del plazo establecido.
CAPITULO IV
Personal Reemplazante
Art. 124.- Cuando en ausencia del titular sea necesario
realizar tareas de carácter imprescindible podrá designarse
personal reemplazante, siempre que las mismas no puedan ser
realizadas por el personal existente.
Art. 125.- El reemplazante cesará automáticamente cuando
el titular se reintegre a sus funciones o cuando, en estado
de vacancia, el cargo sea provisto en propiedad.
Art. 126.- El personal reemplazante tendrá los derechos y
obligaciones establecidas en el Capítulo II de este título.
El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado.
TITULO VI
Disposiciones Complementarias
y Transitorias
Art. 127.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar y a-
probar la evaluación de todos los cargos públicos y el ulte-
rior encasillamiento del personal de la Administración al-
canzado por esta Ley en las respectivas clases, en base
fundamentalmente, a las siguientes normas:
a)Cada agente será encasillado en la clase que le
corresponda según los deberes y responsabilidades
que efectivamente esté ejerciendo y/o haya ejer-
cido, durante los últimos doce (12) meses y que
se encuadre en la especificación de la clase.
b)Cuando se tratare del desempeño de deberes y res-
ponsabilidades que pudieran encuadrarse en las
especificaciones de dos o más clases que integran
distintas series de clases, el agente será enca-
sillado en aquella que más se ajuste a la natura-
leza predominante de sus deberes y responsabili-
dades.
c)Para el encasillamiento en clases intermedias o
finales de las series de clases se considerarán
además del grado de complejidadd de los deberes
del agente, las responsabilidades de supervisión
que habitualmente tenga o haya tenido dentro de
los últimos doce (12) meses.
d)En ningún caso podrá encasillarse en una clase
que corresponda a profesión reglamentada en ley
al agente que no posea título habilitante respec-
tivo.
e)Solamente se considerarán para los efectos del
encasillamiento los títulos profesionales que po-
sea el agente y que tengan aplicación en el de-
sempeño de sus deberes y responsabilidades.
f)Cuando el sueldo que corresponda al agente por su
encasillamiento en una determinada tarea, sea in-
ferior al que venía percibiendo, continuará, go-
zando de este último mientras permanezca en ese
cargo. Una vez vacante el cargo la remuneración
del mismo será la que corresponda a la clase.
Art. 128.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 129.- Derógase la Ley número 3.773 y sus modificato-
rias, Ley Nº 3.942 y Decreto Ley 4/3 de fecha 30 de marzo de
1976.
Art. 130.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese y archivese.
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
DEROGA LA LEY 3773 Y SUS MODIFICATORIAS.