* DEROGADA *
VISTO, lo actuado en expediente Nº 1067/420-P-80, del Re-
gistro de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y
el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las faculta-
des legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese el presente régimen jurídico
para el Personal Docente, Técnico-Profesional y de
Servicios de las escuelas de la Dirección General de
Enseñanza Básica, dependiente de la Secretaría de Estado de
Educación y Cultu- ra comprendidas en el proyecto E.M.E.R.
TITULO I
Del personal de las escuelas del proyecto E.M.E.R.
Art. 2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,
a quien imparte, administra, dirige y supervisa la
educación general y la enseñanza especial, sistematización
con suje- ción a normas pedagógicas y a disposiciones de la
presente ley.
Art. 3º.- Se considera técnico profesional a quien cola-
bora en forma directa en las funciones docentes, sobre as-
pectos bio-psíquico, social y pedagógico.
Se considera personal de servicios al que realiza
tareas de limpieza, higiene, custodia y toda otra función
inherente a mantener el edificio escolar en condiciones de
limpieza y seguridad.
CAPITULO I
De los Deberes y Derechos
Art. 4º.- Son deberes del personal comprendido en el pre-
sente régimen sin perjuicio de los que establezca el Estatu-
to del Docente y el Estatuto para el Personal de la Adminis-
tración Pública Provincial, los siguientes:
a)Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funcio-
nes inherentes a su cargo.
b)Educar a los alumnos en los principios que ema-
nan de las normas constitucionales de la Nación y
la Provincia y de las leyes que en su conse-
cuencia se dicten.
c)Realizar una labor de extensión cultural y social
con los organismos técnicos competentes según
las disposiciones emanadas de la Secretaría de
Estado de Educación y Cultura.
d)Respetar la jurisdicción técnica, administrativa
y disciplinaria, así como la vía jerárquica.
e)Aprobar los cursos de especialización y perfec-
cionamiento docente y técnico docente exigidos
para el desarrollo y cumplimiento del proyecto
E.M.E.R.
f)Acreditar, mediante contrato a suscribir con la
autoridad facultada al efecto por el Poder Ejecu-
tivo, su permanencia en el cargo y funciones para
el que fue designado por el término establecido
en el contrato. Al personal de servicio no le son
de aplicación los incisos b), c) y e) del presen-
te artículo.
Derechos
Art. 5º.- Son derechos del personal comprendido en el
presente régimen:
a)La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía
y ubicación, la que solo podrá modificarse me-
diante resolución fundada de autoridad competente.
b)El goce de una retribución de servicios con arre-
glo a las escalas establecidas en el Anexo I de la
presente ley más las asignaciones y demás emolu-
mentos establecidos para el personal docente,
tecnico-docente y administrativos de escuelas co-
munes.
c)Traslados y permutas a las escuelas comprendidas
en el proyecto E.M.E.R., sin más requisitos que
los establecidos en la presente Ley.
d)Las licencias y vacaciones reconocidas por la le-
gislación vigente al personal docente, técnico-
docente y administrativo de la Provincia, en fun-
ción de su categoría de revista y de las modali-
dades de la prestación.
e)La defensa de sus derechos e intereses mediante
los recursos conforme al régimen vigente en mate-
ria de impugnación de actos administrativos de la
Provincia.
f)La renuncia y jubilación.
Art. 6º.- La aceptación de la renuncia podrá ser dejada
en suspenso por un término no, mayor de ciento ochenta
(180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que
de- termina la reglamentación.
Art. 7º.- La jubilación se concederá de conformidad a la
legislación previsional vigente en la Provincia.
Art. 8º.- En la Secretaría de Estado de Educación y Cul-
tura se llevará el legajo del personal comprendido en el
presente régimen, en el que constarán los antecedentes de su
actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por la autoridad competente
serán acumulados de modo que pueda expedir la certificación
necesaria para los trámites jubilatorios.
CAPITULO II
Del Escalafón
Art. 9º.- El escalafón del personal docente de las escue-
las del proyecto E.M.E.R. es el siguiente:
Maestro: De grado
De especialidades (educación musical, etc.).
Maestro Secretario de Dirección.
De Taller (carpintero, etc.).
Director de Escuelas Coordinadas.
Director de Escuela Base Técnico Pedagógico.
Supervisor.
Art. 10.- El escalafón del personal técnico profesional
del presente régimen es el siguiente:
. Médico.
. Para-Médico.
ASISTENCIAL . (Psicólogo - Fonoaudiólogo) y
. Asistente Social.
PEDAGOGICO . Pedagogo
. Psico-pedagogo.
Art. 11.- El escalafón del personal de servicio es el si-
guiente:
Conserje de Escuela.
CAPITULO III
Del ingreso del personal
Art. 12.- El ingreso a los cargos del escalafón del pre-
sente régimen se hará en la forma que determine la reglamen-
tación, previa acreditación de las siguientes condiciones:
a)Título.
b)Idoneidad para el cargo mediante los regímenes de
selección que se establezcan.
c)Condiciones morales y de conducta.
d)Aptitud psico-física para el cargo.
e)Ser argentino, debiendo los naturalizados tener
más de cinco (5) años en el ejercicio de la ciu-
dadanía y dominar el idioma castellano.
f)Tener como máximo 35 años de edad y para los car-
gos docentes la que indique la reglamentación se-
gún la jerarquía.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
12 no podrá ingresar:
a)El que haya sido condenado por delito cometido en
perjuicio de o contra la Administración Pública
Provincial, Nacional o Municipal.
b)El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por delito enunciado en el
inciso a) del presente artículo.
c)El inhabilitado para el ejercicio de cargos pú-
blicos.
d)El sancionado, con exoneración o con cesantía en
el orden nacional, provincial o municipal.
e)El que se encuentre en infracción a las leyes e-
lectorales o del servicio militar.
f)El que integre o haya integrado en el país o en
el extranjero, grupos o entidades que por su doc-
trina o acción aboguen, hagan pública exteriori-
zación o lleven a la práctica el empleo ilegal de
la fuerza o la negación de los principios, dere-
chos o garantías establecidas por la Constitución
Nacional y en general quien realice o haya reali-
zado actividades de tal naturaleza en el país o
en el extranjero.
Art. 14.- Las designaciones efectuadas en violación a lo
dispuesto en los artículos 12 y 13, podrán ser declaradas
nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio
de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas
durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 15.- No será considerado como ingresante, quien cam-
bie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera
mediado interrupción, de la relación de empleo público den-
tro del ámbito del presente régimen.
Art. 16.- El ingreso del personal en la forma que deter-
mina la reglamentación, será en el carácter de contratado.
Cumplidos 4 años de servicio efectivo en tal condición y
siempre que se hayan satisfecho los requisitos que establece
la presente ley, será designado en el carácter de permanen-
te.
Art. 17.- Para el personal de servicio no será exigible
el requerimiento del inciso a) del artículo 12.
CAPITULO IV
De las Permutas y Traslados
Art. 18.- Para solicitar permuta o traslado, el personal
docente, deberá reunir los requisitos exigidos por la legis-
lación vigente en esta materia para el personal docente de
escuelas de enseñanza básica de la Provincia (Estatuto del
Docente).
El Personal Técnico Profesional y de Servicio se regirá
en la solicitud de permuta o traslado por lalegislación vi-
gente para el Personal de la Administración Pública de la
Provincia (Estatuto del Empleado Público).
CAPITULO V
De los Ascensos del Personal Docente
Art. 19.- Los ascensos serán:
a)De categoría: promueven al personal en el mismo
grado delescalafón a un establecimiento de cate-
goría superior.
b)De jerarquía: promueven a un cargo superior.
Art. 20.- Los ascensos de categoría se harán por concurso
de antecedentes y los de jerarquía por concursos de antece-
dentes y oposición.
Art. 21.- El personal docente con excepción de los maes-
tros de especialidades, de taller y Secretarios de Direc-
ción, tendrá derecho a participar en los concursos de cate-
goría siempre que:
a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato
inferior que fija el escalafón respectivo de la
presente ley.
b)Haya merecido concepto profesional sintético no
inferior a Distinguido en los (3) últimos años
lectivos inmediatos anteriores a la fecha del
concurso.
c)Registre una asistencia media del 90% en igual
período establecido en el inciso b) del presente
artículo. A tal efecto no se computarán como ina-
sistencias las licencias por maternidad y enfer-
medad debidamente justificadas.
d)No haya sido objeto de sanción disciplinaria du-
rante cinco (5) años computados en igual forma a
la que establece el inciso b) del presente artí-
culo.
e)Reúna las demás exigencias establecidas para la
provisión del cargo a que aspira.
Art. 22.- Cuando el concurso para ascensos de categoría o
jerarquía hubiera sido declarado desierto o cuando hubieran
quedado vacantes sin cubrir se realizará un segundo llamado.
Podrá presentarse en este concurso el personal docente com-
prendido en el artículo 21, siempre que:
a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato
inferior que fija el escalafón respectivo de la
presente ley.
b)Haya merecido concepto profesional sintético no
inferior a Muy Bueno en los tres (3) últimos años
lectivos inmediatos anteriores a la fecha del
concurso.
c)Registre una asistencia media del 85% en igual
período y forma de computarlo, al establecido en
el inciso b) de este artículo.
d)Reúna las demás exigencias para el cargo a que
aspira.
Art. 23.- El docente ascendido no podrá presentarse a
concurso de categoría hasta después de transcurrido 2 perío-
dos lectivos completos desde su último ascenso.
Art. 24.- Los concursos de antecedentes estarán a cargo
de la Junta de Clasificación la que se ajustará para su co-
metido a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 25.- Los concursos de oposición serán públicos y se
realizarán entre los aspirantes mejor clasificados.
Las pruebas serán escritas, orales y prácticas. Las dos
primeras sobre temas de carácter pedagógico didáctico y ad-
ministración escolar y la última de observación, organiza-
ción, administrativa y orientación de la tarea escolar y do-
cente en un establecimiento, a determinar por sorteo, de una
lista fijada por el jurado.
Art. 26.- El jurado para los concursos de oposición esta-
rá integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) su-
plentes designados por la Secretaría de Estado de Educación
y Cultura, quien atenderá para ello a la especialidad y la
jerarquía del cargo a proveer. Los miembros serán inamovi-
bles hasta que produzcan despacho y deberán expedirse dentro
del plazo que establezca la reglamentación. El número de
miembros no podrá alterarse después de su constitución. Los
miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por las
causas fijadas en el artículo 8º de la ley Nº 4.537 de Pro-
cedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 27.- Para optar al cargo de Director de Escuelas Co-
ordinadas se requerirá una antigüedad de desempeño mínimo de
cinco (5) años como maestro de grado en escuelas coordina-
das.
Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de de-
sempeño mínimo será de 5 años, tres (3) de los cuales serán
en escuelas coordinadas y dos (2) en escuelas de enseñanza
básica no afectadas al proyecto E.M.E.R.
Art. 28.- Para optar al cargo de Director de Escuela Base
Técnico-Pedagógica se requerirá una antigüedad mínima de
cinco (5) años como Director de Escuela Coordinada.
Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de de-
sempeño mínimo será de 5 años, 3 de los cuales serán en es-
cuelas coordinadas y dos en escuelas de enseñanza básica no
afectadas al Proyecto E.M.E.R.
Art. 29.- Para optar al cargo de Supervisor de Escuela se
requerirá una antigüedad mínima de diez (10) años como
Director de Escuela Coordinada.
Para el segundo llamado a concurso la antigüedad mínima
será de 10 años, 4 de los cuales serán en Escuela
Coordinada y 6 en Escuela de Enseñanza Básica.
Art. 30.- Para el cómputo de la antigüedad exigida en los
artículos 27, 28, y 29 se considerarán las funciones en ca-
rácter de titular o interino y suplente.
Art. 31.- Si el segundo llamado a concurso previsto en
los artículos 27, 28 y 29 resultare desierto se procederá en
la forma establecida en el capítulo V de la presente ley.
CAPITULO VI
De Régimen Disciplinario
Art. 32.- Las faltas disciplinarias del personal compren-
dido en la presente ley serán sancionadas con las siguientes
medidas:
a)Amonestación;
b)Apercibimiento por escrito;
c)Suspensión de hasta 5 días;
d)Suspensión de 6 a 30 días;
e)Suspensión de 31 a 90 días;
f)Traslado a escuela de ubicación menos favorable;
g)Retrogradación de categoría o jerarquía;
h)Cesantía;
i)Exoneración.
De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que
establece el inciso a) se dejará constancia en el legajo
personal correspondiente.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las respon-
sabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de
servicios ni percepción de haberes.
Art. 33.- Son competentes para aplicar las sanciones del
artículo 32:
a)Director de Escuela Coordinada las sanciones de
los incisos a), b) y c).
b)Director de Escuela Base Técnico Pedagógica, las
sanciones de los incisos a), b), c) y d).
c)Secretario de Estado de Educación y Cultura, las
sanciones de los incisos a), b), c), d) y e).
d)Ministro de Asuntos Sociales las sanciones de los
incisos a), b), c), d), e) y f).
e)Poder Ejecutivo cualquiera de ellas.
Art. 34.- Excepto las suspensiones de hasta 10 días, las
sanciones previstas en los incisos c), d), e), f), g) y h)
del artículo 32, sólo podrán aplicarse previa instrucción de
sumario dispuesto por autoridad competente en las condicio-
nes y con las garantías que esta ley acuerda y la reglamen-
tación determina.
En los casos en que no se requiera sumario, el personal
docente será sancionado mediante resolución fundada que con-
tenga una clara exposición de los hechos y la indicación
precisa y concreta de las causas o motivos determinantes de
la medida.
Art. 35.- Son causas para aplicar las sanciones de los
incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 32, las si-
guientes:
a)Incumplimiento del horario de trabajo.
b)Inasistencias injustificadas que no excedan de
cinco (5) días continuos o de doce (12) días dis-
continuos en el año.
c)Falta de respeto a los superiores, iguales o su-
bordinados.
d)Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
e)Abandono del servicio sin causa justificada.
f)Concepto profesional sintético "Regular" en pe-
ríodos lectivos continuos de dos años o cuatro
(4) discontinuos.
Art. 36.- Son causas para imponer cesantía:
a)Inasistencia injustificada de más de cinco (5)
días continuos o más de doce (12) días disconti-
nuos en elaño.
b)Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspen-
sión cuando el inculpado haya acumulado en los
veinticuatro meses anteriores, noventa días de
suspensión.
c)Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas
y falta grave respecto al superior en la escuela
o en acto deservicio.
d)Delito que no se refiera a la Administración,
cuando seadoloso y por su circunstancia afecte al
decoro o alprestigio de la función docente.
e)Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas
que reglanla materia.
f)Concepto profesional sintético "deficiente" en
dos (2)períodos lectivos continuos o disconti-
nuos.
Art. 37.- Son causas para imponer la exoneración:
a)Falta grave que perjudique material o moralmente
a la Administración.
b)Delito contra la Administración.
c)Incumplimiento intencional de órdenes legales.
d)Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes
quereglen la materia.
e)Encontrarse en la situación prevista en el artí-
culo 13,inciso f) de la presente ley.
f)Imposición de pena principal o accesoria de inha-
bilitación absoluta o especial para la función
pública o la específica docente.
Las causales enunciadas en este artículo y en los dos an-
teriores no excluyen otras que importen violación de los de-
beres del personal docente de la presente ley y de otras es-
peciales vigentes.
Art. 38.- El personal que incurra en doce inasistencias
consecutivas sin justificar, será considerado incurso en a-
bandono del cargo y se decretará su cesantía sin previo su-
mario, sin que por ello deje de oírse al imputado. El mismo
procedimiento se aplicará en el caso de los incisos e) y f)
del artículo 36.
Art. 39.- La exoneración se dispondrá sin previo sumario,
pero después de oír al imputado en los casos de los incisos
d), e) y f), del artículo 37.
Art. 40.- El personal que por razones de compatibilidad
acumule dos o más cargos docentes o docente y administrativo
entre la Administración Provincial y la Nacional (centrali-
zada o descentralizada) que fuere sancionado con cesantía o
exoneración en cualquiera de ellos, cesará automáticamente
en los demás cargos.
Art. 41.- A los efectos de la graduación de las medidas
disciplinarias que deban aplicarse al personal comprendido
en esta ley, se considerarán reincidentes los que durante un
período lectivo completo anterior a la fecha de la nueva
falta haya sido sancionado con medidas de las establecidas
en los incisos a), b) y c), del artículo 32 o dentro de tres
(3) períodos lectivos completos computados en la misma forma
cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos
c), d) y f), del mismo artículo.
Art. 42.- Toda sanción se aplicará con ecuanimidad consi-
derando la gravedad de la falta, los antecedentes del impu-
tado y los perjuicios causados. El personal podrá ser san-
cionado solo una vez por la misma causa.
Art. 43.- El personal sumariado podrá ser suspendido pre-
ventivamente sin goce de sueldo o trasladado con carácter
transitorio por la autoridad competente cuando su alejamien-
to sea necesario para el esclarecimiento de los hechos in-
vestigados o cuando su permanencia en funciones sea incompa-
tible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no
implican pronunciarse sobre la responsabilidad del inculpado
y podrán disponerse por un término no mayor de 30 días. Cum-
plido este plazo sin que se hubiere dictado resolución, el
personal podrá seguir alejado de sus funciones por otro tér-
mino no mayor de 60 días, siempre que la prueba acumulada a-
sí lo autorizara.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva
y de la resolución definitiva no surgiera sanciones o las
mismas no fueran privativas de haberes, le serán abonados
íntegramente los correspondientes al período de suspensión.
Art. 44.- La sustanciación de sumarios por hechos que
puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones
pertinentes en sede administrativa, son independientes de la
causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolu-
ción dictados en la causa criminal, no habilitan al docente
a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exo-
neración en el sumario de la administración.
La sanción que se imponga en el orden administrativo,
pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y
podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de
dictada la sentencia definitiva de aquella.
Art. 45.- El sumario será secreto hasta que el sumariante
dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará
vista al inculpado por el término de (5) días hábiles ad-
ministrativos para que efectúe sus descargos y proponga las
medidas que estime oportunas para su defensa. A partir de la
vista, el sumariado podrá hacerse asistir por letrado.
Vencido este plazo recibidas las pruebas que hubiere pro-
puesto el sumariado, el instructor producirá sus conclusio-
nes y previo dictamen de la Junta de Disciplina creada por
la Ley Nº 3.773, se elevará el sumario y el legajo personal
del inculpado a la autoridad competente.
Art. 46.- Contra los actos administrativos que impongan
sanciones, el docente podrá interponer los recursos de re-
consideración, apelación, jerárquico, aclaratoria y revisión
en la forma y modo que establece la Ley 4.537 de Procedi-
miento Administrativo.
TITULO II
Del Personal Interino y Suplente
Art. 47.- El personal docente interino y suplente com-
prendido en el presente régimen tendrá iguales obligaciones
y derechos que los establecidos por la legislación vigente
para los que son designados en ese carácter y presta servi-
cios en escuelas primarias comunes de la Dirección General
de Enseñanza Básica dependiente de la Secretaría de Estado
de Educación y Cultura.
Art. 48.- En las sanciones establecidas en el artículo 32
de la presente ley, la amonestación podrá ser por escrito
con constancia en el legajo personal. La suspensión de hasta
10 días será imputada por el Director de Escuela Coordinada
mediante resolución fundada donde consten los hechos y pre-
vio haberse oído el descargo del imputado.
La cesación de los servicios corresponderá por las causa-
les incluidas en el artículo 13, inciso a), b), c), d), e) y
f) de esta ley y será decretada por el Poder Ejecutivo a so-
licitud de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura o
del Ministro del ramo quienes en todos los casos deberán a-
compañar:
a)Exposición de los hechos;
b)Elementos en los que se basa la imputación;
c)Descargo efectuado por el imputado;
d)Dictamen del Servicio Jurídico de la Repartición
y de Fiscalía de Estado.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 60 días de su puesta en vigencia.
Art. 50.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL PERSONAL DOCENTE,
TÉCNICO PROFESIONAL Y DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS
COMPRENDIDAS EN EL PROYECTO E.M.E.R.