• Detalle de Ley

    Ley N°: 5112
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 04/10/1979
    Promulgada: 04/10/1979
    Publicada: 10/10/1979
    Boletin Of. N°: 19589

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
    Nº 1/77,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.859 (Tribunal de En-
    juiciamiento del Poder  Judicial)  en  los artículos y en la
    forma que se indica a continuación:
              1) Art. 2º.- Sustituirlo por el siguiente:
                 "Art. 2º.- El Tribunal de Enjuiciamiento de los
              Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la  Pro-
              vincia y el Ministro Fiscal, se integrará con tres
              ex jueces de la Corte Suprema que hayan desempeña-
              do tal cargo no  menos de dos años, y dos abogados
              de la matrícula que hayan ejercido la profesión no
              menos de diez años.
                 En caso de que el Tribunal no pudiere integrar-
              se en la forma establecida, cualquiera sea la cir-
              cunstancia del impedimento, el mismo será integra-
              do, total o  parcialmente, por  abogados que hayan
              jercido la profesión no menos de diez años, desin-
              saculados de la lista de conjueces de la Corte Su-
              prema de Justicia.
                 Los conjueces que  integren el  Tribunal de En-
              juiciamiento se desempeñarán  como tales  hasta la
              finalización  de la causa  en que intervengan, aún
              cuando  hubiera transcurrido  el término de su de-
              signación como conjuez".
              2) Art. 4º.- Sustituir el  último  párrafo  por el
              siguiente:
                 "Las designaciones  se  harán, la  primera vez,
              dentro de los treinta días de vigencia de la  pre-
              sente ley, si no  se hubieren  efectuado con ante-
              rioridad. En lo sucesivo las designaciones se  ha-
              rán cada dos años  dentro de  los treinta  días de
              comenzar el año judicial".
              3) Art. 7º.- Sustituirlo por el siguiente:
                 "Art. 7º.- El Tribunal de  Enjuiciamiento  para
              los restantes magistrados  mencionados en el artí-
              culo 1º se integrará con uno de los  jueces  de la
              Corte Suprema de  Justicia  de la Provincia, en el
              carácter de  Presidente, los Presidentes de dos de
              las Cámaras de  Apelaciones. y  dos abogados de la
              matrícula que hayan ejercido la profesión no menos
              de diez años.
                 En caso de que el Tribunal no pudiera integrar-
              se en la forma establecida, cualquiera sea la cir-
              cunstancia del impedimento, el mismo será integra-
              do en la forma y modo establecido por el mecanismo
              de  integración  de los  Tribunales  ordinarios, y
              reemplazo de los magistrados".
              4) Artículo 9º.- Sustituirlo por el siguiente:
                 "Art. 9º.- Los abogados que se  designen en los
              casos de los artículos 2º,7º y 8º, no  deberán ha-
              ber integrado como jueces o  sustitutos durante el
              año  anterior, el  Tribunal de  que vayan a formar
              parte.
                 Tampoco deberán desempeñar empleo o función pú-
              blica provincial al tiempo de integrar el Tribunal
              de Enjuiciamiento".
              5) Art. 11.- Intercalar entre las palabras "Apela-
              ciones" y "que", la  expresión  "ajena al fuero al
              que pertenezca el imputado".
              6) Art. 13.- Sustituir en el  inciso 2) por el si-
              guiente:
                 "2) Ser  acreedor, deudor o fiador  del imputa-
              do".
              7) Artículo 19.- Sustituirlo por el siguiente:
                 "Art. 19.- La denuncia se  hará por escrito con
              firma de letrado, ante  el Presidente del Tribunal
              de Enjuiciamiento en los  casos del artículo 2º, o
              ante la Corte Suprema de Justicia en los demás ca-
              sos.
                 Contendrá los  datos personales  y el domicilio
              real del denunciante, la  relación completa y cir-
              cunstanciada de  los hechos en  que se funde, y la
              mención de la  prueba que sirva para acreditarlos.
              Si ésta fuese  documental y estuviese en poder del
              denunciante, deberá  acompañarla en el mismo acto.
                 Una vez fijado  el asiento del Tribunal, el de-
              nunciante deberá constituir domicilio legal".
              8) Art. 20.- Suprimir el último párrafo.
              9) Art. 23.- Sustituirlo por el siguiente:
                 "Art. 23.- El Tribunal de  Enjuiciamiento, o la
              Corte Suprema en su caso, considerarán de inmedia-
              to la denuncia recibida, y si ésta fuese manifies-
              tamente arbitraria o maliciosa, la desecharán  sin
              más trámite, por resolución fundada, imponiendo al
              denunciante y a su letrado  una multa que será fi-
              jada por reglamentación, o arresto  hasta tres me-
              ses, sin perjuicio  de la responsabilidad penal en
              que pudieran haber incurrido.
                 Si la denuncia  fuese "prima  facie" admisible,
              el Tribunal o la Corte  Suprema, en su caso, en el
              más breve término, oirá al  imputado a quien podrá
              requerir un informe escrito.
                 Cumplidos los recaudos  precedentemente mencio-
              nados y previa  vista al  fiscal, el Tribunal o la
              Corte Suprema en  su caso, dictará resolución fun-
              dada, estableciendo exclusivamente, si corresponde
              dar curso a la denuncia o rechazarla.
                 El fiscal al expedirse deberá concretarse a es-
              tos mismos términos.
                 La resolución del Tribunal o de la Corte Supre-
              ma, en su  caso, será  inapelable. Si la  denuncia
              fuese  rechazada, el  Tribunal o la Corte  Suprema
              podrá imponer al  denunciante y a su letrado algu-
              nas de las  sanciones previstas  en este artículo,
              sin perjuicio de las  costas que se hubieren irro-
              gado, las que estarán a cargo  del denunciante. Si
              se le diere curso a la denuncia, la Corte Suprema,
              en su caso, remitirá las actuaciones al Presidente
              del Tribunal de Enjuiciamiento correspondiente.
              10) Art. 33.- Sustituir en el 6º párrafo las pala-
              bras
                 "y a sus defensores" por "a sus defensores y al
              denunciante".
              11) Art. 37.- Agregar al final: "y de la Ley Orgá-
              nica de los Tribunales.
    
       Art. 2º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4859
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 4859 -TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL PODER
    JUDICIAL- .

  • Observaciones