* DEROGADA *
VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.859 (Tribunal de En-
juiciamiento del Poder Judicial) en los artículos y en la
forma que se indica a continuación:
1) Art. 2º.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art. 2º.- El Tribunal de Enjuiciamiento de los
Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Pro-
vincia y el Ministro Fiscal, se integrará con tres
ex jueces de la Corte Suprema que hayan desempeña-
do tal cargo no menos de dos años, y dos abogados
de la matrícula que hayan ejercido la profesión no
menos de diez años.
En caso de que el Tribunal no pudiere integrar-
se en la forma establecida, cualquiera sea la cir-
cunstancia del impedimento, el mismo será integra-
do, total o parcialmente, por abogados que hayan
jercido la profesión no menos de diez años, desin-
saculados de la lista de conjueces de la Corte Su-
prema de Justicia.
Los conjueces que integren el Tribunal de En-
juiciamiento se desempeñarán como tales hasta la
finalización de la causa en que intervengan, aún
cuando hubiera transcurrido el término de su de-
signación como conjuez".
2) Art. 4º.- Sustituir el último párrafo por el
siguiente:
"Las designaciones se harán, la primera vez,
dentro de los treinta días de vigencia de la pre-
sente ley, si no se hubieren efectuado con ante-
rioridad. En lo sucesivo las designaciones se ha-
rán cada dos años dentro de los treinta días de
comenzar el año judicial".
3) Art. 7º.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art. 7º.- El Tribunal de Enjuiciamiento para
los restantes magistrados mencionados en el artí-
culo 1º se integrará con uno de los jueces de la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en el
carácter de Presidente, los Presidentes de dos de
las Cámaras de Apelaciones. y dos abogados de la
matrícula que hayan ejercido la profesión no menos
de diez años.
En caso de que el Tribunal no pudiera integrar-
se en la forma establecida, cualquiera sea la cir-
cunstancia del impedimento, el mismo será integra-
do en la forma y modo establecido por el mecanismo
de integración de los Tribunales ordinarios, y
reemplazo de los magistrados".
4) Artículo 9º.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art. 9º.- Los abogados que se designen en los
casos de los artículos 2º,7º y 8º, no deberán ha-
ber integrado como jueces o sustitutos durante el
año anterior, el Tribunal de que vayan a formar
parte.
Tampoco deberán desempeñar empleo o función pú-
blica provincial al tiempo de integrar el Tribunal
de Enjuiciamiento".
5) Art. 11.- Intercalar entre las palabras "Apela-
ciones" y "que", la expresión "ajena al fuero al
que pertenezca el imputado".
6) Art. 13.- Sustituir en el inciso 2) por el si-
guiente:
"2) Ser acreedor, deudor o fiador del imputa-
do".
7) Artículo 19.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art. 19.- La denuncia se hará por escrito con
firma de letrado, ante el Presidente del Tribunal
de Enjuiciamiento en los casos del artículo 2º, o
ante la Corte Suprema de Justicia en los demás ca-
sos.
Contendrá los datos personales y el domicilio
real del denunciante, la relación completa y cir-
cunstanciada de los hechos en que se funde, y la
mención de la prueba que sirva para acreditarlos.
Si ésta fuese documental y estuviese en poder del
denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto.
Una vez fijado el asiento del Tribunal, el de-
nunciante deberá constituir domicilio legal".
8) Art. 20.- Suprimir el último párrafo.
9) Art. 23.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art. 23.- El Tribunal de Enjuiciamiento, o la
Corte Suprema en su caso, considerarán de inmedia-
to la denuncia recibida, y si ésta fuese manifies-
tamente arbitraria o maliciosa, la desecharán sin
más trámite, por resolución fundada, imponiendo al
denunciante y a su letrado una multa que será fi-
jada por reglamentación, o arresto hasta tres me-
ses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que pudieran haber incurrido.
Si la denuncia fuese "prima facie" admisible,
el Tribunal o la Corte Suprema, en su caso, en el
más breve término, oirá al imputado a quien podrá
requerir un informe escrito.
Cumplidos los recaudos precedentemente mencio-
nados y previa vista al fiscal, el Tribunal o la
Corte Suprema en su caso, dictará resolución fun-
dada, estableciendo exclusivamente, si corresponde
dar curso a la denuncia o rechazarla.
El fiscal al expedirse deberá concretarse a es-
tos mismos términos.
La resolución del Tribunal o de la Corte Supre-
ma, en su caso, será inapelable. Si la denuncia
fuese rechazada, el Tribunal o la Corte Suprema
podrá imponer al denunciante y a su letrado algu-
nas de las sanciones previstas en este artículo,
sin perjuicio de las costas que se hubieren irro-
gado, las que estarán a cargo del denunciante. Si
se le diere curso a la denuncia, la Corte Suprema,
en su caso, remitirá las actuaciones al Presidente
del Tribunal de Enjuiciamiento correspondiente.
10) Art. 33.- Sustituir en el 6º párrafo las pala-
bras
"y a sus defensores" por "a sus defensores y al
denunciante".
11) Art. 37.- Agregar al final: "y de la Ley Orgá-
nica de los Tribunales.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-