* CADUCA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar, en los términos de la Instrucción número 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la
presente ley, las remuneraciones del personal de los orga-
nismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada caso
se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a dos
mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 2.382).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de cuatrocientos treinta y ocho
mil setecientos cuarenta y dos pesos ($ 438.742) y trescien-
tos sesenta mil doscientos dos pesos ($ 360.202), respecti-
vamente. A tal efecto, cuando la suma de la asignación por
el cargo desempeñado, bonificaciones por antigüedad y fun-
ción diferenciada no alcance a dichos importes, se abonará
el suplemento que resulte necesario para llegar a las sumas
referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigente al
31 de agosto de 1979, se incrementarán en el treinta y siete
por ciento (37%).
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
setiembre de 1979.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente ley serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones que integran el presupuesto de
la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-