* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de:
L E Y:
Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia
un ramo de comercio, una industria o una profesión, está su-
jeto al pago de patentes.
Art.2º.- Los bancos de emisión y descuento pagarán una
patente anual de dos mil pesos moneda nacional, y mil pesos
los que no tuvieren emisión.
Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de ca-
ña-azúcar se establecen siete categorías, por cada hectárea
de plantío, en la forma siguiente: 1a. $ m/n 3.50-2a. $ m/n
2.80-3a. $ m/n 2.40-4a. $ m/n 2.20-5a $ m/n. 1.75-6a. $ m/n
1.50-7a. $ m/n 1.10.
Quedan comprendidos en la primera clase, los establecimien-
tos que tengan trapiches de fierro, centrífugas o triple e-
fecto; en la segunda clase, los que tengan trapiches de fie-
rro, centrífugas y tacho al vacío; en la tercera clase, los
que estén en las mismas condiciones anteriores, pero que no
tengan tacho al vacío; en la cuarta clase, los que se hallen
en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan
centrífugas; en la quinta clase, los establecimientos que
tengan trapiches de fierro movidos a sangre y tengan centrí-
fugas; en la sexta clase, los que se hallen en las mismas
condiciones anteriores pero que no tengan centrífugas, y en
la séptima clase, los que tengan trapiches de madera; quedan
también comprendidos en esta última categoría los industria-
les que sólo tengan plantíos de caña y que no la elaboren.
Art.4º.- Los propietarios de maquinarias, pagarán a más
de la patente que les corresponde por el artículo anterior;
los de primera clase, pesos moneda nacional $ n. 2.40 y los
de segunda clase, pesos nacionales $ n. 1.75, por cada
hectárea de caña que compren para elaborar.
Art.5º.- Para las fábricas de curtidurías se establecen
tres clases de patentes: la de primera clase de pesos nacio-
nales ochenta y cuatro; la de segunda clase de pesos nacio-
nales cincuenta: y la de tercera clase de pesos nacionales
treinta y seis: -Quedan comprendidas en la primera clase,
las que curtan de tres mil piezas para arriba; en la segunda
clase las de mil quinientos a tres mil; y en la tercera cla-
se las de mil quinientos para abajo.
Art.6º.- Los comerciantes por mayor o menor, de toda
clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por
mil sobre el capital que giren, sea propio o a crédito.
Art.7º.- Las casas que tuviesen ventas de licores al
menudeo, pagarán, además de la patente que corresponde a las
de su clase, veinticinco pesos moneda nacional sin que pueda
consumirse al mostrador.
Art.8º.- Para las panaderías se establecen cuatro clases
de patentes; las comprendidas en la primera clase, pagarán
pesos nacionales cien $n. 100; en la segunda clase pesos na-
cionales 80; en la tercera clase pesos nacionales 50; y en
la cuarta clase pesos nacionales 20.
Art.9º.- Las boticas y droguerías pagarán pesos naciona-
les 100, las establecidas en el Departamento de la Capital;
y pesos nacionales 30 las de los Departamentos de campaña.
Art.10.- Los molinos de trigo con cernidor y aventador,
pagarán pesos nacionales 50, por cada parada o piedra; y pe-
sos nacionales 25, los que no tuvieren cernidor ni aventa-
dor. Las máquinas de pelar arroz, pesos nacionales 14. Los
aserraderos, movidos por agua o vapor, con maquinarias y
carpinterías mecánicas, pagarán pesos nacionales 50 y los
que no las tengan pesos nacionales 30.
Los movidos por brazos, pagarán pesos nacionales 5. Cuan-
do un mismo motor fuese aplicado sucesiva o simultáneamente
a dos o más de las máquinas anteriormente indicadas, se pa-
gará la patente que corresponda a cada una de las industrias
que ellas representen.
Art.11.- Los cafés, hoteles con restaurant, situados
dentro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia,
pagarán pesos nacionales $n. 100; los situados fuera de este
radio, hasta tres cuadra de la misma plaza, pagarán pesos
nacionales $n. 50 y los que se hallaren fuera de este último
radio indicado, pagarán pesos nacionales cuarenta $n. 40.
Los hoteles con restaurant, situados dentro del primer
radio expresado, pagarán pesos nacionales ochenta $n. 80;
los comprendidos en el segundo, pagarán pesos nacionales
cuarenta $n. 40, y los ubicados dentro del tercero, pesos
nacionales veinticinco $n. 25.
Los fondines abonarán pesos nacionales veinticinco.
Todo establecimiento que tenga mesas de billar pagará de
patente, pesos nacionales cincuenta, por cada una.
Los establecimientos a que se refiere este artículo si-
tuados en la campaña, pagarán la siguiente patente: los ca-
fés, hoteles y restaurant, pagarán pesos nacionales 10.
Todo establecimiento que tenga mesas de billar pagará de
patente, pesos nacionales treinta, por cada una.
Art.12.- Las fábricas de cerveza, pagarán pesos naciona-
les cien $n. 100 y las de destilación de licores, con excep-
ción de los establecimientos de caña de azúcar, pagarán pe-
sos nacionales cincuenta $n 50.
Art.13.- Para los talleres en que se construyan o compon-
gan carros, se establecen tres clases de patentes; los com-
prendidos en la primera clase, pagarán pesos nacionales o-
chenta $n. 80; en la segunda clase, pesos nacionales cuaren-
ta $n. 40 y pesos nacionales veinte para losde tercera cla-
se. Los talleres que se construyan o compongan máquinas, pa-
garán los de primera clase, pesos nacionales ochenta $n. 80;
los de segunda clase, pesos nacionales cuarenta $n. 40; y
los de tercera clase, pesos nacionales veinte $n. 20.
Art.14.- Los reñideros de gallos, pagarán como patente
única cien pesos nacionales en la ciudad y cincuenta pesos
en la campaña. Las canchas de carreras, bochas y de otros
juegos no prohibidos, pagarán pesos nacionales veinticinco
$n. 25, sea cual fuese el tiempo que funcionasen durante el
año.
Art.15.- Las casas de consignaciones y comisiones se di-
viden en tres categorías, las comprendidas en la primera
clase, pagarán pesos nacionales ciento cincuenta $n. 150; en
la segunda clase, cien pesos nacionales $n. 100 y pesos
nacionales setenta y cinco $n. 75 por las de tercera clase;
las de remate, pagarán pesos nacionales treinta $n. 30; las
de cambio y los corredores, pagarán pesos nacionales veinti-
cinco $n. 25.
Art.16.- Los comisionistas para compra o venta de hacien-
da así como los compradores para revender en la tablada, pa-
garán 100 pesos nacionales.
Art.17.- Para las fábricas de ladrillos, se establecen
tres clases de patentes: la primera de cien pesos naciona-
les; la segunda de cincuenta pesos nacionales y la tercera
de veinticinco pesos nacionales. Quedan comprendidas en la
primera clase las que quemen de 500.000 piezas para arriba;
en la segunda clase de doscientos a quinientos mil, y en la
tercera clase de doscientos mil para abajo. Las de baldosas,
tejas y tejuelas se dividen también en tres categorías: la
primera de treinta y cinco pesos nacionales, la segunda de
quince pesos nacionales y la tercera de ocho pesos naciona-
les. Quedan comprendidas en la primera clase, las que quemen
de 30.000 piezas arriba, en la segunda clase, las que quemen
de 20.000 piezas a 30.000, y en la tercera clase, las que
quemen menos de 20.000.
Art.18.- Para los empresarios de casas y edificios se es-
tablecen tres clases de patentes: los comprendidos en prime-
ra clase, pagarán pesos nacionales $n. 80; los de la segunda
clase pesos nacionales $n. 60, y los de la tercera clase pe-
sos nacionales $n. 30.
Art.19.- Los abogados pagarán cincuenta pesos moneda na-
cional; los escribanos cuarenta pesos nacionales; los procu-
radores veinticinco pesos nacionales; los médicos cincuenta
pesos nacionales; las parteras veinticinco pesos nacionales;
los dentistas veinte pesos nacionales; los flebótomos, al-
béitares y pedicuros pagarán diez pesos nacionales.
Los ingenieros cincuenta pesos nacionales; los agrimenso-
res cuarenta pesos nacionales; los partidores y profesores
de música, pagarán diez pesos nacionales.
Art.20.- Para los agentes de sastrería de extrañas pro-
vincias que vengan a tomar medidas para confecciones de ro-
pas, se establece una patente de cien pesos nacionales, y la
misma patente de cien pesos nacionales, para los de casas de
comercio que venden mercaderías por muestras.
Art.21.- Los músicos, organistas, y las pulperías ambu-
lantes con venta de licores, pagarán sesenta y seis pesos
nacionales. Para los mercachifles se establecen dos clases
de patentes: los de primera clase pagarán cien pesos nacio-
nales; y los de segunda clase cuarenta pesos nacionales por
cada persona que, ejerciendo la industria, conduzca separa-
damente los efectos.
Art.22.- Las máquinas movidas a vapor para picar tabaco,
pagarán una patente de pesos nacionales ochenta $n. 80 y las
movidas por brazos veinte pesos nacionales.
Art.23.- Las cigarrerías pagarán pesos nacionales 20 y
las que tengan máquinas para picar tabaco, pagarán además,
por ellas de conformidad al artículo anterior.
Art.24.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
ría pagarán: las de primera clase pesos nacionales cincuenta
y las de segunda clase pesos nacionales veinticinco. Las
barberías pagarán pesos nacionales diez.
Las fotografías y las imprentas pesos nacionales veinte.
Las litografías, los grabadores y pintores o estucado-
res, pesos nacionales diez.
Art.25.- Las confiterías, a más de la patente que les
corresponde por la venta de licores pagarán, las de primera
clase pesos nacionales veinte y las de segunda clase, pesos
nacionales diez.
Art.26.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
tráfico exterior, pagarán cada uno 5.21 pesos nacionales. Se
exceptúan de este impuesto los que se carguen exclusivamente
con frutos o maíz.
Art.27.- Las mueblerías, sombrererías que al mismo tiempo
expendan artículos de mercería, las joyerías, y casas de
confección de modas, pagarán la patente de 50 $ m/n. Las ca-
sas de venta de calzado, ropa hecha y armerías veinticinco
$ m/n; las de hojalaterías, jabonerías, velerías, salchiche-
rías, tapicerías, colocadores de vidrio, revendedores de
sal, jume, cal y maderas, cuyo capital no exceda de mil pe-
sos nacionales, pagarán pesos nacionales, cuatro. Las que
excedan de este capital quedan comprendidas en el artí-
culo 6º.
Art.28.- Las casas que den dinero sobre prendas pagarán
cien pesos moneda nacional y los especuladores en hueso pe-
sos nacionales dieciséis.
Art.29.- Las librerías pagarán pesos nacionales diez al
año, siempre que su capital no sea más de mil pesos naciona-
les, las que excedan de esta suma quedan también comprendi-
das en el artículo número 6.
Art.30.- Las caballerizas para el servicio público paga-
rán diez pesos nacionales.
Art.31.- Para los talleres de herrerías, lomillerías,
platerías, tonelerías, colchonerías, tintorerías, rienderí-
as, limpiadores de ropa, talabarterías, zapaterías, arme-
rías, sombrererías, sastrerías y carpinterías sin tienda, se
establecen dos clases de patentes: primera clase pagarán
cinco pesos nacionales; y la segunda clase dos pesos cin-
cuenta cts. nacionales.
Quedan comprendidos en la primera clase los que giren con
un capital de quinientos un pesos a mil pesos nacionales, y
en la segunda clase desde cien a quinientos pesos naciona-
les.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.32.- El comerciante patentado por un establecimiento
principal, no está obligado al pago de nueva cuota por los
diferentes depósitos en que conserve sus frutos o mercaderí-
as, siempre que estén cerrados para el expendio público.
Art.33.- El que haya pagado patente por un establecimien-
to principal donde no expenda sus productos, no estará obli-
gado a pagar patente por la venta que de ellos verifique en
el local separado siempre que los venda por mayor. Si los
vendiera al por menor, satisfará la nueva cuota que corres-
ponde a su clase.
Art.34.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en
el plazo fijado en esta ley y los que den principio al ejer-
cicio de una industria, comercio o profesión sin haber obte-
nido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una mul-
ta equivalente a la mitad de la cuota que les corresponda,
sin perjuicio de pagar la patente por todo el año. Los jue-
ces de paz, en la ciudad, darán inmediatamente aviso a las
comisiones clasificadoras de todo nuevo negocio que se esta-
blezca en la sección a su cargo. En la campaña, este aviso
se dará por la autoridad policial a las comisiones clasifi-
cadoras.
Art.35.- Serán considerados como defraudadores del im-
puesto de patentes.
1º Los que ejerzan una profesión con patentes expedidas a
otras personas.
2º Los que igualmente ejercieren un ramo de comercio o
industria con patente expedida a otra persona para distinto
establecimiento. En este caso y en el del inciso anterior,
la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario.
3º Los que ocultasen, con el intento de defraudar al
fisco, la verdadera industria, ramo de comercio o profesión
que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto.
Art.36.- Los defraudadores serán penados en el caso del
artículo anterior, con una multa equivalente al duplo del
valor de la patente que les corresponda.
Art.37.- Los que en el curso del año mudasen un estable-
cimiento a otro local, deberán comunicarlo a la comisión
clasificadora, bajo la pena de ser obligados a tomar nueva
patente.
Art.38.- Los que en el curso del año emprendan un
negocio, profesión o industria de una categoría o de clase
superior a la que ejercían cuando tomaron la patente, están
obligados a declararlo a la comisión clasificadora y pagar
la diferencia entre el valor de una y otra patente;
proporcionalmente al ejercicio de su comercio, profesión o
industria.
Los infractores a estas disposiciones serán considerados
como defraudadores del impuesto de patentes.
Art.39.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria, sujetos a la patente, después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente que les
corresponda por los tres últimos.
Los que empiecen después de vencido el primer semestre,
pagarán por el segundo semestre y si empezaren el último
trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen estable-
cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu-
vieren comprendidos en las disposiciones de este artículo
dar cuenta a las comisiones clasificadoras.
Art.40.- Las patentes expedidas para el ejercicio de una
profesión son personales, e intransferibles, las que corres-
pondan a ramos de comercio o industrias, sólo pueden ser ce-
didas con intervención de la comisión clasificadora a la
persona a quien se venda el establecimiento y sólo servirá
para este mismo.
En caso de transferencia del negocio, el último adquiren-
te será responsable del pago de la patente y de la multa en
los casos que haya lugar.
Art.41.- Los ramos de comercio, industria o profesión no
mencionados en la tarifa general de patentes, no quedarán
por eso exentos de pago del impuesto, serán clasificados por
la misma comisión de que habla el artículo 50; consultando
la analogía con los otros ramos de comercio, profesión o
industria enumerados en la presente ley.
Art.42.- Todo individuo sujeto al impuesto de patentes,
está obligado a manifestar su patente, siempre que sea re-
querido por la comisión clasificadora o por las autoridades
policiales o por el rematador.
Art.43.- La determinación de la patente correspondiente
en la ciudad y campaña se hará por comisiones que nombrará
el P. E. compuestas de tres miembros, cada una, en cada
departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán
dos, una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás
industrias.
Art.44.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente
los establecimientos o casas que deben pagar patentes, a
cuyo propietarios pasarán un boleto que determine la clase
de negocio, la cuota que les corresponde, la época en que
deben pagarla y si es en la ciudad, el número del cuartel,
nombre de la calle y número de la casa.
Art.45.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad, an-
tes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán jura-
mento ante uno de los jueces de 1a. instancia de desempeñar
fielmente el cargo que se les confiere, y las de la campaña,
antes los jueces de paz respectivos.
Art.46.- Las comisiones clasificadoras empezarán a for-
mar, tres días después de su nombramiento, la matrícula ge-
neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio.
Art.47.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
distribuirán las boletas de clasificación entregándolas en
el establecimiento clasificado.
Art.48.- Terminada la clasificación, lo cual será preve-
nido por la comisión por medio de avisos por los diarios,
donde los hubiere, por el término de ocho días, los contri-
buyentes que no hubiesen recibido el boleto podrán reclamar
a la comisión respectiva.
Art.49.- Los registros de clasificación de patentes, lle-
varán dos columnas, anotándose en la primera la clasifica-
ción hecha por las comisiones del negocio, industria o pro-
fesión y clase señaladas, dejándose en blanco la segunda pa-
ra anotar la decisión del Jury, en caso de disconformidad y
apelación del clasificado.
Art.50.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el
total que recauden, distribuido del modo siguiente.
Tres por ciento al presidente, dos y medio por ciento a
cada uno de los vocales. Las de la campaña ganarán el diez
por ciento, cuatro el presidente y tres cada uno de los
vocales. Los gastos que se hagan para el cobro de las
patentes serán de cuenta de las comisiones.
Art.51.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por
las comisiones, podrán hacer su gestión o reclamo en el tér-
mino perentorio de un mes contado desde la fecha de la expe-
dición de la boleta, ante un jurado compuesto de tres miem-
bros, que funcionará en la ciudad y que con la exposición y
prueba presentada por el reclamante, informe de la comisión
y otros datos informativos que considere convenientes, pro-
nunciará su fallo definitivo y sin mas recurso de apelación.
Si la reclamación fuera infundada y a juicio del Jury
correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
o industria que la hecha por la comisión la impondrá al
reclamante.
Art.52.- El jurado se formará del Jefe de la Oficina de
Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales
nombrados uno por el P. E. y el otro por insaculación hecha
por el Superior Tribunal de Justicia de una lista formada
por el mismo, previo informe de Tesorería, de los diez
mayores contribuyentes.
Al hacerse el nombramiento de los dos vocales titulares,
se hará también por las mismas autoridades, y con igual for-
ma, el de los suplentes.
Art.53.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga-
torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
ante el P. E. quien resolverá sin mas trámite.
Art.54.- Si el P. E. aceptase la excusación de uno o más
miembros del jurado, estos serán reemplazados por los su-
plentes, observándose el origen del nombramiento.
Art.55.- La reclamación ante el jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Art.56.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jury y este convocará al jurado, dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud para someterlos a su delibera-
ción.
Art.57.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente
acompañado de una declaración por escrito, en la cual conste
la patente que a su juicio le corresponde pagar.
La decisión del jurado será anotada en los mismos regis-
tros, a cuyo efecto se hará conocer de la comisión respec-
tiva; no pudiendo ser menor la patente señalada que la de-
clarada por el contribuyente.
Art.58.- La Tesorería General en la ciudad y las comisio-
nes clasificadoras en la campaña, entregarán la patente co-
rrespondiente al contribuyente que pague su cuota.
Art.59.- Los industriales y comerciantes a que se refiere
el artículo 20 pagarán sus respectivas patentes al contado.
Art.60.- Toda morosidad culpable por parte de los comi-
sionados, será penada con una multa que graduará el gobierno
según los casos, no pudiendo exceder la multa del duplo de
los derechos que deban percibir.
Art.61.- Las sumas recaudadas se enviarán semanalmente a
la Tesorería General, pudiendo las comisiones de la ciudad
hacerlo diariamente.
Art.62.- Las comisiones de la ciudad están obligadas a
pasar al Intendente de Policía, listas mensuales de los deu-
dores morosos por patentes. Las de la campaña, a sus respec-
tivos comisarios, para que uno y otro compelan al pago de la
patente y multa, siendo de cuenta del deudor el pago de las
cuotas.
Art.63.- Cada trimestre serán revisados por la Policía
los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta
de su resultado al Ministerio General de Gobierno a los e-
fectos consiguientes.
Art.64.- Las patentes valdrán por un año, y su uso termi-
nará el 31 de Diciembre.
Art.65.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.66.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones, de Tucumán, a 13 de Febrero
de 1884.
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1884.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 10- PAGINA 39. LA LEY 518 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY PARA EL AÑO 1885 SUPRIMIENDO EL ARTICULO 19. VER LEYES 481 Y 497.-