• Detalle de Ley

    Ley N°: 4968
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 03/05/1977
    Promulgada: 03/05/1977
    Publicada: 09/05/1977
    Boletin Of. N°: 19230

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar, y  en  mérito  a  lo  dispuesto  en el artículo 1º,
    apartado 1.8 de la Instrucción Nº 1/77,
    
           EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
              SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE.
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  distancia  mínima  entre una farmacia y
    otra, a los fines de su instalación o traslado, será en todo
    el territorio de la Provincia, de (doscientos) 200 metros.
    
       Art. 2º.- Para  la respectiva medición, se considerará el
    centro de  la  ochava  si  el local estuviere ubicado en una
    esquina o, en caso contrario, el centro del frente del local
    de la  farmacia  instalada y el de aquella cuya autorización
    se solicita,  tomando  como referencia sus puertas de acceso
    principal a  despacho.  Las  distancias se medirán sobre ve-
    reda.
       La autoridad  sanitaria  requerirá,  a  tales  fines,  la
    información y  asesoramiento  necesario  a  las  respectivas
    reparticiones técnicas,  según  la  jurisdicción que corres-
    pondiere.
    
       Art. 3º.- Suspéndese  la  apertura de nuevas farmacias en
    la ciudad  de  San  Miguel  de  Tucumán,  dentro  del  radio
    comprendido entre calles Entre Ríos-Monteagudo, Santiago del
    Estero, Salta,  Jujuy y San Lorenzo, en ambas aceras. En los
    lugares que  quedan vacantes en esta zona, ya sea por trans-
    ferencia o cierre definitivo, se autorizará prioritariamente
    la instalación  de  farmacias profesionales, según la enume-
    ración de  los  incisos  a)  y b) del artículo 14 de  la Ley
    Nacional Nº 17.565.
    
       Art. 4º.- Las  farmacias  actualmente  existentes  en  el
    territorio de  la  Provincia que cambiaren la titularidad de
    la propiedad,  podrán  continuar  funcionando  en  el  mismo
    lugar.
    
       Art. 5º.- Las  gestiones en trámite para la instalación o
    el traslado  de  farmacias, se ajustarán a las disposiciones
    de la  presente  Ley,  salvo aquellas que a la fecha de pro-
    mulgación hayan completado el mencionado trámite.
    
       Art. 6º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5221

  • Resumen

    REGLAMENTA INSTALACIÓN DE FARMACIAS EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones