* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona la
siguiente
L E Y:
Artículo 1º.- La Educación común es gratuita y obligato-
ria, en las condiciones y bajo las penas que esta Ley esta-
blece.-
Art.2º.- El deber escolar dura ocho años para los varones
y seis para las mujeres, principiando todos a la edad de
seis años cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o espíri-
tu.
Art.3º.- Para los niños que hayan cumplido diez años y
sepan leer y escribir, la asistencia será obligatoria sólo
por cinco meses cada año, los que serán fijados por la Co-
misión Central, consultando las conveniencias de que los
niños sean dedicados durante los otros siete meses en algún
arte, oficio u otra ocupación útil.
Art.4º.- Los niños que hubieren adquirido el mínimum de
instrucción establecido por la Comisión Central para las
escuelas comunes antes del término fijado por el artículo
2º, podrán ser retirados de la escuela con el consentimiento
de la Comisión Inspectora respectiva.
Art.5º.- Los niños que durante el término escolar no
aprendiesen a leer ni escribir correctamente deberán ser
obligados a continuar en la escuela un año más.
Art.6º.- Los padres, tutores o personas en cuyo poder se
encuentren los niños residentes en el territorio de la Pro-
vincia y que reúnan las condiciones enumeradas en el artí-
culo 2º, están obligados a darles el mínimum de instru-
cción fijado para las escuelas comunes, teniendo en vista la
necesidad esencial de formar el carácter de los hombres por
la enseñanza de la religión y de las instituciones repu-
blicanas, debiendo la Comisión Central, al organizar la
enseñanza religiosa, respetar las creencias de los padres de
familia ajenos a la Comunión Católica.
Art.7.- La instrucción primaria podrá ser recibida en las
escuelas comunes, en establecimientos particulares o en casa
de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuen-
tren los niños.
Art.8º.- Los padres o personas que tengan a su cargo
menores y no cumplan con la obligación de educarlos, serán
aconsejados y amonestados después por la Comisión Escolar o
por la autoridad policial del Distrito, a fin de que llenen
tal deber, y no obteniéndose resultado, se les aplicará una
multa de $f.1, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Si las multas no fueren eficaces, se dará cuenta a la Co-
misión de Distrito respectiva, la que deberá poner el hecho
en conocimiento del Defensor de Menores, a fin de que este
adopte las medidas conducentes a hacer que los niños reciban
la educación que exige esta Ley.
Los padres o personas que no pudieran abonar las multas,
sufrirán un arresto a razón de un día por un peso.
Las penas de que habla este artículo, se harán efectivas por
la autoridad policial, quedando exceptuados de ellas los
padres que, no teniendo sino un hijo, acreditasen sufi-
cientemente ante la Comisión Inspectora que el trabajo de
aquel es indispensable para asegurar la subsistencia de su
familia.
DISTRITOS ESCOLARES
Art.9º.- Para los fines de la presente Ley, divídese la
Provincia en tres Distritos Escolares, en la forma siguien-
te:
1º. Distrito, el Departamento de la Capital.
2º. Distrito, el Departamento de Monteros.
3º. Distrito, los demás Departamentos.
Art.10.- Toda nueva Municipalidad que se creare cons-
tituirá un nuevo Distrito Escolar.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art.11.- La dirección facultativa y la administración de
las escuelas estará a cargo de una Comisión Central de
Educación.
Art.12.- La Comisión se compondrá de un Presidente, un
Secretario y dos Vocales Inspectores, pudiendo cada Muni-
cipalidad nombrar un delegado, los que podrán concurrir a
las sesiones de la Comisión Central y tomar parte en sus
deliberaciones, en la forma y en los casos que determine su
Reglamento interno.
Art.13.- El Presidente será nombrado y removido por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y los Vo-
cales por el Poder Ejecutivo, gozando de un sueldo mensual
de ciento treinta y tres pesos con treinta y tres centavos
fuertes el Presidente, y de sesenta y seis pesos con setenta
y seis y dos tercios centavos fuerte los Vocales, por el
presente año, y en lo sucesivo el que determine la ley de
presupuesto.
Art.14.- El Secretario será el Inspector de Escuelas que
se nombre de acuerdo a las prescripciones del Gobierno Na-
cional, mientras la Provincia reciba subvención de la Na-
ción.
Art.15.- En ausencia del Secretario o cuando por cual-
quiera otra causa no desempeñará la Secretaría, esta estará
a cargo del vocal que designe el Presidente.
Art.16.- La administración local y el gobierno inmediato
de las escuelas en los Distritos Escolares estarán a cargo
de las Municipalidades respectivas.
DE LA COMISIÓN CENTRAL
Art.17.- La Comisión Central de Educación tendrá sesiones
diarias, siendo sus deberes y atribuciones los siguientes:
1º. Reglamentar la educación en la Provincia, dictar los
planes de enseñanza para las escuelas y prescribir los
textos y útiles que deban adoptarse.
2º. Visitar e inspeccionar los establecimientos de educa-
ción por sí, por medio de Comisiones o por encargados
ad hoc, siempre que lo creyera conveniente.
3º. Organizar y dirigir a lo menos una vez anualmente
conferencias pedagógicas entre los directores de las escue-
las de la Provincia.
4º. Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que creyera
convenientes a la mejor dirección, administración e inspec-
ción de la Educación Común.
5º. Expedir títulos de maestros para las escuelas de la
Provincia, previa aprobación de los solicitantes en las
pruebas a que deban sujetarse.
6º. Revocar los diplomas que hubiere otorgado en caso de
mala conducta, insubordinación o negligencia de los maes-
tros.
7º. Cobrar y distribuir toda asignación nacional o
provincial, en la forma que establecieran ambas autoridades
y de acuerdo con las leyes sobre la materia.
8º. Llevar la contabilidad de sus entradas y salidas,
dando cuenta al Poder Ejecutivo cada cuatro meses de la
administración de los fondos que le están confiados.
9º. Presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe
detallado del estado de la Educación en la Provincia,
indicando las mejoras que pudieran adoptarse.
10. Recibir y poner a nombre de la Provincia, toda
donación, herencia o legado de dinero u otros bienes que, no
siendo destinados a un Distrito Escolar especial, se hagan
con el objeto de promover la Educación Común, debiendo
realizar en remate público la venta de los muebles y
semovientes y depositar su producto en el Banco Nacional,
así como toda cantidad que recibiese por tales donaciones o
legados, comunicándolo al Poder Ejecutivo.
11. Gestionar ante los Gobiernos Nacional y Provincial
las subvenciones correspondientes a la construcción de
edificios para escuelas o compra de libros, muebles o
útiles, bajo las bases y condiciones que establece la ley de
subvenciones.
12. Formular el presupuesto general para las escuelas
cuya administración y gobierno inmediato le corresponda
conforme a esta ley y pasarla al Poder Ejecutivo antes del
1º de Diciembre de cada año.
13. Dar al Poder Ejecutivo los informes que le pidiere y
recabar de las Municipalidades los que llegara a necesitar.
DEL PRESIDENTE
Art.18.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1º. Presidir la Comisión Central de Educación, teniendo
voto en sus deliberaciones sólo en caso de empate.
2º. Autorizar con su firma y la del Secretario todas las
resoluciones de la Comisión Central, comunicarlas y hacerlas
cumplir por las corporaciones y funcionarios a quienes sean
obligatorias.
3º. Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos
justificativos y vigilar la contabilidad de los fondos cuya
administración le está encomendada a la Comisión Central.
4º. Determinar la forma de los registros que deben usarse
en las escuelas y la de los estados en blanco, para los
informes estadísticos que deben pasarse de las mismas.
5º. Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles
que correspondan a cada Distrito Escolar, según las can-
tidades que sean destinadas a estos objetos, obrando de a-
auerdo con las Comisiones de Distrito y la Comisión Nacional
de Educación.
6º. Dirigir una publicación periódica en que se inserten
todas las leyes, decretos, reglamentos, informes y demás
actos administrativos que se relacionen con la Educación
Primaria, como así mismo los datos, instrucciones y cono-
cimientos tendentes a impulsar su progreso.
7º. Pasar al Poder Ejecutivo un informe al fin de cada
cuatrimestre del año, sobre el estado de las escuelas de la
Provincia y recabar de las Comisiones de Distrito los infor-
mes que llegare a necesitar.
8º. Inspeccionar por si mismo cuando le fuere posible las
escuelas de la Provincia.
9º. Constituirse en parte legítima en todo aquello en que
esté interesado el fondo o bienes de las escuelas al sólo
efecto de lo prescripto por el art. 17, inciso 10. En con-
secuencia, la autoridad judicial deberá dar al Presidente la
participación que le corresponda en los autos en que
aparezcan aquellos intereses.
DEL SECRETARIO
Art.19.- El Secretario tiene el encargo especial de hacer
el resumen de la estadística de la Educación Primaria, con
arreglo a las disposiciones del Presidente y además le
competen los siguientes deberes:
1º. Asistir a todas las sesiones de la Comisión Central y
hacer las actas de aquellas, autorizando con su firma todos
los actos de la Comisión y del Presidente.
2º. Auxiliar al Presidente en la redacción y preparación
de la publicación periódica que esta ley le encomienda.
3º. Autorizar con su firma los estados escolares
estadísticos, como también todas las cuentas que se pasen a
la Comisión Nacional de Educación.
DE LOS VOCALES INSPECTORES
Art.20.- Los inspectores vigilarán todas las escuelas
públicas y particulares de la Provincia, respetando las
instrucciones del Presidente, quien señalará oportunamente a
cada Inspector un itinerario que determine las escuelas que
deberán inspeccionar, exigiendo el fiel cumplimiento de esta
ley y de las disposiciones de la Comisión Central y del
Presidente.
Art.21.- A los ocho días después de practicada la visita
escolar, cada Inspector está obligado a pasar al Presidente
un informe detallado por escrito, expresando el resultado de
sus observaciones, las medidas y reformas que convengan
adoptarse en las escuelas visitadas.
Art.22.- Siempre que los Inspectores no estén en visita,
tendrán el deber de asistir a la Oficina y desempeñar las
tareas que les encomiende el Presidente a más de las que les
corresponde como miembros de la Comisión Central.
DE LAS COMISIONES DE DISTRITOS
Art.23.- Son atribuciones de estas Comisiones, las si-
guientes:
1º. Inspeccionar las escuelas del Distrito.
2º. Nombrar y contratar los maestros para las escuelas
que les correspondan.
3º. Cuidar de que se practiquen los sistemas de enseñanza
y se cumplan los reglamentos y demás disposiciones dictadas
por la Comisión Central.
4º. Acordar premios a los maestros y a los niños que se
distingan en el cumplimiento de sus deberes en las escuelas.
5º. Establecer según sus recursos, nuevas escuelas donde
fuere necesario, impulsando la difusión de la instrucción
primaria, por medio de escuelas ambulantes, nocturnas y
dominicales.
6º. Determinar la ubicación de las escuelas y proveerlas
de los correspondientes muebles, aparatos, libros de
consulta y demás objetos que sean necesarios.
7º. Procurar la adquisición de los terrenos que creyeran
convenientes para la construcción de edificios para
escuelas, ya sea por donación o por compra.
8º. Contratar la construcción de nuevos edificios o la
reparación de los existentes.
9º. Promover en sus respectivos Distritos la formación de
asociaciones y el establecimiento de bibliotecas populares.
10. Remitir cada cuatrimestre del año a la Comisión Cen-
tral, los estados parciales de las escuelas de su dependen-
cia, un resumen estadístico de los mismos y un informe deta-
llado, exponiendo la situación en que se encuentran aque-
llas, los adelantos introducidos y cuanto concurra a de-
mostrar el estado y necesidades de la educación y a facili-
tar esos datos e informes para transmitirlos a quien co-
rresponda a los objetos de la Subvención Nacional de Escue-
las.
Art.24.- Las Municipalidades ejercen en sus Departamentos
respectivos las funciones de Comisiones de Distrito por el
órgano de sus representantes, según su ley orgánica y de
conformidad con las prescripciones de la Constitución.
Art.25.- En los casos en que la Comisión Central ejerza
las funciones de Comisión de Distrito por falta de Municipa-
lidad, para la ejecución de los actos autorizados por los
incisos 7 y 8 del artículo 23, necesitará la aprobación del
Poder Ejecutivo.
DE LAS COMISIONES INSPECTORAS
Art.26.- Las Comisiones Inspectoras que se nombren para
las escuelas, tendrán las atribuciones siguientes:
1º. Vigilar directamente la conducta del maestro o
preceptor en todo lo que se relacione a la buena marcha de
la escuela que inspecciona.
2º. Determinar en relación a la calidad del local y de
los muebles, el número de niños que deban ingresar en la
escuela y proveer las vacantes que estos dejasen.
3º. Entender en todas las dificultades que se suscitaren
entre los preceptores y familias de sus alumnos y en las
causas de expulsión de estos.
4º. Visar los cuadros estadísticos mensuales que los pre-
ceptores están obligados a pasar a la Comisión de Distrito,
sobre el estado de las escuelas.
5º. Cuidar de que los edificios fiscales, que sirvan para
las escuelas, sean conservados con esmero y de que los
preceptores cuiden de los árboles y demás plantas que se
hubiesen puesto.
6º. Hacerse cargo, bajo formal inventario, del edificio,
muebles y demás pertenencias de la escuela, en caso de muer-
te, ausencia indefinida, renuncia o destitución del precep-
tor y poner en posesión de su cargo al que sea nombrado en
reemplazo.
DE LOS DIRECTORES Y MAESTROS DE LAS ESCUELAS COMUNES
Art.27.- Se requieren para el ejercicio de Director o
Maestros en las escuelas comunes las condiciones siguientes:
1º. No tener enfermedad o defectos que los inhabiliten
para ejercer su profesión, debiendo comprobar su estado de
salud con un certificado médico.
2º. Haber cumplido veinte años de edad los varones y
dieciocho las mujeres, lo que se comprobará en caso de duda
con la fe de bautismo o un certificado firmado por tres
personas.
3º. Tener una conducta moral que pueda servir de modelo a
sus alumnos y a los vecinos de la localidad donde ejerzan el
profesorado.
4º. Tener la competencia necesaria, la que se acreditará
por medio de diplomas nacionales de Profesor o Maestro Nor-
mal o por examen previo ante la Comisión Central, de acuerdo
a las disposiciones o programas que tenga esta en vigencia.
Art.28.- Los Directores o Maestros no podrán, bajo pena
de inmediata destitución, recibir emolumento alguno de los
padres o encargados de los alumnos, ni vender libros y
útiles de escuelas, ni establecer entre los alumnos otras
distinciones y divisiones que las que se fundan en el diver-
so grado de adelanto en que respectivamente se encuentren.
Art.29.- Los Maestros asistirán a las conferencias peda-
gógicas que se dispongan por la Comisión Central, en las que
tomarán la parte que les corresponda, según las disposicio-
nes de aquella.
Art.30.- Los maestros determinarán el sistema de recom-
pensas y penas para los alumnos, no pudiendo en ningún caso
y bajo ningún pretexto imponer castigos corporales ni afren-
tosos para los alumnos, y los infractores de esta disposi-
ción, además de la separación de sus puestos, si regentearan
escuelas públicas, podrán ser acusados ante la justicia co-
rreccional o criminal según los casos.
DE LOS COLEGIOS Y ESCUELAS PARTICULARES
Art.31.- Las personas que en calidad de maestros quieran
establecer escuelas o colegios particulares, deberán suje-
tarse a las prescripciones siguientes:
1º. Comprobar ante la Comisión de Distrito respectiva
tener las condiciones de moralidad de que habla el inciso 3.
del artículo 27, como también que no adolece de enfermedades
contagiosas.
2º. Una vez autorizado para abrir el establecimiento de
educación, comunicará a la Comisión el local que destina
para que aquel, a fin de que sea inspeccionado si reúne las
condiciones higiénicas necesarias.
3º. Remitir a la Comisión de Distrito respectiva, en la
época que se determine, los datos estadísticos, según las
planillas impresas que oportunamente se distribuirán. La
Comisión de Distrito las pasará a la Comisión Central.
4º. Dar cuenta a la Comisión de Distrito de los sistemas
que emplea en la enseñanza, no pudiendo prescindirse del
idioma nacional; y permitir que aquella, los Inspectores y
empleados superiores de la Comisión Central visiten sus
establecimientos.
Art.32.- Si posteriormente a la apertura del Colegio o
Escuela particular, el Director o Maestro contrajera alguna
enfermedad de las a que se refiere el artículo 31 inciso 1 .
o revelase mala conducta en perjuicio del fin primordial de
la Educación Común, la Comisión de Distrito mandará cerrar
el establecimiento.
DE LOS FONDOS PROPIOS DE LAS ESCUELAS
Art.33.- El fondo propio de las escuelas de cada Distri-
to, se formará de los siguientes recursos:
1º. Del tanto por ciento que las Municipalidades designa-
ren de sus rentas generales con este objeto.
2º. De todas las donaciones o legados particulares hechos
a beneficio de la Educación Común.
3º. De las herencias fiscales.
4º. De los valores de las ventas de tierras públicas en
la parte que corresponda al Fisco.
5º. De las multas establecidas por esta ley y de todas la
demás que fueran destinadas al fomento de la instrucción pú-
blica.
6º. De la subvención nacional.
7º. De la subvención provincial.
Art.34.- En los casos de los incisos 3 , 4 y 5 el Minis-
terio Fiscal en guarda de los intereses de la Educación
Común, será parte legítima en los juicios correspondientes.
Art.35.- Las Municipalidades destinarán anualmente para
el fomento y mantenimiento de la instrucción pública, cuando
menos un 20 % de sus rentas generales.
Art.36.- La administración directa de los fondos propios
de las escuelas, corresponde exclusivamente a las Comisiones
de Distrito, las que no podrán bajo ningún pretexto
dedicarlos a otros fines que en beneficio de la instrucción
pública.
Art.37.- Mientras se dicta una ley especial de subven-
ciones de la Provincia, el Tesoro de esta contribuirá para
la Educación Común.
1º. Costeando los gastos que demande el personal rentado
de la Comisión Central de Educación.
2º. Costeando la publicación de que habla el artículo 18,
inciso 6.
3º. Costeando la adquisición de terrenos, con arreglo a
la Ley Nacional de Subvenciones, de edificios, mobiliario,
libros, útiles y personal docente de todas las escuelas
existentes y de todas las que se crearen después en los
Departamentos que no tuvieren el gobierno municipal.
4º. Costeando las pensiones de los alumnos maestros que
la Provincia necesite cada año en las Escuelas Normales.
5º. Costeando los demás gastos que demanden las necesi-
dades urgentes de la Educación Común en los Departamentos de
que habla el inciso 3.
Art.38.- Para hacer frente a los gastos que demanda el
cumplimiento de los que prescribe el artículo anterior en
todos sus incisos, la Provincia destina para el presente año
la suma de veintidós mil quinientos catorce pesos fuertes
que la Tesorería General pondrá a disposición de la Comisión
Central mensualmente, en una parte proporcional, destinando
para los años sucesivos el 27 % del monto total del impuesto
de patentes.
DEL CENSO ESCOLAR
Art.39.- Las Comisiones de los Distritos Escolares, for-
marán un censo anual de los niños de ambos sexos que estén
en su jurisdicción respectiva en edad de recibir educación
primaria, sujetándose a las instrucciones que al respecto
dictará la Comisión Central.
Art.40.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásti-
cas, suministrarán a las Comisiones de Distrito cuantos da-
tos y noticias les pidan a fin de conseguir que ningún niño
en edad de recibir educación primaria quede sin inscribirse
en el censo que estará abierto durante los meses de Enero y
Febrero.
Art.41.- El padre, tutor o persona en cuyo poder se
encuentre el niño y no lo inscriba en el censo cuando esté
en la edad obligatoria para recibir la educación primaria,
aunque no haya de enviarlo a las escuelas comunes, sufrirá
una multa de dos pesos fuertes por cada niño que deje de
inscribir.
Art.42.- Hasta el 15 de Marzo de cada año las Comisiones
de Distrito pasarán a la Comisión Central una planilla del
censo escolar respectivo.
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Art.43.- Las asociaciones que se constituyan en las ciu-
dades, pueblos o Departamentos de la Provincia para estable-
cer bibliotecas populares, recibirán de los fondos de las
escuelas del Distrito respectivo un 50 % de las cantidades
que destinen a la compra de libros.
Art.44.- La subvención de que habla el artículo anterior,
deberá ser pedida por las asociaciones a la Comisión Central
de Educación por conducto del Presidente, previa entrega de
las cantidades destinadas a la compra de libros, para que
aquel haga la gestión necesaria de la subvención nacional.
Art.45.- Las asociaciones, para hacerse acreedoras a las
subvenciones, deberán observar las prescripciones siguien-
tes:
1º. Prestar libros gratuitamente, mediante las garantías
que establezca cada asociación.
2º. Facultar a todo vecino para adquirir la propiedad de
cualquier libro de la Biblioteca, pagando su valor.
3º. Reponer los libros vendidos con los valores recibidos
por precio.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Art.46.- Mientras se establezca el número de escuelas
necesarias en toda la Provincia, el Poder Ejecutivo deter-
minará el radio donde la educación sea obligatoria.
Art.47.- Es obligatorio para ambos sexos, en las respec-
tivas cárceles y asilos de la Provincia, sin limitación de
edad, concurrir a las escuelas que en ellas se establezcan.
Art.48.- El P. Ejecutivo reglamentará los dos artículos
anteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.49.- Mientras no se establezcan Municipalidades en
los pueblos o Departamentos que forman el tercer Distrito
Escolar, la Comisión Central de Educación ejercerá las fun-
ciones de Comisión de Distrito en aquel.
Art.50.- Los maestros y maestras en actual ejercicio, no
necesitan confirmación de su nombramiento; pero pueden ser
separados de sus cargos, con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley.
Art.51.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones en Tucumán, a 22 de Agosto de
1883.-
LEY DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 328.-