* DEROGADA *
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. que la
Honorable Representación de la Provincia, en sesión de ayer
ha tenido a bien sancionar la siguiente.
L E Y:
Artículo 1º.- Toda propiedad territorial urbana, rural
enajenable de las que se conocen por bien raíz, comprendida
dentro de la jurisdicción de esta provincia, pagará una
contribución anual de cuatro pesos por mil sobre su valor,
con arreglo a lo dispuesto por el Congreso Nacional.
Art.2º.- Quedan exceptuadas del pago de la contribu-
ción las propiedades expresadas en el artículo 2º. título
7º. capítulo 1º. del Estatuto de Hacienda y Crédito, que
son las siguientes:- los edificios destinados al culto pú-
blico y sus servidumbres, los que sirven de habitación a las
comunidades religiosas, los hospitales y casas de benefi-
cencia, los cementerios, paseos públicos, universidades,
colegios, bibliotecas, las casas municipales, las de repre-
sentantes y todas aquellas que siendo del servicio del Go-
bierno Federal o de las provincias, sean inalienables por
ser para el servicio público.
Art.3º.- Quedan exceptuadas también las casas de pro-
piedad particular, cuyo valor no llegue a mil pesos, y
cuyos dueños no tengan otra propiedad ni industria conocida
de qué vivir: reputándose las herencias indivisas y las
propiedades en común por de un solo individuo para la
aplicación de este artículo.
Art.4º.- La contribución se pagará por mitad cada se-
mestre, el 1º. de Junio y 31 de Diciembre, a excepción de
aquellas cuotas que no pasen del valor de dos pesos, en cuyo
caso se pagará en el primer semestre.
Art.5º.- El valor de las propiedades sujetas al pago de
la contribución se regulará por la declaración que haga de
ella el interesado ante una comisión compuesta de tres ciu-
dadanos que se nombrará en cada Departamento de la Provin-
cia, con el carácter de comisión reguladora.
Art.6º.- Si resultare diferencia de un treinta por ciento
entre la declaración del propietario y lo que a juicio de la
comisión valiese de más la propiedad, la comisión deberá a-
percibir sobre ello al propietario, e insistiendo éste, se
considerará ocultación dolosa, y el culpable pagará el duplo
de lo correspondiente a la diferencia entre el valor confe-
sado por el dueño y el tasado por la comisión.
Art.7º.- La comisión de que habla el artículo anterior,
se compondrá en la campaña del Juez Departamental que hará
las funciones de Presidente, y de dos ciudadanos que serán
elegidos por el pueblo de cada departamento del modo si-
guiente: serán citados con anticipación de cuatro días los
contribuyentes con señalamiento de día y hora, y reunidos
cuando menos quince, practicarán la elección de dos indivi-
duos con calidad de propietarios y dos con la de suplentes;
y en la ciudad se procederá lo mismo sin más diferencia que
la de ser llamado el Síndico e ella en lugar del Juez Depar-
tamental.
Art.8º.- Si por falta de concurrencia de los quince pro-
pietarios de que habla el artículo anterior, se frustrase la
elección después de practicadas todas las diligencias en él
prescriptas, hará el Gobierno la elección de los dos ciuda-
danos que el pueblo debiera elegir.
Art.9º.- No se admitirá excusación para el servicio de
estos cargos.
Art.10.- Los interesados podrán presentar los documentos
e instrucciones que estimen convenientes ante la comisión
para comprobar la verdad de su declaración; pero lo que en
el caso decidiere la comisión será inapelable.
Art.11.- Los valores de las propiedades de cada uno de
los miembros de las comisiones expresadas en los artículos
anteriores, se regularán integrándose la comisión con uno de
los dos suplentes en defecto de aquel a quien se le vá a
tasar su propiedad.
CAPITULO 2º.
DEBERES DE LA COMISION
Art.12.- Cada una de las comisiones de campaña abrirá un
registro en un cuaderno cuyas fojas serán numeradas, donde
se anotarán las regulaciones que hagan del valor de la pro-
piedad, el nombre del propietario, su domicilio, ubicación y
clase de la propiedad, y cuota que les corresponde.
Art.13.- Concluida la regulación, que empezará en el pre-
sente año el 15 de Junio y concluirá el 15 de Julio, y para
los años venideros desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciem-
bre del año anterior, los miembros de la comisión cerrarán
el registro dando por concluida la diligencia y firmando al
pié, e inmediatamente pasará al Receptor del lugar una lista
que contenga el nombre del contribuyente, el de la propiedad
y la cantidad con que debe contribuir, y al fin de la lista
la suma a que asciende el total de la contribución del
Departamento.
Art.14.- Hecha la anterior diligencia la comisión pasará
el cuaderno original al Tesoro General para los asientos que
correspondan.
Art.15.- Los propietarios que no hubiesen concurrido a
hacer manifestación de su capital hasta el día en que se hu-
biese cerrado el registro, sufrirán la pena de pagar el du-
plo de lo que legítimamente les correspondiese al año de
contribución.
CAPITULO 3º.
DEL RECEPTOR
Art.16.- Los contribuyentes en la campaña pagarán sus
cuotas desde el 15 de Julio hasta el 1º de Agosto en el
primer semestre, y en el segundo desde el 1º de Diciembre
hasta el 31, al Receptor en el Departamento y en el distrito
parroquial de la ciudad, al Tesorero General, quien dará el
correspondiente recibo.
Art.17.- El Receptor queda obligado a recaudar el pago de
los contribuyentes con arreglo a la lista que le hubiese
pasado la comisión del Departamento.
Art.18.- El Receptor pasará al Juez del lugar una lista
de los contribuyentes que no hayan pagado la cantidad asig-
nada por la comisión, con expresión de ella, la que tendrá
fuerza ejecutiva.
Art.19.- Se asigna el cuatro por ciento a la Comisión
reguladora, y el dos por ciento al Receptor de lo que
recaude en el Departamento.
CAPITULO 4º.
DEL TESORERO
Art.20.- El Tesorero General abrirá un registro en un
libro por separado donde se anoten las propiedades territo-
riales y sus valores, nombre del propietario, domicilio,
ubicación y clase de la propiedad, copiando los registros
de la campaña con arreglo a los cuadernos originales de las
comisiones de los Departamentos cuyo registro servirá de
cargo en la contribución del ramo.
Art.21.- Será de su obligación publicar por la prensa,
por Departamentos, en orden alfabético, cada semestre, un
estado general con expresión de las propiedades y sus valo-
res, nombre de los propietarios, y cuotas señaladas a los
contribuyentes con arreglo a la ley.
Art.22.- Compelerá a los Receptores al cumplimiento de
los deberes que les impone este reglamento a fin de hacer
pronta y ejecutiva la contribución en la campaña.
Art.23.- Ejecutará a los deudores morosos en la ciudad,
obligando a los Receptores en la campaña a que hagan lo
mismo.
Art.24.- El Gobierno le dará un oficial auxiliar para la
teneduría de los libros de este ramo con la dotación de 250
pesos anuales, los que serán pagados con el producto que de
dicha contribución.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.25.- Los comisionados al recibirse del cargo presta-
rán juramento ante el Juez Departamental del lugar, de cum-
plir legalmente con su deber.
Art.26.- Toda morosidad culpable por parte de los comisi-
onados, en cumplir con lo que este reglamento ordena, será
multada según la gravedad del caso a juicio del Gobierno, no
excediendo la multa del duplo del derecho que perciban.
Art.27.- Las propiedades de testamentarias indivisas
pagarán la contribución con arreglo a su total valor.
Art.28.- Las propiedades territoriales concursadas quedan
sujetas a contribución, la cual será satisfecha por los
síndicos o acreedores.
Art.29.- Quedan obligados los tutores, curadores y apode-
rados de los ausentes a hacer la declaración de los bienes
raíces de sus pupilos y sus representados y al pago de la
contribución.
Art.30.- Comuníquese al P.E. para su cumplimiento.
Tucumán, Junio 5 de 1855.-