• Detalle de Ley

    Ley N°: 49
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 01/06/1855
    Promulgada: 05/06/1855
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA * 
    
       Tengo el  honor  de  poner en conocimiento de V.E. que la
    Honorable Representación  de la Provincia, en sesión de ayer
    ha tenido a bien sancionar la siguiente.
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Toda  propiedad  territorial urbana, rural
    enajenable de  las que se conocen por bien raíz, comprendida
    dentro de  la  jurisdicción  de  esta  provincia, pagará una
    contribución anual  de  cuatro pesos por mil sobre su valor,
    con arreglo a lo dispuesto por el Congreso Nacional.
    
       Art.2º.- Quedan  exceptuadas   del  pago de la  contribu-
    ción las  propiedades  expresadas  en el artículo 2º. título
    7º. capítulo  1º.  del   Estatuto de Hacienda y Crédito, que
    son las  siguientes:-  los edificios destinados al culto pú-
    blico y sus servidumbres, los que sirven de habitación a las
    comunidades religiosas,  los  hospitales y casas de  benefi-
    cencia, los  cementerios,  paseos  públicos,  universidades,
    colegios, bibliotecas,  las casas municipales, las de repre-
    sentantes y  todas aquellas que siendo del  servicio del Go-
    bierno   Federal  o de las provincias, sean inalienables por
    ser para el servicio público.
    
       Art.3º.- Quedan  exceptuadas  también  las  casas de pro-
    piedad particular,  cuyo  valor  no  llegue  a  mil pesos, y
    cuyos dueños  no tengan otra propiedad ni industria conocida
    de qué  vivir:  reputándose  las  herencias  indivisas y las
    propiedades en  común  por  de  un  solo  individuo  para la
    aplicación de este artículo.
    
       Art.4º.- La  contribución  se  pagará por mitad  cada se-
    mestre, el  1º.  de  Junio y 31 de Diciembre, a excepción de
    aquellas cuotas que no pasen del valor de dos pesos, en cuyo
    caso se pagará en el primer semestre.
    
       Art.5º.- El valor de las  propiedades  sujetas al pago de
    la contribución  se  regulará por la declaración que haga de
    ella el  interesado ante una comisión compuesta de tres ciu-
    dadanos que  se nombrará  en cada Departamento de la Provin-
    cia, con el carácter de comisión reguladora.
    
       Art.6º.- Si resultare diferencia de un treinta por ciento
    entre la declaración del propietario y lo que a juicio de la
    comisión valiese  de más la propiedad, la comisión deberá a-
    percibir sobre  ello al  propietario, e insistiendo éste, se
    considerará ocultación dolosa, y el culpable pagará el duplo
    de lo correspondiente a la diferencia entre  el valor confe-
    sado por el dueño y el tasado por la comisión.
    
       Art.7º.- La comisión de que  habla el  artículo anterior,
    se compondrá  en la campaña del Juez  Departamental que hará
    las funciones  de  Presidente, y de dos ciudadanos que serán
    elegidos por  el  pueblo  de cada departamento del  modo si-
    guiente: serán citados con  anticipación de  cuatro días los
    contribuyentes con  señalamiento  de  día y hora, y reunidos
    cuando menos  quince, practicarán la elección de dos indivi-
    duos con  calidad de propietarios y dos con la de suplentes;
    y en  la ciudad se procederá lo mismo sin más diferencia que
    la de ser llamado el Síndico e ella en lugar del Juez Depar-
    tamental.
    
       Art.8º.- Si por falta de concurrencia de los  quince pro-
    pietarios de que habla el artículo anterior, se frustrase la
    elección después de practicadas todas las  diligencias en él
    prescriptas, hará el Gobierno la elección de los  dos ciuda-
    danos que el pueblo debiera elegir.
    
       Art.9º.- No se admitirá  excusación  para el  servicio de
    estos cargos.
    
       Art.10.- Los interesados podrán presentar los  documentos
    e instrucciones  que  estimen  convenientes ante la comisión
    para comprobar  la  verdad de su declaración; pero lo que en
    el caso decidiere la comisión será inapelable.
    
       Art.11.- Los  valores  de  las propiedades de cada uno de
    los miembros  de  las comisiones expresadas en los artículos
    anteriores, se regularán integrándose la comisión con uno de
    los dos  suplentes  en  defecto  de aquel a quien se le vá a
    tasar su propiedad.
    
                              CAPITULO 2º.
                        DEBERES DE LA COMISION
    
       Art.12.- Cada una de las comisiones de campaña  abrirá un
    registro en  un  cuaderno cuyas fojas serán numeradas, donde
    se anotarán  las regulaciones que hagan del valor de la pro-
    piedad, el nombre del propietario, su domicilio, ubicación y
    clase de la propiedad, y cuota que les corresponde.
    
       Art.13.- Concluida la regulación, que empezará en el pre-
    sente año  el 15 de Junio y concluirá el 15 de Julio, y para
    los años venideros desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciem-
    bre del  año  anterior, los miembros de la comisión cerrarán
    el registro  dando por concluida la diligencia y firmando al
    pié, e inmediatamente pasará al Receptor del lugar una lista
    que contenga el nombre del contribuyente, el de la propiedad
    y la cantidad con que debe contribuir, y al fin de  la lista
    la suma  a  que  asciende  el total  de la  contribución del
    Departamento.
    
       Art.14.- Hecha la anterior diligencia la  comisión pasará
    el cuaderno original al Tesoro General para los asientos que
    correspondan.
    
       Art.15.- Los  propietarios  que  no hubiesen concurrido a
    hacer manifestación de su capital hasta el día en que se hu-
    biese cerrado  el registro, sufrirán la pena de pagar el du-
    plo de  lo  que  legítimamente  les correspondiese al año de
    contribución.
    
                              CAPITULO 3º.
                             DEL RECEPTOR
    
       Art.16.- Los  contribuyentes  en  la campaña  pagarán sus
    cuotas desde  el  15  de  Julio  hasta el 1º de Agosto en el
    primer semestre,  y  en  el segundo desde el 1º de Diciembre
    hasta el 31, al Receptor en el Departamento y en el distrito
    parroquial de  la ciudad, al Tesorero General, quien dará el
    correspondiente recibo.
    
       Art.17.- El Receptor queda obligado a recaudar el pago de
    los contribuyentes  con  arreglo  a  la lista que le hubiese
    pasado la comisión del Departamento.
    
       Art.18.- El  Receptor  pasará al Juez del lugar una lista
    de los  contribuyentes que no hayan pagado la cantidad asig-
    nada por  la  comisión, con expresión de ella, la que tendrá
    fuerza ejecutiva.
    
       Art.19.- Se  asigna  el  cuatro  por ciento a la Comisión
    reguladora, y  el  dos  por  ciento  al  Receptor  de lo que
    recaude en el Departamento.
    
                              CAPITULO 4º.
                             DEL TESORERO
    
       Art.20.- El  Tesorero  General  abrirá  un registro en un
    libro por  separado donde se anoten las propiedades territo-
    riales y  sus  valores,  nombre  del propietario, domicilio,
    ubicación y  clase de la propiedad, copiando  los  registros
    de la  campaña con arreglo a los cuadernos originales de las
    comisiones de  los  Departamentos cuyo  registro  servirá de
    cargo en la contribución del ramo.
    
       Art.21.- Será  de  su  obligación publicar por la prensa,
    por Departamentos,  en orden  alfabético, cada  semestre, un
    estado general  con expresión de las propiedades y sus valo-
    res, nombre  de  los  propietarios, y cuotas señaladas a los
    contribuyentes con arreglo a la ley.
    
       Art.22.- Compelerá  a  los  Receptores al cumplimiento de
    los deberes  que  les  impone este reglamento a fin de hacer
    pronta y ejecutiva la contribución en la campaña.
    
       Art.23.- Ejecutará  a los deudores morosos  en la ciudad,
    obligando a  los  Receptores  en  la  campaña a que hagan lo
    mismo.
    
       Art.24.- El Gobierno le dará un oficial  auxiliar para la
    teneduría de  los libros de este ramo con la dotación de 250
    pesos anuales,  los que serán pagados con el producto que de
    dicha contribución.
    
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.25.- Los comisionados al recibirse del  cargo presta-
    rán juramento ante el Juez  Departamental del lugar, de cum-
    plir legalmente con su deber.
    
       Art.26.- Toda morosidad culpable por parte de los comisi-
    onados, en  cumplir  con lo que este reglamento ordena, será
    multada según la gravedad del caso a juicio del Gobierno, no
    excediendo la multa del duplo del derecho que perciban.
    
       Art.27.- Las  propiedades   de  testamentarias  indivisas
    pagarán la contribución con arreglo a su total valor.
    
       Art.28.- Las propiedades territoriales concursadas quedan
    sujetas a  contribución,  la  cual  será  satisfecha por los
    síndicos o acreedores.
    
       Art.29.- Quedan obligados los tutores, curadores y apode-
    rados de  los ausentes a hacer la  declaración de los bienes
    raíces de  sus  pupilos y sus  representados y al pago de la
    contribución.
    
       Art.30.- Comuníquese al P.E. para su cumplimiento.
    
       Tucumán, Junio 5 de 1855.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA LEY DE CONTRIBUCIÓN DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1 PAG. 275