• Detalle de Ley

    Ley N°: 4894
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 08/09/1977
    Promulgada: 08/09/1977
    Publicada: 13/09/1977
    Boletin Of. N°: 19063

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO lo  actuado  en  el  Expediente  Nº 810/77-A-76 del
    registro de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y
    en atención a razones de urgencia que imponen la adopción de
    la medida  propiciada  en el mismo, para asegurar una cober-
    tura médico-asistencial  y de farmacia, para los docentes de
    establecimientos privados  adscriptos a la Secretaría de Es-
    tado mencionada,  estímase  del  caso  en  la emergencia, el
    ejercicio de la facultad legislativa conferida por el Art.
    5º de  la Instrucción 1/76 de la Junta Militar, "ad-referén-
    dum" del Ministerio del Interior.
       Por ello,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Incorpórase  al  beneficio  del Subsidio de
    Salud que  implementa la Ley 4373/1975, con carácter obliga-
    torio, al  personal  titular docente de los establecimientos
    de enseñanza  privada,  adscriptos a la SECRETARIA DE ESTADO
    DE EDUCACION  Y  CULTURA,  subvencionados por el Estado, con
    los deberes  y  derechos normados por el Decreto Nº 3034/21-
    SEPAC del  30  de  Julio  de 1971 y disposiciones complemen-
    tarias, con  la  obligación para tales docentes de abonar un
    tres y  medio  por ciento (3,5 %) de sus haberes, quedando a
    cargo de  la  Provincia  el aporte del otro tres y medio por
    ciento (3,5  %),  del  total del siete por ciento (7 %), que
    corresponde al  sostenimiento  del  sistema  y que surge del
    haber del  agente,  o el aporte y contribución que fijara el
    Instituto cuando así lo aconsejaran fundadas razones protec-
    cionales de la economía de Subsidio de Salud.
       En ningún  caso  el  aporte del afiliado será inferior al
    correspondiente al  sueldo  menor de la escala de sueldos de
    la administración Pública Provincial.
    
       Art. 2º.- La  SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA
    por intermedio  de  sus organismos respectivos, será respon-
    sable de la retención de los aportes mencionados en el artí-
    culo 1º  y de las cuotas de Adherentes y Préstamos Coseguro,
    con las  obligaciones  del  ingreso  a la Cuenta Subsidio de
    Salud, conjuntamente con las Planillas de descuentos respec-
    tivos, en los plazos de la ley fijándose el primer descuento
    con los  haberes  del  mes de setiembre de 1977 y el goce de
    los servicios  asistenciales  a  partir del 1º de octubre de
    1977.
    
       Art. 3º.- Para el goce de la prestación, el afiliado for-
    zoso a incorporar, deberá encontrarse en servicio a la fecha
    de la presente Ley; los interinos, suplentes o reemplazantes
    y los  Adherentes deben cumplimentar los requisitos exigidos
    por el Subsidio de Salud directamente ante esa dependencia.
    
       Art. 4º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 4981

  • Resumen

    INCORPORA AL PERSONAL DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS DE
    ENSEÑANZA PRIVADA AL SUBSIDIO DE SALUD.

  • Observaciones