* DEROGADA *
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 810/77-A-76 del
registro de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y
en atención a razones de urgencia que imponen la adopción de
la medida propiciada en el mismo, para asegurar una cober-
tura médico-asistencial y de farmacia, para los docentes de
establecimientos privados adscriptos a la Secretaría de Es-
tado mencionada, estímase del caso en la emergencia, el
ejercicio de la facultad legislativa conferida por el Art.
5º de la Instrucción 1/76 de la Junta Militar, "ad-referén-
dum" del Ministerio del Interior.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Incorpórase al beneficio del Subsidio de
Salud que implementa la Ley 4373/1975, con carácter obliga-
torio, al personal titular docente de los establecimientos
de enseñanza privada, adscriptos a la SECRETARIA DE ESTADO
DE EDUCACION Y CULTURA, subvencionados por el Estado, con
los deberes y derechos normados por el Decreto Nº 3034/21-
SEPAC del 30 de Julio de 1971 y disposiciones complemen-
tarias, con la obligación para tales docentes de abonar un
tres y medio por ciento (3,5 %) de sus haberes, quedando a
cargo de la Provincia el aporte del otro tres y medio por
ciento (3,5 %), del total del siete por ciento (7 %), que
corresponde al sostenimiento del sistema y que surge del
haber del agente, o el aporte y contribución que fijara el
Instituto cuando así lo aconsejaran fundadas razones protec-
cionales de la economía de Subsidio de Salud.
En ningún caso el aporte del afiliado será inferior al
correspondiente al sueldo menor de la escala de sueldos de
la administración Pública Provincial.
Art. 2º.- La SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA
por intermedio de sus organismos respectivos, será respon-
sable de la retención de los aportes mencionados en el artí-
culo 1º y de las cuotas de Adherentes y Préstamos Coseguro,
con las obligaciones del ingreso a la Cuenta Subsidio de
Salud, conjuntamente con las Planillas de descuentos respec-
tivos, en los plazos de la ley fijándose el primer descuento
con los haberes del mes de setiembre de 1977 y el goce de
los servicios asistenciales a partir del 1º de octubre de
1977.
Art. 3º.- Para el goce de la prestación, el afiliado for-
zoso a incorporar, deberá encontrarse en servicio a la fecha
de la presente Ley; los interinos, suplentes o reemplazantes
y los Adherentes deben cumplimentar los requisitos exigidos
por el Subsidio de Salud directamente ante esa dependencia.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-