* CONSOLIDADA *
PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
TÍTULO I
Actuación Verbal
Generalidades
Artículo 1º.- Los asuntos de competencia de la Justicia
de Paz serán sustanciados en juicio verbal, sin admitirse
escrito alguno.
Art. 2º.- Son trámites esenciales en ellos:
1. La citación y audiencia del demandante y demanda-
do;
2. La prueba, en caso de existir hechos controverti-
dos;
3. La sentencia en que se fallará la causa.
Art. 3º.- El juicio se hará constar, según los casos, en
dos (2) o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno
entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes,
con las cuales se formará un legajo foliado.
Art. 4º.- Las actas mencionadas en el artículo precedente
deben contener: la primera, una relación de la demanda y su
contestación o sólo de la demanda si no concurriese el de-
mandado; la segunda, la prueba que se hubiera producido; y
la tercera, la sentencia.
Art. 5º.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el
juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será
foliado y no contendrá blanco ni raspaduras que no fuesen
salvadas debidamente.
Demanda
Art. 6º.- El actor se presentará exponiendo la demanda,
los hechos en que la funde, así como su valor aproximativo
en dinero, y pedirá al juez que cite a la persona que deman-
da y le fije día y hora para su comparecencia a oír y con-
testar la demanda interpuesta.
Art. 7º.- En caso que el juez de Paz se considere compe-
tente, mandará citar al demandado, entregando al oficial de
justicia o al escribiente, en su caso, una cédula que con-
tendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante y demandado.
2. El objeto sobre el que versa la demanda.
3. La designación del día y la hora en que deben
comparecer al juzgado.
Art. 8º.- Si de la exposición del actor resultara que el
asunto no es de la competencia del juez, así lo resolverá
inmediatamente, haciendo constar en acta su resolución y
dando copia al interesado, si la solicitare.
Citación
Art. 9º.- Si no se supiera el paradero del demandado, se
le citará por edictos que se publicarán durante tres (3) dí-
as en un periódico, si lo hubiera en el lugar del juicio, o
se fijarán en la puerta del juzgado durante diez (10) días,
si no lo hubiera, para que comparezca dentro de diez (10)
días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación,
bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su presen-
cia.
Art. 10.- La orden de citación se leerá al demandado, si
se lo encontrara, o a la persona principal de la casa, o a
su mayordomo, o a otra persona capaz. El notificador firmará
la cédula junto al receptor o con un testigo, si aquél no
quisiera, no pudiera o no supiera firmar.
Art. 11.- El testigo del que habla el artículo anterior
puede ser persona de la misma casa del demandado.
Art. 12.- Entre la citación y el juicio deben mediar tres
(3) días por lo menos.
Art. 13.- Si hubiera de hacerse notificación fuera de la
jurisdicción del juez de la causa, se practicará dirigiendo
oficio al juez del lugar en donde resida la persona que debe
ser notificada.
Art. 14.- Si el demandado debidamente citado no compare-
ciera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido, sin
necesidad de nueva citación.
Sin embargo, la sentencia se le hará conocer conforme a
los artículos 9 y 10.
Art. 15.- En el caso del artículo anterior, si el citado
compareciera, será admitido al juicio sin que esto retro-
traiga el procedimiento.
Audiencia
Art. 16.- Compareciendo las partes, el juez dispondrá que
el demandante repita su demanda y en seguida ordenará al de-
mandado que le conteste en el acto, debiendo, en ese momen-
to, presentar cada uno de ellos los documentos del caso y o-
frecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta se-
rá suscrita por el juez y por las partes, firmando un (1)
testigo en caso de que no lo supieran hacer cualquiera de e-
llas o ambas.
Art. 17.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in-
competencia de jurisdicción, litis pendencia o falta de per-
sonalidad del demandante o demandado, el juez la resolverá
previamente.
Su resolución es apelable ante el superior.
Art. 18.- Los jueces de Paz tratarán de avenir a las par-
tes, y si no lo consiguieran y los hechos alegados fuesen a-
ceptados por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del
término de cinco (5) días, si no lo hicieran en el acto,
convocando a los litigantes al efecto.
Prueba
Art. 19.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la
demanda, el juez recibirá incontinenti la causa a prueba,
designando día y hora para que comparezcan a producir la que
corresponda, sin necesidad de nueva citación.
Art. 20.- El término probatorio no podrá exceder de vein-
te (20) días, aumentándose un (1) día por cada quince (15)
kilómetros, cuando la prueba hubiera de producirse fuera de
la respectiva jurisdicción.
Art. 21.- El examen de testigos se hará tomándoles jura-
mento de ley, interrogándolos sobre su nombre, edad, domici-
lio, ocupación y vinculación que pudieran tener con las par-
tes o su interés en el pleito.
Luego se los interrogará sobre el conocimiento que pudie-
ran tener respecto a la causa, respondiendo a las preguntas
que se les hicieren.
Art. 22.- Evacuadas las declaraciones, cada uno de los
testigos, juntamente con el juez y las partes, suscribirán
el acta respectiva, y si no pudieran o quisieran hacerlo, el
juez hará constar en ella esta circunstancia.
Art. 23.- Si los testigos no pudiesen comparecer a la au-
diencia decretada en un (1) solo día, se les recibirá decla-
ración en la inmediata a petición de las partes.
Art. 24.- No pueden ser testigos contra alguna de las
partes: el cónyuge y los consanguíneos o afines en línea
recta o colateral en segundo (2º) grado.
Sin embargo, no será nula su declaración, cuando dichas
personas la presten voluntariamente y no haya oposición de
partes.
Art. 25.- En la apreciación de las pruebas, los jueces
procederán según su leal saber y entender.
Sentencia
Art. 26.- Vencido el término de prueba, el juez dictará
sentencia en el término de diez (10) días.
Art. 27.- El juez fallará conforme a lo alegado y proba-
do.
Art. 28.- Los jueces de Paz fallarán conforme a su leal
saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los au-
tos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar a
derecho sus sentencias.
Apelación
Segunda Instancia
Art. 29.- De la sentencia podrá apelarse dentro de los
tres (3) días de la notificación, y la apelación se hará
constar por diligencia; en la misma, el juez acordará o ne-
gará el recurso, ordenando, en el primer caso, que los autos
se eleven al superior, previa notificación a la contraparte.
Art. 30.- Si se negara el recurso contra un auto o sen-
tencia respecto del cual debiera admitirse, podrá el intere-
sado ocurrir directamente ante el superior dentro del térmi-
no del artículo anterior, a contar desde la notificación de
la negativa.
Art. 31.- Concedido el recurso, se remitirán los antece-
dentes al superior respectivo con una diligencia suscrita
por el juez en la que se exprese el número de fojas del ex-
pediente. Esta remisión se hará dentro de los tres (3) días,
quedando a salvo el derecho de queja en caso de que así no
se efectuare.
Art. 32.- El costo de remisión se hará a cargo del ape-
lante, quien debe consignar en el juzgado el valor necesario
dentro de los tres (3) días de habérsele hecho saber la con-
cesión del recurso y el importe a remitir, previniéndole
que, si no se entregase este valor en ese término, se le
tendrá por desistido en la apelación.
Esta diligencia será firmada por el juez y el apelante o
dos (2) testigos en su defecto.
Art. 33.- Ninguna resolución que no sea la sentencia so-
bre lo principal o que no dé por resultado la paralización
del juicio es apelable; pero el juez de apelación podrá, al
conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia,
si así se pidiera por la parte.
Art. 34.- Recibido el expediente por el superior, desig-
nará el día en que debe verse la causa en audiencia pública,
con intervalo de tres (3) a nueve (9) días según las distan-
cias.
Art. 35.- La providencia a que se refiere el artículo an-
terior será notificada en el domicilio designado en el expe-
diente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar
con los que concurran y con calidad de autos.
Art. 36.- En el acto de la vista, tomará de las partes
los informes que juzgue necesarios, posiciones y demás que
sea de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que pro-
duzcan en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar
sentencia, hecho lo cual mandará devolver los autos al juz-
gado de su origen para que haga notificar la resolución a
las partes.
Retardo de Justicia
Prohibición
Art. 37.- En caso de retardo de justicia, la parte inte-
resada podrá recurrir directamente en queja al superior in-
mediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada,
podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término pru-
dencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo con
lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica.
Art. 38.- Es absolutamente prohibido a los jueces de Paz
cobrar honorario alguno a los litigantes, y, si lo hicieran,
serán inmediatamente suspendidos por la Corte Suprema de
Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que hubieran incurrido.
Art. 39.- La suspensión a que se refiere el artículo an-
terior será de dos (2) meses por lo menos y de un (1) año
cuando más, según la gravedad de la falta.
TÍTULO II
Amparo
Art. 40.- Cuando se reclame el amparo a la simple tenen-
cia de un fundo o finca, se observarán las reglas siguien-
tes:
1. El juez deberá informarse en el vecindario, sin
pérdida de tiempo, a fin de comprobar quién era
el último detentador público y pacífico de la co-
sa.
2. Si la tenencia era conocida de los vecinos, man-
tendrá al tenedor en la misma, denegando el re-
clamo en caso contrario.
3. Deberá efectuar una inspección ocular, un croquis
y un inventario de lo que hubiera en el lugar. En
ningún caso podrá reemplazar la visita personal
al vecindario por una citación de testigos.
4. Tomada la resolución, elevará el caso en consulta
ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones de
turno.
Medidas Precautorias
Art. 41.- A los fines de la ejecución de la sentencia,
los jueces de Paz podrán ordenar embargos sobre los bienes
del vencido, los que se harán por el oficial de justicia o
por el mismo juez de Paz, en su caso, firmando las actas con
las partes o en su defecto con dos (2) testigos.
Art. 42.- Cuando el juicio se inicie con instrumento pú-
blico o con pruebas que acrediten prima facie la existencia
de la obligación, los jueces podrán ordenar embargos con ca-
rácter preventivo.
El embargado podrá apelar dentro de los tres (3) días.
Art. 43.- Los jueces de Paz podrán tomar las siguientes
medidas precautorias:
1. En los casos de sucesiones por causa de muerte,
si mediara urgencia, efectuar inventarios, dispo-
ner medidas de seguridad de los bienes sin afec-
tar el desenvolvimiento de la explotación, si la
hubiera, y designar depositarios.
2. Podrán designar defensores y curadores de los
bienes, de entre los vecinos respetables, en los
juicios que se tramiten en su juzgado. Tales per-
sonas no podrán cobrar honorarios.
Art. 44.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.