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    Ley N°: 4761
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 31/03/1977
    Promulgada: 31/03/1977
    Publicada: 04/04/1977
    Boletin Of. N°: 18951

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 3.648 (Código de Pro-
    cedimientos de la  Justicia  del  Trabajo) y sus modificato-
    rias, en los  artículos  y  en la forma que se indica a con-
    tinuación:
       1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
          "Art.1º.- Los Jueces  del Trabajo de primera instancia
    conocerán originariamente:
          1) De los  conflictos jurídicos individuales derivados
    de la relación  de  trabajo  y de las cuestiones que se sus-
    citen con motivo  de  la aplicación e interpretación de dis-
    posiciones legales, reglamentarias  y convencionales del de-
    recho del trabajo o del derecho privado concurrente;
          2) De las  controversias previstas en el inciso prece-
    dente en que sean partes las municipalidades o reparticiones
    autárquicas provinciales o municipales;
          3) De las  demandas  de  desalojo  por  restitución de
    inmueble o parte del mismo concedido al trabajador en virtud
    o como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de
    las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
          4) De las  tercerías introducidas en el juicio ordina-
    rio del trabajo y cuestiones conexas;
          5) De la  ejecución  de  multas impuestas por la auto-
    ridad administrativa del  trabajo  y  de la ejecución de los
    tributos y tasas  devengados  en  los  juicios del trabajo a
    favor de los organismos recaudadores de la Provincia;
          6) De las  demandas  por  cobros de cuotas gremiales y
    demás contribuciones instituidas  por leyes, decretos, reso-
    luciones o convenciones  colectivas de trabajo y las impues-
    tas por las asociaciones profesionales de trabajadores a sus
    afiliados de conformidad a sus Estatutos;
          7) De las  acciones  judiciales en procesos de conoci-
    miento que tenga promovidas o promoviere el trabajador o sus
    derechohabientes por créditos  u otros derechos provenientes
    de la relación  de trabajo, en los casos de concurso preven-
    tivo, quiebra, concurso  civil  u  otro medio de liquidación
    colectiva de los  bienes  del empleador, con intervención de
    los respectivos representantes legales, debiendo proseguirse
    la ejecución ante  el juez del concurso, conforme a los pro-
    cedimientos contemplados por las leyes para estos casos;
          8) De las mismas acciones previstas en el inciso ante-
    rior en caso  de  sucesión  del empleador, inclusive por los
    trámites de ejecución, salvo el caso de concurso".
       2) Sustitúyese el Art. 4º por el siguiente:
          "Art.4º.- En todo  lo  no  previsto específicamente en
    este Código en  materia de competencia, regirán las disposi-
    ciones de la  Ley  Orgánica  de los Tribunales y demás leyes
    especiales".
       3) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
          "Art.8º.- Las partes  o  los representantes necesarios
    podrán actuar por  sí con patrocinio letrado o mediante apo-
    derados. El trabajador  podrá  hacerse  representar mediante
    poder especial ad  lítem  que  otorgará  a profesional de la
    matrícula ante cualquier Secretaría de Juzgado de Trabajo.
    El poder contendrá  las  facultades de estilo para litigar y
    la enunciación clara y concreta de las acciones a ejercer.
        A los efectos  de  acreditar  la  personería invocada en
    base a un  poder general vigente bastará la simple copia del
    mismo firmada por el apoderado o patrocinante bajo juramento
    de fidelidad, salvo  que  dicho  poder conste en otro juicio
    del mismo Juzgado  o  Tribunal, en cuyo caso será suficiente
    su mención e  informe  del  actuario  sobre  su existencia y
    alcance. De oficio  o  a  petición de parte interesada podrá
    intimarse la presentación  del  testimonio  original para su
    confrontación dentro de un plazo no mayor de diez días y sin
    efecto interruptivo del procedimiento.
       La personería sólo  podrá acreditarse en la forma y modos
    señalados en este  artículo  y  dentro  del término que este
    Código fija para  contestar  la demanda bajo apercibimiento,
    en caso contrario de tenerla por incontestada.
       También podrán representar  en juicio a los trabajadores,
    a su pedido, las asociaciones profesionales del trabajo con-
    forme a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento".
       4) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
          "Art.9º.- Los menores  desde  los  14 años, podrán li-
    tigar por sí  con  la  intervención promiscua del Ministerio
    Público por cuestiones derivadas de su relación de trabajo y
    conferir poder suficiente  ante  Escribano  Público, Juez de
    Paz o en la forma determinada por el artículo 8º, apartado 2
    de este Código".
       5) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
          "Art.10.- El trabajador, o sus derechohabientes, goza-
    rán en sus diligencias del beneficio de gratuidad y actuarán
    en papel simple  durante  la  total  terminación del juicio,
    estando eximidos de  todo derecho, impuesto o tasa por parte
    de los distintos   organismos  y  reparticiones  del  Estado
    provincial, municipalidades o entidades autárquicas, inclu-
    yendo BOLETÍN OFICIAL".
       6) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
          "Art.11.- Todos los términos procesales establecidos
    por la presente  ley son perentorios e improrrogables, salvo
    acuerdo por escrito  de  las  partes con expresión de causa,
    anterior al vencimiento, por un plazo que fijará prudencial-
    mente el Juez".
       7) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
          "Art. 14.- Toda  providencia que no deba ser objeto de
    notificación personal quedará  notificada  por imperio de la
    ley el primero de dos días que se designarán  semanalmente a
    ese efecto, subsiguiente  a  aquel  en  que fue dictada, sin
    necesidad de nota, certificado o formalidad algunas.
        La Corte Suprema  designará  estos  dos  días de notifi-
    caciones.
       En los incidentes  y  procesos  especiales será diaria la
    obligación de las  partes  de comparecer a oír providencias,
    lo que así decretará".
       8) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
          "Art.15.- Se notificarán  en  el domicilio real de las
    partes:
          a) El traslado de la demanda;
          b) La audiencia  para absolver posiciones y la audien-
    cia del artículo 61;
          c) La intimación  para  exhibir  libros,  planillas  y
    demás documentos ordenados por el Juzgado".
        9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
          "Art.16.- Se notificarán en la forma prescripta por el
    artículo 13 de la presente ley:
          a) El traslado  de  las  excepciones y de la reconven-
    ción;
          b) La audiencia de conciliación y prueba, y la intima-
    ción prevista en el artículo 63, inc. b);
          c) Las sentencias  definitivas  y las resoluciones in-
    terlocutorias;
          d) Las regulaciones de honorarios;
          e) El llamamiento de autos para sentencia en primera y
    segunda instancia;
          f) La intimación de pago en el procedimiento de ejecu-
    ción de la sentencia;
          g) La liquidación de capital, intereses y costas;
          h) La resolución  que  haga  saber  medidas cautelares
    cumplidas, su modificación o levantamiento;
          i) La providencia  de apertura de la apelación directa
    y de la vista a la contraparte del artículo 111;
          j) Toda otra  providencia que las leyes particulares o
    un auto fundado  de  la  Cámara  de  Apelación  o el Juzgado
    dispongan se practique de esta manera".
       10) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
          "Art.19.- Además de lo dispuesto en el Código Procesal
    Civil y Comercial,  se  podrá decretar, a petición de parte,
    embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
          a) Si se  justificare sumariamente que el deudor trata
    de enajenar, ocultar  o  transportar  bienes o que por cual-
    quier causa, haya disminuido notablemente su responsabilidad
    en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
    que el derecho  del  solicitante surja verosímilmente de los
    extremos probados;
          b) En caso de incontestación de la demanda;
          c) En caso  de  confesión  o  allanamiento expreso del
    demandado;
          d) En caso del inciso b) del Art. 129 de este Código.
       En todos los  casos en que se dispusiere la medida caute-
    lar, el monto de la misma resultará de una planilla especial
    provisoria que se  practicará  inaudita  parte y a este solo
    efecto, actualizándose los  valores de acuerdo a los índices
    oficiales por desvalorización monetaria".
       11) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
          "Art.23.- La demanda  se  presentará por escrito y con
    copia para traslado, debiendo expresar:
          a) Nombre y  apellido del demandante; su nacionalidad,
    estado civil, documento  de identidad, profesión y domicilio
    real y especial constituido;
          b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones persona-
    les que se conozcan del demandado;
          c) Objeto de  la  demanda; fecha de ingreso del traba-
    jador y de  egreso  si  lo  hubiera,  categoría profesional,
    horario, descripción detallada   de  las  tareas  cumplidas,
    carácter permanente o   temporario  de  las  mismas,  ámbito
    físico del desempeño,  remuneración  percibida  y  que debía
    percibir, forma de  su  pago  y  perfeccionamiento o capaci-
    tación  durante la relación".
       12) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
          "Art.24.- El actor deberá acompañar con su demanda los
    documentos justificativos de  su  derecho. Si no los tuviere
    en su poder  los individualizará indicando su contenido y el
    archivo, oficina o el lugar donde se encontrasen y requerirá
    su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los
    acompañará si los tuviere en su poder.
        Los documentos que  se  presentaran  fuera de esta opor-
    tunidad, no serán agregados a los autos, ni considerados por
    la sentencia si  mediare oposición de parte en el momento de
    ser presentados".
       13) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
          "Art.27.- Presentada la  demanda, el Juez dispondrá su
    traslado, emplazando al  demandado  para  que  comparezca  a
    estar a derecho y contestarla dentro del término de ocho (8)
    días, bajo apercibimiento,  en  caso  de  incontestación, de
    tenerlo por conforme  con su contenido si el actor prueba el
    hecho principal de  la  relación laboral, a cuyo solo efecto
    se abrirá la causa a prueba por el término de 15 días.
       El demandado podrá  tomar intervención en la causa, y, si
    su estado lo  permite  controlar  e  impugnar  la prueba del
    actor. Asimismo, y  dentro  del  término  pertinente  probar
    cualquier circunstancia referida exclusivamente al hecho
    principal de la  relación  de  trabajo, que tienda a contra-
    rrestar la prueba de la contraparte.
       La presunción de  conformidad  con la demanda lo será sin
    perjuicio del derecho  pertinente  y  de  la verdad que, con
    relación a los hechos, surja de las constancias.
       En el caso  de que existieren dos o más demandados, y uno
    o algunos no contestaren la demanda regirán, en cuanto a los
    plazos probatorios, las   disposiciones  contenidas  en  los
    Arts. 42 y  siguientes  de  este  Código,  sin perjuicio del
    apercibimiento contenido en el presente artículo para el que
    incurrió en incontestación".
       14) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
         "Art.30.- La contestación  contendrá,  en lo aplicable,
    los requisitos exigidos  para  la demanda, debiéndose oponer
    en la misma todas las defensas y excepciones que este Código
    autoriza como de previo pronunciamiento.
       En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon-
    vención siempre que  este tenga conexidad con la demanda. El
    demandado deberá reconocer   o   negar  categóricamente  los
    hechos en que  se  funda la demanda; su silencio o respuesta
    evasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos.
       A partir de  la  notificación de la demanda, el demandado
    deberá mantener toda  su  documentación  laboral y contable,
    durante el transcurso del pleito, a disposición del Juzgado,
    a cuyo efecto  informará  en  el responde el lugar en que se
    encuentre, como así  los  sucesivos  traslados  de que fuera
    objeto durante la sustanciación del proceso".
       15) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
          "Art.33.- Antes del  llamamiento de autos para senten-
    cia en los  juicios  por  accidentes de trabajo o enfermedad
    profesional, sean ordinarios  o  sumarios,  el  actor  podrá
    ampliar su petición  por agravación de su enfermedad o inca-
    pacidad, acompañando los certificados médicos pertinentes.
    De esta petición  se  dará  vista  a  la  contraparte por el
    término de cuarenta y ocho (48) horas en todos los casos".
       16) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
          "Art.42.- Dentro de  los  diez (10) días de contestada
    la demanda o  de  ejecutoriado  el  auto  que  resuelve  las
    excepciones en su  caso,  el  juez citará a las partes a una
    audiencia a la  que  deberán  comparecer por sí o por apode-
    rado, a conciliar  intereses o en su defecto a ofrecer prue-
    bas lo que  podrá  hacerse  en el acto de dicha  audiencia y
    hasta cinco (5) días después".
       17) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
          "Art.48.- El término  para  producir  las pruebas pro-
    puestas por las  partes  será de veinticinco (25) días, com-
    putados desde el  vencimiento  del  término  para su ofreci-
    miento.
       Si se tratare  de  prueba a producirse fuera de la juris-
    dicción provincial, el  juez,  a  solicitud  de  parte,  que
    deberá ser formulada  en  la oportunidad de su ofrecimiento,
    fijará término extraordinario  a  este solo efecto, teniendo
    en cuenta para  ello  la  distancia  y  la  naturaleza de la
    prueba a recibirse".
       18) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
          "Art.50.- Estará a  cargo del empleador la prueba con-
    traria a las  afirmaciones  del trabajador, sin perjuicio de
    la que este último pueda aportar en los casos siguientes:
          a) Cuando exista obligación de llevar libros registros
    o planillas especiales  y a requerimiento judicial no se los
    exhibiere, cuando no se los llevare o resulte que los mismos
    no reúnen las condiciones legales o reglamentarias;
          b) Cuando se  cuestione montos de retribución exclusi-
    vamente. Los jueces  merituarán  en  función de las particu-
    lares circunstancias de cada caso, los alcances de la inver-
    sión de la prueba contenida en el presente artículo".
       19) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
          "Art.54.- La prueba  de  confesión podrá ser propuesta
    en cualquiera de ambas instancias y antes del llamamiento de
    autos para sentencia.  En segunda instancia sólo será proce-
    dente si no  se hubiere ofrecido y producido en primera ins-
    tancia.
       Tanto su ofrecimiento  como  su  producción se regirá por
    las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles".
       20) Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
          "Art.61.- En cualquier estado de juicio, el juez puede
    llamar a su despacho a las partes, conjunta o separadamente,
    para interrogarlas sobre  los puntos de hechos que interesen
    a la litis.  Las partes podrán concurrir con sus abogados, o
    por medio de apoderados en caso de imposibilidad probada. No
    se admitirán en  esta  audiencia alegaciones ni debates, de-
    biéndose limitar las  partes  a  contestar  concisamente las
    interrogaciones formuladas por  el  juez.  De  lo actuado se
    labrará acta que se incorporará al expediente.
       La incomparecencia injustificada  será  motivo de valora-
    ción por el juez en la sentencia".
       21) Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:
          "Art.65.- Si se  negare la firma atribuida o se impug-
    nase el documento  de falsedad o adulteración, el juez orde-
    nará sin más trámite el cotejo caligráfico, designando a tal
    fin el perito  correspondiente, el que deberá ser notificado
    de inmediato, a  cuyo  efecto  podrán habilitarse días y ho-
    ras".
       22) Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:
          "Art.67.- Sólo se  admitirán  en el juicio hasta cinco
    testigos por cada  una  de  las partes, por hecho controver-
    tido, sin perjuicio  de la facultad del juez para admitir un
    número mayor si la naturaleza del juicio lo justificare".
       23) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
          "Art.68.- Los testigos  podrán  ser  tachados  por las
    causales establecidas en  el  Código de Procedimientos en lo
    Civil y Comercial,  y  la  prueba  de tacha podrá producirse
    antes del llamamiento de autos para sentencia".
       24) Sustitúyese el Art. 72 por el siguiente:
          "Art.72.- Los peritos   serán  designados  por  sorteo
    entre los profesionales  de  la  matrícula respectiva. Si el
    primer perito designado no se hiciere cargo, podrá nombrarse
    otro por acuerdo  de  partes  o  de  oficio.  Cuando no haya
    perito matriculado el  juez  designará  a  una  persona  con
    título habilitante o de reconocida idoneidad en la materia".
       25) Sustitúyese el Art. 80 por el siguiente:
          "Art.80.- Si, por circunstancias atendibles, el reque-
    rimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se
    deberá informar al Juzgado antes de su vencimiento sobre las
    causas, y la fecha en que se cumplirá el informe solicitado.
       Si el juez  advirtiere  que  una repartición pública, sin
    causa justificada no  cumpliere  reiteradamente con el deber
    de informar, oportunamente  deberá  ponerse  ello en conoci-
    miento del Ministerio   correspondiente,  sin  perjuicio  de
    pasar los antecedentes  al  Juzgado  competente  por la res-
    ponsabilidad penal que  pudiera  existir,  pudiendo  ordenar
    hasta el arresto  del  responsable  a ese objeto si el hecho
    punible surgiere evidente.
       Las entidades, establecimientos  o firmas privadas que no
    contestaren oportunamente a  los  pedidos  de informes judi-
    ciales, serán pasibles  de  una  multa  hasta  el  monto que
    hubiera fijado la Excelentísima Corte Suprema para sanciones
    disciplinarias, a beneficio  de  la biblioteca del Poder Ju-
    dicial.
       Esta sanción será  apelable en relación y se aplicará sin
    perjuicio de la  responsabilidad  penal  que pudiere existir
    respecto al responsable  para  lo  cual  podrá ordenarse las
    mismas medidas que en el párrafo anterior".
       26) Sustitúyese el Art. 83 por el siguiente:
          "Art.83.- Vencido el  término  de  prueba, el actuario
    informará dentro de  los  dos  días sobre las pruebas produ-
    cidas y pondrá  por  simple diligencia, los autos en la ofi-
    cina para alegar,  por  el  término de cuatro días para cada
    parte.
       La diligencia que  pone  los autos para alegar se notifi-
    cará conforme el artículo 14".
       27) Sustitúyese el Art. 90 por el siguiente:
          "Art.90.- La sentencia deberá contener disposición
    expresa sobre el  pago  de costas e intereses, aunque no me-
    diare petición".
       28) Sustitúyese el artículo 91 por el siguiente:
          "Art.91.- Los jueces   de  primera  instancia  deberán
    dictar sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos:
          a) cuarenta y cinco días en los juicios ordinarios del
    trabajo.
          b) veinte días  en el proceso sumario e incidentes; c)
    cinco días en los demás procesos especiales".
       29) Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
          "Art.98.- El juez podrá ordenar la vista del recurso a
    la contraparte".
       30) Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:
          "Art.102.- En todos  los  casos  este  recurso  deberá
    interponerse dentro de los tres días".
       31) Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
          "Art.104.- Concedido el  recurso contra las sentencias
    definitivas se elevarán,  sin  dilación alguna, los autos al
    superior, el que  deberá llamar de inmediato autos para sen-
    tencia".
       32) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:
          "Art.105.- Dentro de  los  cinco días de notificada la
    providencia de autos, el apelante deberá expresar agravios.
    La omisión de  este  trámite  producirá la deserción del re-
    curso y los  autos  se  devolverán  a primera instancia. Del
    memorial de agravios  del apelante, se dará vista a la parte
    contraria por el término de tres días".
       33) Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente:
          "Art.106.- Concedida la  apelación,  en  caso de haber
    sido interpuesta subsidiariamente con la reconsideración, si
    se hubiese ordenado  vista a la contraparte, se elevarán los
    autos al superior  el  que  procederá a dictar sentencia sin
    más trámites.
       Si no se  hubiese  ordenado vista, recibido el expediente
    por la Cámara,  esta llamará de inmediato autos para senten-
    cia y dentro  de los tres días de notificada la providencia,
    el apelado podrá presentar un memorial".
       34) Derógase el artículo 108.
       35) Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
          "Art.112.- Cumplido los   trámites   señalados  en  el
    artículo anterior se  llamará autos para sentencia de lo que
    deberán ser notificadas las partes".
       36) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:
          "Art.123.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación
    de conformidad a lo establecido en este Código, se procederá
    por Secretaría de Tribunal al examen de los mismos, a fin de
    observar que todas  las piezas están debidamente agregadas y
    satisfechas las notificaciones de primera instancia"
       37) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
          "Art.124.- Por Presidencia  se  dictará llamamiento de
    autos para sentencia, con notificación a las partes".
       38) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:
          "Art.125.- Una vez  notificada la providencia del lla-
    mamiento de autos, se procederá conforme a lo reglado por el
    artículo 105 y, en sus casos, los artículos 106 y 112".
       39) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
          "Art.126.- A partir del trámite que señala el artículo
    anterior, el expediente  pasará  al  Vocal que por turno co-
    rresponda en la    distribución  rotativa  interna dejándose
    constancia en el libro de pases que a tal efecto deberá lle-
    var el tribunal.  Cumplido  ello,  la  Cámara  deberá dictar
    sentencia sin proceder  en  forma  de acuerdo, en los plazos
    señalados por este  Código. Dichos plazos serán distribuidos
    por partes iguales  entre  los  vocales integrantes del Tri-
    bunal dejándose constancia  en el libro de pases de la fecha
    de su entrega y devolución".
       40) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
          "Art.129.- Estarán sujetos al procedimiento especial
    reglado en el  presente  capítulo  los  juicios sumarios del
    trabajo cuando la acción tenga por objeto:
          a) El cobro  de  indemnizaciones de la acción especial
    de la ley  9.688 y sus reformas, siempre que la controversia
    verse exclusivamente sobre el grado de incapacidad;
          b) El cobro  de  indemnizaciones  por despido directo,
    sin mención de   causa    cuando    la    cesantía   resulte
    documentadamente acreditada;
          c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmueble,
    dado al trabajador  como  accesorio de la relación laboral y
    sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos profesionales
    específicos. Exceptúanse de  lo  dispuesto  en  el  presente
    inciso, los supuestos  de restitución de la vivienda propor-
    cionada en virtud  de la ley 4.586 al trabajador rural, per-
    manente o temporario.  En  tales casos, producida la mora en
    la restitución de  la  vivienda  se  procederá  al inmediato
    lanzamiento sin más  trámites con la sola acreditación de la
    extinción del vínculo o de la finalización del ciclo;
          d) El juicio de pago por consignación;
          e) La acción de determinación de remuneración prevista
    en el artículo  114  de la Ley de Contrato de Trabajo, Texto
    Ordenado".
        41) Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:
          "Art.134.- Durante el término probatorio deberá produ-
    cirse tanto la  prueba sobre la principal como sobre las ex-
    cepciones".
       42) Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:
          "Art.136.- Vencido el  término  de prueba informará el
    actuario dentro de  las  cuarenta  y  ocho horas y pondrá de
    inmediato los autos,  por  simple  diligencia, en la oficina
    para alegar por dos días para cada parte".
       43) Incorpórase en  el Título Décimo, entre los capítulos
    I y II el siguiente:
    
                           CAPÍTULO NUEVO
                       Del juicio sumarísimo
       44) Incorpóranse entre  los  artículos  139 y 140 los si-
    guientes:
          "Artículo nuevo: Estarán sujetos a este procedimiento,
    los juicios que tengan por objeto:
          a) Las controversias  individuales  de  trabajo en las
    que se discutan  sanciones  disciplinarias  impuestas por el
    empleador, vigente la relación laboral;
          b) La acción de amparo;
          "Artículo nuevo: El trámite de estos juicios se regirá
    por las reglas de Procedimientos establecidas para el juicio
    sumarísimo previsto en  el  Código  Procesal  en  lo Civil y
    Comercial.
       45) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
          "Art.143.- El ejecutado  podrá  oponer,  en el término
    del artículo 141, las siguientes excepciones:
          a) Incompetencia de jurisdicción;
          b) Litis pendencia;
          c) Falsedad o inhabilidad extrínseca del instrumento;
          d) Falta de personería;
          e) Cosa juzgada;
          f) Pago parcial  o total acreditado mediante recibo; y
          g) Prescripción.
       46) Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:
          "Art.146.- Para las  ejecuciones  de  multas impuestas
    por la autoridad  administrativa  del  trabajo  y  para  las
    ejecuciones de los  tributos  y tasas devengados en los jui-
    cios del Trabajo,  a favor de los Organismos recaudadores de
    la Provincia, se   aplicarán  las  disposiciones  procesales
    contenidas en sus respectivas leyes".
       47) Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:
          "Art.149.- En caso de litis consorcio, la decisión so-
    bre costas lo será con relación a cada uno de los colitigan-
    tes individualmente considerados.
       En todo lo  no  previsto en el presente Código en materia
    de costas se  aplicarán  las  disposiciones contenidas en el
    título  II,  capítulo  VI del Código de Procedimientos en lo
    Civil y Comercial".
       48) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:
          "Art.150.- Ejecutoriada la  sentencia,  dentro  de los
    cinco días posteriores, el Secretario practicará Planilla de
    Capital, actualización del crédito por desvalorización
    monetaria, intereses y  gastos. El actuario pondrá la Liqui-
    dación y Planilla  en  la Oficina por el término de dos días
    para la observación  de  las partes. Transcurrido este plazo
    sin que se  formulen  observaciones, quedará aprobada por el
    solo vencimiento del  término  sin  necesidad de providencia
    alguna".
       49) Sustitúyese el artículo 151 por el siguiente:
          "Art.151.- Si se  dedujeran  observaciones, se correrá
    vista por dos  días  a  la  otra parte. Evacuada la vista, o
    vencido el término  respectivo,  el  juez deberá resolver la
    cuestión dentro del plazo de cinco días".
       50) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
          "Art.152.- Si se   admitieran  las  observaciones,  se
    mandará practicar por Secretaría nueva liquidación, conforme
    a las bases  que establezca la sentencia, la que será puesta
    en la oficina  por dos días. Dentro de ese plazo, las partes
    sólo podrán solicitar  subsanen  los  errores materiales, lo
    que en su  caso  dispondrá  el  juez  sin  más  trámites  ni
    recursos".
       51) Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:
          "Art.153.- Si las observaciones formuladas se hubieran
    rechazado, a una parte o a ambas, quedará abierto el recurso
    de apelación".
       52) Incorpóranse entre    los  artículos  153  y  154 los
    siguientes:
          "Art. nuevo.- Si la decisión que recayese en el Tribu-
    nal de Alzada  fuese  confirmatoria, continuará la ejecución
    con la misma  planilla  contra  la cual se hubiesen deducido
    las observaciones".
          "Art. nuevo.- Si la Cámara modificara la resolución de
    primera instancia, se  practicará  nueva planilla conforme a
    las bases que establezca la sentencia de Alzada, la que será
    puesta en la  oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las
    partes sólo podrán  solicitar  que se subsanen errores mate-
    riales lo que en su caso, dispondrá el juez sin más trámites
    ni recursos".
          "Art. nuevo.- La  planilla  así confeccionada, consti-
    tuirá el punto  de partida del procedimiento de ejecución de
    sentencia. Durante este proceso, la liquidación no podrá ser
    modificada ni se  practicará  nueva  planilla,  ni  planilla
    complementaria de actualización".
          "Art. nuevo.- Una  vez  aprobada la planilla que sirve
    de base a  la  ejecución,  se  librará mandamiento de pago y
    embargo contra el  ejecutado,  citándosele  de  remate en el
    mismo acto para  que  oponga  las  excepciones legítimas que
    tuviera dentro del   tercer    día  bajo  apercibimiento  de
    llevarse adelante la ejecución".
          "Art. nuevo.- Las  únicas excepciones admisibles en el
    procedimiento de ejecución de sentencia son:
          a) Pago parcial o total posterior a la planilla;
          b) Prescripción;
        La prueba de  la  excepción de pago, deberá ser ofrecida
    en el acto de ser opuesta".
       53) Incorpórase entre   los   artículos  157  y  158,  el
    siguiente:
          "Art. nuevo.- Sólo  se admitirá en los casos de reali-
    zación de bienes  o  pago  espontáneo  del deudor, la liqui-
    dación de capital,   intereses,  actualización  del  crédito
    ejecutado por desvalorización monetaria, gastos y costas. Si
    de esta planilla   final   resultaren  saldos  a  favor  del
    ejecutante, este continuará la ejecución por la diferencia".
       54) Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:
          "Art.162.- Son de  aplicación  supletoria las disposi-
    ciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil
    y Comercial.
       La aplicación supletoria  procederá  en cuanto sea compa-
    tible con las  disposiciones y normas del presente Código, y
    en caso de  duda deberá estarse al procedimiento que importe
    mayor economía procesal  y  menor dilación en el trámite del
    juicio en el Fuero Laboral".
       55) Derógase el artículo 169.
    
       Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce
    al Código de  Procedimientos  de la Justicia del Trabajo co-
    menzarán a regir a los 15 días de su publicación.
    
       Art.3º.- Sus disposiciones  se  aplicarán  a  los juicios
    pendientes, con excepción  de  los  trámites o diligencias y
    plazos que hayan  tenido  principio de ejecución o comenzado
    su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
    
       Art.4º.- Derógase toda    disposición que se oponga a las
    presentes normas, las  que  se  tendrán  por incorporadas al
    Código de Procedimientos de la Justicia del Trabajo.
    
       Art.5º.- El Ministerio  de  Gobierno  y  Justicia confec-
    cionará el texto  ordenado  de  la ley 3.648 y sus modifica-
    torias.
    
       Art.6º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3648
    Derogada por Ley 6008

  • Resumen

    MODIFICA LEY 3648 -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA
    DEL TRABAJO-.

  • Observaciones