* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.648 (Código de Pro-
cedimientos de la Justicia del Trabajo) y sus modificato-
rias, en los artículos y en la forma que se indica a con-
tinuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Art.1º.- Los Jueces del Trabajo de primera instancia
conocerán originariamente:
1) De los conflictos jurídicos individuales derivados
de la relación de trabajo y de las cuestiones que se sus-
citen con motivo de la aplicación e interpretación de dis-
posiciones legales, reglamentarias y convencionales del de-
recho del trabajo o del derecho privado concurrente;
2) De las controversias previstas en el inciso prece-
dente en que sean partes las municipalidades o reparticiones
autárquicas provinciales o municipales;
3) De las demandas de desalojo por restitución de
inmueble o parte del mismo concedido al trabajador en virtud
o como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de
las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
4) De las tercerías introducidas en el juicio ordina-
rio del trabajo y cuestiones conexas;
5) De la ejecución de multas impuestas por la auto-
ridad administrativa del trabajo y de la ejecución de los
tributos y tasas devengados en los juicios del trabajo a
favor de los organismos recaudadores de la Provincia;
6) De las demandas por cobros de cuotas gremiales y
demás contribuciones instituidas por leyes, decretos, reso-
luciones o convenciones colectivas de trabajo y las impues-
tas por las asociaciones profesionales de trabajadores a sus
afiliados de conformidad a sus Estatutos;
7) De las acciones judiciales en procesos de conoci-
miento que tenga promovidas o promoviere el trabajador o sus
derechohabientes por créditos u otros derechos provenientes
de la relación de trabajo, en los casos de concurso preven-
tivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación
colectiva de los bienes del empleador, con intervención de
los respectivos representantes legales, debiendo proseguirse
la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los pro-
cedimientos contemplados por las leyes para estos casos;
8) De las mismas acciones previstas en el inciso ante-
rior en caso de sucesión del empleador, inclusive por los
trámites de ejecución, salvo el caso de concurso".
2) Sustitúyese el Art. 4º por el siguiente:
"Art.4º.- En todo lo no previsto específicamente en
este Código en materia de competencia, regirán las disposi-
ciones de la Ley Orgánica de los Tribunales y demás leyes
especiales".
3) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Art.8º.- Las partes o los representantes necesarios
podrán actuar por sí con patrocinio letrado o mediante apo-
derados. El trabajador podrá hacerse representar mediante
poder especial ad lítem que otorgará a profesional de la
matrícula ante cualquier Secretaría de Juzgado de Trabajo.
El poder contendrá las facultades de estilo para litigar y
la enunciación clara y concreta de las acciones a ejercer.
A los efectos de acreditar la personería invocada en
base a un poder general vigente bastará la simple copia del
mismo firmada por el apoderado o patrocinante bajo juramento
de fidelidad, salvo que dicho poder conste en otro juicio
del mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso será suficiente
su mención e informe del actuario sobre su existencia y
alcance. De oficio o a petición de parte interesada podrá
intimarse la presentación del testimonio original para su
confrontación dentro de un plazo no mayor de diez días y sin
efecto interruptivo del procedimiento.
La personería sólo podrá acreditarse en la forma y modos
señalados en este artículo y dentro del término que este
Código fija para contestar la demanda bajo apercibimiento,
en caso contrario de tenerla por incontestada.
También podrán representar en juicio a los trabajadores,
a su pedido, las asociaciones profesionales del trabajo con-
forme a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento".
4) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Art.9º.- Los menores desde los 14 años, podrán li-
tigar por sí con la intervención promiscua del Ministerio
Público por cuestiones derivadas de su relación de trabajo y
conferir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de
Paz o en la forma determinada por el artículo 8º, apartado 2
de este Código".
5) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Art.10.- El trabajador, o sus derechohabientes, goza-
rán en sus diligencias del beneficio de gratuidad y actuarán
en papel simple durante la total terminación del juicio,
estando eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte
de los distintos organismos y reparticiones del Estado
provincial, municipalidades o entidades autárquicas, inclu-
yendo BOLETÍN OFICIAL".
6) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Art.11.- Todos los términos procesales establecidos
por la presente ley son perentorios e improrrogables, salvo
acuerdo por escrito de las partes con expresión de causa,
anterior al vencimiento, por un plazo que fijará prudencial-
mente el Juez".
7) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"Art. 14.- Toda providencia que no deba ser objeto de
notificación personal quedará notificada por imperio de la
ley el primero de dos días que se designarán semanalmente a
ese efecto, subsiguiente a aquel en que fue dictada, sin
necesidad de nota, certificado o formalidad algunas.
La Corte Suprema designará estos dos días de notifi-
caciones.
En los incidentes y procesos especiales será diaria la
obligación de las partes de comparecer a oír providencias,
lo que así decretará".
8) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"Art.15.- Se notificarán en el domicilio real de las
partes:
a) El traslado de la demanda;
b) La audiencia para absolver posiciones y la audien-
cia del artículo 61;
c) La intimación para exhibir libros, planillas y
demás documentos ordenados por el Juzgado".
9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Art.16.- Se notificarán en la forma prescripta por el
artículo 13 de la presente ley:
a) El traslado de las excepciones y de la reconven-
ción;
b) La audiencia de conciliación y prueba, y la intima-
ción prevista en el artículo 63, inc. b);
c) Las sentencias definitivas y las resoluciones in-
terlocutorias;
d) Las regulaciones de honorarios;
e) El llamamiento de autos para sentencia en primera y
segunda instancia;
f) La intimación de pago en el procedimiento de ejecu-
ción de la sentencia;
g) La liquidación de capital, intereses y costas;
h) La resolución que haga saber medidas cautelares
cumplidas, su modificación o levantamiento;
i) La providencia de apertura de la apelación directa
y de la vista a la contraparte del artículo 111;
j) Toda otra providencia que las leyes particulares o
un auto fundado de la Cámara de Apelación o el Juzgado
dispongan se practique de esta manera".
10) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Art.19.- Además de lo dispuesto en el Código Procesal
Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata
de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cual-
quier causa, haya disminuido notablemente su responsabilidad
en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los
extremos probados;
b) En caso de incontestación de la demanda;
c) En caso de confesión o allanamiento expreso del
demandado;
d) En caso del inciso b) del Art. 129 de este Código.
En todos los casos en que se dispusiere la medida caute-
lar, el monto de la misma resultará de una planilla especial
provisoria que se practicará inaudita parte y a este solo
efecto, actualizándose los valores de acuerdo a los índices
oficiales por desvalorización monetaria".
11) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Art.23.- La demanda se presentará por escrito y con
copia para traslado, debiendo expresar:
a) Nombre y apellido del demandante; su nacionalidad,
estado civil, documento de identidad, profesión y domicilio
real y especial constituido;
b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones persona-
les que se conozcan del demandado;
c) Objeto de la demanda; fecha de ingreso del traba-
jador y de egreso si lo hubiera, categoría profesional,
horario, descripción detallada de las tareas cumplidas,
carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito
físico del desempeño, remuneración percibida y que debía
percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capaci-
tación durante la relación".
12) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Art.24.- El actor deberá acompañar con su demanda los
documentos justificativos de su derecho. Si no los tuviere
en su poder los individualizará indicando su contenido y el
archivo, oficina o el lugar donde se encontrasen y requerirá
su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los
acompañará si los tuviere en su poder.
Los documentos que se presentaran fuera de esta opor-
tunidad, no serán agregados a los autos, ni considerados por
la sentencia si mediare oposición de parte en el momento de
ser presentados".
13) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Art.27.- Presentada la demanda, el Juez dispondrá su
traslado, emplazando al demandado para que comparezca a
estar a derecho y contestarla dentro del término de ocho (8)
días, bajo apercibimiento, en caso de incontestación, de
tenerlo por conforme con su contenido si el actor prueba el
hecho principal de la relación laboral, a cuyo solo efecto
se abrirá la causa a prueba por el término de 15 días.
El demandado podrá tomar intervención en la causa, y, si
su estado lo permite controlar e impugnar la prueba del
actor. Asimismo, y dentro del término pertinente probar
cualquier circunstancia referida exclusivamente al hecho
principal de la relación de trabajo, que tienda a contra-
rrestar la prueba de la contraparte.
La presunción de conformidad con la demanda lo será sin
perjuicio del derecho pertinente y de la verdad que, con
relación a los hechos, surja de las constancias.
En el caso de que existieren dos o más demandados, y uno
o algunos no contestaren la demanda regirán, en cuanto a los
plazos probatorios, las disposiciones contenidas en los
Arts. 42 y siguientes de este Código, sin perjuicio del
apercibimiento contenido en el presente artículo para el que
incurrió en incontestación".
14) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Art.30.- La contestación contendrá, en lo aplicable,
los requisitos exigidos para la demanda, debiéndose oponer
en la misma todas las defensas y excepciones que este Código
autoriza como de previo pronunciamiento.
En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon-
vención siempre que este tenga conexidad con la demanda. El
demandado deberá reconocer o negar categóricamente los
hechos en que se funda la demanda; su silencio o respuesta
evasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos.
A partir de la notificación de la demanda, el demandado
deberá mantener toda su documentación laboral y contable,
durante el transcurso del pleito, a disposición del Juzgado,
a cuyo efecto informará en el responde el lugar en que se
encuentre, como así los sucesivos traslados de que fuera
objeto durante la sustanciación del proceso".
15) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Art.33.- Antes del llamamiento de autos para senten-
cia en los juicios por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, sean ordinarios o sumarios, el actor podrá
ampliar su petición por agravación de su enfermedad o inca-
pacidad, acompañando los certificados médicos pertinentes.
De esta petición se dará vista a la contraparte por el
término de cuarenta y ocho (48) horas en todos los casos".
16) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Art.42.- Dentro de los diez (10) días de contestada
la demanda o de ejecutoriado el auto que resuelve las
excepciones en su caso, el juez citará a las partes a una
audiencia a la que deberán comparecer por sí o por apode-
rado, a conciliar intereses o en su defecto a ofrecer prue-
bas lo que podrá hacerse en el acto de dicha audiencia y
hasta cinco (5) días después".
17) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
"Art.48.- El término para producir las pruebas pro-
puestas por las partes será de veinticinco (25) días, com-
putados desde el vencimiento del término para su ofreci-
miento.
Si se tratare de prueba a producirse fuera de la juris-
dicción provincial, el juez, a solicitud de parte, que
deberá ser formulada en la oportunidad de su ofrecimiento,
fijará término extraordinario a este solo efecto, teniendo
en cuenta para ello la distancia y la naturaleza de la
prueba a recibirse".
18) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Art.50.- Estará a cargo del empleador la prueba con-
traria a las afirmaciones del trabajador, sin perjuicio de
la que este último pueda aportar en los casos siguientes:
a) Cuando exista obligación de llevar libros registros
o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los
exhibiere, cuando no se los llevare o resulte que los mismos
no reúnen las condiciones legales o reglamentarias;
b) Cuando se cuestione montos de retribución exclusi-
vamente. Los jueces merituarán en función de las particu-
lares circunstancias de cada caso, los alcances de la inver-
sión de la prueba contenida en el presente artículo".
19) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Art.54.- La prueba de confesión podrá ser propuesta
en cualquiera de ambas instancias y antes del llamamiento de
autos para sentencia. En segunda instancia sólo será proce-
dente si no se hubiere ofrecido y producido en primera ins-
tancia.
Tanto su ofrecimiento como su producción se regirá por
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles".
20) Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"Art.61.- En cualquier estado de juicio, el juez puede
llamar a su despacho a las partes, conjunta o separadamente,
para interrogarlas sobre los puntos de hechos que interesen
a la litis. Las partes podrán concurrir con sus abogados, o
por medio de apoderados en caso de imposibilidad probada. No
se admitirán en esta audiencia alegaciones ni debates, de-
biéndose limitar las partes a contestar concisamente las
interrogaciones formuladas por el juez. De lo actuado se
labrará acta que se incorporará al expediente.
La incomparecencia injustificada será motivo de valora-
ción por el juez en la sentencia".
21) Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:
"Art.65.- Si se negare la firma atribuida o se impug-
nase el documento de falsedad o adulteración, el juez orde-
nará sin más trámite el cotejo caligráfico, designando a tal
fin el perito correspondiente, el que deberá ser notificado
de inmediato, a cuyo efecto podrán habilitarse días y ho-
ras".
22) Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:
"Art.67.- Sólo se admitirán en el juicio hasta cinco
testigos por cada una de las partes, por hecho controver-
tido, sin perjuicio de la facultad del juez para admitir un
número mayor si la naturaleza del juicio lo justificare".
23) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Art.68.- Los testigos podrán ser tachados por las
causales establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial, y la prueba de tacha podrá producirse
antes del llamamiento de autos para sentencia".
24) Sustitúyese el Art. 72 por el siguiente:
"Art.72.- Los peritos serán designados por sorteo
entre los profesionales de la matrícula respectiva. Si el
primer perito designado no se hiciere cargo, podrá nombrarse
otro por acuerdo de partes o de oficio. Cuando no haya
perito matriculado el juez designará a una persona con
título habilitante o de reconocida idoneidad en la materia".
25) Sustitúyese el Art. 80 por el siguiente:
"Art.80.- Si, por circunstancias atendibles, el reque-
rimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se
deberá informar al Juzgado antes de su vencimiento sobre las
causas, y la fecha en que se cumplirá el informe solicitado.
Si el juez advirtiere que una repartición pública, sin
causa justificada no cumpliere reiteradamente con el deber
de informar, oportunamente deberá ponerse ello en conoci-
miento del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de
pasar los antecedentes al Juzgado competente por la res-
ponsabilidad penal que pudiera existir, pudiendo ordenar
hasta el arresto del responsable a ese objeto si el hecho
punible surgiere evidente.
Las entidades, establecimientos o firmas privadas que no
contestaren oportunamente a los pedidos de informes judi-
ciales, serán pasibles de una multa hasta el monto que
hubiera fijado la Excelentísima Corte Suprema para sanciones
disciplinarias, a beneficio de la biblioteca del Poder Ju-
dicial.
Esta sanción será apelable en relación y se aplicará sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir
respecto al responsable para lo cual podrá ordenarse las
mismas medidas que en el párrafo anterior".
26) Sustitúyese el Art. 83 por el siguiente:
"Art.83.- Vencido el término de prueba, el actuario
informará dentro de los dos días sobre las pruebas produ-
cidas y pondrá por simple diligencia, los autos en la ofi-
cina para alegar, por el término de cuatro días para cada
parte.
La diligencia que pone los autos para alegar se notifi-
cará conforme el artículo 14".
27) Sustitúyese el Art. 90 por el siguiente:
"Art.90.- La sentencia deberá contener disposición
expresa sobre el pago de costas e intereses, aunque no me-
diare petición".
28) Sustitúyese el artículo 91 por el siguiente:
"Art.91.- Los jueces de primera instancia deberán
dictar sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos:
a) cuarenta y cinco días en los juicios ordinarios del
trabajo.
b) veinte días en el proceso sumario e incidentes; c)
cinco días en los demás procesos especiales".
29) Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Art.98.- El juez podrá ordenar la vista del recurso a
la contraparte".
30) Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:
"Art.102.- En todos los casos este recurso deberá
interponerse dentro de los tres días".
31) Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Art.104.- Concedido el recurso contra las sentencias
definitivas se elevarán, sin dilación alguna, los autos al
superior, el que deberá llamar de inmediato autos para sen-
tencia".
32) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:
"Art.105.- Dentro de los cinco días de notificada la
providencia de autos, el apelante deberá expresar agravios.
La omisión de este trámite producirá la deserción del re-
curso y los autos se devolverán a primera instancia. Del
memorial de agravios del apelante, se dará vista a la parte
contraria por el término de tres días".
33) Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente:
"Art.106.- Concedida la apelación, en caso de haber
sido interpuesta subsidiariamente con la reconsideración, si
se hubiese ordenado vista a la contraparte, se elevarán los
autos al superior el que procederá a dictar sentencia sin
más trámites.
Si no se hubiese ordenado vista, recibido el expediente
por la Cámara, esta llamará de inmediato autos para senten-
cia y dentro de los tres días de notificada la providencia,
el apelado podrá presentar un memorial".
34) Derógase el artículo 108.
35) Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
"Art.112.- Cumplido los trámites señalados en el
artículo anterior se llamará autos para sentencia de lo que
deberán ser notificadas las partes".
36) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:
"Art.123.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación
de conformidad a lo establecido en este Código, se procederá
por Secretaría de Tribunal al examen de los mismos, a fin de
observar que todas las piezas están debidamente agregadas y
satisfechas las notificaciones de primera instancia"
37) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Art.124.- Por Presidencia se dictará llamamiento de
autos para sentencia, con notificación a las partes".
38) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:
"Art.125.- Una vez notificada la providencia del lla-
mamiento de autos, se procederá conforme a lo reglado por el
artículo 105 y, en sus casos, los artículos 106 y 112".
39) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Art.126.- A partir del trámite que señala el artículo
anterior, el expediente pasará al Vocal que por turno co-
rresponda en la distribución rotativa interna dejándose
constancia en el libro de pases que a tal efecto deberá lle-
var el tribunal. Cumplido ello, la Cámara deberá dictar
sentencia sin proceder en forma de acuerdo, en los plazos
señalados por este Código. Dichos plazos serán distribuidos
por partes iguales entre los vocales integrantes del Tri-
bunal dejándose constancia en el libro de pases de la fecha
de su entrega y devolución".
40) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
"Art.129.- Estarán sujetos al procedimiento especial
reglado en el presente capítulo los juicios sumarios del
trabajo cuando la acción tenga por objeto:
a) El cobro de indemnizaciones de la acción especial
de la ley 9.688 y sus reformas, siempre que la controversia
verse exclusivamente sobre el grado de incapacidad;
b) El cobro de indemnizaciones por despido directo,
sin mención de causa cuando la cesantía resulte
documentadamente acreditada;
c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmueble,
dado al trabajador como accesorio de la relación laboral y
sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos profesionales
específicos. Exceptúanse de lo dispuesto en el presente
inciso, los supuestos de restitución de la vivienda propor-
cionada en virtud de la ley 4.586 al trabajador rural, per-
manente o temporario. En tales casos, producida la mora en
la restitución de la vivienda se procederá al inmediato
lanzamiento sin más trámites con la sola acreditación de la
extinción del vínculo o de la finalización del ciclo;
d) El juicio de pago por consignación;
e) La acción de determinación de remuneración prevista
en el artículo 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, Texto
Ordenado".
41) Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:
"Art.134.- Durante el término probatorio deberá produ-
cirse tanto la prueba sobre la principal como sobre las ex-
cepciones".
42) Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:
"Art.136.- Vencido el término de prueba informará el
actuario dentro de las cuarenta y ocho horas y pondrá de
inmediato los autos, por simple diligencia, en la oficina
para alegar por dos días para cada parte".
43) Incorpórase en el Título Décimo, entre los capítulos
I y II el siguiente:
CAPÍTULO NUEVO
Del juicio sumarísimo
44) Incorpóranse entre los artículos 139 y 140 los si-
guientes:
"Artículo nuevo: Estarán sujetos a este procedimiento,
los juicios que tengan por objeto:
a) Las controversias individuales de trabajo en las
que se discutan sanciones disciplinarias impuestas por el
empleador, vigente la relación laboral;
b) La acción de amparo;
"Artículo nuevo: El trámite de estos juicios se regirá
por las reglas de Procedimientos establecidas para el juicio
sumarísimo previsto en el Código Procesal en lo Civil y
Comercial.
45) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
"Art.143.- El ejecutado podrá oponer, en el término
del artículo 141, las siguientes excepciones:
a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Litis pendencia;
c) Falsedad o inhabilidad extrínseca del instrumento;
d) Falta de personería;
e) Cosa juzgada;
f) Pago parcial o total acreditado mediante recibo; y
g) Prescripción.
46) Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:
"Art.146.- Para las ejecuciones de multas impuestas
por la autoridad administrativa del trabajo y para las
ejecuciones de los tributos y tasas devengados en los jui-
cios del Trabajo, a favor de los Organismos recaudadores de
la Provincia, se aplicarán las disposiciones procesales
contenidas en sus respectivas leyes".
47) Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:
"Art.149.- En caso de litis consorcio, la decisión so-
bre costas lo será con relación a cada uno de los colitigan-
tes individualmente considerados.
En todo lo no previsto en el presente Código en materia
de costas se aplicarán las disposiciones contenidas en el
título II, capítulo VI del Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial".
48) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:
"Art.150.- Ejecutoriada la sentencia, dentro de los
cinco días posteriores, el Secretario practicará Planilla de
Capital, actualización del crédito por desvalorización
monetaria, intereses y gastos. El actuario pondrá la Liqui-
dación y Planilla en la Oficina por el término de dos días
para la observación de las partes. Transcurrido este plazo
sin que se formulen observaciones, quedará aprobada por el
solo vencimiento del término sin necesidad de providencia
alguna".
49) Sustitúyese el artículo 151 por el siguiente:
"Art.151.- Si se dedujeran observaciones, se correrá
vista por dos días a la otra parte. Evacuada la vista, o
vencido el término respectivo, el juez deberá resolver la
cuestión dentro del plazo de cinco días".
50) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Art.152.- Si se admitieran las observaciones, se
mandará practicar por Secretaría nueva liquidación, conforme
a las bases que establezca la sentencia, la que será puesta
en la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las partes
sólo podrán solicitar subsanen los errores materiales, lo
que en su caso dispondrá el juez sin más trámites ni
recursos".
51) Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:
"Art.153.- Si las observaciones formuladas se hubieran
rechazado, a una parte o a ambas, quedará abierto el recurso
de apelación".
52) Incorpóranse entre los artículos 153 y 154 los
siguientes:
"Art. nuevo.- Si la decisión que recayese en el Tribu-
nal de Alzada fuese confirmatoria, continuará la ejecución
con la misma planilla contra la cual se hubiesen deducido
las observaciones".
"Art. nuevo.- Si la Cámara modificara la resolución de
primera instancia, se practicará nueva planilla conforme a
las bases que establezca la sentencia de Alzada, la que será
puesta en la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las
partes sólo podrán solicitar que se subsanen errores mate-
riales lo que en su caso, dispondrá el juez sin más trámites
ni recursos".
"Art. nuevo.- La planilla así confeccionada, consti-
tuirá el punto de partida del procedimiento de ejecución de
sentencia. Durante este proceso, la liquidación no podrá ser
modificada ni se practicará nueva planilla, ni planilla
complementaria de actualización".
"Art. nuevo.- Una vez aprobada la planilla que sirve
de base a la ejecución, se librará mandamiento de pago y
embargo contra el ejecutado, citándosele de remate en el
mismo acto para que oponga las excepciones legítimas que
tuviera dentro del tercer día bajo apercibimiento de
llevarse adelante la ejecución".
"Art. nuevo.- Las únicas excepciones admisibles en el
procedimiento de ejecución de sentencia son:
a) Pago parcial o total posterior a la planilla;
b) Prescripción;
La prueba de la excepción de pago, deberá ser ofrecida
en el acto de ser opuesta".
53) Incorpórase entre los artículos 157 y 158, el
siguiente:
"Art. nuevo.- Sólo se admitirá en los casos de reali-
zación de bienes o pago espontáneo del deudor, la liqui-
dación de capital, intereses, actualización del crédito
ejecutado por desvalorización monetaria, gastos y costas. Si
de esta planilla final resultaren saldos a favor del
ejecutante, este continuará la ejecución por la diferencia".
54) Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:
"Art.162.- Son de aplicación supletoria las disposi-
ciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
La aplicación supletoria procederá en cuanto sea compa-
tible con las disposiciones y normas del presente Código, y
en caso de duda deberá estarse al procedimiento que importe
mayor economía procesal y menor dilación en el trámite del
juicio en el Fuero Laboral".
55) Derógase el artículo 169.
Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce
al Código de Procedimientos de la Justicia del Trabajo co-
menzarán a regir a los 15 días de su publicación.
Art.3º.- Sus disposiciones se aplicarán a los juicios
pendientes, con excepción de los trámites o diligencias y
plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado
su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga a las
presentes normas, las que se tendrán por incorporadas al
Código de Procedimientos de la Justicia del Trabajo.
Art.5º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia confec-
cionará el texto ordenado de la ley 3.648 y sus modifica-
torias.
Art.6º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LEY 3648 -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA
DEL TRABAJO-.