* CADUCA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.621 (Código de Pro-
cedimientos en lo Civil y Comercial) y sus modificatorias,
en los artículos y en la forma que se indica a continuación:
1) Art.1º: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.1º.- El poder jurisdiccional atribuido a los jue-
ces y tribunales del fuero Civil y Comercial Común, fuero
Civil en Documentos y Locaciones y fuero Civil en Familia y
Sucesiones, se ejercerá dentro de los límites de sus respec-
tivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este
Código".
2) Art.3º: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.3º.- La competencia por razón de la materia y del
grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
Orgánica de los Tribunales, por este Código y demás leyes
especiales".
3) Art.4º: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.4º.- Cuando la competencia corresponda por razón
de la materia o del grado, será improrrogable. La competen-
cia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por
voluntad de los interesados".
4) Art.6º: Suprimir la expresión "del valor".
5) Art.7º: Reemplázase en el inc. 1º, último párrafo, la
palabra "treintañal" por "veinteañal".
6) Art.8º: Suprimirlo.
7) Art.15: Reemplázase el último párrafo por el siguien-
te:
"De este derecho puede usarse una sola vez en cada
instancia, por una sola parte y no por cada litigante en ca-
so de intereses conjuntos. En segunda instancia y Corte Su-
prema de Justicia únicamente respecto de un vocal del Tribu-
nal".
8) Art.63: Agregar a continuación de "letrado patroci-
nante", "o apoderado".
9) Art.70: Agregar como último párrafo:
"Cuando el litigante intervenga directa y personalmen-
te en los autos no se entiende revocado el mandato conferido
al letrado salvo declaración expresa en tal sentido".
10) Art.87: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.87.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia
en que éste se encontrare, quien:
1º.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio.
2º.- Según las normas del derecho sustancial hubiese
estado legitimado para demandar o ser demandado en el jui-
cio".
11) Art.88: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.88.- En el caso del Inc. 1º del Art. anterior,
la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni pro-
bar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del Inc. 2º del mismo artículo, el intervi-
niente actuará como litis consorte de la parte principal y
tendrá sus mismas facultades procesales".
12) Art.89: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.89.- El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.
Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las
demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere oposición
se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se
dictará dentro de los 10 días".
13) Art.90: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.90.- En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso".
14) Art.91: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.91.- El actor en el escrito de demanda y el de-
mandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o
para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio,
podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consi-
deraren que la controversia es común. La citación se hará en
la forma dispuesta por los Arts. 297 y 298".
15) Art.92: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.92.- La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento
del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, salvo
que el juez no lo considere necesario".
16) Art.93: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.93.- En todos los supuestos, la sentencia dicta-
da después de la intervención del tercero, o de su citación,
en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto de-
volutivo".
17) Arts.94 al 96: Suprimirlos.
18) Art.99: Suprimirlo.
19) Quedan suprimidas del Capítulo V, las siguientes ex-
presiones:
"Sección a) Intervención voluntaria";
"Sección b) Intervención provocada";
"Sección c)";
"Sección d)".
20) Art.129: Reemplázase el primer párrafo por el si-
guiente: "Los plazos que en este Código se establecen empe-
zarán a correr desde el día siguiente al de la citación o
notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día si-
guiente al de la última notificación. No se contarán los
días inhábiles".
21) Art.130: Agregar como primer párrafo: "Para toda di-
ligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera
del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán am-
pliados los plazos fijados por este Código a razón de un día
por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de
cien".
22) Arts.134, 136 y 137: Agrégase, luego de "secretario",
la palabra "prosecretario".
23) Art.141: Agrégase, luego de la palabra "abogado", las
palabras "patrocinante o procurador".
24) Art.170: Reemplázase el primer párrafo por el si-
guiente: "Toda notificación que se hiciera en contravención
a lo dispuesto por los artículos anteriores serán nulas y el
secretario responderá por los perjuicios que pudieran oca-
sionarse a las partes, e incurrirá en una multa a determi-
narse por la Exma. Corte mediante Acordada, sin perjuicio de
su responsabilidad disciplinaria".
25) Art.192: Sustitúyense los dos últimos párrafos por
el siguiente:
"No contestado el traslado, vencido el término de
prueba o siendo la cuestión de puro derecho, el juez dictará
sentencia en el plazo de cinco días, cuyo pronunciamiento
será apelable".
26) Art.196: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.196.- El auto que declare la rebeldía se notifi-
cará personalmente a la parte siempre que tenga domicilio
conocido, caso contrario se publicará en el BOLETIN OFICIAL
por dos días la correspondiente resolución".
27) Art.210: Reemplázase el último párrafo por el si-
guiente: "No puede desistirse del proceso en primera instan-
cia después de notificada la demanda, sin la conformidad de
la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento
de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare opo-
sición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá
el trámite de la causa. El desistimiento no se presume y po-
drá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del
expediente la conformidad de la contraria".
28) Art.215: Agregar a continuación del último párrafo:
"En caso de duda se entenderá que la diligencia es impulsi-
va".
29) Art.256: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.256.- En las acciones de divorcio, nulidad de
matrimonio u otras derivadas del matrimonio, antes o en el
momento de iniciarlas o después de ello, a pedido de cual-
quiera de los cónyuges, el juez podrá decidir si alguno de
los esposos debe retirarse del hogar conyugal y determinar a
quién corresponde la guarda de los hijos".
30) Art.257: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.257.- Las medidas a que se refiere el artículo
anterior serán tomadas previa ratificación del cónyuge soli-
citante y audiencia de los interesados. Si no se acredita
que el cónyuge que promovió la medida ha iniciado la acción
que corresponda dentro del término de treinta días de orde-
nada la misma quedará sin efecto a pedido del otro cónyuge".
31) Art.258: Suprimir la palabra "también".
32) Art.282: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.282.- Pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la jurisdicción del juez respecto a la cuestión de-
cidida, pero a pedido de parte o de oficio podrá corregir
cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o
suplir cualquier omisión, u ordenar medidas urgentes, dentro
de los tres días de notificada".
33) Art.284: Agregar como último párrafo:
"Aún cuando para alguna de las partes hubiera quedado
firme la sentencia principal, antes de dictada o rechazada
la aclaratoria".
34) Art.297: Sustituir el último párrafo por el siguien-
te:
"Los edictos se publicarán, conteniendo una relación
extractada de la demanda, reservándose las copias de trasla-
do en Secretaría, por cinco días si el demandado se hallare
dentro de la provincia, durante diez días si se hallare fue-
ra de ella y dentro de la República o se tratare de personas
inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la
publicación será mayor de diez días".
35) Art.311: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.311.- Siempre que se hayan alegado hechos condu-
centes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa
a prueba.
Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto
día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo trasla-
do.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la
apertura a prueba".
36) Art.313: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.313.- Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte
interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie
cuando el expediente le fuere remitido, para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva".
37) Art.377: Reemplazar al final "41" por "40".
38) Art.385: a) Sustituir "díez" por "seis" y "cinco" por
"tres".
b) Agregar en el segundo párrafo al comienzo: "En la
misma oportunidad".
39) Art.403: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.403.- Dentro de los tres días de vencido el tér-
mino probatorio, y sin necesidad de petición de parte, el
secretario informará sobre las pruebas producidas y las a-
gregará, primero las del actor y luego las del demandado. La
falta de cumplimiento por aquél en el plazo expresado dará
lugar a la aplicación de una multa de hasta dos días de
sueldo que será aplicada por el juez o tribunal de alzada
que adviertan la demora, de oficio o a petición de parte,
salvo razones perfectamente justificadas".
40) Art.406: Reemplazar en el segundo párrafo: "cuarenta
días" por "treinta días".
41) Art.407: Reemplázanse los incisos 1º y 2º, por el si-
guiente:
"1º) Los procesos de conocimiento cuyo monto no exce-
dan del valor que determine la Corte Suprema de Justicia".
42) Art.411: Agregar como segundo párrafo:
"La demanda se contestará dentro de los tres días
contados desde la ejecución del auto que resuelva las excep-
ciones dilatorias o que se cumplieran las exigencias respec-
tivas, según el caso".
43) Art.413: Reemplazar la expresión "de los incisos 1º y
2º" por "del inciso 1º".
44) Art.414: Modifícase la primera parte de la siguiente
manera:
"Vencido el término probatorio se agregarán las prue-
bas dentro del término de tres días. Si así no lo hiciere el
Secretario incurrirá en la misma sanción del artículo 403.
Las partes podrán alegar de bien probado dentro del
término de tres días cada uno".
45) Art.416: Agregar como párrafo tercero:
"No es necesaria la declaración en rebeldía en este
tipo de juicio. Si la contraparte no se apersona seguirá no-
tificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere
desconocido, por edictos por dos días consecutivos".
46) Art.420: Agregar a continuación del primer párrafo;
"La demora en poner los autos a despacho hará incurrir al
secretario en la multa prevista en el artículo 403".
47) Art.429: Suprimirlo.
48) Deróganse los artículos 430 al 441 inclusive, cuyas
disposiciones quedan sustituidas por las contenidas en los
siguientes artículos nuevos:
"Art. nuevo.- La acción de desalojo procederá contra
los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos
y cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir fuere
exigible".
"Art. nuevo.-La acción de desalojo de inmuebles se
procesará y sustanciará conforme a las siguientes
normas:
Inc. 1º) La demanda se presentará acompañada de la docu-
mentación justificativa del derecho, con sus co-
pias correspondientes, o bien se indicará dónde
se encuentra y se solicitarán copias;
Inc. 2º) Con la demanda en forma, se correrá traslado de
ella por seis días, con calidad de autos;
Inc. 3º) Si el demandado no contestare, se le tendrá por
conforme con la pretensión del actor, salvo que
el juez estime necesaria la justificación de de-
terminados hechos;
Inc. 4º) Si contestare y no hubiere hechos controverti-
dos, el juez dictará sentencia sin más trámite;
Inc. 5º) Si opusiere excepciones, se estará a lo dispues-
to por el art. .... (cuarto nuevo que incorpora
la presente ley);
Inc. 6º) Si contestare la demanda y hubiere hechos con-
trovertidos, se abrirá la causa a prueba por un
término no mayor de quince días. Con la contes-
tación deberá adjuntarse toda la prueba documen-
tal;
Inc. 7º) Toda la prueba, incluso la confesional y la de
cotejo de firmas o letras, se ofrecerá y produ-
cirá dentro de los quince días subsiguientes a
la notificación de la providencia de apertura de
la misma;
Inc. 8º) Concluido el plazo de prueba, el Secretario pon-
drá los autos a despacho para dictar sentencia
sin más trámite, si el juez no dispone alguna
medida para mejor proveer;
Inc. 9º) En los juicios de desalojo no es admisible la
recusación sin causa".
"Art. nuevo.- No será admitido ningún tipo de recon-
vención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus
derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámi-
tes ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y
existe juicio de pago por consignación o reducción del pre-
cio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad
el desalojo se acumulará a aquellos y se resolverán en sen-
tencia única. El trámite será el del juicio sumario.
Si el juicio de desalojo hubiere sido notificado primero,
los restantes se acumularán a aquél y se procederá en lo de-
más en la misma forma que la precedentemente considerada".
"Art. nuevo.- Sólo podrán articularse como excepcio-
nes de previo pronunciamiento las de incompetencia de juris-
dicción, falta de personería y litis pendencia. Se opondrán
dentro de los tres primeros días del término para contestar
la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término
con calidad de autos.
Con el escrito de oposición y con el de su contestación,
se ofrecerá la prueba, que será recibida en una audiencia
que se fijará para dentro de los tres a diez días siguientes
a la contestación.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguien-
tes, y será inapelable. Cuando las declare procedentes, los
efectos serán los indicados en los incisos 1º, 2º y 3º del
artículo 303 del Código de Procedimientos en lo Civil y Co-
mercial.
Las restantes defensas dilatorias y de fondo y planteos
en general, se tendrán presentes para definitiva y se resol-
verán en la sentencia final conforme a su orden lógico".
"Art. nuevo.- Solamente los incidentes de nulidad
tendrán resolución previa, pero tanto la sentencia que los
decida cuanto las que los desestime in limine al tenor del
artículo 194, serán inapelables".
"Art. nuevo.- Con el objeto de acelerar el proceso,
el juez deberá concentrar en sus resoluciones todas las
providencias posibles. En aquella que tenga por contestada
la demanda, se declarará la cuestión de puro derecho o de-
cretará la apertura a prueba. En ambos supuestos, el auto
será inapelable".
"Art. nuevo.- En su primera presentación las partes
deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes
de cualquier clase. En caso de ignorarlo, lo harán saber
así".
"Art. nuevo.- La notificación de la demanda deberá
practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato;
en su defecto, en el domicilio real siempre que éste estu-
viese en la jurisdicción del Juzgado; y a falta de ambos, en
el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese
algún edificio habitado".
"Art. nuevo.- Aunque la notificación no se practique
en el inmueble objeto del juicio, el notificador deberá con-
currir al mismo y hacer saber la existencia del juicio a
los subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, para que
ejerzan en el plazo de seis días los derechos que estimaren
tener. Les hará saber que la sentencia surtirá efectos con-
tra todos por igual.
Si tales personas estuvieren ausentes en el acto de la
notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia
los comprenderá también.
Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al
día siguiente, con indicación de horas.
El notificador deberá exigir la presentación de documen-
tos de identidad y dejará constancia de ello como también
del carácter que invoquen. También informará al juez de o-
tros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifesta-
ciones de los presentes.
Para su mejor desempeño podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y allanar domicilios".
"Art. nuevo.- Si el inmueble donde debe notificarse
no fuese de fácil localización, el notificador deberá infor-
marse en el vecindario. Si lograse indicios suficientes,
practicará la notificación según lo dispuesto en el artículo
anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con
el actor y el demandado.
Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no
estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no co-
rrespondiesen los pisos, letras o números o en vez de éstos
sean aquellas o viceversa, el notificador se informará en
los vecinos o en el encargado.
Si el notificador no actuase como se indica en este artí-
culo y el anterior, incurrirá en falta grave".
"Art. nuevo.- En el juicio de desalojo es improceden-
te el trámite de la rebeldía en cualquiera de sus formas".
"Art. nuevo.- En los juicios de desalojo por falta de
pago o por vencimiento del plazo, sólo se admitirá prueba
documental, confesional y pericial.
Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demos-
trar su derecho de disponer o administrar la cosa. El deman-
dado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de ma-
nifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
En el juicio de desalojo no hay término extraordinario de
prueba ni ampliación del ordinario por razón de la distan-
cia".
"Art. nuevo.- El juez de primera instancia dictará
sentencia en el plazo de diez días y el tribunal de alzada
en el de veinte días".
"Art. nuevo.- Si se hiciere lugar a la demanda, el
desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legis-
lación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán
los siguientes: tratándose de inquilinos incursos en causa-
les culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes
con obligación actual de restituir: diez días. Tratándose de
inquilinos condenados por causales no culposas, eljuez podrá
fijar el plazo entre treinta a noventa días.
Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva
haya quedado firme en cuanto al objeto principal del liti-
gio. Vencidos que sean, se ordenará el lanzamiento por la
fuerza pública".
"Art. nuevo.- No impedirá el lanzamiento la reclama-
ción del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará
constar el estado del inmueble y las mejoras, para que el
reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjui-
cio de la fianza y medidas de seguridad que fueran proceden-
tes".
"Art. nuevo.- La sentencia se hará efectiva contra
todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresa-
mente y aún cuando no hayan tenido participación en el liti-
gio no obstante haberse agotado los recaudos del Art. ......
(octavo nuevo que incorpora la presente ley)".
"Art. nuevo.- La demanda podrá interponerse antes de
expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se a-
llanare y, además, cumpliere en tiempo con lo ordenado en la
sentencia respecto a la restitución del inmueble y demás
condenaciones, las costas serán a cargo del actor".
"Art. nuevo.- Cuando el locatario principal, después
de celebrar el contrato, y estando en la ocupación del in-
mueble, conviniese plazos diferentes al contractual o al le-
gal, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento
del convenio, presentando el documento respectivo. El juez
dará audiencia al locatario, y sin más trámite, ordenará el
lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior debe-
rán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el
convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocacio-
nes a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador.
La homologación se dictará con citación de los respectivos
sublocatarios".
"Art. nuevo.- Si el locatario se hubiese acogido a un
plazo legal, al fenecer el mismo el locador podrá pedir el
lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia, probando
documentalmente aquel acogimiento".
"Art. nuevo.- Denunciado por el locador que el loca-
tario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga
sus veces, el juez se informará sumariamente al respecto,
ordenará la verificación del estado del inmueble y dispondrá
averiguaciones entre los vecinos para saber de la existencia
y paradero del inquilino. Si no la obtuviere el juez dará
por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y
entregará el inmueble de inmediato al locador".
"Art. nuevo.- Cuando se solicite revocatoria de pro-
videncias, se estará exclusivamente al trámite de los Arts.
755 y 756 de este Código.
En este juicio queda suprimido el recurso directo, salvo
cuando la apelación denegada fuese de la sentencia definiti-
va".
"Art. nuevo.- Sólo será apelable la sentencia defini-
tiva. Si con posterioridad a la misma se dictare otra que
resuelva artículo entre actor y demandado, también será ape-
lable".
49) Art.514: Agregar como parte final:
"En el mismo acto se dejarán las copias del artículo
134".
50) Art.516: Sustituir la primera parte por la siguien-
te:
"Art.516.- Cuando el embargo recayere sobre cosas,
sus efectos serán los señalados por el artículo 1174 del Có-
digo Civil".
51) Art.561: Agregar como final del primer apartado lo
siguiente:
", si éste así lo requiriera y a su costa".
52) Art.563: Suprimir del primer párrafo la siguiente
frase: "Salvo para los gastos de escrituración a cargo del
vendedor".
53) Art.693: Agregar como primera parte lo siguiente:
"Art.693.- No tendrá lugar la representación prevista
para el caso de ausencia, de aquellos herederos cuya exis-
tencia y domicilio fuesen conocidos, y citados conforme a
derecho no hubieran comparecido a juicio".
54) Art.717: Reemplazar la expresión: "Lo ponga en pose-
sión" por "le haga entrega".
55) Art.721: Sustituir la primera parte por la siguiente:
"Art.721.- Durante la tramitación de la sucesión los
herederos de común acuerdo, siendo todos capaces, podrán e-
najenar los bienes inventariados con conocimiento del juez,
siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de
los acreedores que se hubiesen presentado; o también cuando
hubiese necesidad imperiosa de hacerlo, que se estimará por
los herederos o por el juez en cada caso".
56) Art.726: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.726.- Se deberá habilitar un protocolo especial
para particiones aún cuando no hubiera división de la heren-
cia y ésta se entregara en condominio.
Se harán constar los herederos declarados. Caso de que,
con posterioridad, se reconozcan otros herederos también se
hará constar con sendas notas marginales de mutua remisión
entre los distintos asientos.
Se hará constar los bienes del inventario y su avalua-
ción. Caso de que luego el inventario se amplíe se efectua-
rán los asientos correspondientes con las remisiones margi-
nales necesarias.
Se transcribirá también la parte resolutiva de los autos
aprobatorios.
El secretario deberá dejar constancia de que tales autos
están firmes".
57) Art.749: Reemplazar "663" por "702".
58) Art.756: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.756.- Cuando se pidiera la revocatoria de reso-
luciones dictadas de oficio o a pedido de parte, se resolve-
rá dentro de los tres días".
59) Art.794: Agragar como segundo párrafo:
"Ejecutoriada que sea la sentencia se devolverá el
expediente a primera instancia dentro de los dos días, en
caso contrario el secretario incurrirá en una multa de hasta
dos días de sueldo, aplicable de oficio por el tribunal o a
petición de parte".
60) Art.796: Agregar al final del primer apartado:
"Del memorial del apelante se correrá traslado a la
parte apelada por el término de tres días".
61) Art.797: Agrégase al final del primer párrafo, lo si-
guiente:
"y en el supuesto del artículo 313 si lo estima per-
tinente".
62) Art.803: Reemplazar las palabras:
"Civil y Comercial o de Paz Letrada" por "Civil y Co-
mercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Su-
cesiones".
63) Art.809: Reemplazar las palabras:
"Civil y Comercial o de Paz Letrada" por "Civil y Co-
mercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Su-
cesiones".
64) Art.814: (Modificado por la Ley 4310). Suprimir las
palabras "o cuando se lo declare mal concedido".
El Inc. 1º queda modificado de la siguiente manera: "El
4 % sobre el valor del juicio, cuyo importe en ningún caso
podrá exceder los límites que periódicamente fijará la Su-
prema Corte de Justicia de la Provincia".
Se suprime el Inc. 3º.
65) Art.817: (Modificado por la Ley 4310). En el tercer
párrafo sustituir la expresión "incisos 1º y 3º" por "inciso
1º".
66) Art.818: Reemplázase el segundo y tercer párrafo por
el siguiente:
"Dentro de los cinco días de notificada esta provi-
dencia las partes podrán presentar una memoria sobre el re-
curso".
67) Deróganse los artículos 825, 826 y 827.
Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial comenza-
rán a regir a los 15 días de su publicación, con excepción
de las referidas a los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 8º, 407 in-
cisos 1º y 2º, 413, 803 y 809, que entrarán en vigencia el
día 25 de mayo de 1977.
Art.3º.- Sus disposiciones se aplicarán a los juicios
pendientes, con excepción de los trámites o diligencias y
plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado
su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga a las
presentes normas, las que se tendrán por incorporadas al Có-
digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provin-
cia.
Art.5º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia confeccio-
nará el texto ordenado de la Ley 3621 y sus modificatorias.
Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LEY 3621 -CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y
COMERCIAL.