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    Ley N°: 4760
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 31/03/1977
    Promulgada: 31/03/1977
    Publicada: 04/04/1977
    Boletin Of. N°: 18951

  • Texto
  • * CADUCA *
    
                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 3.621 (Código de Pro-
    cedimientos en lo Civil  y  Comercial) y sus modificatorias,
    en los artículos y en la forma que se indica a continuación:
       1) Art.1º: Sustituirlo por el siguiente:
          "Art.1º.- El poder jurisdiccional atribuido a los jue-
    ces y tribunales  del fuero  Civil y  Comercial Común, fuero
    Civil en Documentos y Locaciones y fuero  Civil en Familia y
    Sucesiones, se ejercerá dentro de los límites de sus respec-
    tivas  competencias, de acuerdo a las disposiciones de  este
    Código".
       2) Art.3º: Sustituirlo por el siguiente:
          "Art.3º.- La competencia por razón de la materia y del
    grado se  determinará  de acuerdo a  lo dispuesto por la Ley
    Orgánica de los  Tribunales, por  este  Código y demás leyes
    especiales".
       3) Art.4º: Sustituirlo por el siguiente:
          "Art.4º.- Cuando la competencia  corresponda por razón
    de la materia o del grado, será  improrrogable. La competen-
    cia por  razón de lugar o de las personas es prorrogable por
    voluntad de los interesados".
       4) Art.6º: Suprimir la expresión "del valor".
       5) Art.7º: Reemplázase en el  inc. 1º, último párrafo, la
    palabra "treintañal" por "veinteañal".
       6) Art.8º: Suprimirlo.
       7) Art.15: Reemplázase el último párrafo por el siguien-
    te:
          "De este  derecho puede  usarse una  sola vez  en cada
    instancia, por una sola parte y no por cada litigante en ca-
    so de intereses  conjuntos. En segunda instancia y Corte Su-
    prema de Justicia únicamente respecto de un vocal del Tribu-
    nal".
       8) Art.63: Agregar a  continuación de "letrado  patroci-
    nante", "o apoderado".
       9) Art.70: Agregar como último párrafo:
          "Cuando el litigante intervenga directa y personalmen-
    te en los autos no se entiende revocado el mandato conferido
    al letrado salvo declaración expresa en tal sentido".
       10) Art.87: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.87.- Podrá intervenir en un  juicio pendiente en
    calidad de  parte, cualquiera fuere la  etapa o la instancia
    en que éste se encontrare, quien:
           1º.- Acredite  sumariamente que la sentencia  pudiere
    afectar su interés propio.
           2º.- Según las normas del derecho sustancial  hubiese
    estado legitimado para  demandar o ser demandado en el  jui-
    cio".
       11) Art.88: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.88.- En el  caso del  Inc. 1º del Art. anterior,
    la actuación del interviniente será  accesoria y subordinada
    a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni pro-
    bar lo que estuviese prohibido a ésta.
        En el caso  del Inc. 2º del mismo  artículo, el intervi-
    niente actuará como litis consorte  de la  parte principal y
    tendrá sus mismas facultades procesales".
       12) Art.89: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.89.- El pedido de intervención  se formulará por
    escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.
    Con aquél se  presentarán los  documentos y se ofrecerán las
    demás pruebas de los hechos en que se  fundare la solicitud.
    Se conferirá  traslado a  las partes y, si hubiere oposición
    se la  sustanciará en  una sola audiencia. La  resolución se
    dictará dentro de los 10 días".
       13) Art.90: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.90.- En ningún  caso la intervención del tercero
    retrogradará el juicio ni suspenderá su curso".
       14) Art.91: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.91.- El actor en el escrito  de demanda y el de-
    mandado dentro del plazo para  oponer excepciones  previas o
    para  contestar la demanda, según la  naturaleza del juicio,
    podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consi-
    deraren que la controversia es común. La citación se hará en
    la forma dispuesta por los Arts. 297 y 298".
       15) Art.92: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.92.- La  citación  de  un tercero  suspenderá el
    procedimiento hasta su comparecencia o hasta  el vencimiento
    del plazo que se le hubiere  señalado para comparecer, salvo
    que el juez no lo considere necesario".
       16) Art.93: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.93.- En todos los supuestos, la sentencia dicta-
    da después de la intervención del tercero, o de su citación,
    en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
       Será inapelable la resolución que  admita la intervención
    de terceros. La que la deniegue será apelable en  efecto de-
    volutivo".
       17) Arts.94 al 96: Suprimirlos.
       18) Art.99: Suprimirlo.
       19) Quedan suprimidas del  Capítulo V, las siguientes ex-
    presiones:
       "Sección a) Intervención voluntaria";
       "Sección b) Intervención provocada";
       "Sección c)";
       "Sección d)".
       20) Art.129: Reemplázase  el  primer párrafo  por  el si-
    guiente: "Los plazos que en este Código se  establecen empe-
    zarán a correr  desde el  día siguiente al de la  citación o
    notificación y se contará en ellos el día  del  vencimiento.
    Si fueran  comunes, su  cómputo  comenzará  desde el día si-
    guiente  al de la última  notificación. No se  contarán  los
    días inhábiles".
       21) Art.130: Agregar como  primer párrafo: "Para toda di-
    ligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera
    del lugar del  asiento del  Juzgado o Tribunal, quedarán am-
    pliados los plazos fijados por este Código a razón de un día
    por  cada doscientos  kilómetros o fracción  que no  baje de
    cien".
       22) Arts.134, 136 y 137: Agrégase, luego de "secretario",
    la palabra "prosecretario".
       23) Art.141: Agrégase, luego de la palabra "abogado", las
    palabras "patrocinante o procurador".
       24) Art.170: Reemplázase  el  primer  párrafo  por el si-
    guiente: "Toda notificación que se hiciera  en contravención
    a lo dispuesto por los artículos anteriores serán nulas y el
    secretario  responderá por los perjuicios  que pudieran oca-
    sionarse a  las partes, e incurrirá en  una multa a determi-
    narse por la Exma. Corte mediante Acordada, sin perjuicio de
    su responsabilidad disciplinaria".
       25) Art.192: Sustitúyense  los  dos últimos  párrafos por
    el siguiente:
           "No contestado  el  traslado, vencido  el  término de
    prueba o siendo la cuestión de puro derecho, el juez dictará
    sentencia en  el plazo  de cinco días, cuyo  pronunciamiento
    será apelable".
       26) Art.196: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.196.- El auto que declare la rebeldía se notifi-
    cará personalmente a la  parte siempre  que tenga  domicilio
    conocido, caso contrario se publicará en el BOLETIN  OFICIAL
    por dos días la correspondiente resolución".
       27) Art.210: Reemplázase  el  último  párrafo  por el si-
    guiente: "No puede desistirse del proceso en primera instan-
    cia después de  notificada la demanda, sin la conformidad de
    la otra parte, a quien  se dará traslado bajo apercibimiento
    de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare opo-
    sición, el desistimiento  carecerá de  eficacia y proseguirá
    el trámite de la causa. El desistimiento no se presume y po-
    drá revocarse hasta  tanto el juez se  pronuncie o surja del
    expediente la conformidad de la contraria".
       28) Art.215: Agregar a continuación  del  último párrafo:
    "En caso de duda se entenderá que la  diligencia es impulsi-
    va".
       29) Art.256: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.256.- En las  acciones  de  divorcio, nulidad de
    matrimonio  u otras  derivadas del matrimonio, antes o en el
    momento de iniciarlas o después de ello, a  pedido  de cual-
    quiera de los cónyuges, el juez  podrá  decidir si alguno de
    los esposos debe retirarse del hogar conyugal y determinar a
    quién corresponde la guarda de los hijos".
       30) Art.257: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.257.- Las medidas  a que se refiere  el artículo
    anterior serán tomadas previa ratificación del cónyuge soli-
    citante y audiencia de  los  interesados. Si no se  acredita
    que el cónyuge que promovió la medida  ha iniciado la acción
    que corresponda dentro del término  de treinta días de orde-
    nada la misma quedará sin efecto a pedido del otro cónyuge".
       31) Art.258: Suprimir la palabra "también".
       32) Art.282: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.282.- Pronunciada  y  notificada  la  sentencia,
    concluye la jurisdicción del juez respecto a la cuestión de-
    cidida, pero  a pedido  de parte  o de oficio podrá corregir
    cualquier  error  material, aclarar algún  concepto oscuro o
    suplir cualquier omisión, u ordenar medidas urgentes, dentro
    de los tres días de notificada".
       33) Art.284: Agregar como último párrafo:
           "Aún cuando para alguna de las partes hubiera quedado
    firme la  sentencia principal, antes de  dictada o rechazada
    la aclaratoria".
       34) Art.297: Sustituir  el último párrafo por el siguien-
    te:
           "Los edictos se publicarán, conteniendo  una relación
    extractada de la demanda, reservándose las copias de trasla-
    do en Secretaría, por cinco días si  el demandado se hallare
    dentro de la provincia, durante diez días si se hallare fue-
    ra de ella y dentro de la República o se tratare de personas
    inciertas y/o de  domicilio  desconocido. En ningún  caso la
    publicación será mayor de diez días".
       35) Art.311: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.311.- Siempre que se hayan alegado hechos condu-
    centes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
    partes, aunque éstas no lo pidan, el juez  recibirá la causa
    a prueba.
       Si alguna de  las partes  se opusiese  dentro del  quinto
    día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo trasla-
    do.
       La resolución sólo  será apelable si dejara sin efecto la
    apertura a prueba".
       36) Art.313: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.313.- Serán irrecurribles  las  resoluciones del
    juez  sobre  producción, denegación y sustanciación  de  las
    pruebas, pero si se  hubiese negado  alguna medida, la parte
    interesada  podrá  solicitar a  la Cámara que  la diligencie
    cuando el expediente le fuere remitido, para que conozca del
    recurso contra la sentencia definitiva".
       37) Art.377: Reemplazar al final "41" por "40".
       38) Art.385: a) Sustituir "díez" por "seis" y "cinco" por
    "tres".
           b) Agregar en el segundo  párrafo al comienzo: "En la
    misma oportunidad".
       39) Art.403: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.403.- Dentro de los tres días de vencido el tér-
    mino probatorio, y sin  necesidad de  petición de  parte, el
    secretario  informará sobre las  pruebas producidas y las a-
    gregará, primero las del actor y luego las del demandado. La
    falta de cumplimiento  por aquél en el  plazo expresado dará
    lugar a  la aplicación de  una  multa de  hasta dos  días de
    sueldo que será  aplicada  por  el juez o tribunal de alzada
    que adviertan la demora, de  oficio o a  petición  de parte,
    salvo razones perfectamente justificadas".
       40) Art.406: Reemplazar  en el segundo párrafo: "cuarenta
    días" por "treinta días".
       41) Art.407: Reemplázanse los incisos 1º y 2º, por el si-
    guiente:
           "1º) Los procesos de conocimiento cuyo monto no exce-
    dan del valor que determine la Corte Suprema de Justicia".
       42) Art.411: Agregar como segundo párrafo:
           "La demanda  se contestará  dentro  de los  tres días
    contados desde la ejecución del auto que resuelva las excep-
    ciones dilatorias o que se cumplieran las exigencias respec-
    tivas, según el caso".
       43) Art.413: Reemplazar la expresión "de los incisos 1º y
    2º" por "del inciso 1º".
       44) Art.414: Modifícase la primera  parte de la siguiente
    manera:
           "Vencido el término probatorio se agregarán las prue-
    bas dentro del término de tres días. Si así no lo hiciere el
    Secretario incurrirá en la misma sanción del artículo 403.
         Las partes  podrán alegar  de bien  probado  dentro del
    término de tres días cada uno".
       45) Art.416: Agregar como párrafo tercero:
           "No es necesaria la  declaración  en rebeldía en este
    tipo de juicio. Si la contraparte no se apersona seguirá no-
    tificándosela  en el domicilio  real; si  el domicilio fuere
    desconocido, por edictos por dos días consecutivos".
       46) Art.420: Agregar a continuación  del primer  párrafo;
    "La demora en poner  los autos a  despacho hará  incurrir al
    secretario en la multa prevista en el artículo 403".
       47) Art.429: Suprimirlo.
       48) Deróganse los artículos  430 al 441  inclusive, cuyas
    disposiciones quedan  sustituidas por  las contenidas en los
    siguientes artículos nuevos:
           "Art. nuevo.- La acción de  desalojo procederá contra
    los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos
    y cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir fuere
    exigible".
           "Art. nuevo.-La  acción  de desalojo  de inmuebles se
           procesará  y  sustanciará conforme  a  las siguientes
           normas:
       Inc. 1º) La demanda se presentará  acompañada de la docu-
                mentación justificativa del derecho, con sus co-
                pias correspondientes, o bien  se indicará dónde
                se encuentra y se solicitarán copias;
       Inc. 2º) Con la demanda en forma, se correrá  traslado de
                ella por seis días, con calidad de autos;
       Inc. 3º) Si el demandado  no contestare, se le tendrá por
                conforme  con la pretensión del actor, salvo que
                el juez estime necesaria la justificación de de-
                terminados hechos;
       Inc. 4º) Si contestare y no hubiere  hechos  controverti-
                dos, el juez dictará sentencia sin más trámite;
       Inc. 5º) Si opusiere excepciones, se estará a lo dispues-
                to por el art. .... (cuarto nuevo  que incorpora
                la presente ley);
       Inc. 6º) Si contestare  la demanda y hubiere  hechos con-
                trovertidos, se abrirá  la causa a prueba por un
                término no mayor  de quince días. Con la contes-
                tación deberá adjuntarse toda la prueba documen-
                tal;
       Inc. 7º) Toda la  prueba, incluso  la confesional y la de
                cotejo de  firmas o letras, se ofrecerá y produ-
                cirá dentro de  los quince días  subsiguientes a
                la notificación de la providencia de apertura de
                la misma;
       Inc. 8º) Concluido el plazo de prueba, el Secretario pon-
                drá los autos a despacho  para dictar  sentencia
                sin  más trámite, si  el juez  no dispone alguna
                medida para mejor proveer;
       Inc. 9º) En los juicios  de desalojo  no es  admisible la
                recusación sin causa".
           "Art. nuevo.- No será admitido ningún  tipo de recon-
    vención, sin perjuicio de  que  el demandado  haga valer sus
    derechos en juicio  separado, que no interrumpirá los trámi-
    tes ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
       Si el desalojo  se funda  en la causal de falta de pago y
    existe juicio de pago por  consignación o reducción del pre-
    cio locativo que hubieran sido notificados  con anterioridad
    el desalojo se acumulará  a aquellos y se resolverán en sen-
    tencia única. El trámite será el del juicio sumario.
       Si el juicio de desalojo hubiere sido notificado primero,
    los restantes se acumularán a aquél y se procederá en lo de-
    más en la misma forma que la precedentemente considerada".
           "Art. nuevo.- Sólo podrán  articularse como excepcio-
    nes de previo pronunciamiento las de incompetencia de juris-
    dicción, falta de personería y litis  pendencia. Se opondrán
    dentro de los tres primeros días del término  para contestar
    la demanda y se correrá traslado de ellas  por igual término
    con calidad de autos.
       Con el escrito  de oposición y con el de su contestación,
    se ofrecerá  la prueba, que será  recibida en  una audiencia
    que se fijará para dentro de los tres a diez días siguientes
    a la contestación.
       La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguien-
    tes, y será inapelable. Cuando las declare  procedentes, los
    efectos  serán los indicados  en los incisos 1º, 2º y 3º del
    artículo 303 del Código  de Procedimientos en lo Civil y Co-
    mercial.
       Las restantes defensas  dilatorias y de fondo  y planteos
    en general, se tendrán presentes para definitiva y se resol-
    verán en la sentencia final conforme a su orden lógico".
           "Art. nuevo.- Solamente  los  incidentes  de  nulidad
    tendrán  resolución previa, pero tanto la  sentencia que los
    decida cuanto  las  que los desestime in limine al tenor del
    artículo 194, serán inapelables".
           "Art. nuevo.- Con el objeto  de  acelerar el proceso,
    el  juez  deberá  concentrar  en sus resoluciones  todas las
    providencias  posibles.  En aquella que tenga por contestada
    la demanda,  se  declarará la cuestión de puro derecho o de-
    cretará la apertura a prueba.  En  ambos  supuestos, el auto
    será inapelable".
           "Art. nuevo.- En su primera  presentación  las partes
    deberán denunciar si  existen o no subinquilinos u ocupantes
    de cualquier  clase. En  caso de  ignorarlo, lo harán  saber
    así".
           "Art. nuevo.- La notificación de  la  demanda  deberá
    practicarse en el domicilio  especial fijado en el contrato;
    en su defecto, en el domicilio real siempre  que  éste estu-
    viese en la jurisdicción del Juzgado; y a falta de ambos, en
    el inmueble objeto del litigio, siempre que  en  él  hubiese
    algún edificio habitado".
           "Art. nuevo.- Aunque la notificación no se  practique
    en el inmueble objeto del juicio, el notificador deberá con-
    currir al mismo y hacer saber  la  existencia  del  juicio a
    los subinquilinos  u ocupantes,  denunciados o no, para  que
    ejerzan en el plazo de seis días los derechos  que estimaren
    tener. Les hará saber que la sentencia  surtirá efectos con-
    tra todos por igual.
       Si tales personas estuvieren  ausentes en  el  acto de la
    notificación, los trámites  no se suspenderán y la sentencia
    los comprenderá también.
       Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al
    día siguiente, con indicación de horas.
       El notificador deberá exigir la presentación  de documen-
    tos de identidad y dejará  constancia de  ello  como también
    del carácter  que invoquen. También  informará al juez de o-
    tros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifesta-
    ciones de los presentes.
       Para su mejor desempeño podrá requerir  el  auxilio de la
    fuerza pública y allanar domicilios".
           "Art. nuevo.- Si el inmueble donde  debe  notificarse
    no fuese de fácil localización, el notificador deberá infor-
    marse  en el  vecindario. Si lograse  indicios  suficientes,
    practicará la notificación según lo dispuesto en el artículo
    anterior, pidiendo a los ocupantes  razón de su relación con
    el actor y el demandado.
       Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no
    estuviese bien  determinada en la cédula, sea  porque no co-
    rrespondiesen los pisos, letras o números o en vez  de éstos
    sean  aquellas o viceversa, el notificador  se  informará en
    los vecinos o en el encargado.
       Si el notificador no actuase como se indica en este artí-
    culo y el anterior, incurrirá en falta grave".
           "Art. nuevo.- En el juicio de desalojo es improceden-
    te el trámite de la rebeldía en cualquiera de sus formas".
           "Art. nuevo.- En los juicios de desalojo por falta de
    pago o por  vencimiento del plazo, sólo  se  admitirá prueba
    documental, confesional y pericial.
       Cuando se demande  por intrusión, el actor  deberá demos-
    trar su derecho de disponer o administrar la cosa. El deman-
    dado, a su vez, deberá acreditar el título que  ponga de ma-
    nifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
       En el juicio de desalojo no hay término extraordinario de
    prueba ni ampliación del ordinario por razón  de  la distan-
    cia".
           "Art. nuevo.- El juez  de  primera  instancia dictará
    sentencia en el plazo de diez días y el  tribunal  de alzada
    en el de veinte días".
           "Art. nuevo.- Si se hiciere  lugar  a  la demanda, el
    desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legis-
    lación de fondo. Si ésta  los  hubiera  omitido, ellos serán
    los  siguientes: tratándose de inquilinos incursos en causa-
    les culposas, de tenedores  precarios, intrusos  u ocupantes
    con obligación actual de restituir: diez días. Tratándose de
    inquilinos condenados por causales no culposas, eljuez podrá
    fijar el plazo entre treinta a noventa días.
       Los plazos se contarán desde que la sentencia  definitiva
    haya quedado  firme en cuanto  al objeto principal del liti-
    gio. Vencidos que  sean, se ordenará  el  lanzamiento por la
    fuerza pública".
           "Art. nuevo.- No impedirá el lanzamiento la  reclama-
    ción del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará
    constar  el  estado del  inmueble y las mejoras, para que el
    reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjui-
    cio de la fianza y medidas de seguridad que fueran proceden-
    tes".
           "Art. nuevo.- La sentencia  se  hará  efectiva contra
    todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresa-
    mente y aún cuando no hayan tenido participación en el liti-
    gio no obstante haberse agotado los recaudos del Art. ......
    (octavo nuevo que incorpora la presente ley)".
           "Art. nuevo.- La demanda podrá interponerse  antes de
    expirar el plazo contractual  o legal. Si el demandado se a-
    llanare y, además, cumpliere en tiempo con lo ordenado en la
    sentencia  respecto a  la  restitución del  inmueble y demás
    condenaciones, las costas serán a cargo del actor".
           "Art. nuevo.- Cuando el locatario  principal, después
    de celebrar  el  contrato, y estando en la ocupación del in-
    mueble, conviniese plazos diferentes al contractual o al le-
    gal, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento
    del convenio, presentando  el  documento respectivo. El juez
    dará audiencia al  locatario, y sin más trámite, ordenará el
    lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia.
       Los convenios a que se refiere el párrafo  anterior debe-
    rán haber sido homologados  judicialmente. Las  partes en el
    convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocacio-
    nes a plazo fijo que hayan sido autorizadas  por el locador.
    La homologación se dictará  con  citación de los respectivos
    sublocatarios".
           "Art. nuevo.- Si el locatario se hubiese acogido a un
    plazo legal, al fenecer el  mismo el locador podrá  pedir el
    lanzamiento por la vía de ejecución  de  sentencia, probando
    documentalmente aquel acogimiento".
           "Art. nuevo.- Denunciado por el locador  que el loca-
    tario ha abandonado el inmueble  sin dejar  persona que haga
    sus veces, el juez  se  informará  sumariamente al respecto,
    ordenará la verificación del estado del inmueble y dispondrá
    averiguaciones entre los vecinos para saber de la existencia
    y paradero  del inquilino. Si no la  obtuviere el juez  dará
    por resuelto el vínculo contractual o la  protección legal y
    entregará el inmueble de inmediato al locador".
           "Art. nuevo.- Cuando se solicite  revocatoria de pro-
    videncias, se estará  exclusivamente al trámite de los Arts.
    755 y 756 de este Código.
       En este juicio queda  suprimido el recurso directo, salvo
    cuando la apelación denegada fuese de la sentencia definiti-
    va".
           "Art. nuevo.- Sólo será apelable la sentencia defini-
    tiva. Si con posterioridad  a la  misma se dictare  otra que
    resuelva artículo entre actor y demandado, también será ape-
    lable".
       49) Art.514: Agregar como parte final:
           "En el mismo acto se dejarán las  copias del artículo
    134".
       50) Art.516: Sustituir la primera  parte por  la siguien-
    te:
           "Art.516.- Cuando el  embargo recayere  sobre  cosas,
    sus efectos serán los señalados por el artículo 1174 del Có-
    digo Civil".
       51) Art.561: Agregar como  final  del  primer apartado lo
    siguiente:
           ", si éste así lo requiriera y a su costa".
       52) Art.563: Suprimir del  primer  párrafo  la  siguiente
    frase: "Salvo  para los gastos  de escrituración a cargo del
    vendedor".
       53) Art.693: Agregar como primera parte lo siguiente:
           "Art.693.- No tendrá lugar la representación prevista
    para el caso de ausencia, de aquellos  herederos  cuya exis-
    tencia y domicilio  fuesen  conocidos, y citados  conforme a
    derecho no hubieran comparecido a juicio".
       54) Art.717: Reemplazar  la expresión: "Lo ponga en pose-
    sión" por "le haga entrega".
       55) Art.721: Sustituir la primera parte por la siguiente:
           "Art.721.- Durante la tramitación de la  sucesión los
    herederos de común acuerdo, siendo  todos capaces, podrán e-
    najenar los  bienes inventariados con conocimiento del juez,
    siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de
    los  acreedores que se hubiesen presentado; o también cuando
    hubiese necesidad imperiosa  de hacerlo, que se estimará por
    los herederos o por el juez en cada caso".
       56) Art.726: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.726.- Se deberá  habilitar un protocolo especial
    para particiones aún cuando no hubiera división de la heren-
    cia y ésta se entregara en condominio.
       Se harán constar los  herederos  declarados. Caso de que,
    con posterioridad, se reconozcan otros  herederos también se
    hará constar con sendas notas  marginales de  mutua remisión
    entre los distintos asientos.
       Se hará constar los  bienes del  inventario y  su avalua-
    ción. Caso de  que luego el inventario se amplíe se efectua-
    rán los asientos correspondientes con  las remisiones margi-
    nales necesarias.
       Se transcribirá también la parte  resolutiva de los autos
    aprobatorios.
       El secretario deberá dejar  constancia de que tales autos
    están firmes".
       57) Art.749: Reemplazar "663" por "702".
       58) Art.756: Sustituirlo por el siguiente:
           "Art.756.- Cuando se pidiera la  revocatoria de reso-
    luciones dictadas de oficio o a pedido de parte, se resolve-
    rá dentro de los tres días".
       59) Art.794: Agragar como segundo párrafo:
           "Ejecutoriada  que sea la sentencia  se  devolverá el
    expediente  a primera instancia dentro de  los  dos días, en
    caso contrario el secretario incurrirá en una multa de hasta
    dos días de sueldo, aplicable de oficio  por el tribunal o a
    petición de parte".
       60) Art.796: Agregar al final del primer apartado:
           "Del memorial del apelante  se  correrá traslado a la
    parte apelada por el término de tres días".
       61) Art.797: Agrégase al final del primer párrafo, lo si-
    guiente:
           "y en el supuesto del artículo 313 si lo  estima per-
    tinente".
       62) Art.803: Reemplazar las palabras:
           "Civil y Comercial o de Paz Letrada" por "Civil y Co-
    mercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Su-
    cesiones".
       63) Art.809: Reemplazar las palabras:
           "Civil y Comercial o de Paz Letrada" por "Civil y Co-
    mercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Su-
    cesiones".
       64) Art.814: (Modificado  por la Ley 4310).  Suprimir las
    palabras "o cuando se lo declare mal concedido".
       El Inc. 1º queda  modificado de la siguiente  manera: "El
    4 % sobre el valor del  juicio, cuyo importe  en ningún caso
    podrá  exceder los límites que  periódicamente fijará la Su-
    prema Corte de Justicia de la Provincia".
       Se suprime el Inc. 3º.
       65) Art.817: (Modificado  por la Ley 4310).  En el tercer
    párrafo sustituir la expresión "incisos 1º y 3º" por "inciso
    1º".
       66) Art.818: Reemplázase  el segundo y tercer párrafo por
    el siguiente:
           "Dentro de los cinco días  de notificada  esta provi-
    dencia las partes podrán presentar una  memoria sobre el re-
    curso".
       67) Deróganse los artículos 825, 826 y 827.
    
       Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce
    al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial comenza-
    rán a regir a los 15 días de  su  publicación, con excepción
    de las referidas a los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 8º, 407 in-
    cisos 1º y 2º, 413, 803 y 809, que  entrarán  en vigencia el
    día 25 de mayo de 1977.
    
       Art.3º.- Sus disposiciones  se  aplicarán  a  los juicios
    pendientes, con  excepción de los trámites  o  diligencias y
    plazos que hayan tenido principio  de  ejecución o comenzado
    su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
    
       Art.4º.- Derógase toda disposición  que  se  oponga a las
    presentes normas, las que se tendrán por incorporadas al Có-
    digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provin-
    cia.
    
       Art.5º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia  confeccio-
    nará el texto ordenado de la Ley 3621 y sus modificatorias.
    
       Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el  BOLETIN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3621
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY 3621 -CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y
    COMERCIAL.

  • Observaciones