* DEROGADA *
VISTO la autorizacíon otorgada por Resolución Nº 1.637,
de fecha 2 de diciembre de 1976, del señor Ministro del In-
terior y en ejercicio de las facultades legislativas confe-
ridas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Refórmese el Decreto-Ley Nº 56/17 del 11/X
/63 y sus normas modificatorias, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
1.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
Artículo 22.- No podrán abrirse otras cuentas que las que
resulten de operaciones contempladas en el artículo 94, las
de orden y las de terceros.
Las "Cuentas de terceros" registrarán los ingresos y
egresos por depósitos, pagos o devoluciones, en los que la
Provincia actúe como intermediaria, depositaria o ejecutora
eventual de gastos, inversiones o prestación de servicios
ocasionales.
2.- Agrégase en el artículo 32 entre las palabras "Banco
de la Provincia" y "de las oficinas recaudadoras" la expre-
sión "Banco Municipal de Tucumán".
3.- Sustitúyense los artículos 34, 35 y 50 por los si-
guientes:
Artículo 34.- Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá
autorizar el ingreso al Tesoro en plazos superiores al fija-
do por el artículo 33, pero no mayores a siete días hábiles.
Las transgresiones a los plazos legales, determinarán la
aplicación de una multa equivalente a la que resulte de
aplicar al tiempo de mora el interés que cobra el Banco de
la Provincia para las operaciones de descuento, sin perjui-
cio de las medidas disciplinarias que procedan, y de la ac-
tualización, en su caso, según el índice previsto en el ar-
tículo 67.
Artículo 35.- El Director de Rentas está facultado a or-
denar la devolución de sumas que se requieran por acción de
repetición o ingresos indebidos, bajo su responsabilidad y
la de los funcionarios intervinientes en las actuaciones.
En estos casos, la devolución se ordenará contra la cuen-
ta bancaria destinada a este objeto, a cuyo efecto el Banco
de la Provincia mantendrá un encaje mínimo de $ 80.000, suma
que podrá ser actualizada conforme al sistema del artículo
67.
En todos los casos deberá darse intervención a la Conta-
duría General de la Provincia.
Queda facultado asimismo el Director de Rentas, a dispo-
ner la compensación de tales ingresos indebidos con otros
créditos exigibles.
Artículo 50.- Una vez liquidados los gastos, los servi-
cios administrativos dispondrán su pago mediante libramien-
tos que extenderán contra la Tesorería General, previa in-
tervención del Tribunal de Cuentas o sus contadores fiscales
Dichos libramientos deberán ser remitidos a la Contaduría
General para la enumeración correlativa y su posterior impu-
tación. Posteriormente serán enviados a la Tesorería General
4.- Agrégase en el artículo 51 entre la palabras "que es-
tén impagos" y "y lo someterá" la expresión ," de acuerdo
con el orden que determine la reglamentación,".
5.- Reemplázase en el artículo 71, último párrafo la fra-
se "hecha del inciso 1º serán autorizadas" por la expresión
"hecha de los incisos 1º y 2º, serán autorizadas", y agréga-
sele como inciso 13, el siguiente:
"13) En los demás casos, que a criterio del Poder Legis-
lativo expresado mediante leyes especiales, ello sea conve-
niente y/o necesario por razones de bien público, de confor-
midad con la letra y el espíritu de la Constitución Provin-
cial".
6.- Sustitúyense los artículos 76, 90, 91, 92, 98 y 99
por los siguientes:
Artículo 76.- No obstante lo dispuesto en el artículo an-
terior, podrá autorizarse la venta:
a) Por licitación privada, cuando su justiprecio no exce-
da de $800.000.-
b) Por concurso de precios, cuando su justiprecio no ex-
ceda de $200.000.-
c) En forma directa:
1º) De elementos en condición de rezago cuando su justi-
precio no exceda de $40.000.-
Este monto, como los consignados en los incisos a) y b),
será actualizado por el procedimiento establecido en el ar-
tículo 67.
2º) De elementos que provengan o intervengan en la pro-
ducción que realizan los organismos que tengan carácter de
empresas o que persigan fines de experimentación o fomento,
con excepción de los bienes de uso.
3º) De elementos perecederos que deban enajenarse en for-
ma inmediata.
4º) A organismos nacionales, provinciales o municipales o
entidades en las que la Provincia tenga participación.
5º) De los bienes para los cuales en el acto de licita-
ción o remate no hubiere habido proponentes u ofertas admi-
sibles o convenientes. En tales casos la venta se hará como
mínimo por la base y deberá operarse dentro de un lapso pos-
terior al remate o licitación, no mayor de seis meses.
6º) De bienes fuera de uso o en condición de rezago, a
las instituciones mencionadas en el artículo 9º, inciso b),
previa tasación por organismos técnicos o funcionarios com-
petentes.
Artículo 90.- La Contaduría General de la Provincia esta-
rá a cargo de un Contador General.
Además forman parte de la misma un subcontador, el Cuerpo
de Auditores Contables y demás personal que le asigne la ley
de presupuesto.
El subcontador es el reemplazante natural del Contador
General en los casos de ausencia o impedimento transitorio,
pudiendo compartir con este la atención del despacho diario
y la dirección administrativa del organismo, conforme se re-
glamente.
Artículo 91.- El cargo de Contador General, el de subcon-
tador y el auditor contable, serán desempeñados por quienes
posean título de contador público nacional o doctor en cien-
cias económicas.
Artículo 92.- El Contador General y el Subcontador de la
Provincia son nombrados por el Poder Ejecutivo, el que podrá
removerlos discrecionalmente.
Artículo 98.- Corresponde a la Contaduría General de la
Provincia:
a) Registrar analíticamente las operaciones económico-fi-
nancieras de la Administración General a que alude el artí-
culo 94 y tal como se señala en el artículo 96.
b) Rectificar los errores formales o evidentes de los
instrumentos de pago a que alude el artículo 53.
c) Interpretar y aplicar las reglas de apropiación a que
alude el artículo 46.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de su competen-
cia.
e) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear
sus existencias.
f) Intervenir en la emisión y distribución de los valores
a que alude el artículo 37.
g) Efectuar arqueos en los servicios administrativos y
controlar la correcta registración en las respectivas conta-
bilidades, mediante intervenciones integrales o por sistema
de "muestras".
h) Inspeccionar los servicios administrativos informando
sobre su organización administrativo-contable a las autori-
dades respectivas y al Ministro de Economía, proponiendo las
medidas pertinentes.
i) Requerir de todos los servicios administrativos cen-
tralizados o descentralizados y de la Tesorería General de
la Provincia, el envío de balances y estado periódico y de-
más información y documentación necesaria para cumplir sus
funciones.
j) Intervenir en la emisión y cancelación de títulos de
la deuda pública, letras de tesorería u otras obligaciones
similares.
k) Preparar la cuenta de inversión y remitirla al Tribu-
nal de Cuentas en los términos del artículo 101.
l) Ejercer el control preventivo de los actos de adjudi-
cación y demás que impliquen un compromiso de los que deben
ser registrados conforme al artículo 94, párrafo 1, apartado
I, inciso b).
Tal control preventivo se ejercerá únicamente en esa
oportunidad.
Cuando a raíz del mismo, o por cualquier otra vía, la
Contaduría General tomare conocimiento de un acto que com-
porte una transgresión a normas legales vigentes, formulará
su observación a tener del artículo 99.
m) Intervenir la orden de disposición de conformidad al
artículo 48.
n) Confeccionar su memoria anual, la que será remitida a
los poderes Legislativo y Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas
o) Realizar auditorías de tipo integral en los organismos
centralizados y descentralizados y en particular practicar
inventario de los bienes físicos de los mismos.
Efectuar análisis del costo de funcionamiento de tales
organismos y de su sistema de organización financiero-conta-
ble, colaborando en su solución con los organismos técnicos
competentes.
p) Toda otra función dentro de su materia de competencia
que reglamentariamente le sea asignada.
Artículo 99.- Cuando la Contaduría General tome conoci-
miento de actos administrativos presuntivamente violatorios
de normas legales o reglamentarias, formalizará su observa-
ción haciéndola conocer a la autoridad que los hubiere gene-
rado.
Simultáneamente hará conocer su decisión al Tribunal de
Cuentas, quedando el acto suspendido en sus efectos, apli-
cándose lo previsto en el artículo 135.
Si el Tribunal de Cuentas no ratificare la observación en
término, la misma se tendrá por no formulada.
7.- Suprímese en el artículo 102 la expresión "Esta dis-
posición no rige para quienes no estén encuadrados en el
momento de dictarse esta ley".
8.- Sustitúyense en los artículos 104, 105 y 109, la de-
nominación "Secretario de Finanzas" por la de "Secretario de
Hacienda".
9.- Sustitúyense los artículos 107 y 110 por los siguien-
tes:
Artículo 107.- El Tesorero General de la Provincia no pa-
gará dinero o valor alguno sin el previo trámite del artícu-
lo 50.
Artículo 110.- La Tesorería General de la Provincia no
podrá hacer pago alguno que no haya sido ordenado por el Se-
cretario de Hacienda. Los pagos serán efectuados mediante
cheques, que en ningún caso serán al portador, emitidos con-
tra el Banco de la Provincia de Tucumán.
10.- Derógase el artículo 112.
11.- Agrégase en el artículo 113 la palabra "apropiados"
a continuación de la expresión "existirán organismos".
12.- Sustitúyense los artículos 116 y 117 por los si-
guientes:
Artículo 116.- Los servicios administrativos estarán a
cargo de un contador público nacional o doctor en ciencias
económicas o persona con título universitario afín.
Artículo 117.- Los jefes de los servicios administrativos
observarán todo acto o resolución que llegado a su conoci-
miento importe una transgresión a las normas legales en vi-
gor.
Esta decisión será comunicada a la autoridad que generó
el acto o resolución, la que podrá sostener el acto en los
términos del artículo 135.
13.- Agrégase en el artículo 121, después de "poder ju-
risdiccional" la expresión: "en sede administrativa", y como
segundo párrafo el siguiente: "Contra sus pronunciamientos
corresponde el contencioso administrativo ante la Corte Su-
prema de Justicia de la Provincia".
14.- Agrégase al artículo 123, como segundo párrafo el
siguiente:
"Tampoco podrán ser miembros del Tribunal, los que hayan
sido condenados por delito doloso, de los que la conciencia
común considera infamantes, salvo que hubieran pasado veinte
años del cumplimiento de la pena".
15.- Sustitúyense los artículos 132 y 135 por los si-
guientes:
Artículo 132.- El Tribunal de Cuentas ejercerá:
1.- El control preventivo de todo acto administrativo que
implique el empleo de fondos públicos realizado por los dis-
tintos organismos dependientes del Estado Provincial, orga-
nismos descentralizados, u otros que se crearen.
En este ámbito de su competencia, su gestión deberá
orientarse en el sentido de aconsejar las soluciones lícitas
a las cuestiones propiciadas por la Administración activa.
Este contralor preventivo será realizado:
a) Normalmente, por intermedio de contadores fiscales.
A tales efectos, el Tribunal de Cuentas podrá destacar
contadores fiscales delegados en los organismos respectivos
o indicará, en la sede del Tribunal, contadores fiscales que
actuarán con igual función que los contadores fiscales dele-
gados para aquellos organismos que lo tuvieren destacados.
b) Excepcionalmente, en forma directa, lo que tendrá lu-
gar cuando la autoridad que emane el acto opte por esta vía
de contralor, o cuando el Tribunal decida intervenir de ofi-
cio por conocimiento que tenga del acto por otras vías.
2.- El control de los procesos de recaudación de los re-
cursos fiscales, según un sistema permanente que instaurará
el Tribunal de Cuentas.
3.- El contralor posterior previsto en el artículo 134.
Artículo 135.- A los fines del contralor preventivo del
artículo 132 inciso 1, todos los actos administrativos refe-
ridos a la hacienda pública deberán ser comunicados, antes
de entrar en la ejecución, al Contador Fiscal Delegado, o
indicado, en original o copia auténtica, con todos los ante-
cedentes que lo determinen. La autoridad que genere el acto,
podrá prescindir de la intervención de dicho Contador Fis-
cal, verificando la comunicación directamente al Tribunal.
No será necesaria la comunicación cuando el acto fuere la
consecuencia prevista de uno anterior comunicado y no obser-
vado, o cuando la excepción hubiere sido consagrada por dis-
posiciones legales, o cuando por impedimentos o inconvenien-
tes materiales, justificados a exclusivo juicio del Tribunal
de Cuentas, este haya dispuesto previamente la exención o la
haya consentido a solicitud de los respectivos organismos.
Cuando el análisis fuere realizado por el Contador Fiscal
delegado o indicado, este, dentro de los (dos) 2 días de ha-
bérsele comunicado el acto, si considerare que existen
transgresiones legales o reglamentarias, formulará la obser-
vación pertinente que hará saber a la autoridad que generó
el acto, quedando este desde entonces suspendido en su cum-
plimiento. La autoridad que no se conformare con la observa-
ción deberá sostener el acto ante el Tribunal de Cuentas,
acompañando circunstanciada fundamentación conjuntamente con
los antecedentes respectivos. Excepcionalmente, y cuando
circunstancias que puedan comprometer la hacienda pública,
lo justifiquen, el Tribunal podrá establecer que esa obser-
vación y la efectuada en virtud del artículo 99, no tendrán
efectos suspensivos.
Cuando el análisis fuere efectuado directamente por el
Tribunal de Cuentas, este tendrá un plazo de cinco (5) días
para expedirse, y la observación que formulare tendrá el ca-
rácter de formal oposición. Este plazo podrá extenderse
cuando el tribunal dispusiere medidas para mejor proveer que
demanden la obtención de informaciones o antecedentes com-
plementarios, por el tiempo requerido para ello, que no po-
drá exceder de diez (10) días.
De iguales plazos dispondrá el Tribunal cuando conociere
en segundo grado, por impulso de la autoridad de la cual
emanó el acto, de una observación ya formulada por un conta-
dor fiscal delegado o indicado, o un jefe de servicio admi-
nistrativo, o cuando se sometiere a ratificación una obser-
vación de Contaduría General de la Provincia a tenor del ar-
tículo 99. Cuando el pronunciamiento del Tribunal fuere man-
teniendo o ratificando la observación, ello tendrá el efecto
de formal oposición.
En todos los casos en los que medie formal oposición del
Tribunal de Cuentas, el acto sólo podrá cumplirse mediando
insistencia del Poder Ejecutivo por decreto firmado en
acuerdo de ministros.Para ello, el Poder Ejecutivo gozará de
un plazo de quince (15) días a contar desde la notificación
de la oposición legal, transcurrido el cual sin emitirse el
decreto-acuerdo de insistencia, el acto observado perderá
eficacia definitivamente.
En los ámbitos de los poderes legislativo y judicial, la
facultad de insistencia corresponde a los Presidentes de am-
bas Cámaras y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Emitido el decreto-acuerdo de insistencia, el Tribunal
cursará de inmediato copia del mismo a la Legislatura, acom-
pañado de una sumaria relación de las actuaciones e incorpo-
rará los antecedentes a la cuenta del ejercicio. El decreto
de insistencia no enerva las facultades del Tribunal para la
sustanciación del pertinente juicio de responsabilidad y
aplicación de las sanciones que correspondieren.
La observación del Contador Fiscal delegado o indicado,
la de la Contaduría General de la Provincia y la formal opo-
sición del Tribunal de Cuentas quedarán sin efecto cuando la
autoridad emisora del acto corrija, modifique o desista del
mismo en los términos de la observación u oposición.
16.- Agrégase como artículo 135 bis, el siguiente:
Artículo 135 bis.- Cuando el Contador Fiscal Delegado, o
indicado, o la Contaduría General, o el Tribunal de Cuentas,
tuvieran noticia, por cualquier vía, de que se ha ejecutado
un acto que contraríe o viole disposiciones legales o regla-
mentarias, sin el debido contralor preventivo, pero que ha
dado origen a una prestación cumplida, no formularán obser-
vación ni oposición formal en su caso, a que prosiga el trá-
mite hasta la liquidación y pago consecuente, siempre y
cuando la imputación del compromiso fuere correcta, y se li-
mitarán a adoptar las medidas necesarias para la instrucción
de un sumario a los efectos del juicio de responsabilidad.
Exceptúanse los casos en que se cuestionen la legitimidad
del derecho invocado, ya sea por tratarse de servicios, tra-
bajos, obras o suministros que no han sido realizados para y
en beneficio del Estado o porque en el trámite de su contra-
tación se haya establecido o se presuma la existencia de do-
lo, de quien contrató con la Administración, en cuyos su-
puestos, además de la instrucción del sumario, se formulará
observación u oposición según corresponda.
17.- Sustitúyense los artículos 136 y 137 por los si-
guientes:
Artículo 136.- Todo funcionario, agente público o parti-
cular responsable de bienes públicos, responderá de los da-
ños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio
fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de
Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar
las responsabilidades, formular alcances o aplicar sanciones
en la forma y medida que establece esta ley.
El Tribunal de Cuentas es la única autoridad en sede ad-
ministrativa que puede aprobar o desaprobar de modo defini-
tivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o
empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones
que el artículo 67, inc. 3) de la Constitución Provincial,
asigna al Poder Legislativo. Igualmente es de su competencia
exclusiva en sede administrativa, el juzgamiento de todo he-
cho o acto de un funcionario, agente público o particular
responsable, de los que se deriva un daño al patrimonio fis-
cal y en cuanto a la determinación del monto de la indemni-
zación o resarcimiento que corresponda.
Artículo 137.- El Tribunal de Cuentas será asimismo, el
órgano administrativo competente a los fines de determinar
la responsabilidad de los agentes y funcionarios de las mu-
nicipalidades respecto a irregularidades en la administra-
ción de fondos y bienes comunales, con las mismas facultades
que esta ley le señala para el juzgamiento de la administra-
ción provincial.
El Consejo Deliberante y no habiéndolo, el Ministro de
Gobierno, o en su caso el Secretario de Estado del Interior,
cuando el acusado sea el Intendente Municipal, o este últi-
mo cuando se inculpe a un funcionario o agente de su depen-
dencia, formularán acusación ante el Tribunal de Cuentas,
con remisión de todos los antecedentes del caso.
El juzgamiento de los funcionarios a que se aluden en el
presente artículo se sustanciará conforme a las normas esta-
blecidas para el juicio de responsabilidad.
18.- Reemplázanse en el artículo 138, inciso 4, las pala-
bras "inversión de fondos públicos" por la expresión "empleo
de fondos públicos".
19.- Sustitúyense los artículos 139 y 140, por los si-
guientes:
Artículo 139.- Todos los magistrados judiciales y funcio-
narios o agentes de la administración pública provincial y
comunal, están obligados a suministrar al Tribunal, dentro
del término que este señale, los informes, antecedentes, do-
cumentos originales o copias autenticadas y demás comproban-
tes que requiera. Si no fueren facilitados, el Tribunal po-
drá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en
cada caso corresponda, sin perjuicio de sancionar discipli-
nariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido
y de formular el cargo pertinente por los gastos que irrogue
el procedimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dirimirá los
conflictos de atribución que pudieran producirse en la apli-
cación del párrafo anterior.
Artículo 140.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obs-
trucción al desempeño de sus funciones, como así también la
desobediencia a sus resoluciones, podrán ser sancionadas con
apercibimiento y/o multa de hasta un importe igual al del
sueldo menor que se abone en la Administración Central, sólo
reconsiderables ante el propio Tribunal. La falta de pago de
la multa aplicada, determinará su cobro por vía de apremio,
con intervención del funcionario que indique el mismo tribu-
nal. Para el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal
podrá hacer uso de la fuerza pública.
20.- Reemplázase del art. 142 inciso 4- la palabra "in-
versión" por el vocablo "empleo".
21.- Reemplázanse en el art. 149, las palabras "inver-
sión o disposición" por la expresión "empleo o disposición".
22.- Sustitúyense los artículos 155 a 161, inclusive, por
los siguientes:
Artículo 155.- Toda rendición de cuentas que se llegue a
conocimiento del Tribunal será girada al Departamento de
Rendición de Cuentas para que, en un término de treinta (30)
días se expida sobre el aspecto contable, numérico, documen-
tal o formal de las mismas.
Para completar con la documentación correspondiente se
podrá acordar un plazo de hasta quince (15) días, sin per-
juicio de las facultades para requerir los elementos proba-
torios que pudieran obrar en las oficinas públicas.
Artículo 156.- De las observaciones formuladas por el de-
partamento, se concederán diez (10) días al responsable para
que complete o subsane las observaciones. Vencido dicho pla-
zo sin que se haya regularizado, se formulará el débito res-
pectivo para que en el término de cinco (5) días regularice
la rendición. Vencido dicho término, se emitirá la resolu-
ción conminatoria por cuarenta y ocho (48) horas, formulando
el cargo correspondiente en el supuesto de incumplimiento y
abriéndose el correspondiente Juicio de Cuenta, con citación
al responsable para que comparezca a estar a derecho en el
término de cinco (5) días bajo apercibimiento de rebeldía.
El responsable puede comparecer por sí o por apoderado,
quien deberá ser abogado o contador público nacional, ins-
cripto en la matrícula, y en su primera presentación está
obligado a constituir domicilio legal en el radio urbano de
la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Artículo 157.- El término de prueba será de quince (15)
días, los cinco (5) primeros, para ofrecer y los diez (10)
restantes para producirla.
El Tribunal tiene facultades amplias para disponer y ha-
cer producir pruebas como así también para ordenar medidas
para mejor proveer.
Artículo 158.- Vencido el término de prueba, se agregará
la producida con informes de Secretaría, y se pasarán los
autos a Contaduría Fiscal General para que produzca su in-
forme final en el término de diez (10) días.
Artículo 159.- Del informe final de Contaduría Fiscal Ge-
neral, se correrá vista al responsable por el término de
cinco (5) días, quien podrá presentar un memorial.
Artículo 160.- Cumplidos los trámites indicados en el ar-
tículo anterior, los autos quedarán conclusos para definiti-
va. En iguales condiciones quedarán los autos elevados sin
observación por Contaduría Fiscal General o cuando el res-
ponsable no haya contestado el traslado del artículo 156. En
los casos del presente artículo, el presidente dictará la
providencia de autos para sentencia y pasarán al Acuerdo del
Tribunal.
Según la importancia o dificultad del asunto, el presi-
dente señalará el número de días que permanecerán los autos
en poder de cada vocal, pero en ningún caso podrá exceder de
diez (10) días.
Una vez que los miembros del Tribunal se hayan instruido
de los autos y se compruebe la existencia del quórum pres-
cripto en el artículo 145, el presidente señalará día y hora
para que tengan lugar el Acuerdo y la votación de la causa.
En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tri-
bunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto y
la votación se efectuará por el orden que establezca un sor-
teo, debiendo fundarse el voto sobre cada una de las cues-
tiones. En caso de conformidad, podrá adherirse al voto de
algún vocal que hubiera precedido en la votación.
Artículo 161.- Concluido el Acuerdo, será redactado en el
libro correspondiente y en idéntica forma se insertará en
los autos respectivos, debiendo ser firmado por los miembros
del Tribunal y autorizado por el Secretario.
23.- Agrégase en el artículo 165, entre las palabras "ex-
clusiva" y "a los fines de", las palabras "y excluyente en
sede administrativa".
24.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 180 por
el siguiente:
"Para determinar el alcance del perjuicio fiscal, el Tri-
bunal actualizará los importes sobre la base del incremento
del nivel general del índice de precios al consumidor de
bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, experimentado
en el trimestre anterior y suministrado por la Dirección
Provincial de Estadística y Censo".
25.- Sustitúyese en el artículo 183, el inciso b) y la
norma que prevé su actualización, por el siguiente texto:
b) Multas de hasta un importe igual al de tres veces el
menor sueldo mensual que se abone en la Administración cen-
tral.
26.- Reemplázanse en el artículo 185, las palabras "o he-
rederos del responsable" por "o herederos del responsable,
siempre que, a juicio del Tribunal, existan suficientes ele-
mentos que, con el debido resguardo del principio de defen-
sa, permitan emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad
patrimonial del agente".
27.- Reemplázanse en el artículo 189, las palabras "domi-
cilio legal constituido", por "domicilio legal constituido,
excepto en el caso previsto en el inciso d), en el que la
notificación se hará en el real".
28.- Suprímense en el artículo 191 las palabras "por car-
ta certificada con aviso especial de retorno".
29.- Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente:
Artículo 195.- Los fallos del Tribunal de Cuentas harán
cosa juzgada en sede administrativa en cuanto:
1) A si la percepción o empleo de los fondos públicos y
los actos o procedimientos que caen bajo su competencia, han
sido efectuados con arreglo o no a la Constitución, leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos.
2) Al monto de las cantidades percibidas o invertidas.
3) Al importe de los daños y perjuicios que haya sufrido
el patrimonio del Estado.
4) A la fijación de toda cifra o saldo.
5) A la determinación de personas o entidades que sean
objeto de alcances o de cualquier otro tipo de sanción.
30.- Reemplázase en el artículo 197, las palabras "apela-
bles para" por "recurribles".
31.- Reemplázase en el artículo 199, último párrafo, la
palabra "procedencia" por el vocablo "admisibilidad".
Art.2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un texto
ordenado de la Ley de Contabilidad.
Art.3º.- La presente Ley entrará a regir diez días des-
púes de su publicación.
Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
REFORMA EL DECRETO LEY 56/17-63 -LEY DE CONTABILIDAD-