• Detalle de Ley

    Ley N°: 460
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 11/07/1881
    Promulgada: 12/07/1881
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para negociar un emprés-
    tito, en  cuenta corriente, con el Directorio  del Banco Na-
    cional por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos fuertes
    en billetes de la  Sucursal de esta  ciudad, sobre las bases
    siguientes:
       1º) El  Gobierno  depositará todas sus entradas, por imp-
    uestos o  cualquier otra causa, en la Sucursal del Banco Na-
    cional establecida en la Capital y en las que en adelante se
    establecieran en  la  Provincia  pudiendo girar contra ellas
    por iguales sumas.
       2º) El Banco entregará al Gobierno el dinero a que se re-
    fiere la  cláusula  anterior  en mensualidades que éste asi-
    gnará con  anticipación; no pudiendo en ningún caso disponer
    de una suma mayor de quince mil pesos fuertes por mes.
       3º) El Gobierno abonará anualmente  al Banco  un ocho por
    ciento de  interés  y  un diez por ciento de amortización, o
    mayor si  lo tuviere por conveniente, debiendo liquidarse la
    cuenta trimestralmente.
       4º) La Provincia garante el servicio de su deuda determi-
    nado por  la base anterior con rentas  generales y especial-
    mente con  la renta de la patente y contribución directa con
    que las  leyes de la Provincia gravan a la industria y capi-
    tales invertidos en la elaboración de la caña de azúcar.
       5º) Si resultase que la suma proveniente del ramo que por
    la base anterior queda especialmente afectado al pago de los
    intereses y amortización de la deuda; excediese de lo que se
    requiere con  este  objeto,  el  Gobierno podrá girar por el
    excedente contra  la  Sucursal  del  Banco  Nacional de esta
    Provincia; pero  si    no   alcanza  a  llenar  el  servicio
    estipulado, lo hará con rentas generales.
       6º) Mientras  el Gobierno de la Provincia de Tucumán man-
    tenga relaciones de crédito con la Sucursal del Banco Nacio-
    nal establecida  en aquella ciudad, queda obligado a deposi-
    tar en  dicho establecimiento los dineros procedentes de los
    depósitos judiciales, debiendo abonarse por ellos el interés
    estipulado para todos los demás capitales que se coloquen en
    las mismas condiciones.
       7º) Es entendido  que  la amortización de diez por ciento
    que debe abonar  anualmente el  Gobierno es sobre el capital
    original.
       8º) El Gobierno  de  Tucumán  se  compromete a vigilar el
    cumplimiento del Art.22 de  la ley nacional de 24 de octubre
    de 1876.
    
       Art. 2º.- El  Poder  Ejecutivo no  podrá  hacer uso de la
    autorización que  se  le  confiere  por la presente ley sino
    cuando la  Legislatura  haya aprobado los estudios, planos y
    presupuestos de  las  obras que se han mandado practicar por
    la ley de 2 de Abril del corriente año.
    
      Art. 3º.- Comuníquese al P.E.
    
      Sala de Sesiones, Tucumán, Julio 11 de 1881.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA NECOCIAR UN EMPRESTITO EN CUANTA CORRIENTE CON EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE LA SUCURSAL DE ESTA CIUDAD.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 8- PÁG.143.-