* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para negociar un emprés-
tito, en cuenta corriente, con el Directorio del Banco Na-
cional por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos fuertes
en billetes de la Sucursal de esta ciudad, sobre las bases
siguientes:
1º) El Gobierno depositará todas sus entradas, por imp-
uestos o cualquier otra causa, en la Sucursal del Banco Na-
cional establecida en la Capital y en las que en adelante se
establecieran en la Provincia pudiendo girar contra ellas
por iguales sumas.
2º) El Banco entregará al Gobierno el dinero a que se re-
fiere la cláusula anterior en mensualidades que éste asi-
gnará con anticipación; no pudiendo en ningún caso disponer
de una suma mayor de quince mil pesos fuertes por mes.
3º) El Gobierno abonará anualmente al Banco un ocho por
ciento de interés y un diez por ciento de amortización, o
mayor si lo tuviere por conveniente, debiendo liquidarse la
cuenta trimestralmente.
4º) La Provincia garante el servicio de su deuda determi-
nado por la base anterior con rentas generales y especial-
mente con la renta de la patente y contribución directa con
que las leyes de la Provincia gravan a la industria y capi-
tales invertidos en la elaboración de la caña de azúcar.
5º) Si resultase que la suma proveniente del ramo que por
la base anterior queda especialmente afectado al pago de los
intereses y amortización de la deuda; excediese de lo que se
requiere con este objeto, el Gobierno podrá girar por el
excedente contra la Sucursal del Banco Nacional de esta
Provincia; pero si no alcanza a llenar el servicio
estipulado, lo hará con rentas generales.
6º) Mientras el Gobierno de la Provincia de Tucumán man-
tenga relaciones de crédito con la Sucursal del Banco Nacio-
nal establecida en aquella ciudad, queda obligado a deposi-
tar en dicho establecimiento los dineros procedentes de los
depósitos judiciales, debiendo abonarse por ellos el interés
estipulado para todos los demás capitales que se coloquen en
las mismas condiciones.
7º) Es entendido que la amortización de diez por ciento
que debe abonar anualmente el Gobierno es sobre el capital
original.
8º) El Gobierno de Tucumán se compromete a vigilar el
cumplimiento del Art.22 de la ley nacional de 24 de octubre
de 1876.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de la
autorización que se le confiere por la presente ley sino
cuando la Legislatura haya aprobado los estudios, planos y
presupuestos de las obras que se han mandado practicar por
la ley de 2 de Abril del corriente año.
Art. 3º.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Julio 11 de 1881.-