* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia
en ramo de comercio una industria o una profesión está suje-
to al pago de patente.
Art.2º.- Todos los bancos de descuento que se establezcan
en la Provincia pagarán de patente un mil pesos fuertes.
Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de caña
azúcar se establecen siete clases de patentes, por cada hec-
tárea de plantío, en la forma siguiente: 1a. $f.4-2a.
$f.3.25-3a. $f.2.75-4a. $f.2.50-5a. $f.2-6a. $f.1.75-7a. $
f.1.25.
Quedan comprendidos en la 1a. clase los establecimientos
que tengan trapiches de fierro, movidos a vapor, centrífugas
y triple efecto; en la 2a. clase, los que tengan trapiches
de fierro movidos por agua o vapor, centrífugas y tacho al
vacío; en la 3a. clase, los que estén en las mismas
condiciones anteriores, pero que no tengan tacho al vacío;
en la 4a. clase, los que se hallen en las mismas condiciones
anteriores, pero que no tengan centrífugas; en la 5a. los
que tengan trapiches de fierro movidos a sangre y tengan
centrífugas; en la 6a. los que se hallen en las mismas
condiciones anteriores, pero que no tengan centrífuga, y en
la 7a. los que tengan trapiches de madera.
Art.4º.- Los industriales que sólo tengan plantíos de
caña que no la elaboren, así los propietarios de maquinarias
que compren caña para elaborar en sus ingenios, pagarán un
peso con veinticinco centavos fuertes por cada hectárea que
vendiesen o beneficiaren.
Art.5º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patentes: la 1a. de ochenta y cuatro pesos
fuertes, la 2a. de cincuenta; la 3a. de treinta y seis, la
4a. de diez pesos fuertes. Quedan comprendidas en la 1a.
clase las que curtan de tres mil piezas para arriba; en la
2a., las de mil quinientas a tres mil; en la 3a., las de
quinientas a mil quinientas, y en la 4a. las de quinientas
para abajo.
Art.6º.- Los comerciantes por mayor o menor, de toda
clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por
mil sobre el capital que giren.
Art.7º.- Las casas que tuviesen venta de licores al
menudeo pagarán, además de la patente que corresponde a las
de su clase, veinticinco pesos fuertes.
Art.8º.- Para las panaderías se establecen seis clases de
patentes: 1a. clase, de 85 $f., las que elaboren más de
cuarenta pesos bolivianos de pan por día; 2a., de 50 $f, las
que elaboren de treinta a cuarenta pesos bolivianos; 3a., de
35$f., las que elaboren de veinte a veintinueve pesos;
4a., de 20 $f.,las que elaboren de once a diecinueve pesos;
5a. de 10 $f., las que elaboren de seis a diez pesos; 6a.,
de 4$f., las que elaboren de uno a cinco pesos bolivianos de
pan por día.
Art.9º.- Toda carga de vino en barriles o en botellas, de
los que se fabrican en la República, que se consignen o
vendan para el consumo público, pagará doce reales fuertes
por cada carga y un real fuerte por cada docena de botellas
de las que vengan en cajones. Las frutas secas, anís en
grano, semilla de alfalfa, papas, nieve, alumbre y
alcaparrosa, pagarán tres reales fuertes por carga. La
harina en flor, con peso de 138 a 148 kilos la carga, pagará
tres reales fuertes por carga, y uno y medio reales la que
no sea en flor.
Art.10.- Por cada carga de sal de piedra, compuesta de
dos panes, se pagará, un real fuerte.
Art. 11.- Establécense cinco clases de patentes para las
boticas y droguerías, en esta forma:
1a. de $f. 100 las que giren de $f. 4000 arriba
2a " " 80 " " " " " 2000 a 4000
3a. " " 60 " " " " " 2000 " 2900
4a. " " 40 " " " " " 1000 " 1900
5a. " " 20 " " " " " 500 " 900
Art.12.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
establecidos bajo el sistema más antiguo, pagarán catorce
pesos fuertes. Ambas máquinas establecidas bajo nuevo
sistema, con aventador, cernidor, etc., pagarán, por cada
parada o piedra, treinta pesos fuertes. Los aserraderos
movidos por agua o vapor, con maquinarias y carpinterías
mecánicas, pagarán cincuenta pesos fuertes; los que no las
tengan, pagarán treinta pesos fuertes; los movidos por
brazos pagarán seis pesos fuertes. Cuando un mismo motor
fuese aplicado simultánea o sucesivamente a dos o más de las
máquinas anteriormente indicadas, o a otras, se pagará la
patente que corresponda a cada una de las industrias que
ellas representen.
Art.13.- Los cafés-hoteles con restaurant, situados den-
tro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pa-
garán ochenta pesos fuertes al año; los situados fuera de
este radio, hasta tres cuadras de la misma plaza, pagarán
cuarenta pesos fuertes, y los que se hallaren fuera de este
radio indicado, pagarán treinta pesos fuertes. Los hoteles
con restaurant, situados dentro del primer radio expresado,
pagarán sesenta pesos fuertes; los comprendidos en el
segundo radio, treinta pesos fuertes, y los ubicados dentro
del tercero, veinte pesos fuertes.
Los fondines abonarán veinte pesos fuertes. Por cada mesa
de billar que tengan las casas indicadas pagarán, además,
treinta pesos fuerte. Las casas café-billar, o billar
solamente pagarán de patente cincuenta pesos fuertes por
cada mesa de billar, cualquiera sea la ubicación en que se
hallen. Los establecimientos a que se refiere este artículo,
situados en la campaña, pagarán la patente en la forma
siguiente: Los cafés, hoteles, restaurants, quince pesos
fuertes.
Los establecimientos a que se refiere este artículo,
situados en la campaña, pagarán la patente en la forma
siguiente: los cafés, hoteles, restaurants, quince pesos
fuertes.
Los hoteles-restaurantes, diez pesos fuertes. Por cada
mesa de billar que tuvieren estas casas, pagarán, además,
veinte pesos fuertes.
Las casas cafés-billar, o billar solamente, pagarán
treinta pesos fuertes por cada mesa.
Art.14.- Las fábricas de cerveza y destilación de lico-
res, con excepción de los establecimientos de caña azúcar;
pagarán cincuenta pesos fuertes.
Art.15.- Los talleres en que se construyen y compongan
máquinas, tachos, carros y otras obras de herrería y
carpintería, pagarán cuarenta pesos fuertes, y en los que
sólo se compongan estos mismos objetos, pagarán veinte pesos
fuertes Los mecánicos que hagan composturas a domicilio,
siempre que no tengan taller, pagarán diez pesos fuertes.
Art.16.- Los reñideros de gallos pagarán, como patente
única, cien pesos fuertes en la ciudad y cincuenta pesos
fuertes en la campaña. Las canchas de carreras, bochas y de
otros juegos no prohibidos, pagarán dieciséis pesos fuertes,
sea cual fuese el tiempo que funcionen durante el año.
Art.17.- Las casas de consignaciones y comisiones,
pagarán setenta y cinco pesos fuertes, las de remate,
pagarán treinta pesos fuertes; las de cambio de moneda,
veinticinco pesos fuertes; los corredores o cambistas de
moneda, quince pesos fuertes.
Art.18.- Para las fábricas de baldosa, teja y tejuela se
establecen tres clases de patentes: la primera, de treinta y
cinco pesos fuertes; la segunda, de quince pesos fuertes, y
la tercera, de ocho pesos fuertes. Quedan comprendidas en la
1a. las que queman de 30.000 piezas arriba en la 2a. las que
queman de 20.000 piezas a 30.000, y en la 3a. las que queman
menos de 20.000 piezas. Las fábricas de ladrillos pagarán
veinticinco centavos fuertes por cada mil. Las fábricas de
hormas para azúcar, balaustradas, tinajas y otras piezas de
alfarería, pagarán ocho pesos fuertes. Los picapedreros,
diez pesos fuertes, y los quemadores de cal, diez pesos
fuertes por cada horno.
Art.19.- Para los empresarios de obras de albañilería, se
establecen tres clases de patentes; los comprendidos en la
primera clase pagarán cuarenta pesos fuertes; los de la
segunda, treinta pesos fuertes, y los de la tercera, quince
pesos fuertes.
Art.20.- Los abogados, médicos e ingenieros, pagarán
treinta y seis pesos fuertes; los escribanos, treinta pesos
fuertes; los agrimensores, notarios y parteras, catorce
pesos fuertes; los procuradores, flebótomos, dentistas, al-
béitares, pedicuros, contadores y profesores de música, diez
pesos fuertes.
Art.21.- Los músicos, organistas y las pulperías
ambulantes con venta de licores, pagarán sesenta y seis
pesos fuertes. Los mercachifles que vendan artículos de
lujo, pagarán cien pesos fuertes y los que vendan artículos
de mercería, o de poco valor, cuarenta pesos fuertes por
cada persona que conduzca los efectos.
Art.22.- Las peluquerías que expendan artículos de
mercería, pagarán, las de primera clase, treinta y seis
pesos fuertes; las de segunda, dieciocho pesos fuertes. Las
barberías pagarán seis pesos fuertes. Las cigarrerías, con
máquina para picar tabaco, pagarán cuarenta pesos fuertes;
las sin ella, veinte pesos fuertes. Las fotografías y las
imprentas, veinte pesos fuertes. Las litografías, los
grabadores y pintores al óleo, pagarán diez pesos fuertes.
Art.23.- Las confiterías de primera, clase, pagarán
veinte pesos fuertes; las de 2a., diez pesos fuertes y las
de 3a., cuatro pesos fuertes; quedando comprendidas en esta
categoría las que trabajen en este ramo y expendan sus
artículos por las calles sin tener despacho abierto.
Art.24.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
tráfico exterior, pagarán cada uno seis pesos fuertes al
año. Se exceptúan de este impuesto a los que se carguen
exclusivamente con frutos o maíz.
Art.25.- Las librerías, y las hojalaterías, pagarán ocho
pesos fuertes, siempre que su capital no exceda de 1.500 $f.
Las casas revendedoras de sal, jume y maderas, pagarán seis
pesos fuertes.
Art.26.- Los tenedores de libros que den lecciones a
domicilio, los tapiceros, pintores y colocadores de vidrios,
pagarán cuatro pesos fuertes.
Art.27.- Las agencias de mensajerías o coches que hagan
viajes fuera de la Provincia, pagarán quince pesos fuertes.
Las caballerizas para el servicio público, pagarán diez
pesos fuertes.
Art.28.- Las jabonerías, velerías y salchicherías, cuyo
capital no exceda de 700 pesos, pagarán seis pesos fuertes.
Art.29.- Los especuladores en huesos, pagarán 16 pesos
fuertes.
Art.30.- Las casas de prendas pagarán cien pesos
fuertes.Las casas de confección de modas pagarán diez pesos
fuertesal año.
Art.31.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha,
muebles, sombrerías, relojerías, joyerías y armerías, cuyo
capital no pase de $f. 1.000, pagarán cuatro pesos fuertes.
Las que excedan de este capital quedan comprendidas en el
artículo 6º.-
Art.32.- Para las herrerías,lomillerías, platerías, tone-
lerías, colchonerías, tintorerías, rienderías, limpiadores
de ropa, talabarterías, zapaterías, armerías, sombrerías,
sastrerías sin tienda y carpinterías, se establecen dos cla-
ses de patentes: 1a.$f. 5 y 2a.$f. 2.50. Quedan comprendidas
en la 1a clase las que giren con un capital de $f.501 a
1000 y en la 2a. desde 100 a 500.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.33.- El comerciante patentado por un establecimiento
principal, no está obligado al pago de nueva cuota por los
diferentes depósitos en que se conserven los granos, saldos,
géneros, frutos o efectos de comercio, siempre que estén
cerrados para el expendio público.
Art.34.- El que haya pagado patente por un
establecimiento principal, donde no expenda sus productos,
no estará obligado a pagar patente por la venta que de ellos
verifique en el local separado, siempre que los venda por
mayor. Si los vendiese al por menor, satisfará la nueva
cuota que corresponda a su clase.
Art.35.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en
el plazo fijado en esta ley, y los que den principio al
ejercicio de una industria, comercio o profesión sin haber
obtenido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una
multa equivalente a la mitad de la cuota que les
corresponda, sin perjuicio de pagar la patente por todo el
año.
Art.36.- Serán considerados como defraudadores del im-
puesto de patentes:
1º.- Los que ejerzan una profesión con patente expedida a
otras personas;
2º.- Los que igualmente ejercieren un ramo de comercio o
industria con patente expedida a otra persona para distinto
establecimiento. En este caso, y en el del inciso anterior,
la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario;
3º.- Los que ocultase, con el intento de defraudar al
fisco, la verdadera industria, ramo de comercio o presesión
que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto.
Art.37.- Los defraudadores serán penados, en el caso del
artículo anterior, con una multa equivalente al duplo del
valor de la patente que les corresponda.
Art.38.- Nadie puede establecer un negocio, o ejercer una
profesión o industria, sin munirse previamente de la patente
correspondiente. Los jueces de paz, en la ciudad, darán
inmediatamente aviso a las comisiones clasificadoras de todo
nuevo negocio que se establezca en la sección a su cargo, En
la campaña, este aviso se dará por la autoridad policial a
las comisiones clasificadoras.
Art.39.- Los que en el curso del año mudasen un estable-
cimiento a otro local, deberán comunicarlo a la comisión
clasificadora, bajo la pena de ser obligados a tomar nueva
patente.
Art.40.- Los que durante el año emprendan un negocio,
profesión o industria de una categoría o clase superior a la
que ejercían cuando tomaron la patentes, están obligados a
declarar a la comisión clasificadora y pagar la diferencia
entre el valor de una y otra patente, proporcionalmente al
ejercicio de su comercio, profesión o industria. Los
infractores a esta disposición serán considerados como
defraudadores del impuesto de patente.
Art.41.- Los que empiezan a ejercer un ramo de comercio,
profesión, o industria, sujeto a la patente, después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente que corres-
ponda por los tres últimos. Los que empiecen después de ven-
cido el primer semestre, pagarán por el segundo semestre, y
si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aun-
que se hubiesen establecido en los últimos días, siendo o-
bligación, de los que estuvieren, comprendidos en las dispo-
siciones de este artículo dar cuenta a las comisiones clasi-
ficadoras.
Art.42.- Las patentes expedidas para el ejercicio de una
profesión, son personales, y en ningún caso pueden ser
transferibles; las que correspondan a ramos de comercio o
industria, sólo pueden ser cedidas, con intervención de la
comisión clasificadora, a la persona a quien se venda el
establecimiento, y sólo servirá para este mismo. En caso de
transferencia del negocio, el último adquirente será
responsable del pago de la patente y de la multa en los
casos que haya lugar.
Art.43.- Los ramos de comercio, industria o profesión no
mencionados en la tarifa general de patentes, no quedarán
por eso exentos del pago del impuesto: serán clasificados
por la misma comisión de que habla el artículo 45,
consultando la analogía con los otros ramos de comercio,
profesión o industria enumerados en la presente ley. De esta
clasificación podrán apelar igualmente ante el jury.
Art.44.- Todo individuo sujeto al impuesto de patentes
está obligado a manifestar su patente, siempre que sea re-
querido por la comisión clasificadora o por las autoridades
policiales.
Art.45.- La determinación de la patente correspondiente
en la ciudad y campaña se hará por comisiones que nombrará
el P.E., compuestas de tres miembros cada una, en cada
Departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán
dos: una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás
industrias.
Art.46.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente
los establecimientos o casas que deben pagar patente, a
cuyos propietarios pasarán un boleto que determine la clase
de negocio, la cuota que le corresponde, la época en que
deben pagarla, si es en la ciudad, el número del cuartel,
nombre de la calle y número de la casa.
Art.47.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad,
antes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán
juramento ante uno de los Jueces de 1a. Instancia de
desempeñar fielmente el cargo que se les confiere; y las de
la campaña, ante los jueces de paz respectivos.
Art.48.- Las comisiones clasificadoras empezarán a for-
mar, tres días después de su nombramiento, la matrícula ge-
neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio.
Art.49.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
distribuirán las boletas de clasificación entregándolas en
el establecimiento clasificado.
Art.50.- Terminada la clasificación, la cual será
prevenido por la comisión por medio de avisos por los
diarios, por el término de ocho días, donde los hubiere, los
contribuyentes que no hubiesen recibido el boleto podrán
reclamarlo a la comisión respectiva.
Art.51.- Las matrículas de clasificación de patentes
llevarán dos columnas, anotándose en la primera la
clasificación hecha por las comisiones del negocio,
industria o profesión y clases señaladas, y la segunda será
reservada para la decisión del jury, en caso de
disconformidad y apelación del clasificado.
Art.52.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el
total que recauden, distribuido del modo siguiente: tres por
ciento al Presidente, y dos y medio por ciento a cada uno de
los Vocales. Las de campaña ganarán el diez por ciento,
dando al Presidente el cuatro por ciento y el tres a cada
uno de los Vocales. Los gastos que se hagan para el cobro de
las patentes serán de cuenta de las comisiones.
Art.53.- El jurado de apelación se compondrá, en cada
Departamento, de tres miembros titulares y tres suplentes,
nombrados en la forma siguiente: El Poder Ejecutivo elegirá
un titular y un suplente, y los demás serán insaculados de
una lista de diez individuos elegidos entre los
contribuyentes comerciantes o industriales que paguen mayor
patente. La lista y la insaculación será hecha por el
Superior Tribunal de Justicia el doce de Enero.
Art.54.- El cargo de jurado es gratuito y obligatoria.
Sólo por justa causa podrá aceptarse la excusación, debiendo
hacerse este ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin
más recurso.
Art.55.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del jury, estos serán reemplazados por
los tres suplentes en el orden en que fueron nombrados.
Art.56.- Los jury resolverán toda reclamación de los
contribuyentes sobre las clasificaciones de las comisiones y
sus resoluciones serán inapelables. Si la reclamación fuera
infundada y, a juicio del jury, correspondiese una
clasificación mayor al negocio o profesión, podrá imponerla
al reclamante.
Art.57.- Los jury empezarán sus sesiones el 18 de Enero,
y desde esta fecha hasta el 31 del mismo será tiempo hábil
para apelar al jury de las clasificaciones hechas por las
respectivas comisiones, Cada jury designará, en la primera
sesión, uno de los miembros para Presidente.
Art.58.- Después de pasado el término señalado por el
artículo anterior para que funcionen los jury, los reclamos
sobre las nuevas patentes impuestas se presentarán ante el
Presidente del respectivo jury, y este tendrá del deber de
convocar al jurado, para ese exclusivo objeto, dentro de los
cinco días siguientes de la solicitud.
Art.59.- Cuando la falta de uno de los jury fuese
conocida con anticipación, será llamado uno de los suplentes
para que lo reemplace.
Art.60.- En la campaña, el jury no podrá deliberar sin
hallarse presente los tres miembros, y deberán reunirse tres
días por semana, durante el tiempo que funcionen.
Art.61.- Las comisiones clasificadoras comenzarán sus
trabajos el 15 de Diciembre, y los registros de clasifica-
ción serán terminados el 15 de Enero.
Art.62.- Toda reclamación de impuestos deberá hacerse por
el contribuyente, presentando al jury una declaración
escrita, en la cual conste la patente que, según él, le
corresponda pagar. Sobre esta declaración, los jurados
pedirán un informe a la comisión clasificadora, o podrán
pedirlo al presidente de ella, en juicio contradictorio
verbal. La decisión del jury, que será inapelable, será
consignada en los mismos registros, no pudiendo ser menor la
patente señalada que la declarada por el contribuyente.
Art.63.- El jury entregará, en caso de clasificación
rectificada, un nuevo boleto firmado por el presidente para
el pago de la patente que corresponda, inutilizando el
expedido por la comisión clasificadora.
Art.64.- Terminado el tiempo hábil para apelar, los jury
no oirán reclamo alguno, salvo los casos expresamente
determinados en esta ley.
Art.65.- El pago del impuesto se hará a las comisiones
clasificadoras con arreglo a los boletos de clasificación
distribuidos y rectificados por el jury. Se efectuará dicho
pago desde el 1º de Febrero hasta el último día del mismo,
excepto los patentados de que habla el art. 21, que la
pagarán al contado.
Art.66.- La Tesorería General en la ciudad, y las
comisiones clasificadoras en la campaña, entregarán la
patente al contribuyente que pague su cuota.
Art.67.- Los miembros de las comisiones clasificadoras
son directa y personalmente responsables por el importe de
las patentes que recibieren, a cuyo efecto deberán otorgar,
ante la Tesorería General, fianza solidaria por el importe
del impuesto que fueren encargados de recaudar. En la
campaña, esta fianza se otorgará ante el Juez Departamental
respectivo.
Art.68.- Las sumas recaudadas se enviarán semanalmente a
la Tesorería General, pudiendo las comisiones de la ciudad
hacerlo diariamente.
Art.69.- Las comisiones de la ciudad están obligadas a
pasar al intendente de Policía listas mensuales de los
deudores morosos por patentes. Las de la campaña, a los
respectivos comisarios, para que, uno y otros, compela al
pago de la patente y multa, siendo de cuenta del deudor el
pago de las costas.
Art.70.- Cada trimestre serán revisados por la Policía
los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta
de su resultado al Ministerio General de Gobierno a los
efectos consiguientes.
Art.71.- Las patentes valdrán por un año, y su uso
terminará el 31 de Diciembre.
Art.72.- El impuesto de patente podrá abonarse en moneda
corriente boliviana a razón de un peso cincuenta centavos
por cada un peso fuerte.
Art.73.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Diciembre 9 de 1880.-
ESTABLECE LA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1881.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 7- PAGINA 480. LEY 481 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE Y SU ADICIONAL LEY 465 CON SUPRESION DEL ART.2° PARA EL AÑO 1883.-