* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Art.1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ra-
mo de comercio, una industria, o una profesión, está sujeto
al impuesto de patente.
Art.2º.- Para los Bancos de emisión o descuento, se esta-
blecen tres clases de patentes:
1º $ f.2.000; 2º $ f.1.200 y 3º. $ f.600. Quedan compren-
didos en la 1º. clase, los que giren de cuatrocientos mil
pesos fuertes para arriba, en la 2º. los que giren de dos-
cientos un mil a cuatrocientos mil; en la 3º. los que giren
de cien mil a doscientos mil pesos fuertes.
Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de caña
de azúcar, se establecen sies clases de patentes, por cada
cuadra cuadrada de planta de caña de ciento sesenta y seis
varas por costado, en esta forma:
1º.$.f. 4.50 es.=2º.$.f.4.00.=3º.$f.3.75= 4º.$f.3.50=5º.$
f.3.25=6º.$f.2.75.
Quedan comprendidos en la 1º.clase, los establecimientos
que tengan trapiche de fierro movidos por agua a vapor, cen-
trífuga y tacho al vacío: en la 2º, los que estén en la mis-
ma condición anterior, pero que no tengan tacho al vacío: en
la 3º. los que se hallan en la misma condición, pero que no
tengan centrífugas: en la 5º. los que se hallen en las mis-
mas condiciones que el anterior, pero que no tengan centrí-
fugas, y en la 6º, los que tengan trapiche de madera.
Art.4º.- Los industriales que sólo tengan plantíos de ca-
ña que no elaboren, pagarán dos pesos fuertes por cuadra
cuadrada en la forma establecida.
Art.5º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patentes: la primera de ochenta y cuatro
pesos fuertes; la 2º. de cincuenta; la 3º. de treinta y seis
y la 4º. de diez fuertes, quedando comprendidas, en la 1º.
las que curtan de 3.000 piezas para arriba; en la 2º. las de
1.500 a 3.000; en la 3º. las de 500 a 1.500; y en la 4º. las
de 500 abajo.
Art.6º.- Para los comerciantes por mayor o menor de toda
clase de mercaderías o frutos del país, se establecen dieci-
ocho clases de patentes.
Corresponde 1º. clase a los que giren con más de cien mil
pesos fuertes al año, $.500.
2º a los que giren de 90.000 a 100.000 al año $ f.....450
3º " " " " " 80.000 " 89.000 " " " ".....400
4º " " " " " 70.000 " 79.000 " " " ".....350
5º " " " " " 60.000 " 69.000 " " " ".....300
6º " " " " " 50.000 " 59.000 " " " ".....250
7º " " " " " 40.000 " 49.000 " " " ".....200
8º " " " " " 30.000 " 39.000 " " " ".....150
9º " " " " " 25.000 " 29.000 " " " ".....125
10º " " " " " 20.000 " 24.000 " " " ".....100
11º " " " " " 15.000 " 19.000 " " " "..... 75
12º " " " " " 10.000 " 14.000 " " " "..... 50
13º " " " " " 5.000 " 9.000 " " " "..... 25
14º " " " " " 4.000 " 4.500 " " " "..... 20
15º " " " " " 3.000 " 3.500 " " " "..... 15
16º " " " " " 2.000 " 2.500 " " " "..... 10
17º " " " " " 1.000 " 1.500 " " " "..... 5
18º " " " " " 100 " 900 " " " "..... 4
Art.7º.- Las casas que tuvieren venta de licores al menu-
deo para consumir en el mostrador, pagarán, además de la pa-
tente que corresponde a los de su clase, cincuenta pesos
fuertes.
Art.8º.- Para las panaderías se establecen seis clases de
patentes :
1º.clase de $f.85,las que elaboren más de 40$ de pan por día
2º.clase de $ 50, las que elaboren de $30 a $40 por día.
3º.clase de $ 35, las que elaboren de $20 a 29 por día.
4º.clase de $ 20, las que elaboren de $11 a 19 por día.
5º.clase de $ 10, las que elaboren de $6 a 10 por día.
6º.clase de $ 4, las que elaboren de $1 a 5 por día.
Art.9º.- Toda carga de vinos en barriles o en botellas,
de los que se fabrican en la República, que se consignen o
vendan para el consumo público, pagarán doce reales fuertes
por cada carga, y un real fuerte por cada docena de botellas
de las que vengan en cajones. Las frutas secas, anís en gra-
no, semilla de alfalfa, papas, nieve, alumbre y alcaparrosa,
pagarán tres reales fuertes por carga. La harina en flor,
con peso de 12 a 16 arrobas la carga, pagarán tres reales
fuertes por carga, y uno y medio reales, la que no sea en
flor.
Art.10.- Los industriales en la explotación de las sali-
nas de la Provincia, pagarán dieciséis pesos fuertes al
año. Por cada carga de sal de piedra compuesta de dos panes
se pagará un real fuerte.
Art.11.- Establécense cinco clases de patentes para las
boticas y droguerías, en esta forma:
1º. de $f.100 las que giren de $f......... 4.000 arriba
2º. " " 80 " " " " " ......... 3.000 a 4.000
3º. " " 60 " " " " " ......... 2.000 a 2.900
4º. " " 40 " " " " " ......... 1.000 a 1.900
5º. " " 20 " " " " " ......... 500 a 900
Los botiquines que giren con menos capital pagarán quince
fuertes.
Art.12.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz
establecidos bajo el sistema antiguo, pagarán catorce fuer-
tes. Ambas máquinas, establecidas bajo nuevo sistema, con a-
ventador, cernidor, etc., pagarán por cada pasada o piedra
treinta fuertes. Los aserraderos movidos por agua o vapor,
con maquinarias y carpinterías mecánicas, pagarán cincuenta
fuertes; los que no la tengan, treinta fuertes; los movidos
por brazos pagarán seis fuertes. Cuando un mismo motor fuera
aplicado simultánea o sucesivamente a dos o más de las má-
quinas anteriormente indicadas u otras, se pagará la patente
que corresponda a cada una de las industrias que ellas re-
presenten.
Art.13.- Los Cafés-Hoteles con restaurant, situados den-
tro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pa-
garán ochenta pesos fuertes al año; los situados fuera de
este radio, hasta tres cuadras de la misma plaza, pagarán
cuarenta pesos fuertes, y los que se hallaren fuera de este
último radio indicado, pagarán treinta pesos fuertes.
Los Hoteles con restaurant, situados dentro del primer
radio expresado, pagarán sesenta pesos fuertes; los compren-
didos en el 2º. radio treinta pesos fuertes, y los ubicados
dentro del tercero veinte pesos fuertes. Los fondines abona-
rán veinte pesos fuertes. Por cada mesa de billar que tengan
las casas indicadas, pagarán además treinta pesos fuertes.
Las casas cafés-billar o billar solamente, pagarán cin-
cuenta pesos fuertes por cada mesa de billar, cualquiera que
sea la ubicación en que se halle.
Los establecimientos a que se refiere este artículo, si-
tuados en la campaña, pagarán la patente en la foma siguien-
te:
Los cafés-hoteles-restaurant, quince pesos fuertes.
Los hoteles-restaurant, diez pesos fuertes, y por cada
mesa de billar que tuvieren estas casas, pagarán además
veinte pesos fuertes.
Las casas cafés-billar, o con billar solamente, pagarán
treinta pesos fuertes por cada mesa.
Art.14.- Las fábricas de cerveza y destilación de lico-
res, con excepción de los establecimientos de caña de azú-
car, pagarán cincuenta pesos fuertes.
Art.15.- Los talleres en que se construyan y compongan
máquinas, tachos, carros y otras obras de herrería y carpin-
tería, pagarán cuarenta pesos fuertes; y en los que sólo se
compongan estos mismos objetos, pagarán veinte pesos fuer-
tes. Los mecánicos que hagan composturas a domicilio, siem-
pre que no tengan taller, pagarán diez pesos fuertes.
Art.16.- Los reñideros de gallos pagarán como patente ú-
nica la de cien pesos fuertes en la ciudad y cincuenta pesos
fuertes en la campaña. Las canchas de carreras, bochas y de
otros juegos no prohibido pagarán dieciséis pesos fuertes.
Estas patentes serán por todo el tiempo que funcionen en el
año.
Art.17.- Las casas de consignación y comisiones pagarán,
las de primera clase, sesenta pesos fuertes, las de segunda
cuarenta pesos fuertes. Las de remates pagarán treinta pesos
fuertes y las de cambio de moneda, veinticinco pesos
fuertes.
Art.18.- Para las fábricas de baldosas, tejas y tejuelas,
se establecen tres clases de patentes: la primera de treinta
y cinco pesos fuertes, la segunda de quince pesos fuertes y
la tercera de ocho pesos fuertes.
Quedan comprendidas en la primera las que quemen 30000
piezas arriba; en la segunda las que quemen de 20000 a 30000
y en la tercera las que quemen menos de 20000 piezas. Las
fábricas de ladrillos pagarán veinticinco centavos fuer-
tes por cada un mil: las fábricas de hormas para azúcar,
balaustradas, tinajas y otras piezas de alfarería pagarán
ochos pesos fuertes. Los picapedreros, diez fuertes. Y los
quemadores de cal, diez fuertes.
Art.19.- Para los empresarios de obras de albañilería, se
establecen tres clases de patentes. Los comprendidos en la
1º. clase pagarán cuarenta pesos fuertes; los de 2º. treinta
y los de 3º. quince pesos fuertes.
Art.20.- Los abogados, médicos e ingenieros pagarán
treinta y seis pesos fuertes: Los escribanos veinte, los
agrimensores, notarios y parteras, catorce. Los procurado-
res, flebótomo, dentistas, albéitares, pedicuros, conta-
dores,partidores y profesores de música, diez pesos fuertes.
Art.21.- Los músicos organistas y las pulperías ambulan-
tes con venta de licores, pagarán sesenta y seis pesos fuer-
tes. Los mercantiles que vendan artículos de lujo pagarán
sesenta y seis pesos fuertes; y los que vendan artículos de
mercería o de poco valor, treinta y cinco pesos fuertes por
cada persona que conduzca los efectos.
Art.22.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
ría, pagarán, las de 1º. clase, treinta y seis pesos fuertes
y las de 2º. dieciocho. Las barberías pagarán seis fuer-
tes: Las cigarrerías con máquinas para picar tabaco, pagarán
cuarenta pesos fuertes: las sin ellas veinte pesos fuertes.
Las fotografías y las imprentas, veinte pesos fuertes: las
litografías, los grabadores y los pintores al óleo, pagarán
diez pesos fuertes.
Art.23.- Las confiterías de primera clase, pagarán veinte
pesos fuertes, y las de 2º. diez pesos fuertes.
Art.24.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
tráfico exterior, pagarán seis pesos fuertes al año cada u-
no. Se exceptúan de este impuesto, los que se carguen exclu-
sivamente con frutas o maíz.
Art.25.- Los circos de acróbatas, o prestidigitadores,
pagarán veinte pesos fuertes. Las compañías líricas, de zar-
zuela o dramáticas, pagarán treinta pesos fuertes. Los expo-
sitores de vistas pagarán diez pesos fuertes. Estas patentes
serán por todo el tiempo que funcione en el año cada compa-
ñía.
Art.26.- Las librerías y las hojalaterías, pagarán ocho
fuertes, siempre que su capital no exceda de 1.500 $. Las
casas revendedoras de cal, jume y madera pagarán seis fuer-
tes.
Art.27.- Los tenedores de libros que den lecciones a do-
micilio, los tapiceros, pintores y colocadores de vidrios,
pagarán cuatro fuertes.
Art.28.- Las agencias de mensajería o coches, que hagan
viajes fuera de la Provincia, pagarán quince fuertes. Las
caballerizas para el servicio público, pagarán diez fuertes.
Art.29.- Las jabonerías, velerías y salchicherías, cuyo
capital no exceda de 700 $, pagarán seis fuertes.
Art.30.- Las fábricas de fideos y chocolates pagarán diez
fuertes.
Art.31.- Los especuladores de huesos, pagarán dieci-
séis pesos fuertes.
Art.32.- Las casas de prendas, pagarán cien fuertes. Las
que den dinero a interés por hipotecas o por escrituras pú-
blicas, pagarán cinco por mil al año.
Art.33.- Las casas de confección de modas, pagarán diez
fuertes. Los jardines con venta de licor, pagarán catorce
fuertes.
Art.34.- Los hornos de fundiciones de metales, pagarán
veinte fuertes al año.
Art.35.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha, mue-
blerías, cobrerías, relojerías, joyerías y armerías, cuyo
capital no pase de $ 700, pagarán cuatro fuertes.
Los que excedan de este capital quedan comprendidos en el
artículo 6º.
Art.36.- Las herrerías, lomillerías, platerías, tonele-
rías, sombrererías, colchonerías, tintorerías, rienderías,
limpiadores de ropa, talabarterías, zapaterías, sastrerías,
armerías de sin tienda y carpinterias que tengan dos opera-
rios, incluso el maestro, pagarán dos fuertes. Los que ten-
gan cuatro operarios, pagarán tres fuertes, y los que tengan
de cinco para arriba pagarán cinco fuertes, siempre que su
capital en giro no pase de $ 700. Excediendo de esta suma,
quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 6º. Por cada
quesería se pagará veinticinco centavos fuertes.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.37.- El que en un solo edificio tenga dos o más alma-
cenes o tiendas separadas con puertas abiertas para la venta
al público, aunque se comunique por el interior del edifi-
cio, queda sujeto al pago de las patentes correspondiente a
cada uno de estos negocios, según su respectiva clasifica-
ción, como si los almacenes o tiendas estuviesen estableci-
dos en distintos edificios.
Art.38.- El comerciante patentado por un establecimiento
principal, no está obligado al pago de nueva cuota por los
diferentes depósitos en que se conserven los granos, caldos,
géneros, frutos o efectos de su comercio, siempre que estén
cerrados para el expendio público.
Art.39.- El que haya pagado patente por un establecimien-
to principal donde no expenda sus productos, no estará obli-
gado a pagar patente para la venta que de ellos verifique,
en el local separado, siempre que los venda por mayor.
Si los vendiera al por menor, satisfará la nueva cuota
que corresponda a su clase.
Art.40.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en
el plazo fijado en esta ley, y los que den principio al e-
jercicio de una industria, comercio o profesión, sin haber
obtenido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una
multa equivalente a la mitad de la cuota que le corresponde
sin perjuicio de pagar la patente por todo el año.
Art.41.- Serán considerados como defraudadores del im-
puesto de patentes:
1º. Los que ejerzan una profesión con patente expedida a
otra persona.
2º. Los que igualmente ejerciesen un ramo de comercio o
industria, con patente expedida a otra persona para distinto
establecimiento. En este caso, y en el del inciso anterior,
la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario.
3º. Los que ocultasen, en el intento de defraudar al Fis-
co, la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que
ejerzan, declarando otra sujeta a menor impuesto.
4º. Los que contravengan el artículo 39.
Art.42.- Los defraudadores serán penados, en los casos
del artículo anterior, con una multa equivalente al duplo
del valor de la patente que corresponda.
Art.43.- Nadie puede establecer un negocio o ejercer una
profesión o industria, sin munirse previamente de la patente
correspondiente.
Los jueces de paz en la ciudad, darán inmediatamente avi-
so a las comisiones clasificadoras, de todo nuevo negocio
que se establezca en la sección a su cargo. En la campaña
este aviso se dará por la autoridad policial, a las comisio-
nes clasificadoras.
Art.44.- Los que en el curso del año mudasen su estable-
cimiento a otro local, deberán comunicarlo a la comisión
clasificadora, bajo la pena de ser obligados a tomar nueva
patente.
Art.45.- Los que durante el año emprendan un negocio, in-
dustria o profesión de una categoría o clase superior a la
que ejercían cuando tomaron la patente, están obligados a
declararlo a la comisión clasificadora, y a pagar la dife-
rencia entre el valor de una y otra patente, proporcional-
mente al ejercicio de su comercio, profesión o industria.
Los infractores a esta disposición serán considerados como
defraudadores del impuesto de patente.
Art.46.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria sujetos a patente, después de vencido
el primer trimestre, pagarán la patente que corresponda por
los tres últimos. Los que empezaren después de vencido el
primer semestre, sólo pagarán por el segundo semestre, si
empezasen el último trimestre, pagarán por todo él, aunque
se hubieran establecido en los últimos días, siendo obiga-
ción de los que estuvieren comprendidos en las disposiciones
de este artículo,dar cuenta a las comisiones clasificadoras.
Art.47.- Las patentes expedidas para el ejercicio de una
profesión, son personales y en ningún caso pueden ser trans-
feribles: las que corresponden a ramos de comercio o indus-
trias, sólo pueden ser cedidas, con intervención de la comi-
sión clasificadora, a la persona a quien se venda el esta-
blecimiento, y sólo servirán para este mismo. En el caso de
transferencia del negocio, el último adquirente será respon-
sable del pago de la patente, y de la multa, en los casos
que haya lugar.
Art.48.- Los ramos de comercio, industria y profesión, no
mencionados expresamente en la tarifa general de patentes,
no quedan, por eso, exentos del pago del impuesto; serán
clasificados por las mismas comisiones, que habla el artícu-
lo 50, consultando la analogía con los otros ramos de comer-
cio, profesión e industria, enumeradas en la presente ley.
De esta clasificación podrá igualmente reclamarse ante los
jury.
Art.49.- Todo individuo sujeto al impuesto de patente es-
tá obligado a manifestar su patente siempre que sea requeri-
do por las comisiones clasificadoras, o por las autoridades
policiales.
Art.50.- La determinación de la patente correspondiente,
en la ciudad y campaña, se hará por comisiones que nombrará
el Poder Ejecutivo compuestas de tres miembros cada una, en
cada Departamento, con excepción de la ciudad, en que se
nombrarán dos, una para la caña y curtiembres, y la otra pa-
ra las demás industrias.
Art.51.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente
los establecimientos o casas que deben pagar patentes, a cu-
yos propietarios pasarán un boleto que determine la clase de
negocio, la cuota que le corresponde, la época en que deben
pagarla, si es en la ciudad, el número del cuartel, nombre
de la calle y número de la casa.
Art.52.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad, an-
tes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán jura-
mento ante uno de los Jueces de 1º. Instancia, de desempeñar
fielmente el cargo que se les confiere; y las de la campaña,
ante los Jueces de Paz respectivos.
Art.53.- Las comisiones clasificadoras empezarán a for-
mar, tres días después del nombramiento, la matrícula gene-
ral de las industrias profesiones y casas de comercio, suje-
tas al impuesto de patentes, cuya matrícula se hará por or-
den de industrias, profesiones y ramos de comercio.
Art.54.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
distribuirán las boletas de clasificación, entregándolas en
el establecimiento clasificado.
Art.55.- Terminada la clasificación, lo cual será preve-
nido por las comisiones, por medio de avisos en los diarios
por el término de ocho días, donde lo hubiere, los contribu-
yentes que no hubiesen recibido el boleto, podrán reclamarlo
a la comisión respectiva.
Art.56.- Las matrículas de clasificación de patentes lle-
varán dos columnas, anotándose en la primera, la clasifica-
ción hecha por las comisiones, del negocio, industria o pro-
fesión y clases señaladas, y la segunda, será reservada para
la decisión del jury, en caso de disconformidad y de apela-
ción del clasificado.
Art.57.- Las comisiones clasificadoras y recaudadoras de
la ciudad, serán remuneradas por su trabajo, con el ocho por
ciento sobre el total que recauden, distribuidos del modo
siguiente: tres por ciento al Presidente y dos y medio por
ciento a cada uno de los Vocales. Las de la campaña ganarán
el diez por ciento, dando al Presidente el cuatro por cien-
to, y el tres a cada uno de los Vocales. Los gastos que se
hagan para el cobro de las patentes, serán de cuenta de las
comisiones.
Art.58.- El Jurado de apelación se compondrá en cada De-
partamento, de tres miembros titulares y tres suplentes,
nombrados en la forma siguiente:
El P.E. eligirá un titular y un suplente, y los demás se-
rán insaculados de una lista de diez individuos, elegidos
entre los contribuyentes, comerciantes o industriales que
paguen mayor patente; la lista y la insaculación, será hecha
por el Superior Tribunal de Justicia el 15 de Diciembre.
Art.59.- El cargo de Jurado es obligatorio, y será remu-
nerado con el 1 por ciento, divisible entre los miembros que
funcionen, sobre el valor total de lo recaudado por la comi-
sión respectiva. Sólo por justas causas puede excusarse la
aceptación del cargo, y esta se hará ante el P.E. el cual
resolverá sin más recursos.
Art.60.- Si el P.E. aceptase la excusación de uno o más
miembros del jury, estos serán reemplazados por los suplen-
tes en el orden en que fueron nombrados.
Art.61.- Los jury resolverán toda reclamación de los con-
tribuyentes, sobre las clasificaciones de las comisiones sus
resoluciones serán inapelables. Si la reclamación fuese in-
fundada y a juicio del jury correspondiese una clasificación
mayor al negocio o profesión podrá imponerla al reclamante.
Art.62.- Los jury empezarán sus sesiones el 7 de Enero, y
desde esta fecha, hasta el 28 de Febrero, será tiempo hábil
para apelar al jury, de las clasificaciones hechas por las
respectivas comisiones. Cada jury designará en la primera
sesión, uno de los miembros para Presidente.
Art.63.- Después de pasado el término señalado por el ar-
tículo anterior para que funcionen los jury, los reclamos
sobre las nuevas patentes impuestas se presentarán ante el
Presidente del respectivo jury, y este tendrá el deber de
convocar al Jurado para ese exclusivo objeto, dentro de los
cinco dias siguientes a la solicitud.
Art.64.- En la ciudad, el jury no podrá funcionar si no
están presentes los tres miembros que deben componerlo, los
cuales están obligados a reunirse diariamente.
El miembro del jury que dejase de concurrir el día de la
instalación o a cualquiera de las sesiones, sin causa justi-
ficada, sufrirá por cada falta una multa de treinta pesos
fuertes, que le será aplicada por el mismo jury, la que se
hará efectiva por medio de la Comisión Clasificadora, ante
el Juzgado de Paz respectivo. Cuando la falta de uno de los
jury fuese conocida con anticipación, será llamado uno de
los suplentes para que lo reemplace.
Art.65.- En la campaña, el jury no podrá deliberar sin
hallarse presente los tres miembros, y deberán reunirse tres
días por semana durante el tiempo que funcione.
Art.66.- Cada Comisión Clasificadora terminará los regis-
tros de clasificación hasta el 15 de Febrero.
Art.67.- Toda reclamación de impuestos deberá hacerse por
el contribuyente presentado al jury una declaración escrita,
en la cual conste la presente que, según él, le correponda
pagar.
Sobre esta declaración los Jurados pedirán un informe a
la Comisión Clasificadora, o podrán oirlo al Presidente de
ella, en juicio contradictorio verbal. La decisión del jury,
que será inapelable, será consignada en los mismos regis-
tros, no pudiendo ser menor la patente señalada que la de-
clarada por el contribuyente.
Art.68.- El jury entregará, en caso de clasificación rec-
tificada, un nuevo boleto firmado por el Presidente para el
pago de la patente que corresponda, inutilizando el expedido
por la Comisión Clasificadora.
Art.69.- Terminado el tiempo hábil para apelar, los jury
no oirán reclamo alguno, salvo los casos expresamente deter-
minados en esta ley.
Art.70.- El pago del impuesto se hará a las Comisiones
Clasificadoras con arreglo a los boletos de clasificación
distribuidos o rectificados por el jury. Se efectuará dicho
pago desde el 15 de Febrero hasta el 15 de Marzo, excepto
los patentados de que habla el artículo 21, que la pagarán
al contado.
Art.71.- La Tesorería General en la ciudad, y las Comi-
siones Clasificadoras en la campaña, entregarán la patente
al contribuyente que pagare su cuota.
Art.72.- Los miembros de las Comisiones Clasificadoras,
son directa y personalmente responsables por el importe de
las patentes que recibiesen, a cuyo efecto deberán otorgar,
ante la Tesorería General, fianza solidaria por el importe
del impuesto que fueren encargados de recaudar. En la campa-
ña esta fianza se otorgará ante el Juez Departamental res-
pectivo.
Art.73.- Las sumas recaudadas se enviarán semanalmente a
la Tesorería General.
Art.74.- Las Comisiones de la ciudad están obligadas a
pasar al Intendente de Policía listas mensuales de los deu-
dores morosos por patentes. Las de la campaña, a sus respec-
tivos comisarios, para que uno y otros compelan al pago de
la patente, y multa, siendo de cuenta del deudor el pago de
las costas.
Art.75.- Cada trimestre serán revisados por la Policía
los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta
de su resultado al Ministerio de Gobierno a los efectos con-
siguientes.
Art.76.- Las patentes valdrán por un año, y su uso termi-
nará el 31 de Diciembre.
Art.77.- El impuesto de patente podrá abonarse en moneda
corriente boliviana, a razón de uno cincuenta centavos por
cada un peso fuerte.
Art.78.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de 1879.-
Art.79.- Quedan derogadas todas las leyes que están en
oposición a la presente.
Art.80.- Comuníquese, etc.
Tucumán, Diciembre 3 de 1878.-
ESTABLECE LA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1879.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 7- PAGINA 235.-